CE - Sentencia 76001233300120130127601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300120130127601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-23-33-001-2013-01276-01 (28659)
Demandante: William Campuzano Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-001-2013-01276-01 (28659) Demandante WILLIAM CAMPUZANO CÁRDENAS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Año gravable 2009. Alcance del recurso de apelación. Principio de congruencia. Notificación del requerimiento especial. Deducción de costos y gastos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 31 de octubre 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 052412012000049 del 15 de junio de 2012, así como de la Resolución No. 900.066 del 15 de julio de 2013, que la modificó y confirmó, sólo respecto del costo y/o deducción por gasto
052412012000049 del 15 de junio de 2012, así como de la Resolución No. 900.066 del 15 de julio de 2013, que la modificó y confirmó, sólo respecto del costo y/o deducción por gasto financiero y de la sanción de inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANque proceda a liquidar la declaración teniendo en cuenta el costo proveniente del gasto financiero derivado de las obligaciones adquiridas para el desarrollo de la actividad económica del contribuyente, estimadas en suma de $34.645.041, y una vez obtenido el saldo real por declarar, proceda a deducir el saldo declarado por el contribuyente ($11.489.000), de tal manera que obtenida la diferencia, aplique la sanción por inexactitud en porcentaje equivalente al 100%.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.
CUARTO Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia. (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 26 de agosto de 2010 , el señor William Campuzano Cárdenas presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2009, con saldo a pagar. Previo requerimiento especial y sin respuesta, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412012000049 del 15 de junio de 2012 que desconoció pasivos, ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional , y otros costos y
de Revisión nro. 052412012000049 del 15 de junio de 2012 que desconoció pasivos, ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional , y otros costos y deducciones, impuso sanción por inexactitud, y reliquidó el saldo a pagar.
1 Samai Tribunal, índice 32, PDF: “6_SENTENCIA(.pdf) NroActua 32”Radicado: 76001-23-33-001-2013-01276-01 (28659)
Demandante: William Campuzano Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la Resolución nro.900.066 del 15 de julio de 2013 que aceptó parcialmente los pasivos rechazados, confirmando en lo demás la liquidación oficial y reliquidó la sanción por inexactitud y el saldo a pagar. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones2: “Con fundamento en los hechos que se exponen y los conceptos de violación que se sustentan adelante, previo los procedimientos que consagra la Ley, solicito a los Honorables Magistrados efectuar las siguientes declaraciones: A Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial Renta Naturales Revisión No. 052412012000049 del 15 de junio de 2012 proferida por la División de Gestión de
efectuar las siguientes declaraciones: A Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial Renta Naturales Revisión No. 052412012000049 del 15 de junio de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali. b) Declarar la nulidad de la Resolución No. 900.066 del 15 de Julio de 2013 mediante la cual se resolvió el Recurso Reconsideración, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica y c) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración de renta presentada el 26 de agosto de 2010 radicada bajo No. 52119300105707 ante el Banco AV Villas sucursal Cali, por valor a pagar de $11.489.000 al tenor de lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, y por tanto mi representado no está obligado a cancelar suma alguna p or concepto del mayor impuesto sobre la renta y sanción por inexactitud determinados oficialmente por el año gravable 2009. (Anexo No. 5). d) En el evento remoto que no se reconozca la firmeza de la declaración de renta de mi representado correspondiente al año gravable 2009 con fecha de presentación Agosto 26 de 2010 y radicada bajo No. 52119300105707, solicito respetuosamente su señoría se le dé aplicabilidad a lo consagrado en el artículo 82 del Estatuto Tributario, que sería el de reconocer dentro del denuncio rentístico por el año 2009 de mi representado, el 75% sobre la venta de activos movibles, el cual correspondería a la suma de
