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CE - Sentencia conflicto armado 25000233600020180101501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia conflicto armado 25000233600020180101501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. – DEFENSA

JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO

ROTATORIO

Demandado: GERMÁN EDUARDO GORDO BELTRÁN Y OTROS

Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Demanda radicada en vigencia del CPACA / COMPETENCIA FUNCIONAL - Factor cuantía en procesos con vocación de doble instancia / CAUSA PETENDI Y ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - El juez de primera instancia desatendió el principio de congruencia y el recurrente intentó utilizar la impugnación para alterar el fundamento de las pretensiones de la demanda / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Ley 678 de 2001 - Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho - No se probó el hecho base de la presunción alegada / COSTAS - Resulta improcedente su imposición.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

De acuerdo con la demanda, en el marco de un proceso de reparación directa se condenó al extinto Departamento Administrativo de Seguridad a pagar los perjuicios ocasionados por los homicidios de tres civiles, en razón a que sus agentes participaron en el operativo en el que ocurrieron estos sucesos. La actora asumió el pago de la indemnización y demandó en repetición a los exagentes involucrados en los hechos, con base en que su conducta fue gravemente culposa, pues incumplieron las funciones tendientes “ a cerciorarse de que las personas fallecidas no pertenecían a las FARC”, lo que indicaba que omitieron adelantar las labores de investigación para desarrollar la misión en debida forma.Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217)

Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto

Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

2

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

En escrito del 6 noviembre de 2018 1, el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, representado por la Fiduciaria La previsora S.A., radicó demanda

S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, representado por la Fiduciaria La previsora S.A., radicó demanda de repetición contra los señores Germán Eduardo Gordo Beltrán, Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo, con el fin de que se les ordenara reintegrar la suma de $674’927.539, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta el 8 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso reparación directa con radicado 2005-0036401.

Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el Ejército Nacional expidió una orden de operaciones para efectuar una ofensiva “ sobre el corregimiento de San Pedro para capturar o neutralizar terroristas pertenecientes a las FARC”.

Como resultado, el 5 de agosto de 2004, en el municipio de Montañita, Caquetá, se llevó a cabo un operativo en el que también participaron los ahora demandados, quienes se desempeñaban como detectives del DAS, y resultaron muertos los señores Iván Andrés C ollazos Ceballos y Orlando y Henry Herrera Ceballos, debido a un combate armado, según lo informó el Ejército.

Por tales hechos, se inició una investigación disciplinaria contra los funcionarios públicos que participaron en la misión, actuación que fue archivada, pero posteriormente reactivada por la Procuraduría General de la Nación al encontrar que la versión del personal del Ejército se oponía a la suministrada por algunos testigos presenciales, quienes señalaron que las víctimas fueron detenidas

posteriormente reactivada por la Procuraduría General de la Nación al encontrar que la versión del personal del Ejército se oponía a la suministrada por algunos testigos presenciales, quienes señalaron que las víctimas fueron detenidas arbitrariamente, asesinadas y sindicadas de pertenecer a grupos al margen de la ley, cuando en realidad eran campesinos de la zona.

Los familiares de las víctimas directas formularon demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional y el DAS para que les indemnizaran los perjuicios morales y materiales ocasionados.

En sentencia del 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las súplicas de la demanda, por considerar que se configuró la causal

1 Fls. 1 - 11 del c. ppal.Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217)

Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto

Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

3 eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, decisión que fue apelada por la parte actora de esa controversia.

A través de fallo del 8 de junio de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia apelada, toda vez que se acreditó la falla del servicio alegada, en la medida en que las pruebas daban cuenta de que miembros del Ejército Nacional, “ en complicidad con personal del DAS ”,

Consejo de Estado revocó la sentencia apelada, toda vez que se acreditó la falla del servicio alegada, en la medida en que las pruebas daban cuenta de que miembros del Ejército Nacional, “ en complicidad con personal del DAS ”, participaron en la planeación y comisión de las muertes invocadas.

En ese contexto, condenó al Ejército Nacional y al DAS a pagar, en partes iguales, los perjuicios soportados.

La Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, liquidó y pagó el 50% de la condena impuesta, monto por el que pretende el reembolso.

A juicio de la parte demandante, hay lugar a aplicar la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, teniendo en cuenta que los demandados faltaron a los deberes contemplados en el artículo 10 del Decreto 596 de 1993, pues no adoptaron todas las medidas pertinentes para descartar que efectivamente las personas fallecidas en el operativo no pertenecían a las milicias de la FARC, falencia que incidió en el daño antijurídico.

De otra parte, coligió que en la providencia que culminó el asunto contencioso administrativo se determinó que la escena de los hechos fue alterada, situación que impidió ejercer las labores de levantamiento de los cadáveres en el lugar y adelantar las investigaciones de rigor.

