CE - Sentencia conflicto armado 05001233300020170022701 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia conflicto armado 05001233300020170022701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780)
Actor: MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – DESPLAZAMIENTO FORZADO – El término de caducidad resulta aplicable, aunque se trate de un asunto que involucre un delito de lesa humanidad – Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA SU -254 DE 2013 - la Corte Constitucional clarificó las distintas vías institucionales con las que cuentan las personas en situación de desplazamiento por la violencia, para a cceder a una reparación integral, como son: las vías judicial penal y contenciosa administrativa y la vía administrativa / Cómputo desde su ejecutoria, sin tener en cuenta el trascurso de tiempos anteriores / CESACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO – Acreditación del retorno de los demandantes al lugar del que salieron desplazados / REGLA
FIJADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA
Acreditación del retorno de los demandantes al lugar del que salieron desplazados / REGLA FIJADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA SU-167 DE 2023 – No es procedente la readecuación del trámite procesal debido a que en el sub lite no se sorprendió a las partes con la modificación del criterio jurisprudencial – la parte actora contó con el recurso de apelación y los alegatos en segunda instancia para referir las circunstancias que le impidieron materialmente acceder a la administra ción de justicia de acuerdo con las reglas de caducidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera de Oralidad, el 15 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte del señor Carlos Emilio Zuluaga y el posterior desplazamiento forzado de su grupo familiar, en hechos ocurridos en el año 2002 en la vereda San Pablo del municipio de San Luis, Antioquia, como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad.2
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780)
Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros
Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros
Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2016 (fol. 2 -12, c.1), la señora María Adelina Atehortúa Ramírez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Rubiel Antonio Zuluaga Atehortúa, y los señores Leonel de Jesús, Albino de Jesús y Román de Jesús (fol. 48 -49, c.1), por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-Policía Nacional y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Declarar Patrimonialmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL -por los perjuicios sufridos, por la falta y la falla en el servicio, por hechos tildados, Es desplazada, el día 02 de abril del año 2002, vivíamos en la vereda san Pablo, en el Municipio de San Luis del Dpto. Antioquia, en la finca de mi papá, llegó la guerrilla y querían que nosotros colaboramos con ellos, pero nos negamos y poco a poco cada uno fue saliendo por temor que nos fuera a pasar algo mis padres y mis hermanos pequeños se quedaron y como al mes mataron a mi papá CARLOS EMILIO ZULUAGA SALAZAR Q. E. P.D,
pero nos negamos y poco a poco cada uno fue saliendo por temor que nos fuera a pasar algo mis padres y mis hermanos pequeños se quedaron y como al mes mataron a mi papá CARLOS EMILIO ZULUAGA SALAZAR Q. E. P.D, porque, se negó a que se llevaran los animales, o los cultivos, cuando salí dejé todo lo que tenía.
SEGUNDO: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL -POLICÍA NACIONAL - a pagar a los demandantes, a título de indemnización por los daños materiales, los cuales se estiman en la suma de $1.126.700.000.00.
TERCERO: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL -POLICÍA NACIONAL - a pagar, a los demandantes, a título de indemnización por los DAÑOS MATERIALES
(FUTURO O LUCRO CESANTE), los cuales se estiman en la suma de $3.119.350.000.00, el valor de los bienes, por el sueldo que devengaba el finado, Este valor se debe determinar o actualizar, por la esperanza de vida, de acuerdo al certificado que aporte el DANE a este proceso.
CUARTO: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONALa pagar, a título de indemnización por los DAÑOS MORALES, SUFRIDOS POR LA MUERTE DE SU FINADO compañero y padre, por la falla y falta de servicios, no prestados, que son estimados en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales
indemnización por los DAÑOS MORALES, SUFRIDOS POR LA MUERTE DE SU FINADO compañero y padre, por la falla y falta de servicios, no prestados, que son estimados en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($64.435.000.00), a cada uno de los miembros del grupo familiar.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
1-B: El finado Carlos Emilio Zuluaga Salazar Q.E.P.D, al momento de ser asesinado, convivía con su compañera permanente y sus hijos, quienes actúan en nombre propio, ubicada en el barrio las margaritas, del Municipio de Carmen de Bolívar.3
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780)
Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros
Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
SEGUNDO: Es desplazada, el día 02 de abril del año 2002, vivíamos en la vereda San Pablo, en el Municipio de San Luis del Dpto. Antioquia, en la finca de mi papá llegó la guerrilla y querían que nosotros colaboramos con ellos, pero nos negamos y poco a poc o cada uno fue saliendo por temor que nos fuera a pasar algo mis padres y mis hermanos pequeños se quedaron y como al mes mataron a mi papá Carlos Emilio Zuluaga Salazar Q.E.P.D. cuando salí dejé todo lo que tenía, por ejemplo un día nos acostamos todo est aba tranquilo, al
pasar algo mis padres y mis hermanos pequeños se quedaron y como al mes mataron a mi papá Carlos Emilio Zuluaga Salazar Q.E.P.D. cuando salí dejé todo lo que tenía, por ejemplo un día nos acostamos todo est aba tranquilo, al día siguiente amanecieron en la finca más de 250 hombres fuertemente armados de la guerilla de las FARC, cogieron una vaca y la mataron y se la comieron, con yuca, la cual arrancaron de la finca de nuestro padre, con plátano, las pilas las cogían y las que no se alcanzaban a comer las botaban, al día siguiente cuando amanece, los hallamos en la finca, comiéndose la vaca, y lo único que dijeron es que tenían hambre y que debíamos apoyar la causa por la cual ellos luchaban y si decíamos algo ya sabíamos que hacer o lo que nos podía pasar (…).
