CE - Sentencia conflicto armado 13001233300020150042301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia conflicto armado 13001233300020150042301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 13001-23-33-000-2015-00423-01 (71.192) Demandante: Ricaurte de Jesús Tirado Venta, Mabel Cristina Gómez y otros.
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otrosReferencia: Reparación directa
Temas: Reparación Directa por la supuesta pérdida de maquinaria dedicada a la minería // Cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial cuando se supera el término de tres meses sin que se realice audiencia de conciliación // Ausencia de prueba del despojo de maquinaria dedicada a la actividad minera // Casos en los que no procede condena en costas por tratarse de una solicitud de reparación de una víctima del conflicto armado // Interpretación amplia de la definición legal, para determinar si un hecho es “por causa, con ocasión , en relación directa o indirecta con el conflicto armado” // En cumplimiento de la SU -241 de 2024 no procede la condena en costas a la parte vencida por ser un asunto de interés público.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Se demanda la responsabilidad extracontractual del Ministerio de DefensaEjército Nacional, como consecuencia de la supuesta omisión en la atención de los problemas de seguridad que ocurrían en zonas rurales del sur del departamento de Bolívar, en el año 2013, y en la que, grupos armados ilegales despojaron tres máquinas para minería de propi edad de Ricaurte de Jesús Tirado Venta, con la consecuente afectación a su núcleo familiar.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda
3. Mediante apoderado judicial, Ricaurte de Jesús Tirado Venta, Mabel Cristina Gómez Castañeda, María Fernanda Tirado Gómez y Ricaurte Tirado Gómez, acudieron a la jurisdicción contencioso -administrativa con el fin de solicitar (se transcribe incluyendo posibles errores ortotipográficos):
“Primero: se declare patrimonial y solidariamente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa, representado legalmente por el señor Juan Carlos Pinzón Bueno y posiblemente en los próximos días por el doctor Luis Carlos Villegas; al comando del Ejército Nacional, representado legalmente por el señor Mayor General Jaime L asprilla Villamizar y a la Oficina Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, a cargo de la doctora Adriana María Guillen Arango, por los daños sufridos por los demandantes en su condición de víctimas de
representado legalmente por el señor Mayor General Jaime L asprilla Villamizar y a la Oficina Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, a cargo de la doctora Adriana María Guillen Arango, por los daños sufridos por los demandantes en su condición de víctimas de la guerrilla del E.L.N y de las FARC, al ser desp ajados de las maquinas retroexcavadorasRadicación: 13001-23-33-000-2015-00423-01 (71.192) Demandante: Ricaurte de Jesús Tirado Venta, Mabel Cristina Gómez y otros.
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otrosReferencia: Reparación directa
2 cuya descripción se hará a continuación, a mediados del mes de abril de 2013, en el municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar paraje Montañas de Guanaco y desplazados por los mismos, todo lo cual entraña una ostensi ble falla en el servicio por parte de los demandados, al no brindar la protección a aquellos en la forma como lo dispone el artículo segundo de nuestra constitución nacional.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, profiérase sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y por medio de la cual se les obliga a los demandados a pagar en favor de los demandantes el valor que corresponde a los siguientes conceptos:
Perjuicios materiales
Daño emergente:
Esta constituido por el valor comercial de las tres máquinas para la aplicación de la minería legal, que fueron hurtadas por la guerrilla en las condiciones dichas, a mediados del mes de abril de 2013 y empleadas por ella como es de público conocimiento, en el ejercicio legal de la minería. Esas tres máquinas adquiridas con préstamos bancarios insolutos, tenían la
de abril de 2013 y empleadas por ella como es de público conocimiento, en el ejercicio legal de la minería. Esas tres máquinas adquiridas con préstamos bancarios insolutos, tenían la siguiente referencia.