se le dé aplicabilidad a lo consagrado en el artículo 82 del Estatuto Tributario, que sería el de reconocer dentro del denuncio rentístico por el año 2009 de mi representado, el 75% sobre la venta de activos movibles, el cual correspondería a la suma de $653.328.000 equivalente al 75% sobre $871.104.000. Así mismo, se le reconozca las sumas $502.612.000 registrado en el renglón 33 por concepto de deudas y $75.560.000 registrado en el renglón 40 por concepto de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional de la declaración de renta por el año gravable 2009, dando como resultado una renta líquida gravable de $142.216.000 y por sustracción de materia aplicar la sanción por inexactitud sobre la diferencia del mayor valor determinado, que para el caso que nos ocupa sería de $37.536.000 equivalente al 160% sobre $23.460.000. Para un total a pagar de $72.485.000.” A los anteriores efectos, el demandante invocó la vulneración de los artículos 2, 6, 21, 29, 83, 95, 209, 228 y 363 de la Constitución Política; 46-1, 58, 59, 62, 283, 5621, 563, 565, 568, 647, 680, 683, 684, 703, 705, 707, 709, 710, 714, 730 numerales 2 y 3, 742, 743, 744, 745, 770 y 786 del Estatuto Tributario; 1, 3, 34 y 137 de la Ley
1437 de 2011; 10-1 numerales 1 y 2 y 17 del Decreto 2788 de 2004; 13 del Decreto 2245 de 2011; y 3 del Decreto 2645 de 2011. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así:
2 Samai, índice 3, PDF: “10ED_ESCRITODE_06ESCRITODEDEMANDAPD(.pdf) NroActua 3”Radicado: 76001-23-33-001-2013-01276-01 (28659)
Demandante: William Campuzano Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En primer lugar, alegó la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que el requerimiento especial no fue notificado en debida forma , y que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración confirmó lo expuesto en la liquidación oficial, sin analizar sus fundamentos.3 Relató que los requerimientos ordinarios y el requerimiento especial se remitieron por correo y fueron devueltos por la causal “no se estableció comunicación”, ante lo cual, se notificaron por aviso en el periódico La República, conforme lo señalado por el artículo 568 del Estatuto Tributario. Anotó que los actos no se notificaron a la dirección prevista en el certificado de existencia y representación legal y que, pese a la devolución de estos, se insistió en el envío a la dirección errónea. Reprochó que la DIAN no hubiese actualizado la dirección del contribuyente, puesto que, cuando se devuelve el correo por la imposibilidad de ubicarlo, la Administración debe consultar al menos dos fuentes de información coincidentes para actualizar la
Reprochó que la DIAN no hubiese actualizado la dirección del contribuyente, puesto que, cuando se devuelve el correo por la imposibilidad de ubicarlo, la Administración debe consultar al menos dos fuentes de información coincidentes para actualizar la dirección o el uso de guías telefónicas, directorios o información oficial , como, por ejemplo, el certificado de la cámara de comercio, en donde constaba la dirección vigente para cualquier actuación administrativa o jurídica. Precisó que la demandada tenía la facultad para actualizar la dirección de oficio, toda vez que la información en el RUT estaba desactualizada al no ser posible la ubicación del contribuyente y, al no hacerlo, vulneró los Decretos 2788 de 2004 y 2645 de 2011. Agregó que la Administración debe asegurarse de que la notificación llegue y se entregue en forma efectiva, lo cual no ocurre ante la devolución del correo. Insistió en que la DIAN no desplegó actividad tendiente a establecer la dirección del contribuyente para garantizar su derecho de defensa. Concluyó que la notificación por publicación en prensa solo procedía una vez agotada la búsqueda para establecer la dirección del contribuyente. Recalcó que la notificación solo se entiende cumplida con la entrega de copia del acto , que debe intentarse que se reciba en forma eficiente y que, ante la ausencia de gestiones para actualizar la dirección del contribuyente y al haberse acudido a la notificación por prensa, no se notificó el acto preparatorio, el cual no produjo efectos legales. Agregó que la indebida notificación del requerimiento especial deriva en la pretermisión de términos pues este debía notificarse a más tardar el 23 de agosto de 2012 y no lo fue, con lo cual la liquidación oficial de revisión de viene en nula.
