CE - Sentencia 88001233300020210002801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 88001233300020210002801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 880012333000-2021-00028-01 (69993)
Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
Temas: PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO - Su término es de dos (2) años contabilizados a partir del momento en se conoció o debió conocer el hecho constitutivo del siniestro y corre frente a quienes derivan directamente algún derecho del contrato de seguro, es decir, el tomador, el asegurado y el beneficiario, en la medida en que tienen conocimiento de sus derechos respecto de éste / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Corresponde al momento en que se define el ajuste o rendición final de cuentas del negocio jurídico con el objeto de establecer, con fundamento en su desarrollo, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de las partes / SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS ESTATALE S - Se clasifica como una categoría del seguro de daños con carácter patrimonial, en tanto su finalidad consiste en proteger el patrimonio público del perjuicio que podría ocasionarse a la entidad estatal por el incumplimiento de las obligaciones pactadas bajo el negocio jurídico / SEGURO DE DAÑOS
proteger el patrimonio público del perjuicio que podría ocasionarse a la entidad estatal por el incumplimiento de las obligaciones pactadas bajo el negocio jurídico / SEGURO DE DAÑOS - No puede constituir fuente de enriquecimiento para el asegurado / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS - Tienen origen y fundamento en un ánimo de cooperación entre organismos con funciones interrelacionadas o complem entarias bajo un “paralelismo de intereses”, por lo que las relaciones se desarrollan en un plano de igualdad o equivalencia, sin que existan prerrogativas en favor de una entidad a costa de la otra.
Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La controversia se refiere al presunto incumplimiento de un convenio interadministrativo y a la afectación de la garantía única de cumplimiento.Radicación: 880012333000-2021-00028-01 (69993)
Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro
Referencia: Controversia contractual
2
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión adoptada el 12 de abril de 2023 1, en la que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió la demanda2 presentada el 9 de junio de 2021 3 por el Instituto Nacional de Vías (el INVIAS, parte actora o entidad demandante), en contra del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (el departamento o entidad
la demanda2 presentada el 9 de junio de 2021 3 por el Instituto Nacional de Vías (el INVIAS, parte actora o entidad demandante), en contra del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (el departamento o entidad territorial demandada) y La Previsora S.A. Compañía de Seguros (la aseguradora), cuyos principales hechos, fundamentos de derecho y pretensiones se describen a continuación.
Hechos
2. El INVIAS y la entidad territorial demandada suscribieron el Convenio Interadministrativo 1282 del 26 de agosto de 2013, para el “DRAGADO DE PROFUNDIZACIÓN DEL CANAL DE ACCESO AL PUERTO DE SAN ANDRÉS”, por un valor de $13.600’000.000 y un plazo inicial de diez (10) meses. Mediante Adicional 1, del 7 de mayo de 2014, se adicionó en la suma de $5.600’000.000.
3. En cumplimiento de lo pactado en las cláusulas quinta y séptima del convenio, y conforme a lo acordado en el Adicional 1, el INVIAS desem bolsó a favor del departamento la totalidad de los aportes a su cargo por un total de $19.200’000.000.
4. Para garantizar el buen manejo y la correcta inversión de los desembolsos, así como el cumplimento general del convenio, la entidad territorial constituyó a favor del INVIAS la póliza de seguro 1012877 con La Previsora S.A., con vigencia hasta el 18 de junio de 2019 -última modificación-.
5. De conformidad con la cláusula quinta del convenio, si vencido el plazo estipulado para su ejecución no se habían invertido la totalidad de los recursos, el departamento
de junio de 2019 -última modificación-.
5. De conformidad con la cláusula quinta del convenio, si vencido el plazo estipulado para su ejecución no se habían invertido la totalidad de los recursos, el departamento debía reintegrarlos al INVIAS; así mismo, en la cláusula décima sexta se acordó que los rendimientos financieros debían ser reintegrados mensualmente por el departamento a la entidad demandante.
