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CE - Sentencia 88001233300020180001502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 88001233300020180001502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02

Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 88001 23 33 000 2018 00015 02

Actor: Transportes Suárez Osorio S.A.S.

Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Tesis: Los dos vehículos afectados con la resolución demandada resultaron inmovilizados.

No es incongruente la sentencia de primera instancia que declara la nulidad del acto cuestionado y niega el restablecimiento del derecho pretendido en el libelo introductorio por falta de acreditación de los perjuicios reclamados. Procede proferir condena en abstracto.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la nulidad de las Resoluciones nos. 05721 de 22 de noviembre de 2017 y 05836 de 24 de noviembre de 2017,

San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la nulidad de las Resoluciones nos. 05721 de 22 de noviembre de 2017 y 05836 de 24 de noviembre de 2017, expedidas por la Secretaría de Movilidad del ente territorial demandado , y negó la condena en costas.

I. LA DEMANDA2

Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02

Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), Transportes Suárez Osorio S.A.S., por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en adelante la parte demandada)1, en la que formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones2

“4.1 Que, se declare que el Acto demandado es Nulo de Nulidad Absoluta Por la causal de Violación del Derecho de Audiencia y Defensa.

4.2 Que, en defecto de lo anterior, subsidiariamente se Declare la Nulidad Absoluta por la Causal de Falsa Motivación.

4.3 Que, en su defecto igualmente, subsidiariamente, que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse.

4.4 Que, en defecto de lo anterior, subsidiariamente, que fue expedido por funcionario sin competencia para ello.

infracción de las normas en que debía fundarse.

4.4 Que, en defecto de lo anterior, subsidiariamente, que fue expedido por funcionario sin competencia para ello.

4.5 Que, como consecuencia de lo anterior, se declare u Ordene la cesación definitiva de los efectos de la Resolución Motivo de la Presente Acción.

4.6 A manera de Restablecimiento Integral de los derechos de la sociedad demandante, se ordene, entre otros:

4.6.1 Que, se condene a la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Oficina de Movilidad de San Andrés al pago de los dineros que se dejaron de percibir debido a la inmovilización de los vehículos desde el día 26 de marzo de 2018 hasta el día en que realmente puedan circular y prestar los servicios sin impedimento alguno, así:

Vehículo Placas WLV 406 $2'630.000 diarios x 30 días ................. $ 78'900.000 mensuales

Vehículo Placas WLV 407 $1'780.000 diarios x 30 días ................. $ 53'400.000 mensuales

Para un subtotal de ingresos diarios de $4'410.000 o $132'300.000,00 mensuales dejados de percibir, desde que fueron inmovilizados.

4.6.2 Que, se ordene el reconocimiento y pago por los daños y perjuicios que pudiesen generar al mantener los dos vehículos inoperantes en los parqueaderos, cuyos valores superan los $250.000.000 cada uno, pues es evidente que unas máquinas del tipo que fu eron inmovilizados son altamente propensas a deteriorarse externa e internamente al estar expuestas al sol y al agua o sus

cuyos valores superan los $250.000.000 cada uno, pues es evidente que unas máquinas del tipo que fu eron inmovilizados son altamente propensas a deteriorarse externa e internamente al estar expuestas al sol y al agua o sus

1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 16 de Samai. 2 El texto se presenta con los posibles errores consignados en la versión original.3

Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02

Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.

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componentes internos a pegarse por sulfatación y demás circunstancias, máximo en un ambiente tan agresivo climáticamente como el de la isla.

4.6.3 Que, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales irrogados a la Sociedad Empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S. conforme lo demostrado en el proceso dada la afectación y menoscabo sufrido en su buen nombre, reputación, honra y tradición dentro del entorno social y empresarial de la Isla, y el país por ser del ámbito nacional e internacional dada su cobertura y la nacionalidad y clase de turistas que transportaba el día que se produjo la inmovilización del bus de placas WLV 406.