Agregó que la indebida notificación del requerimiento especial deriva en la pretermisión de términos pues este debía notificarse a más tardar el 23 de agosto de 2012 y no lo fue, con lo cual la liquidación oficial de revisión de viene en nula. Insistió en la excepcionalidad de la notificación por aviso. 4 Agregó que, como no tuvo conocimiento del requerimiento especial, no pudo oponerse al mismo. En la reforma a la demanda, cuestionó que la DIAN hiciera uso de las amplias facultades de fiscalización para contactar a la contadora del contribuyente en uno de los requerimientos ordinarios y no en los demás actos , y reprochó nuevamente que no se utilizara la dirección del certificado de cámara de comercio y de los archivos en medios magnéticos. Agregó que la DIAN manifestó en informe de 28 de septiembre de 2011 que no había inconsistencia entre el certificado de cámara de comercio y la información del RUT, lo cual no era cierto pues las direcciones allí registradas no eran coincidentes.
3 Citó las sentencias C-491 de 1993, C-007 de 1993 y C-599 de 1992 de la Corte Constitucional. 4 Invocó las sentencias de 6 de diciembre de 2006, exp. 15889, del 16 de marzo de 2001, exp. 11628, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, del 10 de junio de 2002, exp. 12546, C.P. María Inés Ortiz Barbosa y del 12 de septiembre de 2002, exp. 12583, C.P. Ligia López Díaz del Consejo de Estado.Radicado: 76001-23-33-001-2013-01276-01 (28659)
Demandante: William Campuzano Cárdenas
de septiembre de 2002, exp. 12583, C.P. Ligia López Díaz del Consejo de Estado.Radicado: 76001-23-33-001-2013-01276-01 (28659)
Demandante: William Campuzano Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Reprochó que Servientrega hubiese establecido en el campo de dirección en la guía de correo “sin dirección ” y “dirección del dest. Incorrecta”, afirmaciones contrarias a la realidad, ya que sí se registró correctamente la dirección del RUT. Sostuvo que la demandada debió percatarse del error de la empresa de correo , y subsanarlo enviando el correo a la dirección reportada en el RUT, que sí era la correcta. Reprochó que la Administración adujera que la devolución del correo se dio por dirección incompleta, pues lo que figura es “dirección del der. Incorrecta”. Puntualizó que la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración perdieron fuerza ejecutoria. En segundo lugar, e stimó que, dado que no se produjo el requerimiento especial por falta de notificación, se generó la nulidad de la liquidación oficial por no estar precedida de aquel y su respuesta, e insistió en que el acto preparatorio no produjo efecto legal alguno. Invocó la firmeza de la declaración, con sustento en la ausencia de notificación del requerimiento dentro del término legal de dos años que vencía el 26 de agosto de 2012, fecha en que quedó en firme la declaración, pese a la interposición del recurso de reconsideración. Añadió que la liquidación no fue
de notificación del requerimiento dentro del término legal de dos años que vencía el 26 de agosto de 2012, fecha en que quedó en firme la declaración, pese a la interposición del recurso de reconsideración. Añadió que la liquidación no fue notificada dentro del término legal y la DIAN la profirió cuando ya había prescrito la facultad para ello. En tercer lugar, plante ó que las consideraciones de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración quedaron sin asidero jurídico e insistió en la violación del debido proceso. Reseñó que, una vez modificó la dirección en el RUT el 1 de diciembre de 2011, pudo ejercer su derecho de defensa contra la liquidación oficial e interpuso el recurso de reconsideración al cual anexó certificados bancarios y cuentas por pagar, lo que llevó a la aceptación parcial de los pasivos. Solicitó tener en cuenta las pruebas contables aport adas con el recurso de reconsideración que acreditan las sumas adeudadas a Mónica Pedraza y Alimentos Campuz. Frente al rechazo de costos y deducciones, sostuvo que anexó relación de compras y facturas y que la DIAN no ejerció sus facultades de fiscalización, dado que no adelantó verificaciones con terceros para establecer la realidad económica de las transacciones comerciales y, que, de haberlo hecho, estas estarían probadas. Adjuntó certificación contable que acredita que durante 2009 realizó ventas que se registraron en el crédito de la cuenta 41352202, cifra que se incluyó en los ingresos brutos operacionales, en el libro mayor y balance y en el balance general, así como en las declaraciones de IVA. Acotó que las compras tienen relación de causalidad con la actividad productora de
