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CE - Sentencia perspectiva de género 11001031500020240577000 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia perspectiva de género 11001031500020240577000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05770-00

Demandante: OLL y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05770-00 Demandante OLL Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto por violación directa de la Constitución. Obligaciones de protección contra víctimas de delitos penales. Obligaciones de protección en casos de violencia contra la mujer. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores OLL, DASL y LNSL, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 24 de octubre de 2024 1, mediante apoderado judicial, los señores OLL (en representación de su nieta menor de edad LSL), DASL y LNSL2 instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia

representación de su nieta menor de edad LSL), DASL y LNSL2 instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2024 en el medio de control de reparación directa Nro. 76001-33-33-004-2018-00067-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1. Solicito muy comedidamente al Señor Consejero de Estado en la SECCIÓN TERCERA a quien corresponda el conocimiento de esta TUTELA, TUTELE el derecho al debido proceso a (…), todos mayores de edad (…), actuando en nombre propio y (…) en representación de su nieta la menor (…), hija de la causante (…), solicito se tutele el derecho fundamental al debido proceso a los convocantes debido a que la Magistrada Ponente en el fallo de segunda instancia ha vulnerado el debido proceso por DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO, cuando indica en su fallo que la causante debió haber solicitado la inclusión al programa de testigo único en la fiscalía 33 DINATE de Cali sin tener en cuenta que la causante no tenía conocimientos jurídicos, ni del funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, ni que programas tiene, el que si los tiene es el Fiscal 33 por ser funcionario de dicha institución incurriendo en una falla probada del servicio presunción de falla por parte del Fiscal 33 lo cual ocasiono que la causante fuera asesinada por su excompañero sentimental al cual ella había denunciado por un acto terrorista donde ella era testigo

institución incurriendo en una falla probada del servicio presunción de falla por parte del Fiscal 33 lo cual ocasiono que la causante fuera asesinada por su excompañero sentimental al cual ella había denunciado por un acto terrorista donde ella era testigo único de dicho hecho punible ocasionado con su muerte perjuicios materiales y morales a su madre hermanos y su menor hija.

2. Que se revoque la Sentencia N. 244 de fecha 31 de Julio de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE Magistrada Ponente Dra. KATIA ALEXANDRA DOMINGUEZ GARCES, en el proceso de MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA con el radicado 76001-33-33-004-2018-00067-01 demandante

1 Samai, índice 2. 2 La Sala decidió reservar la identidad de la parte actora, dado que los hechos y pretensiones de la acción de tutela guardan relación con asuntos que afectan directamente la dignidad de la persona y que por ende constituyen datos sensibles.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05770-00

Demandante: OLL y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(…), demandados NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por DEFECTO

FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO

3. Como consecuencia de lo anterior dejar en firme la Sentencia de Primera Instancia de fecha 14 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali».

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

fecha 14 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali».

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 26 de marzo de 2014 , la señora Lysa3 presentó denuncia penal en contra de su pareja sentimental, e l señor José Antonio Carlosama Meléndez , por violencia intrafamiliar, debido a que aquel la golpeó y remató apaleándola con un cable. 2.2. El 27 de octubre de 2015, la señora Lysa rindió declaración ante la Fiscalía 33

Especializada UNAT de Cali, que adelantaba investigación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas, por una serie de explosivos qu e fueron encontrados en un aparta-estudio que había sido arrendado por ella y el señor José Antonio Carlosama Meléndez. 2.3. El 1 0 de noviembre de 2015 , tras reclamar un subsidio otorgado por el Gobierno por concepto de $200.000, la señora Lysa fue secuestrada por José Antonio Carlosama Meléndez, quien le increpó y la acosó para saber de dónde había sacado el dinero . Aquel afirmó que la única forma en que ella podía haberlo adquirido era producto de la venta de su cuerpo. José Antonio Carlosama Meléndez se llevó en motocicleta a la señora Lysa en contra de su voluntad hacía zona rural y en un río la obligó a desnudarse amenazándola con un arma cortopunzante, la grabó con su celular y la tocó en contra de su voluntad. Posteriormente, el señor José Antonio Carlosama