A) Retro excavadora de oruga ZS-270 avaluada en la suma de cuatrocientos millones de pesos (400.000.000.oo) B) Kobelco-210, avaluada en la suma de trescientos millones de pesos (300.000.000.oo) C) New Holland 215, avaluada en la sumade trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo)
Valor total del daño emergente……. 1.000.000.000.oo
Lucro cesante consolidado
Está integrado por la suma de dinero que los demandantes han dejado de percibir desde mediados de abril de 2013 en que fueron injustamente robados de su maquinaria y hasta la fecha, teniendo en cuenta que esos tres elementos para su trabajo eran utilizados durante 15 horas diarias cada una: veinticinco días al mes, y cada una de ellas tenía un rendimiento en dinero aproximadamente de 100.000 la hora. Es decir, que las tres producían la suma de ciento doce millones quinientos mil pesos (112.500.000.oo) cad a mes, lo cual multiplicado por 22 meses que han transcurrido de abril de 2013 a esta parte, arroja como resultado la suma de 2.475.000.000.oo
Daño moral subjetivo
Lo constituye el abatimiento, la aflicción y la congoja que siente alguien en las condiciones de los demandantes. No es fácil aceptar que cuando se está trabajando honestamente para propender por el mejor estar personal y el de la familia y se contribuye al desarrollo de la
Lo constituye el abatimiento, la aflicción y la congoja que siente alguien en las condiciones de los demandantes. No es fácil aceptar que cuando se está trabajando honestamente para propender por el mejor estar personal y el de la familia y se contribuye al desarrollo de la Nación, otro, de manera violenta e injusta, lo prive de todo su patrimo nio y reduzca sus posibilidades de subsistencia, sin poder hacer absolutamente nada para defenderse y cuando impotente comprueba que el Estado, a pesar de contar con las armas legitimas, tampoco es capaz de garantizar la vida y la tranquilidad de los asociados no obstante todas las palabras hueras que se dicen en las intervenciones públicas por parte de altos gobernantes.
En este sentido, encontramos justo que los demandados sean condenados a pagar en favor de todos y cada uno de los demandantes, el equiv alente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Valen los perjuicios morales: $257.800.000.ooRadicación: 13001-23-33-000-2015-00423-01 (71.192) Demandante: Ricaurte de Jesús Tirado Venta, Mabel Cristina Gómez y otros.
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otrosReferencia: Reparación directa
3 Valor total de la indemnización reclamada: 3.732.000.000.oo”
Fundamento fáctico de la demanda
4. En el escrito de demanda se afirmó que desde la década de los años noventa del siglo XX, el actor, Ricaurte de Jesús Tirado Venta, acompañado por su núcleo familiar: su esposa, Mabel Cristina Gómez e hijos María Fernanda Tirado Gómez y
del siglo XX, el actor, Ricaurte de Jesús Tirado Venta, acompañado por su núcleo familiar: su esposa, Mabel Cristina Gómez e hijos María Fernanda Tirado Gómez y Ricaurte Tirado Gómez, se dedicaba a labores de minería en diversas regiones del país, todas ellas de manera legal y aportando al desarrollo económico de las regiones. En marzo de 1997, por ejemplo, cuando se encontraba en el departamento del Chocó, fue víctima de despojo de la maquinaria para la minería, misma situación s e presentó en el año 2001, ya que en labores mineras “ le quemaron otra máquina que había adquirido con un préstamo bancario”1.
5. Adujo que después de esos dos eventos de despojo se trasladó por diversas regiones del país, y sin precisar la fecha, llegó al municipio de Santa Rosa del Sur, departamento de Bolívar, donde empezó a realizar actividades mineras. Allí obtuvo de las autoridades ambiental y minera del país, tres títulos para la explotación legal de dicha industria (sin precisar en qué consistía). Ad emás indicó que adquirió tres créditos financieros para la compra de nueva maquinaria para la explotación de los títulos. Manifestó que, a mediados de abril de 2013, dedicado a su labor, en el sitio rural conocido como Montañas de Guanacó, estructuras guerrilleras del Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.) y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (F.A.R.C) “ le incautaron (sic) y hurtaron sus máquinas. Como era de esperarse, lo obligaron a salir de ese lugar con un futuro incierto y calamitoso, es decir, lo desplazaron”2.
Colombia (F.A.R.C) “ le incautaron (sic) y hurtaron sus máquinas. Como era de esperarse, lo obligaron a salir de ese lugar con un futuro incierto y calamitoso, es decir, lo desplazaron”2.
6. En el escrito de demanda explicaron que ante esta situación, Ricaurte de Jesús Tirado Venta incumplió sus obligaciones financieras derivadas de los créditos adquiridos para la compra de las máquinas. En consecuencia, fue demandado judicialmente con el fin de garantizar el pago de los créditos. Ante la imposibilidad de satisfacer sus acreencias perdió su capital y tuvo que desplazarse forzadamente.
