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CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020240608000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia conflicto armado 11001031500020240608000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ligia María David Gil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06080-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis [6] de febrero de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06080-00 Demandante: LIGIA MARÍA DAVID GIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – Caducidad – Reparación Directa – caso por grave violación a los derechos humanos - delito de lesa humanidad – desplazamiento forzado - Improcedencia y niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 8 de noviembre de 2024, la señora Ligia María David Gil, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo proferido

el 12 de abril de 2024 por la autoridad judicial en mención, que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que había accedido parciamente a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2016-02592-00/01/02 [65.586], para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad. 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: • Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales de la accionante y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferido el 12 de abril de 2024, notificada porDemandante: Ligia María David Gil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06080-00

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estados electrónicos del 8 de mayo de 2024, por incurrir en defecto factico, en desconocimiento de precedente jurisprudencial, de la ley y la Constitución. • En consecuencia se ordene a la Sala de decisión realizar un análisis en relación con el caso en concreto de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 dentro del expediente1 XXXX en armonía con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y con los testimonios y la prueba documental que dan cuenta del conocimiento de los demandantes sobre la imputación de los hechos a grupos de autodefensas; asimismo solicita de forma respetuosa se ordene un coherente análisis de la sentencia SU-254-13 en armonía con las disposiciones de la ley 387 de 19972. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 19 de diciembre de 2016 la señora Ligia María David Gil y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Policía Nacional y el Ministerio del Interior, por la desaparición forzada y posible muerte de los hermanos Oriel y Uber Antonio Góez David4, así como por el desplazamiento forzado de su familia desde el 15 de julio de 19995. • El 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B accedió a las pretensiones del medio de

control frente a la imputación que se refiere al desplazamiento forzado, al probarse «el contexto de macrocriminalidad en la región», razón por la cual condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional. Sin embargo, negó lo referente a los cargos por «desaparición forzada y la posible muerte», en atención a que no se acreditó el nexo causal entre tal hecho y alguna acción u omisión por parte de las demandadas. • Tanto el extremo accionante6 como la parte desfavorecida7 interpusieron recurso de apelación. • El 12 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B revocó la providencia del a quo, para en su lugar declarar probada la excepción de

1 «Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. Radicado N° 85001333300220140014401. M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico». 2 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original. 3 Gilberto Góez, Oraime Antonio Góez David, Carlos, Alberto Góez Favid, IIcan Antonio Góez David y Luz Dary Góez David. 4 «Lo demostrado y aceptado por los demandantes en el recurso de apelación es que los hermanos Góez David fueron asesinados el 15 de julio de 1999, […]». 5 Los demandantes argumentaron que un grupo armado al margen de Ley ingresó a su finca, retuvo a sus hermanos y obligó al resto de la familia a desplazarse. Los hermanos no han sido encontrados desde entonces. 6 Los demandantes apelaron, argumentando que no han podido recuperar los cadáveres y que el análisis de responsabilidad por contexto también aplica para el homicidio de los hermanos. 7 El Ejército Nacional y la Policía Nacional apelaron, para lo cual argumentaron la falta de nexo causal y la caducidad de la acción.Demandante: Ligia María David Gil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06080-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

caducidad de la acción contenciosa respecto del desplazamiento forzado y negar en lo demás. • Para llegar a la anterior conclusión, frente al desplazamiento forzado, la Subsección aplicó la regla contenida en la SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, que establece que el término preclusivo en estos eventos se computa desde la ejecutoria de esa sentencia de unificación, esto es, desde el 22 de mayo de 2013. En este orden de ideas, como la demanda contenciosa fue radicada el 19 de diciembre de 20168, concluyó que era extemporánea. • En lo que respecta a la imputación «por desaparición forzada. Lo demostrado y aceptado por los demandantes en el recurso de apelación es que los hermanos Góez David fueron asesinados el 15 de julio de 1999, por lo que la demanda presentada el 19 de diciembre de 2016 es extemporánea». • Precisó que, si bien se alegó que la muerte de los familiares de los demandantes se trató de un delito de lesa humanidad, por su calidad de simpatizantes de la Unión Patriótica, lo cierto es que ello no se demostró9, donde en todo caso dicha circunstancia, aún si estuviera probada, no impedía contabilizar la caducidad desde el hecho dañoso, en razón de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado10. • Finalmente destacó que: 20.- De todas maneras, si se estudiara de fondo el asunto, lo procedente sería negar las pretensiones