2. Trámite en primera instancia

administrativo se determinó que la escena de los hechos fue alterada, situación que impidió ejercer las labores de levantamiento de los cadáveres en el lugar y adelantar las investigaciones de rigor.

2. Trámite en primera instancia

2.1. En auto del 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, dado que no se discriminó el grado de participación y la conducta atribuida a cada uno de los accionados y tampoco obraba un documento que acreditara que la demandante estaba habilitada para incoar el presente medio de control2.

2 Fl. 46 del c. ppal.Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217)

Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto

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4 En el memorial de subsanación, la parte actora expuso argumentos transversales frente a la conducta de los demandados, en el sentido de insistir en la imputación por culpa grave, habida cuenta de que todos tenían el deber de planear, supervisar y participar en el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar la seguridad pública, deberes que omitieron, porque “no se cercioraron si los civiles, en efecto, pertenecían a las FARC (...), no tuvieron cuidado de recolectar información precisa y certera”. Referente a la segunda falencia advertida, se aportaron los documentos pertinentes3.

2.2. En proveído del 19 de junio de 2019 se admitió la demanda de la referencia y

y certera”. Referente a la segunda falencia advertida, se aportaron los documentos pertinentes3.

2.2. En proveído del 19 de junio de 2019 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público4.

El señor Germán Eduardo Gordo Beltrán fue notificado personalmente5, actuación que no se logró surtir frente a los señores Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo, por manera que se les designó un curador ad litem para que los representara en el sub lite6.

2.3. El curador ad litem de los señores Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo manifestó que se oponía a las pretensiones del escrito inicial y se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

Reprochó que en la demanda no se evidenciaba un análisis serio de culpa grave y menos el porcentaje de participación de los involucrados en la comisión del daño antijurídico, aspecto que era relevante, ya que hubo diferentes actores presentes el día de los hechos en los que perdieron la vida los civiles. Desde su perspectiva, la demandante se limitó a enrostrar los razonamientos del fallo del Consejo de Estado; pero, ello no constituía prueba suficiente para edificar la conducta de los demandados.

Además, propuso las siguientes excepciones:

(i) Desconocimiento del acto propio de la parte demandante: afincada en que era contradictorio que en la controversia de reparación directa ésta hubiera centrado su defensa en el actuar de los ex agentes del DAS y su falta de injerencia en los daños y, en esta oportunidad, se sostenga que desatendieron sus obligaciones.

contradictorio que en la controversia de reparación directa ésta hubiera centrado su defensa en el actuar de los ex agentes del DAS y su falta de injerencia en los daños y, en esta oportunidad, se sostenga que desatendieron sus obligaciones.

3 Fls. 50 - 67 del c. ppal. 4 Fls. 70 - 71 del c. ppal. 5 Fls. 92 y 93 del c. ppal. 6 Archivos 8 y 9 del expediente digital del Tribunal.Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217)

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5 (ii) Falta de demostración de culpa grave: sobre la base de que, si bien se adujo que los demandados ignoraron lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 596 de 1993, en relación con la recolección de la información necesaria para las tareas de investigación en apoyo a las fuerzas militares, lo cierto era que no se podía olvidar que la demanda de repetición exigía demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se produjeron los hechos y la participación causal que tuvieron los demandados con e l daño probado, a fin de aplicar a la presunción respectiva, lo que no sucedió.

(iii) Evaluación de la retribución del monto de la condena: fundada en que se efectúe un examen para determinar el valor a reintegrar al Estado, bajo criterios de proporcionalidad y participación casual7.

(iii) Evaluación de la retribución del monto de la condena: fundada en que se efectúe un examen para determinar el valor a reintegrar al Estado, bajo criterios de proporcionalidad y participación casual7.

2.4. El señor Germán Eduardo Gordo Beltrán guardó silencio.

2.5. El 30 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia inicial, etapa en la cual el a quo puso de presente que no existían excepciones previas para resolver y fijó el litigio en los siguientes términos:

Se debe establecer si los exagentes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS incurrieron en culpa grave por el incumplimiento de sus funciones y la violación manifiesta a las normas, lo cual trajo presuntamente como consecuencia la condena impuesta.

Las partes manifestaron expresamente su acuerdo con la anterior decisión. Acto seguido, se tuvieron como pruebas los documentos aportados por la accionante y se decretaron las pedidas por los extremos de la litis, incluida las declaraciones de parte de los demandados8.

2.6. El 22 de febrero de 2022 se celebró la audiencia de pruebas, diligencia en la cual se desistió de las declaraciones de parte9.

2.7. A través de providencia del 9 de mayo de 2022 se incorporaron las pruebas documentales pendientes de recaudo y, a su vez, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien tenía10.