7. Indicaron que la falla en el servicio del Ejército Nacional consistió en que, no estuvo en condiciones de garantizar el derecho de propiedad de las máquinas. El lugar donde Ricaurte de Jesús Tirado Venta sufrió el despojo “ es cercano a donde están las fuerzas del orden en el departamento de Bolívar. En el municipio de Santa Rosa, Sur de Bolívar, tiene asiento: el batallón Luciano DÉluyar (…) el coma ndo municipal de policía; el puesto de policía en la vereda Buena Vista; la base militar la 18 en la vereda Mina Pepo; y el vecino municipio de el Bagre, en Antioquia, el batallón especial helico-transportado #5 juan José patria”. Con la demanda se adujo que el actuar delincuencial de las estructuras guerrilleras “lo conoce todo el mundo, hasta las fuerzas militares. Y si no lo saben, debieran saberlo a través de su inteligencia militar. Ese es un secreto a voces”.
1 Folio 2 del cuaderno 1.
hasta las fuerzas militares. Y si no lo saben, debieran saberlo a través de su inteligencia militar. Ese es un secreto a voces”.
1 Folio 2 del cuaderno 1. 2 Folio 2 del cuaderno 1.Radicación: 13001-23-33-000-2015-00423-01 (71.192) Demandante: Ricaurte de Jesús Tirado Venta, Mabel Cristina Gómez y otros.
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otrosReferencia: Reparación directa
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8. Reprocharon que si la Fuerza Pública per siguiera a las organizaciones armadas ilegales “ con seguridad esos bandidos no despojarían a los legítimos propietarios de su maquinaria ni les impedirían adelantar una actividad para la cual, como en el caso del Señor Ricaurte Tirado Venta, se encuentra con el permitido de
las autoridades correspondientes”. Concluyó:
“Sin ánimo ofensivo queremos decir que al señor Ministro de Defensa en el caso denunciado, le ha faltado cumplir rigurosamente con la constitución nacional y con lo dispuesto en el art. 2 de l decreto 4890 de 2011, aunque sea probable que ello se deba a que su superior inmediato, no se lo permita. Casi seguro así es.”
Admisión de la demanda
9. En auto de 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda formulada por Ricaurte de Jesús Tirado Venta y Mabel Cristina Gómez de Castañeda y otros contra la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y ordenó notificarla a dichas entidades3.
admitió la demanda formulada por Ricaurte de Jesús Tirado Venta y Mabel Cristina Gómez de Castañeda y otros contra la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y ordenó notificarla a dichas entidades3.
Contestación de la demanda por parte de la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional
10. El Ministerio de Defensa presentó como argumentos: (i) la indebida integración del contradictorio; (ii) que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) respecto al fondo del asunto solicitó la declaratori a de la responsabilidad de un tercero.
11. Respecto al primer aspecto pidió la vinculación de la Unidad Administrativa para la Atención a las Víctimas y del Departamento de la Prosperidad Social. En relación con el segundo y tercer tópico argumentó que el act or no cumplió la carga probatoria dirigida a mostrar la falla en el servicio de la entidad demandada 4, pues la supuesta pérdida de las máquinas era resultado del hecho de un tercero.
Adicionalmente adujo que, el actor no ofreció elementos de prueba respec to a la falla en el servicio de la entidad demandada5.
12. Concluyó que, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, las autoridades estatales no están obligadas a cumplir resultados imposibles. En esa medida, la falla es relativa a las posibilidades institucionales.
Vinculación de otras entidades
13. En auto de 4 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar vinculó al proceso, como litisconsorte necesario a la Unidad para la Atención y Reparación
3 Folio 8 del expediente digital Samai No. 02.
13. En auto de 4 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar vinculó al proceso, como litisconsorte necesario a la Unidad para la Atención y Reparación
3 Folio 8 del expediente digital Samai No. 02. 4 Folio 19 a 81 del Cuaderno Digital. Índice Samai No. 02. 5 Folio 19 a 81 del Cuaderno Digital. Índice Samai No. 02.Radicación: 13001-23-33-000-2015-00423-01 (71.192) Demandante: Ricaurte de Jesús Tirado Venta, Mabel Cristina Gómez y otros.
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otrosReferencia: Reparación directa
5 Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV) y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS)6.
Contestación de la demanda por parte de las entidades vinculadas
14. Dentro del término procesal, la apoderada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó la demanda. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad nunca debió ser vinculada al proceso, pues no tiene relación concreta con los hechos en los que fueron hurtadas las máquinas de la parte demandante. Adicionalmente, en relación con el fondo del asunto pidió que se absolviera a su poderdante pues los hechos que fundamentan la demanda son resultado de la actuación delincuencial “ existiendo para el particular una clara ruptura del nexo de causalidad ”. Añadió que el desplazamiento forzado que manifestaron en su demanda fue el resultado del accionar de grupos armados ilegales. Explicó que existe una falta absoluta de
para el particular una clara ruptura del nexo de causalidad ”. Añadió que el desplazamiento forzado que manifestaron en su demanda fue el resultado del accionar de grupos armados ilegales. Explicó que existe una falta absoluta de pruebas que permitan fundar una eventual responsabilidad del DPS.