6. El plazo del convenio se prorrogó en diez oportunidades, terminando el 31 de diciembre de 2018 sin que se hubieran ejecutado la totalidad de los recursos. El departamento realizó un reintegro parcial de los recursos no ejecutados al INVIAS por valor de $17.200’000.000.00, quedando un saldo por reintegrar de $969’028.494;
1 Expediente digital, archivo “29_SENTENCIA_ACCEDEPAR”. 2 Expediente digital, archivo “010DEMANDA”. 3 Expediente digital, archivo “02ActaReparto”.Radicación: 880012333000-2021-00028-01 (69993)
Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro
Referencia: Controversia contractual
3 además, para la fecha de la presentación de la demanda, el departamento había reintegrado por concepto de rendimientos financieros un total de $3.892’158.913.
7. En criterio del actor, el departamento incumplió el convenio por cuanto: (i) no reintegró en su totalidad el saldo de los dineros no invertidos; (ii) no reintegró la totalidad de los rendimientos financieros generados por los recursos aportados; (iii) no
reintegró en su totalidad el saldo de los dineros no invertidos; (ii) no reintegró la totalidad de los rendimientos financieros generados por los recursos aportados; (iii) no realizó todos los pagos de las obligaciones que contrajo bajo los contratos que celebró para la ejecución del convenio (que denominó como negocios jurídicos derivados)4 ni procedió con su liquidación; y (iv) no hizo entrega de la información requerida po r el INVIAS para definir el balance del negocio jurídico.
Pretensiones
8. A partir de los supuestos fácticos antes enunciados, la parte actora solicitó (i) declarar que el departamento demandado incumplió el convenio, y consecuencialmente, condenar tanto a la entidad territorial como a la aseguradora, a:
(ii) pagar la suma de $969 ’028.494 correspondientes al saldo de los desembolsos girados no invertidos, co n su respectiva indexación e intereses moratorios; (iii) pagar el valor de los rendimientos financieros producidos por las sumas que aún figuran en la cuenta corriente constituida para el manejo de los desembolsos 5; (iv) realizar las acciones y entregar l os documentos necesarios para efectuar el cierre del balance financiero del convenio; y, (v) pagar los valores pendientes a favor de los contratistas de los negocios jurídicos derivados. Así mismo, pidió (vi) liquidar judicialmente el convenio interadministrativo.
Contestación de la demanda
9. El departamento demandado guardó silencio en el término para contestar la demanda.
10. La aseguradora6 se opuso a las pretensiones, para lo cual, expuso que: (i) cualquier pretensión en su contra debía considerar las condiciones generales de la póliza en
demanda.
10. La aseguradora6 se opuso a las pretensiones, para lo cual, expuso que: (i) cualquier pretensión en su contra debía considerar las condiciones generales de la póliza en cuanto a la delimitación y exclusión de las coberturas otorgadas, incluyendo el límite del valor asegurado; (ii) no era procedente la afectación de la garantía de cumplimiento debido a la ausencia de acto administrativo que declarara el siniestro; (iii) no se acreditó el incumplimiento del departamento, pues de haber existido, la entidad demandante estaba obligada a iniciar un procedimiento administrativo sancionat orio
4 Contrato de prestación de servicios 1012 de 2015 celebrado con Ingeproyect Ltda. y contrato de obra 1676 de 2017 celebrado con la Unión Temporal D.M. San Andrés. 5 Cuenta corriente de manejo y firmas conjuntas No. 2660 6999 5279 del Banco Davivienda, Sucursal San Andrés. 6 Expediente digital, archivo “06Contestacion Demanda”.Radicación: 880012333000-2021-00028-01 (69993)
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4 permitiendo ejercer el derecho de defensa tanto al contratista como a la aseguradora; (iv) la cobertura de la póliza estaba limitada al convenio interadministrativo, por lo que no resultaba extensible a los posibles incumplimientos del departamento fr ente a terceros. Propuso también las excepciones de (v) caducidad del medio de control y (vi) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; subsidiariamente,
no resultaba extensible a los posibles incumplimientos del departamento fr ente a terceros. Propuso también las excepciones de (v) caducidad del medio de control y (vi) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; subsidiariamente, solicitó (vii) dar aplicación al mecanismo de compensación de los valores de los dineros adeudados al contratista.