brutos operacionales, en el libro mayor y balance y en el balance general, así como en las declaraciones de IVA. Acotó que las compras tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta por cuanto son activos movibles adquiridos y vendidos durante el período fiscal, siendo necesarias y proporci onales para poder realizar la venta de activos movibles durante la vigencia. Dijo que, pese a no estar obligado, opt ó por expedir facturas de venta del cerdo en canal. Reparó en que, si bien su actividad no era la comercialización de carne de cerdo en canal, los ingresos generados por esta actividad requirieron d e costos. Clarificó que aportó copia de las facturas con el recurso de reconsideración. Señaló que la demandada debió demostrar que el contribuyente obtuvo los ingresos declarados en desarrollo de su actividad económica u otra diferente a la de comercialización del cerdo en canal, pero no lo hizo, pues esa fue su única actividad. Hizo énfasis en que las facturas cumplen con los requisitos legales y son prueba idónea para soportar los costos, que son documentos de fecha cierta y que elRadicado: 76001-23-33-001-2013-01276-01 (28659)
Demandante: William Campuzano Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proveedor también declaró las ventas. En la reforma a la demanda, aclaró que una cosa es la falta de actualización de la actividad económica en el RUT y otra la deducibilidad de las expensas. Trajo a colación los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales consideró cumplidos, tanto así que sin las compras no hubiese
deducibilidad de las expensas. Trajo a colación los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales consideró cumplidos, tanto así que sin las compras no hubiese obtenido ingresos. Advirtió que aportó certificación bancaria de 10 de noviembre de 2009 que acredita la aprobación por Finagro del pago de ICR a nombre del demandante, suma que corresponde a indemnizaciones por la erradicación o renovación de cultivos o control de plagas y que es ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Agregó que lo anterior corresponde al incentivo a la capitalización rural del artículo 52 del Estatuto Tributario. Con la reforma a la demanda aportó certificado de Finagro en donde se evidencia el beneficio por el incentivo. Frente a la sanción por inexactitud, alegó su improcedencia dado que la DIAN no demostró el daño causado por el demandante y no existen datos o factores falsos, como se demostró con las pruebas aportadas . Agregó que todos los valores registrados son verdaderos.5 Agregó que la falta de prueba o el incumplimiento de requisitos formales no deriva en la falsedad o inexistencia de los datos consignados en la declaración. De manera subsidiaria, s olicitó la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario, esto es, la suma de $653.828.000, como costos presuntos, en caso de no admitirse las pretensiones de la demanda. Estimó que el costo presunto parte de la aceptación de que no puede existir ingreso que no apareje costos. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos6:
aceptación de que no puede existir ingreso que no apareje costos. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos6: Transcribió los artículos 568 y 555-2 del Estatuto Tributario para advertir que el RUT es el único mecanismo de identificación y ubicación de los sujetos obligados ante la DIAN, y que el requerimiento especial se notificó a la dirección allí informada, sin que se hubiera registrado un correo electrónico. Reiteró que, como el correo fue devuelto, se dio aplicación a la notificación por aviso en periódico de circulación nacional el 17 de octubre de 2011. Aclaró que, solo en el evento en que el contribuyente incumpla con la obligación de informar una dirección en el RUT, la DIAN puede establecerla mediante verificación directa o uso de guías telefónicas, directorios, información bancaria, entre otras. Citó el Concepto DIAN 013326 de 2007 y concluyó que los requerimientos ordinarios y el especial se notificaron a la dirección registrada en el RUT, que fue actualizada posteriormente, y, ante su devolución se procedió a la publicación en el periódico. Reparó en que la notificación se efectuó debidamente. Recalcó que la notificación por aviso operó previa devolución del correo.