4.6.4 Que, se ordene a la entidad demandada a ofrecer disculpas públicas en similar o mejores términos, condiciones y despliegue al realizado por la institución para realizar como grandes logros de la Secretaría de Movilidad, a la par del escarnio público de que hicieron gala por la inmovilización de los vehículos de

similar o mejores términos, condiciones y despliegue al realizado por la institución para realizar como grandes logros de la Secretaría de Movilidad, a la par del escarnio público de que hicieron gala por la inmovilización de los vehículos de diferentes formas, como el de acudir personalmente al operativo de inmovilización con pasajeros a bordo, y el posterior despliegue realizado a través de los diferentes medios, prensa escrita y hablada de la isla y la página web oficial de la Secretaría de Movilidad de la Gobernación.

4.6.5 Que, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el honorable Tribunal.

4.6.6 Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.

4.7 Que, se condene de manera ejemplar a los gastos y costas del proceso a la demandada.

4.8 Que, se sirva, ordenar todas y cada una de las medidas que considere procedente, conductas y pertinentes, en uso de sus facultades oficiosas en cuanto favorezcan a los afectados con la aplicación de la Resolución Objeto de la presente demanda.”3.

1.2. Acto cuestionado

1.2.1. La Resolución núm. 05721 del 22 de noviembre de 2017, que resolvió4:

“Por medio de la cual se revocan registros iniciales y se ordena la inmovilización de dos (2) vehículos.

La suscrita Secretaría de Movilidad de San Andrés Isla, en uso de sus facultades legales, en especial las que le otorga la Ley 769 de 2002 y demás normas

de dos (2) vehículos.

La suscrita Secretaría de Movilidad de San Andrés Isla, en uso de sus facultades legales, en especial las que le otorga la Ley 769 de 2002 y demás normas concordantes y:

CONSIDERANDO

3 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 16 de Samai . 4 Ibidem.4

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Que el día 25 de enero del 2017, la empresa de Transporte Terrestre Automotor Especial denominada "TRANSPORTE SUAREZ OSORIO", radicó solicitud de Ingreso de Dos (02) vehículos Tipo Bus con Serie No. G9CNR1757GB30198 y Serie No. G9CNR758C031246.

Que en fecha febrero 05 de 2017 el Gobierno Departamental expidió las Autorizaciones de Embarque No. 00013 y No. 00014 para el ingreso de los vehículos Tipo Bus con Serie No. G9CNR1757GB30198 y Serie No. 9G9CNR758C031246 de la empresa de Transporte Terrestre Automotor Especial denominada "TRANSPORTE SUAREZ OSORIO".

Que se efectuó el Registro inicial de los vehículos en comentario, otorgándose las Placas No. WLV 406 de serie 9G9CNR758C031246 y WLV 407 de serie

9G9CNR757GB30198.

Que al momento de efectuar el Registro Inicial de los vehículos en comentario, se

Placas No. WLV 406 de serie 9G9CNR758C031246 y WLV 407 de serie

9G9CNR757GB30198.

Que al momento de efectuar el Registro Inicial de los vehículos en comentario, se cometió un error involuntario, el cual se originó al momento de verificar la documentación, respecto al requisito del Cupo de Reposición en concordancia con lo preceptuado en el Decreto 2441 de 2009.

Que los vehículos en evocación tienen que cumplir las normas tanto nacionales como departamentales para su ingreso, Registro Inicial ante el Organismo de Tránsito Departamental y su circulación en el territorio insular en observancia de los artículos No. 2.2.1.6.4.1 y No. 2.2.1.6.7.3. Decreto 341 de 2017 y Decreto 2441 de 2009.

Que la Gobernación Departamental a través de la Secretaría de Movilidad, requirió mediante escrito radicado No. 2174 de fecha 03/04/2017 a la empresa de Transporte Terrestre Automotor Especial denominada "TRANSPORTE SUAREZ OSORIO" a fin de que subsanara la documentación pendiente, sin recibir a la fecha respuesta sobre el particular, siendo advertidos de las implicaciones legales de la no presentación de la documentación requerida.