Alegatos en primera instancia
11. Agotado el período probatorio 7 y dentro del término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda 8; a su vez, la aseguradora 9 reafirmó lo expuesto en su contestación. El departamento 10 indicó que no se probó el incumplimiento del objeto del convenio interadministrativo y que la demanda fue presentada después de haber caducado el medio de control. El Ministerio Público guardó silencio.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
12. El Tribunal declaró que la entidad territorial incumplió el convenio, lo liquidó judicialmente incluyendo a favor del INVIAS el valor de los recursos no invertidos con intereses de mora, y afectó la garantía de cumplimiento por dicho concepto hasta el límite del amparo. Negó las demás pretensiones de la demanda 11. Como fundamentos de la decisión, el a quo expuso lo siguiente:
(i) La demanda fue interpuesta dentro del término establecido por los artículos 164
7 Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas por el INVIAS y la aseguradora, incluyendo copia del convenio interadministrativo 1282 de 2013 junto con su adición y sus prórrogas, copia auténtica de la garantía de
7 Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas por el INVIAS y la aseguradora, incluyendo copia del convenio interadministrativo 1282 de 2013 junto con su adición y sus prórrogas, copia auténtica de la garantía de cumplimiento 012877, sus condiciones generales y modificaciones, copias simples del acta de aprobación de la garantía, de la orden de inicio del convenio, del oficio SMF 11301 del 16 de marzo de 2020 dirigido al Banc o Davivienda, de la respuesta emitida por esa entidad bancaria mediante oficio 75640 del 18 de octubre de 2020, de los memorandos SMF 33412 y SMF 34028 del 15 y 18 de mayo de 2021, así como de los oficios SMF -34841 - 22/08/19, SMF-40014 - 23/09/19, SMF-44453 - 21/10/19, SMF-49602 - 19/11/19, SMF-51443 - 03/12/19, SMF1209 - 14/01/20, SMF-3929 - 05/02/20, SMF-11295 - 16/03/20, SMF-40292 - 15/10/20, SMF-4095 - 15/10/20, SMF-44718 - 09/11/20, SMF-49338 - 02/12/20 y SMF230203 - 06/05/21. 8 Expediente digital, archivo “12Agregar Memorial”. 9 Allegados mediante correo electrónico del 2 de diciembre de 2021. 10 Expediente digital, archivo “13Agregar Memorial”. 11 Textualmente determinó: “PRIMERO: DECLÁRESE el incumplimiento de parte del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del Convenio 1282 de 2013. SEGUNDO:
10 Expediente digital, archivo “13Agregar Memorial”. 11 Textualmente determinó: “PRIMERO: DECLÁRESE el incumplimiento de parte del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del Convenio 1282 de 2013. SEGUNDO: LIQUIDAR judicialmente el convenio 1282 de 2013 celebrado por el Instituto Nacional de Vías -INVIASy el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En consecuencia, Téngase la suma de $ 1.868.889.063 a cargo del departamento archipiélago y en favor del INVIAS a título de los dineros no restituidos y su respectivo interés moratorio. TERCERO: AFÉCTESE la póliza de seguros No. 1012877 hasta el límite de su amparo por el cumplimiento del contrato. CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en precedencia. TERCERO: Sin lugar a costas en la instancia”.Radicación: 880012333000-2021-00028-01 (69993)
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5 del CPACA y 1081 del Código de Comercio.
(ii) Se acreditó que el departamento omitió devolver los recursos no ejecutados.
(iii) Sobre el reintegro de los rendimientos financieros, de cara a la ausencia de elementos probatorios que permitieran establecer o evidenciar los rendimientos generados por la cuenta corriente de manejo de los recursos del convenio, no podía reconocerse este concepto.
elementos probatorios que permitieran establecer o evidenciar los rendimientos generados por la cuenta corriente de manejo de los recursos del convenio, no podía reconocerse este concepto.