7 Archivo 11 de expediente digital del Tribunal. 8 Archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 9 Archivo 22 del expediente digital del Tribunal.

rindiera concepto, si a bien tenía10.

7 Archivo 11 de expediente digital del Tribunal. 8 Archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 9 Archivo 22 del expediente digital del Tribunal. 10 Archivo 30 del expediente digital del Tribunal.Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217)

Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto

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6 2.8. La parte actora subrayó que se encontraba probado que los exagentes “actuaron con dolo ”, porque, junto con los miembros del Ejército Nacional, simularon un combate con presuntos subversivos de las FARC y ejecutaron unos campesinos de la región del Caquetá, situación determinante para que resultara condenada11.

2.9. El curador ad litem de los señores Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo reiteró los mismos argumentos de la contestación de la demanda, sin agregar otros aspectos12. El señor Germán Eduardo Gordo Beltrán y el agente del Ministerio Público no intervinieron.

3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 16 de abril de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, pues estimó que, aunque se acreditaron los requisitos objetivos del medio de control de repetición, no se probó el presupuesto subjetivo.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, pues estimó que, aunque se acreditaron los requisitos objetivos del medio de control de repetición, no se probó el presupuesto subjetivo.

Después de relacionar los elementos de juicio allegados al expediente, concluyó que los demandados no actuaron “con culpa grave”, en los términos de la Ley 678 de 2001, por cuanto no se advertía que hubieran incumplido sus deberes legales. En primer lugar, resaltó que existía un informe elaborado por el DAS, mediante el cual se identificaron a las víctimas directas como milicianos de las FARC, pero ese documento no fue suscrito ni elaborado por los enjuiciados, a lo que se agrega que tampoco se aportaron elementos de juicio para deducir que eran los encargados de identificar y/o investigar a las víctimas con el propósito de establecer sus vínculos con grupos armados al margen de la ley.

En segundo término, descartó “ el dolo ”, ya que, pese a que los demandados hicieron parte del operativo, los militares fueron enfáticos en señalar que el personal del DAS no disparó o participó en la emboscada en la que se dio de baja a los civiles, sino que estos quedaron en la parte alta de la montaña “como equipo de apoyo al mando de un capitán y solo descendieron para realizar las verificaciones y levantamiento de los cadáveres”, diligencia que no se materializó, porque otro superior ordenó sacar los cue rpos y demás elementos del lugar, por problemas de seguridad, orden que debían acatar.

11 Archivo 31 del expediente digital del Tribunal.

porque otro superior ordenó sacar los cue rpos y demás elementos del lugar, por problemas de seguridad, orden que debían acatar.

11 Archivo 31 del expediente digital del Tribunal. 12 Archivo 32 del expediente digital del Tribunal.Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217)

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7 Para finalizar, anotó que aquellos no asumieron un rol respecto de los daños causados, al punto de que no condujeron a los civiles con engaños para darles muerte ni quisieron el resultado lesivo13.

4. Recurso de apelación

La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que sí se encontraban acreditados la culpa grave y el dolo de los demandados, por dos razones: (i) fueron quienes elaboraron el informe de inteligencia en el que se plasmó que las víctimas directas era subversivos y pertenecían a las FARC, lo cual no era ajustado a la realidad y motivó el operativo contra aquellos; y (ii) era equivocado sostener que los “ únicos que dispararon contra la integridad de las víctimas fueron miembros del Ejército, mas no los ex detectives del extinto DAS”14.

5. Trámite en segunda instancia

5.1. El 27 de noviembre de 2023, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, como no se decretaron ni se pidieron pruebas en el término de ejecutoria de tal

5. Trámite en segunda instancia

5.1. El 27 de noviembre de 2023, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, como no se decretaron ni se pidieron pruebas en el término de ejecutoria de tal proveído, dispuso el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión por escrito.

5.2. El Ministerio Público solicitó confirmar la providencia recurrida al estimar que no existía certeza de que los demandados elaboraron el informe que identificaba a los fallecidos como miembros de las FARC.

Comentó que la labor de inteligencia, inherente a la naturaleza y funciones de la institución de seguridad del Estado, no se podía tildar de gravemente culposa hasta que se probara que estuvo prevalida por negligencia o error inexcusable o mediara una actuación dolosa, condiciones que no se observaban en este asunto.

Asimismo, puntualizó que los accionados no estuvieron presentes en el supuesto enfrentamiento armado que se reportó, de ahí que no tenían conocimiento previo del desenlace y, en esa medida, no era válido reputar una conducta dolosa en su contra15.

13 Archivo 33 del expediente digital del Tribunal. 14 Archivo 35 del expediente digital del Tribunal. 15 Archivo 6 del expediente digital del Consejo de Estado.Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217)

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Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

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III. CONSIDERACIONES

1.Competencia

La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición; (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001; y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado - e introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia.