Una vez el finado fue asesinado, fue trasladado al Hospital San Rafael San Luis Municipio de San Luis donde le realizaron la necropsia.
2. El trámite de primera instancia1
2.1. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVcontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y, en síntesis, argumentó que su actuación fue posterior a la situación de desplazamiento y que en cumplimiento de sus funciones entregó ayudas humanitarias de carácter monetario a la señora María Adelina Atehortúa y su núcleo familiar. Además, sostuvo que los demandantes “se equivocan al momento de determinar el hecho generador del daño y de hacer imputación, pues del relato y la enunciación de los hechos, así como de
a la señora María Adelina Atehortúa y su núcleo familiar. Además, sostuvo que los demandantes “se equivocan al momento de determinar el hecho generador del daño y de hacer imputación, pues del relato y la enunciación de los hechos, así como de la forma en que se redactan las pretensiones, se advierte una relación directa con el homicidio, más no con el pago de la indemnización administrativa”.
Destacó que las sumas solicitadas a título de perjuicio material y moral resultaban excesivas y entraban en contradicción directa con el monto de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado prevista en la Ley 1448 de 2011 y en la sentencia de unificación 254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.
Adicionalmente, formuló las excepciones de i) pago de la indemnización administrativa, ii) inexistencia de configuración de la imputación, iii) ausencia de responsabilidad de la unidad para las víctimas, iv) inexistencia probatoria de perjuicios invocados y, v) hecho de un tercero (fol. 75-127, c.1).
2.2. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual sostuvo que no existían pruebas en el plenario que demostraran la calidad de desplazados de los demandantes, condición que no solo se declaraba sino que
1 El 31 de enero de 2017 (fol. 59, c.1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda de reparación directa formulada, decisión que fue notificada en debida forma a las demandas y al Ministerio Público (fol. 71-74, c. 1).4
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780)
demandas y al Ministerio Público (fol. 71-74, c. 1).4
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Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros
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debía ser reconocida mediante resolución, puesto que se percibía incertidumbre en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que pudo haberse generado ese hecho y, en todo caso, afirmó que la aparente situación de desplazamiento fue generada por grupos al margen de la ley.
En concordancia con lo anterior, propuso las excepciones de i) el hecho de un tercero, ii) caducidad de la acción, iii) inexistencia de la obligación, iv) falta de integración de litisconsorcio necesario de la unidad para la atención y reparación integral de víctimas dentro del proceso de la referencia y, v) descuento de lo pagado al actor por la indemnización administrativa del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 (fol. 141-148, c.1).
2.3. El Ejército Nacional por su parte manifestó que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero”, puesto que no fue la entidad demandada quien participó en el homicidio del señor Carlos Emilio Zuluaga y el posterior desplazamiento de los accionantes, sino un grupo delincuencial que actuaba en la zona y pretendía la desestabilización de las instituciones constitucional y legalmente constituidas.
Propuso las excepciones de i) caducidad del medio de control, ii) falta de
delincuencial que actuaba en la zona y pretendía la desestabilización de las instituciones constitucional y legalmente constituidas.
Propuso las excepciones de i) caducidad del medio de control, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) carencia de medios probatorios, iv) hecho de un tercero, v) inexistencia de la obligación, vi) diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares y, vii) descuento de lo pagado a los actores por la indemnización administrativa del artículo 132 Ley 1448 de 2011 (fol. 153-173, c.1).
3. Audiencia inicial
3.1. El 5 de febrero de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fol. 186, c.1), la cual se llevó a cabo el 25 de junio siguiente. En estas audiencias se agotaron las etapas previstas en la norm a en comento2 (fol. 189-196, c1).