(iv) Tampoco procedía la pretensión relacionada con la cancelación de los pagos pendientes a terceros contratantes con origen en los contratos derivados para el desarrollo del convenio celebrados por el departamento, puesto que si bien existe una relación pre supuestal entre los dineros aportados por el INVIAS al convenio y los contratos derivados para su desarrollo, la relación individual de cada una de dichas contrataciones resulta ajena al demandante; en últimas, el perjuicio generado por el incumplimiento en el pago de los contratos derivados es propia del vínculo particular existente entre la entidad territorial y sus contratistas, donde el hipotético incumplimiento convencional no generaba un perjuicio directo de los intereses del demandante.
(v) Carecían de sustento jurídico los cargos esgrimidos por la aseguradora, por cuanto desconocían que:
(a) Las normas de derecho público que ponen a la administración en una posición de superioridad sobre el contratista, como las cláusulas excepcionales al derecho común, no son de recibo en los convenios interadministrativos por expresa prohibición del artículo 14 de la Ley 80 de 1993; tampoco procede el ejercicio de la competencia unilateral para la imposición de multas, sanciones y declara torias de incumplimiento previstas en los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011;
(b) En el convenio no se pactó a favor de ninguna de las partes la posibilidad de imponer multas, sanciones, penas u otras medidas conminatorias al cumplimiento; y
(b) En el convenio no se pactó a favor de ninguna de las partes la posibilidad de imponer multas, sanciones, penas u otras medidas conminatorias al cumplimiento; y
(c) Aunque la póliza otorgada y el artículo 128 del Decreto 1510 de 2013 materializaban el riesgo por intermedio del acto administrativo que declara el siniestro, el Código de Comercio que rige los contratos de seguro también habilita la demostración del siniestro y la cuantía del perjuicio en sede jurisdiccional, vía que era la procedente en este cas o ante la inexistencia de habilitación para hacerlo unilateralmente. La obligación a cargo del asegurador nace con la realización del riesgo amparado y es exigible cuando el asegurado o el beneficiario prueba tanto el siniestro como la cuantía del perjuici o; para tal fin, a la aseguradora demandada le resultaba irrelevante si ello ocurría en sede judicial o administrativa, pues en ambasRadicación: 880012333000-2021-00028-01 (69993)
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6 el ordenamiento jurídico garantiza el respeto al debido proceso.
(vi) La póliza cubría expresamente los perjuicios derivados del incumplimiento y de la debida inversión de los recursos aportados por el INVIAS, por lo que estando acreditado que: (a) el departamento incumplió su obligación de reintegrar los valores no ejecutados; (b) la cuantía de esos recursos; y , (c) que ese incumplimiento y los
acreditado que: (a) el departamento incumplió su obligación de reintegrar los valores no ejecutados; (b) la cuantía de esos recursos; y , (c) que ese incumplimiento y los perjuicios causados estaban amparados bajo las condiciones generales de la póliza 1012877, resultaba procedente la declaración judicial del acaecimiento del siniestro amparado y por ende la efectividad del contrato de seguro por ese concepto, con límite en la cuantía o monto asegurado.
El recurso de apelación
13. La compañía aseguradora recurrió12 la sentencia de primera instancia solicitando revocar la condena en su contra. Insistió en la configuración de la caducidad del medio de control y de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, así como en la improcedencia de las pretensiones por la no imposición de sanciones por parte de la demandante para apremiar el cumplimiento del departamento, y la necesidad de respetar las condiciones generales de la póliza frente al riesgo y la cuantía asegurada; agregó que , de mantenerse la c ondena, debe aplicarse la compensación pactada en el contrato de seguro. Al respecto, indicó lo siguiente:
(i) La demanda fue radicada después del vencimiento del término legal de dos (2) años establecido en el artículo 164 del CPACA, por lo que se configuró la caducidad del medio de control.
(ii) La acción fue incoada mucho después de los plazos previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio, de manera que no era procedente la condena en su contra fundada en la no devolución de los saldos no invertidos, pues las acciones derivadas del contrato de seguro habían prescrito.
del Código de Comercio, de manera que no era procedente la condena en su contra fundada en la no devolución de los saldos no invertidos, pues las acciones derivadas del contrato de seguro habían prescrito.