Así, la competencia para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 201116, pues se inició en su vigencia.

El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, entre otros, “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”.

A su vez, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.

personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.

En este caso, la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa 17, por tal razón, la Sala es competente para examinar la alzada contra el fallo de primera instancia.

2. Oportunidad

La condena objeto del sub lite se profirió en un proceso de reparación directa que inició su trámite en con el Decreto 01 de 1984, por ende, la parte actora debía cumplirla en los términos de los artículos 176 y 177 de ese cuerpo normativo.

16 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 17 La pretensión ascendió a la suma de $674’927.539, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -2018-, esto es, $391’621.000.Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217)

Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto

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9 Así pues, la parte demandante tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo del 8 de junio de 2017, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que

contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo del 8 de junio de 2017, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que ocurrió el 27 de julio de ese mismo año18, por lo que el plazo para pagar fenecía el 28 de enero de 2019.

Ahora, el numeral 2, literal i), del artículo 164 de la Ley 1437 de 201119 señala que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (18 meses, como se explicó), lo que ocurra primero. En este caso, el pago de la obligación se realizó el 11 d e diciembre de 2017 20, antes de que se completara el plazo establecido para tal efecto.

Entonces, la demanda se presentó oportunamente el 6 noviembre de 201821, pues la entidad estatal disponía hasta el 12 de diciembre de 2019 para proceder de conformidad.

3. Legitimación

3.1. Por activa

En la sentencia objeto de recaudo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que el proceso se dirigió contra el DAS, pero, luego se suprimió tal entidad y se dispuso que su sucesora procesal sería la Agencia Nacional de Defensa Ju rídica del Estado, por consiguiente, se condenó a tal entidad al pago de los perjuicios causados22.

El medio de control de repetición fue promovido por el patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. - Defensa jurídica extinto departamento administrativo DAS y su fondo rotatorio, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., para lo cual

El medio de control de repetición fue promovido por el patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. - Defensa jurídica extinto departamento administrativo DAS y su fondo rotatorio, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., para lo cual aludió que actuaba en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, que estableció que los procesos en los que tuviera interés el extinto DAS serían asumidos por un patrimonio autónomo constituido para tal fin.

18 Fl. 44 del c. ppal. 19 Sin modificaciones. Para efectos de contar la caducidad, cabe decir que a la controversia le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que el plazo para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. 20 Fls. 69 - 75 del c.1. 21 Fls. 1 - 11 del c. ppal. 22 Fls.15 - 43 del c.1.Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217)

Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto

Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

10 Pues bien, la Sala aclara que, a través del Decreto-ley 4057 de 2011 se suprimió el DAS y, entre otros asuntos, se definieron las entidades que tendrían a su cargo los procesos judiciales en los que tal entidad era parte al momento de su liquidación definitiva, que, según su s funciones, serían Migración Colombia, la

el DAS y, entre otros asuntos, se definieron las entidades que tendrían a su cargo los procesos judiciales en los que tal entidad era parte al momento de su liquidación definitiva, que, según su s funciones, serían Migración Colombia, la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Los asuntos que no se encontraran dentro de las competencias de dichas entidades los asumiría la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Posteriormente, en el artículo 238 de la Ley 1753 de 201523 se dispuso la creación de un patrimonio autónomo que estaría administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribiría un contrato de fiducia mercantil, a fin de atender los procesos judiciales en l os cuales fuera parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio, siempre que no guardaran relación con funciones trasladadas a otras entidades o que por cualquier razón carecieran de autoridad administrativa responsable para su atención. A ello se dio cumplimiento a través del respectivo contrato 6001-201624.

En cuanto a la posibilidad de que los patrimonios autónomos puedan promover procesos judiciales, el artículo 53 de la Ley 1564 de 2012 25 establece de manera expresa que tienen capacidad para ser parte, al margen de que su vocera sea una sociedad fiduciaria. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

(…) [El] negocio de fiducia mercantil, una vez perfeccionado por quienes concurren a su formación, comporta las siguientes situaciones: i) el contrato, en esencia, a instancia de quien realiza el encargo, traslada al fiduciario el

(…) [El] negocio de fiducia mercantil, una vez perfeccionado por quienes concurren a su formación, comporta las siguientes situaciones: i) el contrato, en esencia, a instancia de quien realiza el encargo, traslada al fiduciario el

23 “Artículo 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo. Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón care zcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil”. 24 Cuyo objeto fue “la constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los

24 Cuyo objeto fue “la constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 “Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”. 25 “Artículo 53. Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en un proceso:

1. Las personas naturales y jurídicas.

2. Los patrimonios autónomos.

3. El concebido, para la defensa de sus derechos.

4. Los demás que determine la ley”.Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217)

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