5 Citó el Concepto DIAN 124515 de 2000 y las sentencias de 18 de febrero de 2000, exp. 9715, de 7 de abril
de 2000, exp. 9852, de 6 de octubre de 2000, exp . 10577, de 13 de octubre de 2000, exp. 10673, de 6 de abril de 2001, exp. 11839, de 18 de mayo de 2001, exp. 12040, de 7 de septiembre de 2001, exp. 12176, de 29 de agosto de 2002, exp. 12697 y de 6 de marzo de 2003, exp. 13027 del Consejo de Estado. 6 Samai, índice 3, PDF: “21ED_CONTESTACI_17CONTESTACIONDEDEMA(.pdf) NroActua 3”Radicado: 76001-23-33-001-2013-01276-01 (28659)
Demandante: William Campuzano Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo que, dado que la notificación del requerimiento especial se efectuó en debida forma, el contribuyente no puede alegar el desconocimiento del acto, dado que la Administración actuó conforme con el procedimiento legal y el requerimiento especial no se remitió a una dirección incompleta o distinta a la informada en el RUT. Explicó que la notificación de la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó a la nueva dirección de notificación, previa actualización del RUT por parte del demandante, de tal forma que la comunicación de dichos actos se realizó en debida forma. Respecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, relató que como el contribuyente no se presentó a notificarse personalmente, se procedió a la
de dichos actos se realizó en debida forma. Respecto de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, relató que como el contribuyente no se presentó a notificarse personalmente, se procedió a la notificación por edicto el cual fue fijado el 20 de julio de 2013 y desfijado el 13 de agosto de ese año, de manera que se notificó en término. Ilustró sobre el alcance de los requerimientos ordinarios y la obligación de los contribuyentes de atenderlos y conservar informaciones y pruebas. Clarificó que se otorgó un término de 15 días al actor para que contestara los requerimientos y que copia de uno de ellos se entregó a su contadora, sin que se hubiera dado resp uesta, con lo cual dicha omisión derivó en la emisión de los actos de determinación. Frente a los pasivos, observó que las cuentas por pagar a los terceros no los soportaban, dado que aquellos deben estar respaldados con documentos de fecha cierta y dichos documentos no cumplen tal condición. Sobre los costos y deducciones, se refirió a la carga de la prueba a partir de las sentencias C -070 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz de la Corte Constitucional y del 4 de marzo de 2010, exp. 16531 del Consejo de Estado, para determinar que las facturas aportadas no reseñan el nombre del adquirente de los bienes o servicios y, en consecuencia, no prueban los costos. Precisó que, frente a las compras de carne en canal, estas no tienen relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente -cría especializada de ganado vacuno-. Respecto a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, anotó que
las compras de carne en canal, estas no tienen relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente -cría especializada de ganado vacuno-. Respecto a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, anotó que la certificación aportada “no es suficiente para demostrar dicho ingreso en la medida en que indica un pago por concepto lCR de 'pagaré No. 587 -13-00752-6 sin que exista certificación alguna a nombre del contribuyente que permita establecer que efectivamente el ingreso no constituti vo de renta ni ganancia ocasional se trató de una indemnización por destrucción o renovación de cultivos o por control de plagas.” Enunció que no se allegaron pruebas adicionales al expediente. Consideró procedente la sanción por inexactitud dado que el actor registró costos y deducciones no coincidentes con la realidad e improcedentes, que derivaron en un menor valor a pagar. Concluyó que el artículo 82 del Estatuto Tributario se refiere a la determinación del costo de los activos , y no se puede extender analógicamente a los gastos de la empresa. Diferenció entre costos y gastos para soportar dicha conclusión. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral , declaró la nulidad parcial de los actos, con fundamento en las siguientes consideraciones:7
7 Samai Tribunal, índice 32, PDF: “6_SENTENCIA(.pdf) NroActua 32”Radicado: 76001-23-33-001-2013-01276-01 (28659)