Que el Ministerio de Transporte - ante solicitud de Concepto elevada por la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago - emitió Concepto mediante Oficio Radicado MT No. 2017134027897 de fecha 14 -07-2017 considerando “este Despacho que no se puede desconocer lo preceptuado en el Decreto 2441 de 2009, el cual establece que el ingreso de vehículos al

mediante Oficio Radicado MT No. 2017134027897 de fecha 14 -07-2017 considerando “este Despacho que no se puede desconocer lo preceptuado en el Decreto 2441 de 2009, el cual establece que el ingreso de vehículos al archipiélago está sujeto a las condiciones y requerimientos que para el efecto determine la Gobernación del Departamento, p or tal razón considera este Despacho que previó al ingreso de l as dos unidades la empresa Transportes Suárez Osorio SAS, debe cumplir con los requisitos y procedimiento que estipule la gobernación.”.

Que la revocatoria Directa es una institución del Derecho administrativo, que preserva el principio de legalidad, permitiendo que la Administración Pública pueda corregir o extinguir los actos administrativos, dejándolos en efecto dentro del marco jurídico, en aquellas partes que sean contrarias a la Constitución y la Ley.

Que por lo anterior se hace necesario revocar el Registro Inicial de los Vehículos de Placas No. WLV 606 y WLV 607, dejándola sin efectos legales, por ser contraria a la ley y haber surgido a la vida jurídica por un error de transcripción.

"Ahora bien, se discute si procede contra actos de trámite, preparatorios o de ejecución, ante lo cual consideramos que es viable, siempre y cuando se trate de5

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la revocación directa iniciada de oficio, habida cuenta que si estamos ante el

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la revocación directa iniciada de oficio, habida cuenta que si estamos ante el recurso extraordinario es invoco (sic), porque los actos de trámite o preparatorios, por regla general, en sí mismos no causan sanción o reconocen derecho alguno, y las actas de ejecución buscan materializar los efectos jurídicos de una decisión, esa última es susceptible de revocarse a petición de pa rte. Obviamente si tales actos administrativos se apartan de su naturaleza jurídica y adoptan decisiones definitivas que afectan a los administrados, procederá el recurso extraordinario."

Si se llegaren a concretar las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A. o el artículo 93 del C.P.A., la administración podrá revocar el acto administrativo sin pedir consentimiento al particular.

Teniendo en cuenta que nació a la vida jurídica un acto administrativo que es contrario a la ley, siendo su fundamento en un error involuntario de transcripción, la revocatoria se encuadra en lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que reza:

"Los actos administrativos deberán ser revocados por el mismo funcionario que lo haya expedido o por su inmediato superior de oficio o a petición de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. cuando sea manifiestamente contrario a la constitución o la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él. 3. cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona."

Que en razón a todo lo expuesto este despacho,

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él. 3. cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona."

Que en razón a todo lo expuesto este despacho,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Revóquese integralmente los Registros Iniciales de los vehículos de Placas No. WLV 606 y WLV 607 del 03 de marzo del 2017, a favor de la Empresa de Transporte Automotor denominada "Transporte Suarez Osorio", identificado con Nit. 827000103-0.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la inmovilización de los vehículos en predio de la empresa Transporte Suarez Osorio, para que no circule en el territorio

Departamental.

ARTICULO TERCERO: Ordenar que los vehículos sean devueltos al puerto de Origen u otro que destine el propietario, siempre y cuando saquen del territorio insular, para lo anterior contará con 15 días hábiles, so pena de inmovilización definitiva.

ARTICULO CUARTO: Comunicar al sub comandante del área operativa de la Secretaría de Movilidad de consumo con la Policía Nacional a través de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte, tomar medidas sobre la decisión que se toma en el presente proveído, para lo de su compe tencia y fines que estime pertinentes.”.5

1.3. Normas violadas y concepto de violación

5 Ibidem.6

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La parte actora invocó los artículos 13, 29, 90 y 229 de la Constitución Política y 97 del CPACA.