contra de su voluntad hacía zona rural y en un río la obligó a desnudarse amenazándola con un arma cortopunzante, la grabó con su celular y la tocó en contra de su voluntad. Posteriormente, el señor José Antonio Carlosama Meléndez la llevó a una habitación en la que la accedió carnalmente. De regreso a área urbana en motocicleta, la señora Lysa intentó escapar, ante lo cual el señor José Antonio Carlosama Meléndez la alcanzó e intentó desgarrarle un ojo. Finalmente, la dejó abandonada en carretera, donde una ambulancia la rescató. 2.4. El 12 de noviembre de 2015, la señora Lysa denunció penalmente al señor José Antonio Carlosama Meléndez por el delito de acceso carnal violento. 2.5. El 5 de febrero de 2016, el señor José Antonio Carlosama Meléndez asesinó con arma cortopunzante a la señora Lysa. 2.6. Los tutelantes , que constituyen la familia de la señora Lysa, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como con secuencia de la falla del servicio en que incurrió la demandada, al no incluir a la señora Lysa en el programa de protección a testigos. 2.7. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, bajo el radicado Nro. 76001-33-33-004-2018-00067-00, que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de

de Cali, bajo el radicado Nro. 76001-33-33-004-2018-00067-00, que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de demanda, por lo cual, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos derivados de una

3 La Sala decidió reservar la identidad de la víctima fallecida, dado que los hechos guardan relación con asuntos que afectan directamente la dignidad de la persona y que por ende constituyen datos sensibles.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05770-00

Demandante: OLL y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ocasionados a los demandantes. En primer lugar, la autoridad judicial encontró acreditado el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte de la señora Lysa. En segundo lugar, respecto a la imputación, el Juzgado indicó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio, porque incumplió con la obligación de salvaguardar un bien jurídicamente protegido como lo era la vida de la señora Lysa, al no incluirla en el programa de protección a testigos de la Fiscalía. Resaltó que la fallecida era la única testigo que había declarado en contra de su expareja sentimental, el señor José Antonio Carlosama Meléndez, por hechos ocurridos el 27 de agosto de 2013 en el barrio Alto Nápoles de la

Resaltó que la fallecida era la única testigo que había declarado en contra de su expareja sentimental, el señor José Antonio Carlosama Meléndez, por hechos ocurridos el 27 de agosto de 2013 en el barrio Alto Nápoles de la ciudad de Cali, donde presuntamente aquel perpetró un atentado terrorista. En criterio del Juzgado, la Fiscalía General de la Nación omitió las medidas de protección en los caso s de violencia contra la mujer . Para soportar tal tesis, relató que (i) el 26 de marzo de 2014 la señora Lysa presentó denuncia en contra del señor José Antonio Carlosama Meléndez por violencia intrafamiliar; (ii) el 27 de octubre de 2015 aquella rindió declaración juramentada ante la Fiscalía 33 Especializada UNAT de Cali, quien adelantaba investigación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por unos explosivos que fueron encontrados en un aparta -estudio que había sido arrendado por ella y el señor José Antonio Carlosama Meléndez ; y (iii) el 12 de noviembre de 2015, la señora Lysa denunció al señor José Antonio Carlosama Meléndez por el delito de acceso carnal violento. Luego de trascribir la denuncia de la señora Lysa por el delito de acceso carnal violento, el Juzgado manifestó que era claro que la Fiscal ía General de la Nación no solo tenía el deber de desplegar a favor de la señora las labores de recibo de la denuncia, sino las de orientación, protección, remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Comisaria de Familia .

Nación no solo tenía el deber de desplegar a favor de la señora las labores de recibo de la denuncia, sino las de orientación, protección, remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Comisaria de Familia . Adicionalmente, tenía el deber de adoptar medidas de protección y solicitarlas ante un juez de control de garantías. La autoridad judicial aseguró que las funciones de la Fiscal ía en casos de violencia intrafamiliar y de violencia contra la mujer no se limitan a la investigación y procesamiento de las conductas punibles, sino que dicha entidad tiene también a su cargo asegurar la atención y protección de la víctima. Por lo tanto, debe disponer de la concurrencia del resto de actores del sistema de salud y de policía para lograr el restablecimiento provisional de las condiciones de vida de la víctima. Por lo tanto, consideró que en el caso la Fiscalía General de la Nación pasó por alto la necesidad de establecer la gravedad de las agresiones y el nivel de riesgo de la víctima. Tal autoridad debió solicitar la aplicación de las medidas de protección de que trata el artículo 11 4 de la Ley 294 de 1996, en