Demandante: William Campuzano Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: William Campuzano Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Reseñó las actuaciones del trámite administrativo, y se refirió a la notificación como garantía del debido proceso para advertir que los requerimientos ordinarios y requerimiento especial se notificaron a la dirección registrada en el RUT y, como las notificaciones fueron devueltas, se procedió a la notificación por aviso. Advirtió que las notificaciones debían realizarse a la dirección informada en el RUT, ante la ausencia de cambios o dirección procesal, y que la posibilidad de acudir a guías telefónicas, directorios e información oficial no es un deber cuando existe dirección en el RUT, y solo opera si el contribuyente no informa una dirección a la Administración, situación que no ocurrió en este caso. Aseveró que el contribuyente no puede beneficiarse de su propia culpa al no haber actualizado la dirección para notificaciones del RUT , y que la DIAN respetó el procedimiento legal establecido para las notificaciones. Descartó la firmeza de la declaración de renta dado que el requerimiento especial se notificó en término el 27 de octubre de 2011. En cuanto a los pasivos, refrendó que las cuentas por pagar aportadas no son documentos idóneos para demostrarlos dado que no estaban respaldados con documento de fecha cierta, requisito aplicable para los sujetos no obligados a llevar contabilidad. Sobre los costos y deducciones, manifestó que el demandante aportó facturas irregulares , y que este tenía la carga de la prueba de demostrar la erogación. Anotó que la actividad del actor era la cría especializada de ganado, lo cual no
contabilidad. Sobre los costos y deducciones, manifestó que el demandante aportó facturas irregulares , y que este tenía la carga de la prueba de demostrar la erogación. Anotó que la actividad del actor era la cría especializada de ganado, lo cual no guarda relación con las expensas realizadas en el período gravable por compra de carne en canal, y que tampoco se demostró la proporcionalidad y necesidad de las expensas. Reparó en que el documento que pretendía soportar los ingresos no constitutivos de renta tampoco acredita que el pago aplicado al crédito en el Banco Popular se trat a de una indemnización o compensación asumida por Finagro en nombre del contribuyente. Con tod o, reprochó que la DIAN hubiese guardado silencio frente a los gastos financieros pagados por el actor por los pasivos aceptados con entidades financieras, los cuales reconoció. Desestimó la procedencia de los costos presuntos, pues ello solo procede ante la ausencia de pruebas de los costos, que, en este caso, sí existieron, pero no fueron valoradas, en particular respecto de los costos financieros. Ordenó a la DIAN ajustar la sa nción por inexactitud y aplicó el principio de favorabilidad en virtud de la modificación de la Ley 1819 de 2016. No condenó en costas ante la prosperidad parcial de las pretensiones. Recursos de apelación El demandante apeló la decisión de primera instancia.8 Cuestionó que la sentencia adujera que el requerimiento especial se envió por guía de correo del 10 de octubre de 2012, cuando el requerimiento especial es del 10 de octubre de 2011. Expresó que la DIAN indujo a error a Servientrega, al haberle suministrado los datos del actor
de 2012, cuando el requerimiento especial es del 10 de octubre de 2011. Expresó que la DIAN indujo a error a Servientrega, al haberle suministrado los datos del actor de manera incompleta, pues no plasmó los números telefónicos del contribuyente registrados en el RUT, para que, en caso de no ubicar la dirección, se le contactara telefónicamente. Reparó en que la demandada, 82 días antes de emitir el requerimiento especial,
8 Samai Tribunal, índice 35. PDF: “7_MemorialWeb_RecursodeApelaciOn(.pdf) NroActua 35”Radicado: 76001-23-33-001-2013-01276-01 (28659)
Demandante: William Campuzano Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contaba con el certificado de existencia y representación legal del demandante que informaba una dirección distinta a la del RUT, la cual fue ignorada por la DIAN, pese a que figuraba también en la hoja de ruta de la investigación. Tachó de negligente la actitud de la Administración que ignoró el reporte en el RUT de la matrícula mercantil y el inicio de la actividad económica. Recalcó que, pese a que en el RUT constaban los teléfonos del contribuyente no se hizo el mínimo esfuerzo para intentar ubicarlo y localizarlo , y que el único registro fue una comunicación con la contadora , en la cual no se dejó constancia de haber abordado si la dirección a la cual le había sido enviado y devuelto el acto aún estaba vigente o actualizada, con el propósito de que , de ser necesario, se actualizara la
fue una comunicación con la contadora , en la cual no se dejó constancia de haber abordado si la dirección a la cual le había sido enviado y devuelto el acto aún estaba vigente o actualizada, con el propósito de que , de ser necesario, se actualizara la dirección en el RUT. Cuestionó que la DIAN no propiciara un ambiente de acercamiento con el contribuyente. Insistió en que la demandada cuenta con amplias facultades para actualizar oficiosamente las direcciones de los contribuyentes, en los eventos en que los actos hayan sido devueltos , y debió proceder a efectuar consulta por lo menos de dos fuentes de información para establecer la dirección y notificar debidamente el requerimiento, ante la devolución del correo. Sobre la notificación por prensa invocó diversas sentencias del Consejo de Estado.9 Concluyó que dado que la Administración no intentó agotar todos los medios para notificar efectivamente al contribuyente esta situación deriva en una violación al derecho de defe
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