1.3.1. En el capítulo correspondiente a los hechos de la demanda, indicó que el 26 de marzo de 2018, el bus de placas WLV 406 de servicio público especial, afiliado a la Empresa de Transportes Suárez Osorio, cuando se encontraba recogiendo pasajeros a la altura del Club Náutico de San Andrés, fue inmovilizado por la Secretaría de Movilidad de la isla.

Manifestó que se le entregó al conductor del vehículo copia informal de la Resolución núm. 05721 del 22 de noviembre de 2017 y del memorando interno núm. 145 de código 2300 - consecutivo 00145 de 16 de marzo de 2018, advirtiéndole también que el vehículo tipo bus de placas WLV 407 tampoco podía circular.

Comentó que la actuación se publicó, afectando de manera ostensible la buena imagen, honra y respetabilidad mantenida por la empresa durante toda su existencia.

Finalmente, aseveró que la Secretaría de Movilidad Departamental, al proferir la Resolución núm. 05721 del 22 de noviembre de 2017, incurrió en varios errores, pues omitió notificar en debida forma a los afectados y tampoco consideró procedente recurso alguno.

1.3.2. En el acápite de los fundamentos de derecho , argumentó el

omitió notificar en debida forma a los afectados y tampoco consideró procedente recurso alguno.

1.3.2. En el acápite de los fundamentos de derecho , argumentó el “desconocimiento del derecho de audiencia y defensa con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió” . Explicó que la parte demandada pasó por alto los derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que se limitó a interpretar de forma subjetiva el artículo 97 del CPACA, sin tener en cuenta que no se encontraba frente a un acto de carácter general sino uno particular y concreto, excluido de ser revocado directamente.

Precisó que el ente territorial demandado obró con desviación de las atribuciones propias, toda vez que las facultades invocadas únicamente se encontraban instituidas para las autoridades judiciales, lo que evidenciaba la vulneración del derecho al debido proceso.7

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Por último, a seguró que se configuró la “falta o indebida notificación del acto administrativo” y “falsa motivación”. Para ello, presentó un recuento de lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, reiterando que existía una situación jurídica particular y concreta, motivo por el cual no era procedente la revocatoria de manera unilateral y directa del acto demandado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

existía una situación jurídica particular y concreta, motivo por el cual no era procedente la revocatoria de manera unilateral y directa del acto demandado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina6 contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio . Para ello , señaló que el acto controvertido se ajust ó a los parámetros constitucionales y legales establecidos en la legislación vigente para la fecha en que se adoptó, razón por la cual debía permanecer incólume.

Aseguró que, mediante la Resolución núm. 05721 del 22 de noviembre de 2017, revocó los registros iniciales de los vehículos con placas WLV406 y WLV407, correspondientes al 3 de marzo de 2017, a nombre de la empresa de transporte automotor Transportes Suárez Osorio. Asimismo, dispuso la inmovilización de dichos vehículos para evitar su circulación en el departamento y ordenó su devolución al puerto de origen o al lugar designado por el propietario, para lo cual otorgó un plazo de quince (15) días hábiles, bajo la advertencia de una inmovilización definitiva en caso de incumplimiento.

Afirmó que el acto se emitió en aplicación de las facultades conferidas por el CPACA, a través de la revocatoria directa, con el fin de garantizar el principio de legalidad. Explicó que dicha figura permite a la administración corregir o extinguir los actos administrativos cuando resulten contrarios a la Constitución y a la ley, dentro del marco jurídico aplicable.

Así, expresó que, mediante la Resolución núm. 05836 del 24 de noviembre de 2017,

cuando resulten contrarios a la Constitución y a la ley, dentro del marco jurídico aplicable.

Así, expresó que, mediante la Resolución núm. 05836 del 24 de noviembre de 2017, modificó el artículo primero de la Resolución núm. 05721, corrigiendo la identificación correcta de los vehículos.