15. Adicional a ello, respecto a las situaciones de desplazamiento forzado que se aseveraron en la demanda, el Departamento Administrativo manifestó que Ricaurte de Jesús Tirado Venta y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), sin embargo, esta inclusión no tiene el alcance de probar judicialmente la responsabilidad patrimonial del Estado por un daño antijurídico. Además, hizo notar que la inclusión del actor y su familia se remonta a hechos ocurridos el 6 de abril de 2001.
16. Por último, afirmó que, en relación con el DPS no se agotó adecuadamente el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Afirmó que si bien la parte demandante adelantó solicitud ante la procuraduría 21 judicial I de Cartagena, tal y como obra constancia secretarial, el DPS “no tuvo conocimiento de la convocatoria a conciliación ni la realización de la misma ”7. Lo anterior tuvo como consecuencia la vulneración al derecho a la defensa.
17. La apoderada judicial de la Unidad para la Atenc ión y Reparación integral a las Víctimas informó que Ricaurte de Jesús Tirado Venta y su núcleo familiar está en el Registro Único de Víctimas desde el 18 de marzo de 2015, lo cual llevó a que fuera “beneficiario del subsidio de vivienda que otorga el Gobierno Nacional a favor
en el Registro Único de Víctimas desde el 18 de marzo de 2015, lo cual llevó a que fuera “beneficiario del subsidio de vivienda que otorga el Gobierno Nacional a favor de las personas víctimas del conflicto armado ”. Por lo anterior, sostuvo que la UARIV cumplió sus obligaciones legales respecto de los demandantes. Por disposición del artículo 9 de la Ley 1448 de 2011, en todo caso, la inclusión no puede ser entendida como prueba de responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 constitucional. Dicha situación administrativa otorga la posibilidad de que la víctima acceda a diferentes medidas de atención, asistencia y reparación, entre ellas el derecho a la ayuda humanitaria de emergencia.
6 Folio 115 a 121 del Cuaderno Digital. Índice Samai. No. 02 7 Folio 147 del cuaderno digital. Índice Samai No. 02.Radicación: 13001-23-33-000-2015-00423-01 (71.192) Demandante: Ricaurte de Jesús Tirado Venta, Mabel Cristina Gómez y otros.
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otrosReferencia: Reparación directa
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18. La UARIV recordó que la ley de víctimas no permite el reconocimiento de la indemnización administrativa por la pérdida de bienes muebles, como son las maquinarias para la minería. Si bien e s la entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), no por ello es responsable de los hechos que dieron lugar al desplazamiento. Solicitó la vinculación al proceso de todas las entidades que integran el Sistema sobre las
Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), no por ello es responsable de los hechos que dieron lugar al desplazamiento. Solicitó la vinculación al proceso de todas las entidades que integran el Sistema sobre las cuales recaen obligaciones de reparación integral.
19. Respecto del fondo de las pretensiones de la demanda, requirió que se declare la inexistencia de la configuración del juicio de imputación, pues el fundamento fáctico de la demanda (de spojo de bienes muebles) no es responsabilidad de la UARIV. Además, señaló que no existe nexo de causalidad entre el daño que dice sufrir el actor y las acciones u omisiones de la UARIV.
Expresó que la supuesta pérdida de las máquinas y el posterior despla zamiento forzado fueron responsabilidad de un tercero y no existe suficiencia probatoria de los perjuicios invocados.
Trámite de las excepciones previas
20. El 25 de noviembre de 2016 se realizó audiencia inicial dentro del proceso de la referencia8. Como se verifica en el registro de audio de la diligencia, no asistió la parte accionante ni su apoderado. En la diligencia se negó la petición de la UARIV y del DPS referida a la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a criterio del magistrado director de la audiencia, para ello era necesario esperar a la práctica de las pruebas y agotar la instancia. Lo cual sería resuelto en la sentencia. En relación con las pretensiones probatorias, las mismas fueron negadas, toda vez que en el escrito de demanda no se precisó, al menos sumariamente, la finalidad de los medios de conocimiento solicitados.
cual sería resuelto en la sentencia. En relación con las pretensiones probatorias, las mismas fueron negadas, toda vez que en el escrito de demanda no se precisó, al menos sumariamente, la finalidad de los medios de conocimiento solicitados. Finalmente, respecto de la excepción del DPS referida a la falta de agotamiento del requisito de conci liación prejudicial, la autoridad judicial la desestimó dado que la carga de la parte actora se satisfacía con el trámite referido al Ministerio de Defensa. Ello porque la determinación de vincular al DPS y a la UARIV fue una decisión del despacho sustanciador.