de la demanda. Según jurisprudencia unificada11, para imputar al Estado los daños causados por actos violentos de terceros, en los términos del artículo 90 constitucional, se debe acreditar que tal hecho no le resultaba irresistible ni imprevisible, pues <<conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento proveniente de un tercero>>. El contexto de orden público en Colombia para la fecha de los hechos es insuficiente para imputar los daños al Estado. Si bien el Ejército autorizó operaciones tácticas para combatir grupos ilegales en la zona, lo cierto es que no obra prueba que demuestre que las autoridades conocían de forma puntual y concreta los hechos por suceder en la vereda donde vivían los demandantes. • Agregó que, si bien los accionantes alegaron la imposibilidad de acceder al aparato judicial con ocasión del desplazamiento forzado, ello no se demostró12. 8 «La Sala precisa que la conciliación prejudicial se radicó el 16 de septiembre de 2016 y se declaró fallida el 16 de diciembre de 2016 (Fl. 85 c.3)». 9 «La Fiscalía General de la Nación profirió decisión inhibitoria por el delito de homicidio de los hermanos Góez David en la cual señaló que <<no se supo razón del móvil de los hechos>> (Fl. 608 c.4)». 10 Expediente con radicado interno 61.033. 11 Consejo de estado. Sección Tercera. Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, expediente 18860. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

12 En este punto el ad quem precisó que «está demostrado que la madre de las víctimas y demandante de este proceso denunció los hechos ante la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación en 2006 y 2008, e incluso con la demanda se allegó declaración juramentada ante la Personería de Carepa en el año 2011. Por ende, el desplazamiento forzado no justifica la presentación de la demanda hasta diciembre de 2016. […]».Demandante: Ligia María David Gil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06080-00

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  • La providencia de segunda instancia fue notificada el 8 de mayo de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 8 de noviembre de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud Luego de citar las consideraciones de las sentencias de ambas instancias que definieron el proceso contencioso 25000-23-36-000-2016-02592-00/02, la accionante consideró que las accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales, al configurarse los defectos: por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico. En primer lugar, la tutelante advirtió que se incurrió en un desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad judicial accionada no implementó en debida forma la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida al interior del expediente con radicado interno 61.033, que estableció que, en casos derivados de delitos de lesa humanidad, la caducidad se «computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial». Precisó que también se presentó una interpretación restrictiva de la SU-254 de 2013, comoquiera que no se tuvo en cuenta que la condición de desplazado no había cesado, convirtiéndose el daño en uno continuado, ello, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, que establece que «[l]a condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”». Destacó que no se tuvo en cuenta la dificultad de establecer la posibilidad de imputar la responsabilidad a la Nación, en atención a que en principio el daño se predicó de un tercero; particularmente de las

bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”». Destacó que no se tuvo en cuenta la dificultad de establecer la posibilidad de imputar la responsabilidad a la Nación, en atención a que en principio el daño se predicó de un tercero; particularmente de las AUC. Resaltó que «para personas con algún nivel de formación o que se tienen alguna relación con el ámbito de la responsabilidad del Estado, resulte posible determinar algún tipo de responsabilidad por omisión o connivencia, para personas de campo, con regular nivel de escolaridad, tal dilucidación no es tan clara; […]». Agregó que «para el año 2016 la demanda fue presentada bajo el relato de testigos presenciales respecto de la responsabilidad de las AUC y bajo los reportes de autoridades oficiales, en informes del Centro Nacional de Memoria Histórica, en documentos generados en el marco de procesos penales de los que no hicieron parte los demandantes, etc, que establecían una relación de connivencia entre las AUC y miembros de la fuerza publica […]». Indicó que se desatendió el artículo 90 de la Constitución Política, que contempla la posibilidad de responsabilizar a la Nación, por los daños antijurídicos que le sean imputables.Demandante: Ligia María David Gil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06080-00