4 Ley 294 de 1996. Artículo 11: «El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección.

acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección. Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno. Igualmente podrá solicitar prueba pericial, técnica o científica, a peritos oficiales, quienes rendirán su dictamen conforme a los procedimientos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05770-00

Demandante: OLL y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con lo preceptuado en los artículos 165 y 176 de la Ley 1257 de 2008, a fin de garantizar la seguridad de la señora Lysa. Finalmente, el Juzgado desestimó el argumento de la Fiscalía General de la Nación relativo a que las medidas de protección solamente son para los intervinientes decisivos. Al respecto, la autoridad judicial resaltó que «no se acreditó si la declaración rendida por la occisa (…) eran decisivas o no dentro del proceso penal seguido a su ex pareja y mucho menos se acreditó la realización de estudio alguno de seguridad que permitiera saber si la denunciante, continuaba en riesgo de ser nuevamente agredida luego de los vejámenes recibidos sobre su dignidad y pudor sexual y mucho menos que se desplegara medida alguna para su protección, cuando los resultados hoy conocidos demuestran que era urgente y necesaria su protección». Por las razones expuestas, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito

medida alguna para su protección, cuando los resultados hoy conocidos demuestran que era urgente y necesaria su protección». Por las razones expuestas, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dispuso lo siguiente: (sic para toda la cita) «1º. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el medio de control de la referencia, por los daños antijuridicos derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ocasionados a los demandantes; conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º. CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los siguientes valores, expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la presente sentencia, a titulo de perjuicios morales a (…) 3º. CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales a titulo de lucro cesante, a la menor (…), valor total de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OC HENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 129.388.766,24). 4°. ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que adelante un programa de capacitación para su personal en buenas prácticas para la atención de las víctimas de violencia de genero (…), a efectos de que situaciones como la descrita en la sentencia no se vuelvan a repetir. 5°. Sin costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia». 2.8. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia.

no se vuelvan a repetir. 5°. Sin costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia». 2.8. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia. 2.9. Mediante sentencia de 31 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia. Explicó que no se acreditó que la muerte de la señora Lysa, que fue ocasionada por su expareja sentimental, estuviera relacionada con la falta de inclusión por parte de la Fiscalía General de la Nación en el programa de protección a testigos, por la declaración rendida por la víctima dentro de la

5 Ley 1257 de 2008. Artículo 16: «Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hec hos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubi ere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto. Parágrafo. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la r espectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la

Parágrafo. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la r espectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246». 6 Ley 1257 de 2008. Artículo 17. «Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una med ida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley (…)».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05770-00

Demandante: OLL y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación pe nal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por fabricación adelantó la Fiscalía 33 Especializada DINATE de Cali, adelantada en contra de este último.

3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisit os generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, porque pasó por alto que la Fiscalía General de la Nación no

tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, porque pasó por alto que la Fiscalía General de la Nación no incluyó en el programa de protección a la señora Lysa, aspecto que sí fue tenido en cuenta en la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia. La parte actora afirmó que «si el Fiscal 33 de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la Nación hubiera dado el programa de protección a testigo único como le correspondía hacerlo no hubiera sucedido la muerte de la causante (…) a manos de su excompañero sentimental al que ella denuncio (sic) penalmente y era testigo único en dicha investigación». También reprochó que el Tribunal accionado haya asegurado que la señora Lysa era la que tenía el deber de solicitar el programa de protección a testigo único, como si ella tuviera conocimiento de los programas a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Subrayó que quien sí tenía conocimiento y obligación de dar protección a la causante como testigo único era la Fiscalía General de la Nación. En su criterio, esta última incurrió en una falla probada del servicio por omisión, la cual conllevó a la muerte de la señora Lysa.