Sentencia de primera instancia
21. En providencia de 20 de septiembre de 2022, la Sala de decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, ya que conforme al material probatorio “ no se demostró que los dem andantes tuvieran el arraigo suficiente en el Municipio de Santa Rosa del Sur – Departamento de Bolívar y desplazados, de donde afirman fueron desplazados en el año 2013, siendo este hecho cuya reparación persiguen dentro del presente proceso”.
22. La sala de decisión concluyó que no existía evidencia que pueda mostrar la imposibilidad de retorno al lugar donde habitaban los demandantes, ni el presunto
8 Índice Samai No. 02. Certificado: 16ED_EXPTRIBUN_03CDAUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 2.Radicación: 13001-23-33-000-2015-00423-01 (71.192) Demandante: Ricaurte de Jesús Tirado Venta, Mabel Cristina Gómez y otros.
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otrosDemandante: Ricaurte de Jesús Tirado Venta, Mabel Cristina Gómez y otros.
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otrosReferencia: Reparación directa
7 desplazamiento forzado. Si bien se allegó certificado del RUV, sobre la situación de desplazamiento forzado d e Ricaurte de Jesús Tirado Venta, su esposa y sus dos hijos, la misma se refiere a hechos previos al año 2013. Además, en todo caso, el solo certificado de inclusión en el RUV no constituye plena prueba sobre la situación de desplazamiento forzado. Determi nó que las circunstancias de tiempo modo y lugar que enmarcan el hecho del desplazamiento no se encuentran acreditadas ni probadas como tampoco la presentación de solicitudes de protección a autoridades correspondientes. Ello tiene como consecuencia la den egación de las súplicas de la demanda, por falta de acreditación del daño antijurídico como primer presupuesto de la responsabilidad. No se produjo condena en costas.
Recurso de apelación
23. Dentro del término procesal, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que no comparte las conclusiones de la providencia atacada pues existe daño antijurídico.
Adicionalmente afirmó qu e reposa prueba de la condición de desplazamiento forzado y no resulta adecuado que la sentencia de primera instancia haya reprochado que no se hubiera informado a las autoridades demandadas situaciones de inseguridad como base para la condena al Estado. E n criterio del recurrente, la obligación constitucional de la Fuerza Pública de proteger a todas las personas que
reprochado que no se hubiera informado a las autoridades demandadas situaciones de inseguridad como base para la condena al Estado. E n criterio del recurrente, la obligación constitucional de la Fuerza Pública de proteger a todas las personas que habiten el territorio nacional, es independiente de que se solicite la protección.
24. En el recurso se manifestó que Ricaurte de Jesús Tirado Venta y su núcleo familiar demostraron de manera palmaria y suficiente ser los propietarios de las máquinas descritas en las respectivas facturas de compraventa, lo mismo que haber sido una persona desplazada por la violencia que azota al país y al cual, “en aplicación del principio de buena fe, habría que creerle” cuando dice que la guerrilla asentada en Santa Rosa del Sur en el departamento de Bolívar, le arrebató esa maquinaria.
25. Adicionalmente, indicó que carece de relevancia establecer si en ese momento era o no desplazado como lo resaltó la sentencia de primera instancia.
Por el contrario, el problema central gravita en el hecho de que los demandantes son ciudadanos colombianos residentes en el país, en ejercicio del derecho de propiedad, a quien el Estado, sin discriminar si es o no desplazado, debe proteger. Reiteró que Ricaurte de Jesús Tirado Venta tenía el derecho de propiedad, “ que injustamente fue desconocido y, de contera, se convirtió en víctima de un hecho injusto que no tenía obligación de padecer y que el Estado no fue capaz de proteger en su momento y por los medios que eran procedentes”.
26. El apoderado adujo que discrepa del razonamiento del Tribunal de primera instancia, pues estima inadecuado sostener que para recibir protección de
en su momento y por los medios que eran procedentes”.