(iii) Las condiciones del contrato de seguro son ley para las partes, por lo que no puede exigírsele a la aseguradora asumir riesgos de manera indiscriminada y a responder por la materialización de ellos cualquiera sea su f uente, objeto, lugar o momento en que acaezcan, cuando contractualmente no asumió los mismos. Adicionalmente, en la condición quinta del contrato de seguro se dispuso que la responsabilidad de la aseguradora estaría limitada al valor establecido como asegurado.
12 Expediente digital, archivo “32_RECEPCIONRECURSOAPELACION_MEMORIALAPELACIONE20”.Radicación: 880012333000-2021-00028-01 (69993)
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7 (iv) No resulta admisible que se pretenda por la demandante declarar el incumplimiento del convenio cuando ésta tuvo todas las herramientas legales a su disposición para conminar a cumplir el contrato. Como la parte actora no puso en marcha sus potestades legales en materia sancionatoria para conminar al contratista a cumplir el convenio en los términos de los artículos 17 y 86 de las leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, carece de causa y de objeto pretender que se declare en sede judicial su incumplimiento.
(v) Debe darse aplicación a la condición d écima cuarta del contrato de seguro,
2007 y 1474 de 2011, carece de causa y de objeto pretender que se declare en sede judicial su incumplimiento.
(v) Debe darse aplicación a la condición d écima cuarta del contrato de seguro, conforme a la cual, si el INVIAS fuere deudor del departamento garantizado por cualquier concepto, se aplicará la compensación y la indemnización se disminuirá en el monto de esas acreencias.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
14. Corresponde a la Sala determinar si la demanda fue presentada oportunamente y, en caso afirmativo, si los demás argumentos de la aseguradora vertidos en el recurso de apelación tienen la suficiencia para modificar o revocar la decisión del a quo.
La caducidad de la acción
15. El artículo 164 -2, literal j, numeral v , del CPACA , establece que en aquellos negocios jurídicos que requieran de liquidación y ésta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, el término de caducidad será de dos (2) años contabilizados desde el vencimiento del té rmino previsto para la liquidación bilateral y unilateral.
16. Está acreditado que el convenio fue objeto de varias prórrogas, y según la última de ellas acordada bajo el Adicional 11, su plazo de ejecución venció el 31 de diciembre de 2018. Por su parte, en la cláusula vigésima se acordó expresamente que el convenio interadministrativo sería objeto de liquidación, procedimiento que debía “efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su vencimiento” en los términos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, que prevé 4 meses para la liquidación
debía “efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su vencimiento” en los términos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, que prevé 4 meses para la liquidación unilateral y 2 meses para la unilateral.
17. Dado que la octava pretensión de la demanda refiere a la liquidación judicial del convenio, deduciéndose así la ausencia de dicho trámite, el término para proceder con la liquidación inició el 1 de enero de 2019 y venció el 1 de julio de ese mismo año; en consecuencia, el plazo de dos (2) años para interponer la demanda transcurrió inicialmente entre el 2 de julio de 2019 y el 2 de julio de 2021. Como la demanda seRadicación: 880012333000-2021-00028-01 (69993)
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8 presentó el 9 de junio de 2021, se concluye que fue oportuna, aun sin considerar que los términos procesales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 producto de las medidas procesales utilizadas por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del marco de la pandemia por el Covid-1913.
La prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro
18. El régimen especial de prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguros consagrado en el Código de Comercio, es plenamente aplicable a la presente controversia, pues aun cuando el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 14 prevé que los
seguros consagrado en el Código de Comercio, es plenamente aplicable a la presente controversia, pues aun cuando el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 14 prevé que los contratos de seguro como el celebrado por la entidad demandada para garantizar el cumplimiento del convenio , se califican como estatales 15, esto no desdice de la aplicación de las normas comerciales en la materia, según lo dispone el artículo 13 ibídem; en consecuencia, los términos de prescripción previstos por el artículo 1081 del estatuto mercantil resultan aplicables no solo por remisión del referido artículo 13 de la Ley 80 de 1993, sino porque el contrato de seguro contiene un régimen especial en materia de prescripción liberatoria, que no riñe con el derecho público. Se advierte también que el régimen de caducidad de la acción previamente estudiada, no suplanta al de la prescripción extintiva, pues se trata de fenómenos jurídicos diferentes como ha sido expuesto por la Sala en diversas oportunidades16.