6 Ibidem.8

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Indicó que no existía vulneración de los derechos de audiencia y defensa, pues notificó oportunamente a los interesados mediante oficio, otorgándoles un plazo adecuado para presentar sus alegatos. Prueba de ello era que otros dos (2) vehículos, con placas WLV444 y WLV469, con las mismas características, destinatario y tipo, fueron matriculados posteriormente con cupo, lo cual indicaba que los interesados conocían la normatividad aplicable en el departamento.

Sostuvo que la Resolución núm. 05016 del 17 de noviembre de 2017, "por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los existentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y se dictan otras disposiciones" , disp uso la regulación de los mecanismos para la asignación de matrículas de nuevos vehículos automotores, así como el tiempo máximo de circulación en el departamento, con el fin de garantizar la renovación del parque automotor, incentivar el uso de combustibles

regulación de los mecanismos para la asignación de matrículas de nuevos vehículos automotores, así como el tiempo máximo de circulación en el departamento, con el fin de garantizar la renovación del parque automotor, incentivar el uso de combustibles menos contaminantes y asegurar la salida de la isla de los vehículos en desuso.

Adicionalmente, advirtió que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante oficio DAAA-8241-E2-2017-027036 del 13 de septiembre de 2017, remitió al Ministerio de Transporte el concepto técnico sobre el cumplimiento del párrafo del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, co ncluyendo que: "El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible considera pertinente que el Ministerio de Transporte adopte las medidas necesarias para regular las condiciones de ingreso de vehículos al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina"7.

Aclaró que el artículo segundo de la Resolución núm. 05016 del 17 de noviembre de 2017 estableció que sus previsiones no se rían aplicables a vehículos oficiales, de emergencia, de seguridad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y de transporte público colectivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. No obstante, comoquiera que los vehículos de la empresa demandante eran de tipo especial no se enmarcaban en las excepciones mencionadas, por lo que debían cumplir con el requisito del cupo de reposición.

7 Ibidem.9

Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02

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por lo que debían cumplir con el requisito del cupo de reposición.

7 Ibidem.9

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Por lo anterior, concluyó que no era posible introducir vehículos a discreción, debido a la existencia de normativas especiales para el departamento, de las cuales la parte actora tenía conocimiento.

En consecuencia, reiteró que en ningún momento vulneró el derecho de audiencia y defensa, dado que la parte demandante tuvo la oportunidad de responder y aportar la documentación requerida.

III. LA SENTENCIA APELADA8

Mediante sentencia del 22 de noviembre de 20189, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la nulidad de las Resoluciones nos. 05721 de 22 de noviembre de 2017 y 05836 de 24 de noviembre de 2017 y negó la condena en costas, con base en los siguientes argumentos:

Afirmó que la entidad demandada revocó los registros iniciales de los vehículos con placas “WLV 606 y WLV 607” de la empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S., mediante la Resolución núm. 05721 de 22 de noviembre de 2017. Posteriormente, por medio de la Resolución núm. 05836 de 24 de noviembre de 2017, modificó el número de las placas que por error había registrado en la primera resolución, aduciendo que, por equivocación en la digitación, expresó que los registros

Posteriormente, por medio de la Resolución núm. 05836 de 24 de noviembre de 2017, modificó el número de las placas que por error había registrado en la primera resolución, aduciendo que, por equivocación en la digitación, expresó que los registros iniciales a revocar serían las placas WL V 606 y WLV 607, siendo que las placas correctas eran WLV 406 y WLV 407.

Consignó que la Secretaría de Movilidad procedió a revocar de manera directa los registros iniciales en comento, luego de advertir que se cometió una falta en la verificación de la documentación, respecto del requisito del cupo de reposición.