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1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 13 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la demandante y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como autoridad judicial accionada. Como terceros con interés, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, a Gilberto Góez, Oraime Antonio Góez David, Carlos Alberto Góez Favid, IIcan Antonio Góez David y Luz Dary Góez David, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 25000-23-36-000-2016-02592-00/01/02 [65.586], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Luego, el despacho sustanciador, por medio de auto de 16 de enero de 2025, dispuso vincular al Ministerio del Interior, quien también fue una de las entidades demandadas del proceso ordinario. De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados13. 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través del magistrado ponente de la providencia controvertida, manifestó que no participaría en «la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acatar[á] estrictamente las disposiciones que se adopten en ella». 1.6.2. La Nación –

Subsección B, a través del magistrado ponente de la providencia controvertida, manifestó que no participaría en «la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acatar[á] estrictamente las disposiciones que se adopten en ella». 1.6.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pidió negar la solicitud de amparo, para lo cual expuso que no existe la trasgresión alegada porque la autoridad judicial accionada «profirió una decisión en el marco del principio de legalidad, una vez verificados los supuestos de hecho y de derecho los cuales conllevaron en modificar lo resuelto por parte del a quo, […]», oportunidad en la que se concluyó que la demanda contenciosa se presentó después de tres años de la ejecutoria de la SU-254 de 2013. Indicó que tampoco se justificó la interposición de la tutela con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 13 El 15 de noviembre de 2024, la Secretaría General publica en la página web de la Corporación, aviso a la comunidad de la existencia del presente mecanismo constitucional.Demandante: Ligia María David Gil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06080-00

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1.6.3. El Ministerio de Interior, pidió ser desvinculada, al exponer que no es la entidad contra la cual se dirigen las pretensiones del mecanismo constitucional. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Ligia María David Gil, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de desvinculación Esta Colegiatura advierte que, si bien el Ministerio del interior solicitó su desvinculación del presente trámite, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad judicial demandada. 2.2.2. Cargos en contra de la providencia controvertida Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que el eje central de la solicitud de amparo es la oportunidad de la acción contenciosa, particularmente por el cargo de desplazamiento forzado. En ese orden de ideas, esta Sección advierte que no será objeto de análisis, en el evento de que se encuentre procedente el mecanismo, la determinación de una eventual trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante en lo que respecta a las decisiones que resolvieron los cargos por desaparición forzada o por la muerte de los hermanos Oriel y Uber Antonio Góez David, ya que la tutelante no desarrolló un argumento frente a estas decisiones. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por

hermanos Oriel y Uber Antonio Góez David, ya que la tutelante no desarrolló un argumento frente a estas decisiones. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 12 de abril de 2024, que fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, (iii) generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto.Demandante: Ligia María David Gil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06080-00

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2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte,

la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina

Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Ligia María David Gil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06080-00

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providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución y sustantivo contenidos en la providencia que decidió un proceso judicial, que involucró el estudio de la responsabilidad del Estado cimentada en una afectación grave a los derechos humanos, por tratarse de un delito de lesa humanidad como lo es el desplazamiento forzado. 2.5.1.1. En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en un vicio judicial, al no tener en cuenta lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y en la norma al momento de declarar la caducidad del medio de control. Por su parte, esta Sección entiende que ser desplazado es una situación fáctica y no una calidad jurídica que se adquiera con la inscripción en una lista oficial18, lo que es un aspecto que ratifica una connotación de índole constitucional de este asunto. Al respecto esta Colegiatura destaca lo que ha dicho la Corte Constitucional en casos similares19: En virtud de lo expuesto, se observa que el presente caso compromete derechos de gran trascendencia constitucional