4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 31 de octubre de 2024, se requirió a la parte actora para que allegara los siguientes documentos: registro civil de defunción de la señora Lysa, registro civil de nacimiento de la menor LSL y los documentos que acrediten que quien ejerce la tutoría de la menor es la señora OLLV. 4.2. Luego de que la parte actora anexó la documentación solicitada, se profirió

señora Lysa, registro civil de nacimiento de la menor LSL y los documentos que acrediten que quien ejerce la tutoría de la menor es la señora OLLV. 4.2. Luego de que la parte actora anexó la documentación solicitada, se profirió auto de 19 de noviembre de 2024, mediante el cual se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; se ordenó notificar en calidad de terceros interesados a la Fiscalía Gene ral de la Nación y al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali ; y se ordenó efectuar las demás notificaciones correspondientes. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que la decisión controvertida, contrario a comportar una violación al derecho al debido proceso, se funda mentó en los hechos narrados por la actora, las pruebas válidamente allegadas al proceso, los lineamientos jurisprudenciales vigentes y la normatividad aplicable al caso. De manera que se profirió con respeto de las garantías del debido proceso. Resaltó que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en el caso. Manifestó que es evidente que la parte accionante pretende que se profiera un nuevo fallo en el que se confirme en su totalidad la decisión apelada y se mantenga la condena impuesta por el juez de primera instancia, ya que no comparte las consideraciones expuestas en segunda instancia. 4.4. La Fiscalía General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la decisión cuestionada fue emitida por una autoridad judicial; de ahí que la actuación pretendida en procura del amparo de derechos

4.4. La Fiscalía General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la decisión cuestionada fue emitida por una autoridad judicial; de ahí que la actuación pretendida en procura del amparo de derechos reclamados supera su competencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05770-00

Demandante: OLL y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, manif estó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que «para cuestionar el proveído judicial proferido en el medio de control de radicado No. 76001333300420180006701 del 31 de julio de 2024, la Ley 1437 de 2011 prevé recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados». Agregó que tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque no se evidencia vulneración de derechos fundamentales; por el contrario, se vislumbra que la acción de tutela se está utilizando c omo mecanismo para reabrir debate legal ya definido. A su vez, sostuvo que la parte accionante no sustent ó adecuadamente las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente. Por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. 4.5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali remitió el expediente del medio de control.

5. Sorteo de conjueces y actuación posterior 5.1. En auto de 13 de diciembre de 2024, se ordenó el sorteo de dos conjueces

de control.

5. Sorteo de conjueces y actuación posterior 5.1. En auto de 13 de diciembre de 2024, se ordenó el sorteo de dos conjueces para conformar debidamente el cuórum decisorio , teniendo en cuenta que el proyecto de sentencia inicialmente discutido no alcanzó la mayoría requerida en la sala realizada el 12 de diciembre de 2024 . En consecuencia, el 18 de diciembre de 2024 se efectuó el mencionado sorteo, en virtud del cual fueron designados los conjueces Humberto Aníbal Restrepo Vélez y Eleonora Lozano Rodríguez. 5.2. Actualmente, con ocasión del nombramiento y posesión del Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño como magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, queda debidamente conformado el cuórum decisorio de la Sala y, en consecuencia, se desplazan los conjueces designados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida co mo un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir

7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05770-00

Demandante: OLL y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: OLL y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por trat arse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por la parte actora cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 31 de julio de 2024, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado Nro. 76001-33-33-004-2018-00067-01, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca incurrió en los errores alegados por la parte actora.

4. Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso

incurrió en los errores alegados por la parte actora.

4. Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso En el caso bajo estudio, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por las siguientes razones: Primero, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en yerros en la sentencia de segunda instancia.

A su vez, el asunto no se trata de una tutela interpuesta contra una providencia de tutela. Segundo, la acción de tutela se presentó (24 de octubre de 2024 ) transcurrido aproximadamente dos meses desde la notificación de la sentencia de 31 de julio de 2024 (el 13 de agosto de 2024 se remitió el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación) . Esto demuestra que no hubo dilación ni retardo en cabeza de la parte actora en la defensa de sus derechos. Tercero, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que la parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales de defen sa idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela. Cuarto, con relación al requisito general de la relevancia constitucional no podría entenderse que la tutela se está empleando como una tercera instancia adicional pues, pues no fue la parte actora la que ejerció el recurso de apelación en el medio de control . De manera que los presuntos errores de la sentencia de segunda instancia no pudieron ser alegados en el curso del proceso previa a esta, pues solo hasta que se profirió la decisión atacada estos fueron advertidos. A lo anterior se agrega que la tutela interpuesta persigue la protección del derecho

instancia no pudieron

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