3.2. Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. Luego, el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre las excepciones: declaró que las partes estaban legitimadas en la causa por activa y pasiva. En relación con los demás argumentos de defensa que
2 De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas.5
de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas.5
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780)
Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros
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se plantearon en las contestaciones, se consideró que, por atacar el fondo del asunto, debían ser analizados al momento de dictar sentencia.
3.3. El litigio se fijó en el sentido de determinar si la responsabilidad de las entidades accionadas se encontraba comprometida con ocasión de la muerte del señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar y el posterior desplazamiento de los demás demandantes. El problema jurídico fue puesto a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación.
3.4. Posteriormente, el magistrado tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y las contestaciones y decretó las solicitadas en estos mismos escritos. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.
4. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión
4.1. En audiencias del 15 de noviembre de 2018 y el 31 de julio de 2019, se incorporaron las pruebas pedidas por ambas partes y se escucharon los testimonios solicitados (fol. 159-260 y 381-382, c.1).
Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en
incorporaron las pruebas pedidas por ambas partes y se escucharon los testimonios solicitados (fol. 159-260 y 381-382, c.1).
Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.
4.2. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y adicionó que, si bien los demandantes se encontraban reconocidos como víctimas en la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y recibieron ayudas humanitarias, no les pagaron la indemnización administrativa. En cuanto a las otras entidades señaló que debían condenarse a título de falla en el servicio, pues omitieron el deber de protección frente a miembros vulnerables (fol. 401-414, c.1).
4.3. En esta oportunidad, la Policía Nacional manifestó que no obraban pruebas que demostraran que los agentes de esa institución contribuyeron en alguna medida con los grupos al margen de la ley que operaban en el año 2002 en la vereda San Pablo del municipio de San Luis – Antioquia, lo que presuntamente habría ocasionado la muerte del señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar y el posterior desplazamiento de los demás demandantes (fol. 396-399, c.1).6
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780)
Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780)
Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros
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Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
4.4. El Ejército Nacional insistió en que los hechos eran atribuibles únicamente a un tercero, específicamente, a un grupo subversivo que causó el presunto desplazamiento de los actores (fol. 414-418, c.1).
4.5. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas aseguró que la parte actora confundía los conceptos de indemnización administrativa y reparación administrativa contempladas en la Ley 1448 de 2011. Por último, manifestó que en el proceso de la referencia se reúnen los supuestos constitutivos del hecho de un tercero, circunstancia que la liberaba de responsabilidad (fol. 419-422, c.1).
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera de Oralidad, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
Precisó que la sentencia SU -254 de 2013 3 estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa, únicamente podían ser contabili zados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 2013 4-, esto como
según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa, únicamente podían ser contabili zados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 2013 4-, esto como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población.
Con fundamento en el anterior marco jurisprudencial, concluyó que los demandantes podían demandar hasta el 23 de mayo de 2013; sin embargo, la solicitud de conciliación fue presentada el 3 de diciembre de 2015 y la demanda fue interpuesta el 24 de agosto d e 2016, esto es, por fuera del término legalmente establecido (fol. 427-438, c. ppal.).
6. Recurso de apelación
De manera oportuna, la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, porque “Nace entonces la excepción, a la regla general, del art. 136 ibidem, cuando la Corte Constitucional dice que este término, de caducidad frente a la población desplazada, no se contarán tiempos pasados, sino que tiempo de caducidad se contará a partir de este fallo, aún a hechos ocasionados en años anteriores, es decir,
3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 El 22 de mayo de 2013 cobró ejecutoria la sentencia SU 254 de 2013.7
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780)
Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros
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Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros
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Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
que los términos de caducidad se empezarán a contar de nuevo a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación, SU 254/2013, por ser esta población de especial protección constitucional” (…) Por lo anterior, mis mandantes se encuentran facultados y legitimados para presentar esta acción de reparación, sin que, para la misma haya operado el fenómeno de la caducidad, teniendo de presente la sentencia SU254/2013 de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, afirmó que “En cuanto al fenómeno de caducidad con este término (de un delito de lesa humanidad), nace otra excepción, a la regla general, al art. 136 Ibidem”.
Destacó que “se desplazaron del Municipio de SAN LUIS, y finalmente al Distrito de Cartagena, donde actualmente se encuentran, es decir, continúan desplazados, por tanto, padecen un daño continuo, hasta el momento el estado no ha garantizado su retorno”.