respecto de una población que se encuentra en situación de vulnerabilidad20, como los son el acceso efectivo a la administración de justicia, a la reparación integral y al debido proceso. Y los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Ello, si como se afirma, se tiene en cuenta que los jueces optaron por aplicar disposiciones legales y reglas jurisprudenciales que llevaron a la imposibilidad del ejercicio de acción, sumado a que no integraron a su análisis la calidad de víctimas de los accionantes; lo cual podría estructurar los defectos específicos: procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente (judicial y constitucional) [Énfasis de la Sala]. Ahora, con el fin de exaltar el deber que tiene el juez constitucional en el análisis minucioso en estos asuntos, es importante destacar que el daño que se ocasiona por el desplazamiento forzado es un «hecho notorio», comoquiera que estamos en presencia de una afectación «masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas víctimas del delito de desplazamiento, [esta vulneración] […] les ocasiona la pérdida de derechos fundamentales y de bienes 18 Sentencia SI 00213-01 DE 2006 S3. Enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006). Caso del desplazamiento de la Gabarra. 19 Sentencia T-374 de 2023. 20 Ver, entre otras, las sentencias SU-254 y 915 de 2013, T-037 de 2015, T-352 de 2016, T-237 de 2017, T-044 de 2022, y T-117 de 2022.Demandante: Ligia María David Gil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06080-00

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jurídicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación21». [énfasis de la Sala] Al respecto, la Corte Constitucional en la SU-254 de 2013 expuso que: la jurisprudencia constitucional ha reconocido el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado como un hecho notorio, así como la dimensión desproporcionada del daño antijurídico que causa este grave delito, el cual ha calificado como (i) una vulneración múltiple, masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento; (iii) una pérdida o afectación grave de todos los derechos fundamentales y de los bienes jurídicos y materiales de esta población, que produce desarraigo, pérdida de la pertenencia, de la autonomía personal, y por tanto dependencia, marginalidad, exclusión social y discriminación de esta población; y (iv) por consiguiente como una situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de inusual y gravísima desprotección e indefensión de las víctimas de este delito. De conformidad con lo expuesto, resulta diáfano concluir que las víctimas de desplazamiento forzado pertenecen a una población en extremo grado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto, se les debe un «trato preferencial y de acciones afirmativas que se deriva del Estado Social de Derecho22» con el fin de «proteger su situación [anómala y excepcional] de indefensión a la que se ve sometido por motivos ajenos a su querer23». Por su parte, se destaca que uno de los derechos que tienen las víctimas del conflicto armado, resaltado tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos24 como por la Corte Constitucional25, es «la garantía de acceso a un

por motivos ajenos a su querer23». Por su parte, se destaca que uno de los derechos que tienen las víctimas del conflicto armado, resaltado tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos24 como por la Corte Constitucional25, es «la garantía de acceso a un recurso judicial sencillo y eficaz por parte de las víctimas, lo cual supone a su vez, la obligación de los Estados partes de investigar y esclarecer los hechos ocurridos». Además, se tiene que el Consejo de Estado ha explicado que dicha garantía, en casos por desplazamiento forzado, se puede ejercer a través de las pretensiones de reparación de los perjuicios causados a un grupo o la de reparación directa, cuya diferenciación radica en que la primera busca evitar la vulneración del derecho a la igualdad, así como la garantía de una economía procesal. Al respecto, «ha insistido la CIDH que todas estas obligaciones se dirigen a cumplir con el deber de los Estados de prevenir y combatir la impunidad, la cual es 21 Ver sentencias C-715 de 2012, SU-1150 de 2000, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-602 de 2003, T-025 de 2004 y T-821 de 2007. 22 SU-254 de 2013. 23 Sentencia 279-01 AC de 2001 S3. Sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2.001). 24 En cuanto a la obligatoriedad y vinculatoriedad de las decisiones de las decisiones de la CIDH, consultar las Sentencia: C-370 de 2006, C-406 de 1996, C-010 de 2000, entre otras. 25 Corte Constitucional SU-254 de 2013.Demandante: Ligia María David Gil Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06080-00

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definida por la Corte como la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. En el mismo sentido, (x) ha insistido la Corte en la gravedad de las consecuencias que apareja la impunidad, tales como la repetición crónica de las violaciones y la indefensión de las víctimas y sus familiares26». También resulta importante destacar que estamos en presencia de un caso que ocurrió en el departamento de Córdoba, en donde la Jurisdicción Especial para la Paz [en adelante JEP]27, la Fiscalía General de la Nación28, autoridades nacionales e internacionales29, así como organismos independientes30 han documentado diversas violaciones a los derechos humanos, al ser perfilados como colaboradores de la guerrilla o tan solo por el interés que tenían los grupos subversivos a la posesión de los territorios despojados, ya sea por temas económicos o por conveniencia territorial. Por todo lo anterior se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresi

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