13 Mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, el Gobierno Nacional determinó que “los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o proces al para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los térm inos judiciales”. Mediante los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales hasta el 8 de junio de 2020. Finalmente, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el CSJ dispuso: “ Artículo 2. Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Se exceptúan de esta suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes” y “Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensi ón de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. 14 El cual señala que son “contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto…”. 15 Porque fue celebrado por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entidad estatal de conformidad con los dispuesto por el artículo 2.1(a) de la Ley 80 de 1993. 16 La caducidad no es igual a la prescripción ni son figuras que estén atadas la una a la otra, pese a que tienen resultados adversos a las pretensiones del demandante. Sobre el particular, la Sala reitera que “la prescripción de la acción procedente del contrato de seguro puede ser alegada en forma independiente a la caducidad de la acción
resultados adversos a las pretensiones del demandante. Sobre el particular, la Sala reitera que “la prescripción de la acción procedente del contrato de seguro puede ser alegada en forma independiente a la caducidad de la acción contractual, toda vez que se trata de fenómenos jurídicos diferentes ” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, (Exp. 54.635, C.P. Marta Nubia Velásquez) y que “en torno al contrato de seguro se puede indicar que la prescripción consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio se refiere a la extinción del derecho, al paso que la caducidad de la ac ción contractual establecida en el Código Contencioso Administrativo implica la improcedencia de la acción” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez , sentencia del 19 de febrero d e 2009, radicación número: 05001 -23-31-000-2000-01720-01(24609). Por ende, cada figura tiene sus propios contornos y debe analizarse de manera separada. Esta posición fue reiterada en sentencia del 27 de agosto de 2021, Consejero Ponente: José Roberto Sách ica Méndez, radicación número 25000 -23-36-000-2012-0043601(50761).Radicación: 880012333000-2021-00028-01 (69993)
Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro
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19. La prescripción extintiva requiere del cumplimiento de tres presupuestos
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro
Referencia: Controversia contractual
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19. La prescripción extintiva requiere del cumplimiento de tres presupuestos generales o principales: (i) la inactividad del acreedor de la obligación, que no exigió o reclamó la prestación correlativa a su derecho de crédito; (ii) el transcurso del tiempo durante el periodo determinado por la ley; y, (iii) que constitucional o legalmente no se señale expresamente que una determinada relación jurídica es imprescriptible. Por su parte, el artículo 1081 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripciones en materia de seguros, la ordinaria y la extraordinaria: (a) la primera es de dos (2) años, los cuales empiezan a correr contra el “interesado” a partir del conocimiento, real o presunto, que tenga sobre el “hecho que da base a la acción”17, el cual, en el caso de la reclamación de la prestación asegurada en cabeza de la compañía de seguros, será desde el momento en que el asegurado o beneficiario conoció o debió conocer la ocurrencia del hecho constitutivo del siniestro 18; (ii) la segunda no atiende al conocimiento del acaecimiento del riesgo amparado por parte del interesado, sino que responde a factores objetivos; también está instituida para proteger a quienes padecen de alguna incapacidad 19 y se configura con el paso de cinco (5) años contados desde el momento en que nace el respectivo derecho.
20. La prescripción ordinaria corre contra los interesados, esto es, “los sujetos directa y primariamente envueltos en un contrato de seguro”20, posición que ha sido reiterada
cinco (5) años contados desde el momento en que nace el respectivo derecho.
20. La prescripción ordinaria corre contra los interesados, esto es, “los sujetos directa y primariamente envueltos en un contrato de seguro”20, posición que ha sido reiterada por esta Subsección al indicar que por interesado debe entenderse aquel que deriva algún derecho del contrato de seguro, es decir, el tomador, el asegurado y el beneficiario, en la medida en que tien
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