8 La Sala precisa que, de manera previa a proferir sentencia, en la audiencia inicial efectuada el 20 de septiembre de 2018, al abordar el punto relacionado con el saneamiento del proceso y la caducidad del medio de control, el Tribunal señaló que, si bien solamente se había demandado el primero de los actos administrativos, lo cierto era que correspondía inferir que el acto que lo modificaba constituía una unidad inescindible de la voluntad de la administración. Por ende, entendió como demandadas la Resoluc ión núm. 05721 de 22 de noviembre de 2017 y la Resolución núm. 05836 de 24 de noviembre de 2017. 9 Ibidem.10

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Al respecto, el Tribunal observó que efectivamente el procedimiento de registro o

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Al respecto, el Tribunal observó que efectivamente el procedimiento de registro o matrícula de los vehículos con chasis Nos. 9GCN1R758GB031246 y 9GCN1R757GB30198 culminó satisfactoriamente con la expedición de las licencias Nos. 10011315185 y 10011315572, con placas asignadas WLV 407 y WLV 40 6, respectivamente. Actos definitivos que consolidaron una situación jurídica de carácter particular y concreta en favor de la empresa demandante, toda vez que, a partir del 3 de marzo de 2016, autorizó la circulación de los vehículos en las vías públicas del territorio insular.

En ese sentido, entendió que , conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales relacionados con la figura de la revocatoria directa, la administración no tenía la facultad de revocar de manera directa los actos de registro de los vehículos objeto de controversia, toda vez que para ello la demandada debía contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular . Situación que no ocurrió, por lo que la administración con taba con la posibilidad de controvertir la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en los términos previstos en el artículo 97 del C.P.A.C.A.

Advirtió que de las pruebas obrantes en el expediente no se evidenciaba que el departamento como interesado en la revocatoria directa del acto demandado hubiese solicitado a la sociedad demandante su consentimiento para revocar los registros

Advirtió que de las pruebas obrantes en el expediente no se evidenciaba que el departamento como interesado en la revocatoria directa del acto demandado hubiese solicitado a la sociedad demandante su consentimiento para revocar los registros iniciales de los vehículos antes mencionados, lo cual quería decir que la administración no podía proceder de manera arbitraria y sorpresiva a revocar bajo ninguna razón los registros iniciales de los automotores precitados que habían creado una situación jurídica y uno s derechos en favor de la empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S.

En es e orden, consideró que la parte demandada carecía de competencia para revocar de manera directa los registros iniciales de los vehículos objeto de la controversia y que, si pretendía dejar sin efectos jurídicos el acto que consideraba se había expedido con infracción a la ley, debía acudir ante esta jurisdicción para solicitar de manera inmediata la suspensión provisional del mismo.11

Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02

Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.

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Además de lo expuesto, juzgó que, conforme al principio de irretroactividad de la ley, comoquiera que la Resolución núm. 05016 de 17 de noviembre de 2017, expedida por el Ministerio de Transporte , entró en vigencia después de iniciado y culminado el trámite de matrícula de los vehículos WLV 406 y WLV 407 (3 de marzo de 2016) , el

el Ministerio de Transporte , entró en vigencia después de iniciado y culminado el trámite de matrícula de los vehículos WLV 406 y WLV 407 (3 de marzo de 2016) , el departamento no podía aplicar sus efectos para resolver una situación acontecida con anterioridad, pues con ese actuar estaría vulnerando los derechos adquiridos y la seguridad jurídica.

En ese orden, estimó que el acto demandado fue falsamente motivado, pues el sustento normativo que utilizó la parte demandada se expidió de forma posterior al momento en el que se inició y culminó el procedimiento de matrícula de los vehículos precitados, de forma que no le era dable revocarlo alegando tal fundamento.

En suma, por encontrar configurados los vicios de falta de competencia y falsa motivación, el juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos proferidos por la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En relación con el daño emergente , explicó que, del material probatorio, se comprobaba que el único automotor inmovilizado y llevado al parqueadero San José fue el vehículo de placa WLV-406. También recordó que concedió la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la act uación demandada, a fin de que la Secretaría de Movilidad entregara a la sociedad demandante el bien retenido , lo que en efecto ocurrió el 8 de agosto de 2018. Así, pese a que se inmovilizó uno de los dos vehículos referidos, por falta de pruebas suficient es que permitieran determinar los perjuicios causados a la parte actora, no era dable el reconocimiento invocado en la

vehículos referidos, por falta de pruebas suficient es que permitieran

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