De otra parte, sostuvo que se encontraba acreditada la omisión por parte de las entidades del Estado por haber permitido que los grupos al margen de la ley tomaran el control del territorio colombiano, entre estos San Luis - Antioquia, a lo que agregó que los aquí demandantes no estaban obligados a informar a las autoridades los hechos en su contra cuando estos eran notorios y ocurrieron con la participación de las alcaldías y sus funcionarios con dichos grupos ilegales.
Por último, insistió en que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctimas
autoridades los hechos en su contra cuando estos eran notorios y ocurrieron con la participación de las alcaldías y sus funcionarios con dichos grupos ilegales.
Por último, insistió en que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctimas no había realizado el pago de la indemnización administrativa, a pesar de haber sido solicitada mediante varios mecanismos judiciales (fol. 442-457, c. ppal.).
7. Trámite en segunda instancia
El recurso fue concedido el 15 de octubre de 2021 y admitido el 28 de febrero de 2022, oportunidad en la que se ordenó a la secretaría que, una vez ejecutoriado el proveído, se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 460 y 467, c. ppal.)
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que no se acreditaron las condiciones materiales que impidieron a los aquí demandantes acudir a tiempo a esta jurisdicción, sin que el hecho de que en el cas o se involucre un crimen de lesa humanidad resulte suficiente para extender la caducidad (fol. 468-485, c. ppal.).
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.8
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780)
Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros
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Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA5, dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda6.
2. Cuestión previa. Variación de la causa petendi
En el presente caso, una vez revisada la demanda, la Sala encuentra que son varias las imputaciones que se formularon y que constituyen la causa petendi, en tanto en el escrito introductorio se solicita la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar y el posterior desplazamiento forzado de la señora María Adelina Atehortúa Ramírez y su núcleo familiar, el 2 de abril de 2002, cuando vivían en la vereda San Pablo del municipio de San Luis – Antioquia, frente a las que se procederá a determinar la oportunidad en el ejercicio de la acción y, de ser el caso, los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.
Frente a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se elevó en la demanda una pretensión concreta y tampoco se efectuó una imputación clara sobre la falta de reconocimiento de la indemnización administrativa, como lo hizo la parte actora en las etapas procesales siguientes a la demanda y a la fijación del litigio, esto es, en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, lo que
sobre la falta de reconocimiento de la indemnización administrativa, como lo hizo la parte actora en las etapas procesales siguientes a la demanda y a la fijación del litigio, esto es, en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, lo que constituye evidentemente una variación de la causa petendi que impide a la Sala pronunciarse al respecto.
3. Ejercicio oportuno de la acción
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
5 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 6 La demanda se presentó el 1° de marzo de 2011, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. A título de indemnización de perjuicios materiales, se solicitó la suma de $1.126.700.000.00.9
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780)
Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros
$1.126.700.000.00.9
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780)
Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros
Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
En el presente caso se advierte que la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, como consecuencia de la muerte del señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar y el desplaz amiento forzado de la señora María Adelina Atehortúa Ramírez y sus hijos Rubiel Antonio Zuluaga Atehortúa, Leonel de Jesús Zuluaga Atehortúa, Albino de Jesús Zuluaga Atehortúa y Román de Jesús Zuluaga Atehortúa.
De conformidad con el artículo 136 del Decreto 01 de 19847, vigente para la época de los hechos, la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públi cos o por cualquier otra causa”.
Es importante resaltar que la Sección Tercera de esta Corporación unificó su
u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públi cos o por cualquier otra causa”.
Es importante resaltar que la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado” y concluyó que para computar el plazo de dicho fenómeno procesal no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, sino que se requiere determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado, por acción u omisión, tuvo injerencia en tales hechos y que le era imputable el daño, pues es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción, además de que debía tenerse en cuenta la configuración de algún supuesto objetivo que le impidiera el acceso material a la jurisdicción8.
7 Decreto 1 de 1984: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena de la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033.10
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780)
Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros
Referencia: Medio de Control de Reparación Directa
3.1. Análisis de la caducidad por la muerte del señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar
De acuerdo con lo relatado en la demanda, "el día 02 de abril del año 2002, vivíamos en la vereda San Pablo, en el Municipio de San Luis del Dpto. Antioquia, en la finca de mi papá, llegó la guerrilla y querían que nosotros colaboráramos con ellos, pero nos negamos y poco a poco cada uno fue saliendo por temor que nos fuera a pasar algo mis padres y mis hermanos pequeños se quedaron y como al mes [2 de mayo de 2002] mataron a mi papá CARLOS EMILIO ZULUAGA SALAZAR"; sin embargo, el registro civil de defunción9, la constancia de la Fiscalía10 y el certificado expedido por la Empresa Social del Estad
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