26. El apoderado adujo que discrepa del razonamiento del Tribunal de primera instancia, pues estima inadecuado sostener que para recibir protección de autoridades Estatales previamente haya que solicitarla. Sostuvo: “(…) el Estado debe garantizar la seguridad de los gobernados, sin necesidad, como lo pretende laRadicación: 13001-23-33-000-2015-00423-01 (71.192) Demandante: Ricaurte de Jesús Tirado Venta, Mabel Cristina Gómez y otros.
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otrosReferencia: Reparación directa
8 reiterada jurisprudencia, que se tenga que mendigar el reconocimiento y efectividad del derecho en comento (…)”.
Trámite en segunda instancia
27. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el pasado 4 de marzo de 2024. En auto de 20 de junio de 2024, notificado el 25 de junio, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia9.
Alegaciones finales
28. Dentro del término, el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social10 intervino con el fin de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia. Manifestó que no se demostró la ocurrencia concreta de hechos imputables por acción u omisión, ni tampoco se probó que la afectación alegada sea producto de las entidades accionadas y menos puede inferirse que el desplazamiento forzado hubiera acaecido por la falta de actuación de alguna de las
imputables por acción u omisión, ni tampoco se probó que la afectación alegada sea producto de las entidades accionadas y menos puede inferirse que el desplazamiento forzado hubiera acaecido por la falta de actuación de alguna de las entidades cuestionadas, pues, de acuerdo con lo acreditado, entre otros, el actor, no aportó medio probatorio que indique la omisión de las autoridades públicas en la adopción de medidas para atender el riesgo de los demandantes, ya que ni siquiera está probado que hayan acudido a la autoridad en pro de su protección.
29. De manera subsidiaria solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de Prosperidad Social. Recordó que hay deficiencias probatorias evidentes en los elementos de la responsabilidad estatal, pues no existe certeza del daño, no hay evidencia alguna del nexo causal, y no se probó ningún aspecto de la supuesta falla en el servicio.
30. En ese orden de ideas, del acervo probatorio allegado al proceso no se puede deducir la participación del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social en los hechos generadores de responsabilidad o la existencia de una imputabilidad de los daños por incu mplimiento de un deber, máxime teniendo en cuenta la falta de competencia de la entidad frente a hechos como los presuntamente acaecidos, así como tampoco se encuentra demostrada la participación de otras entidades por acción u omisión, ya que el actor no probó el daño que pretende le sea resarcido.
31. Las demás partes y el ministerio público guardaron silencio.
9 Índice Samai 004.
acción u omisión, ya que el actor no probó el daño que pretende le sea resarcido.
31. Las demás partes y el ministerio público guardaron silencio.
9 Índice Samai 004. 10 Índice Samai 010.Radicación: 13001-23-33-000-2015-00423-01 (71.192) Demandante: Ricaurte de Jesús Tirado Venta, Mabel Cristina Gómez y otros.
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otrosReferencia: Reparación directa
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CONSIDERACIONES
Presupuestos procesales de la acción
32. No se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se verifica que se satisfacen los requisitos de jurisdicción, competencia, oportunidad y forma de la demanda. Sin embargo, se explicarán las razones respecto al requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
33. Respecto a la legitimación en la causa de los demandantes se encuentra que son Ricaurte de Jesús Tirado Venta, Mabel Cristina Gómez Castañeda y el hijo mayor de edad de estos dos Ricaurte Tirado Gómez. En la demanda se enuncia que se demanda también en no mbre de Mabel Cristina Gómez Castañeda hija menor de edad de los dos demandantes 11. Sin embargo, en relación con la menor de edad no se anexó copia del registro civil y en esa medida no se probó la filiación entre la menor y los demandantes y tampoco existe prueba alguna que acredite su condición de tercera damnificada con el daño.
34. La demanda de reparación directa se estructura principalmente con el
entre la menor y los demandantes y tampoco existe prueba alguna que acredite su condición de tercera damnificada con el daño.
34. La demanda de reparación directa se estructura principalmente con el objetivo de solicitar la indemnización por la falla en el servicio respecto al hurto de las tres máquinas dedicadas a la minería. Así quedo planteado en las pretensiones del escrito inicial. Corresponde examinar si las personas demandantes tienen legitimación para solicitar indemnización por el supuesto hecho del hurto.
35. La jurisprudencia de esta corporación ha indicado que, la prueba idónea para acreditar el derecho de propiedad sobre un vehículo automotor terrestre es el registro
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