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CE - 0010326000201600140001SENTENCIA20220707155323

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Título
CE - 0010326000201600140001SENTENCIA20220707155323
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 110010326000201600140-00 (57819)

Demandante: Esteban Antonio Lagos González Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía Medio de control: Nulidad Asunto: Sentencia de única instancia

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, en única instancia, el medio de control de nulidad promovido contra el Decreto 3004 del 26 de diciembre de 2013 y la Resolución No. 90341 del 27 de marzo de 2014, por medio de las cuales el Gobierno Nacional y el Ministerio de Minas y Energía, establecieron los criterios y procedimientos, así como los requerimientos técnicos, para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 23 de agosto de 2016, el ciudadano Esteban Antonio Lagos González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad 1 contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, solicitando que se declare la nulidad de las normas antes referidas.

2. Al precisar sus pretensiones, indicó que la “…demanda persigue, en términos generales, la declaratoria de nulidad de ambas disposiciones normativas (…) por

antes referidas.

2. Al precisar sus pretensiones, indicó que la “…demanda persigue, en términos generales, la declaratoria de nulidad de ambas disposiciones normativas (…) por tratarse de disposiciones que permiten y regulan la actividad extractiva de hidrocarburos no convencionales, a través de la fracturación hidráulica (…) técnica que involucra el uso de diferentes químicos tóxicos (…) además de existir un suficiente número de estudios científicos que demuestran los efectos adversos e irreversibles para la salud humana y la estabilidad ambiental”2 (resaltado fuera de texto).

3. En el mismo escrito de la demanda, el actor solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, a partir de una simple comparación entre éstos y los artículos 79 y 80 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 99 de 1993, lo que en su criterio permite establecer que aquellos entran en abierta contradicción con el orden jurídico superior, en particular, con la denominada Constitución ambiental3.

1 Cuaderno principal, folios 1 al 75. 2 Cuaderno principal, folio 22. 3 Cuaderno principal, folios 71 a 73.Radicación: 110010326000201600140-00 (57819)

Demandante: Esteban Antonio Lagos González

Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía

Referencia: Nulidad

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Las normas demandadas

4. Como se ha indicado, las normas que se someten a control público de legalidad, son el Decreto 3004 del 26 de diciembre de 20134, por medio del cual “se

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Las normas demandadas

4. Como se ha indicado, las normas que se someten a control público de legalidad, son el Decreto 3004 del 26 de diciembre de 20134, por medio del cual “se establecen los criterios y procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”, disposición que fue expedida en desarrollo de la atribución presidencial consagrada en el artículo 189 -11 de la Constitución Política, con el objetivo de reglamentar las leyes 1530 de 20125 y 1274 de 20096. Atendiendo a este objetivo, el Decreto dispone, lo siguiente:

(i) Define como yacimiento no convencional la formación rocosa con baja permeabilidad primaria a la que se le debe realizar estimulación para mejorar las condiciones de movilidad y recobro de hidrocarburos ( artículo 1º), con la precisión de que estos yacimientos incluyen gas y petróleo en arenas y carbonatos apretados, gas metano asociado a mantos de carbón (CBM), gas y petróleo de lutitas (Shale), hidratos de metano y arenas bituminosas (parágrafo).

(ii) Fija el término de seis (6) meses contados a partir de su expedición, para que el Ministerio de Minas y Energía expida las normas técnicas y procedimientos en materia de integridad de pozos, estimulación hidráulica, inyección de agua de producción, fluidos de retorno y sob re otras materias técnicas asociadas a la exploración y explotación de los yacimientos no convencionales, para adelantar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en los citados yacimientos, a excepción de las arenas bituminosas e hidratos de metano (artículo

exploración y explotación de los yacimientos no convencionales, para adelantar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en los citados yacimientos, a excepción de las arenas bituminosas e hidratos de metano (artículo 2º), normas que deben observarse sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas por las autoridades competentes (parágrafo).

(iii) Impone al Ministerio de Minas y Energía la obligación de notificar a la Organización Mundial del Comercio -OMCsobre la reglamentación que se expida, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) (artículo 3º).

(iv) Señala un término de doce (12) meses para que el Ministerio de Minas y Energía revise y ajuste el procedimiento, los términos y las condiciones que deben observar los titulares mineros y los contratistas de hidrocarburos para llevar a cabo acuerdos operacionales ante la existencia de superposición parcial o total en las actividades d e exploración y explotación de recursos naturales no renovables (artículo 4º).

(v) Finalmente, dispone que su vigencia sería a partir de su publicación en el Diario Oficial (artículo 5º).

5. Por su parte, la Resolución No. 90341 del 27 de marzo de 2014 7, expedida en uso de las facultades contenidas en el artículo 2 del Decreto 3004 de 2013, así

4 Disponible en el siguiente enlace web: http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2013/Documents/DICIEMBRE/26/DECRETO%203004%20

DEL%2026%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202013.pdf

4 Disponible en el siguiente enlace web: http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2013/Documents/DICIEMBRE/26/DECRETO%203004%20 DEL%2026%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202013.pdf 5 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías” 6 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras” 7 Disponible en el siguiente enlace web: https://www.minenergia.gov.co/documents/10180/23517/2263211325.pdfRadicación: 110010326000201600140-00 (57819)

Demandante: Esteban Antonio Lagos González

Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía

Referencia: Nulidad

3 como en el Decreto 381 de 2012, establece que es función del Ministerio de Minas y Energía expedir los reglamentos para la exploración y explotación, entre otros, de los recursos naturales no renovables. En ese orden, en el Capítulo I la norma precisa que su objeto consiste en señalar “los requerimientos técnicos y procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales, excepto las arenas bituminosas e hidratos de metano, con el fin de que las actividades que desarrollen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, garanticen el desarrollo sostenible de la actividad industrial” (artículo 1º); para estos efectos dispone, lo siguiente:

(i) Determina que los procedimientos no especificados dentro de ella se regirán por la Resolución No. 181495 del 2 de septiembre de 2009 ( artículo 2º), y que sus disposiciones se cumplirán sin perjuicio de las obligaciones de carácter am biental

(i) Determina que los procedimientos no especificados dentro de ella se regirán por la Resolución No. 181495 del 2 de septiembre de 2009 ( artículo 2º), y que sus disposiciones se cumplirán sin perjuicio de las obligaciones de carácter am biental exigidas por las autoridades competentes (artículo 3º).

(ii) Establece algunas definiciones, entre ellas, la de estimulación hidráulica para indicar que corresponde al “Tratamiento a la formación de interés o productora de un pozo a través del uso de un fluido de estimulación con el objetivo de mejorar su productividad. Esta estimulación se realiza a través del bombeo de un fluido compuesto por agua, químicos y propante a una alta presión por el hueco del pozo, con el fin de inducir fracturas en la roca para aumentar su permeabilidad” (artículo 4º).

(iii) En el Capítulo II, relativo a la exploración y explotación de yacimientos no convencionales, dispone que toda la información relacionada con formas, mapas, programas direccionales, entre otros, debe presen tarse en el Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNA SIRGAS (origen Bogotá) ( artículo 5º), además de permitir a las compañías operadoras presentar una sola solicitud para la perforación de uno o varios pozos a través de un programa global de perforac ión (artículo 6º). Así mismo, regula el trámite que debe seguirse una vez concluida la perforación, estimulación y terminación del pozo, para lo cual dispone la realización de una prueba inicial con el previo envío de un programa al Ministerio de Minas y E nergía o a quien haga la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, indicando la manera de reportar los resultados de esa prueba

prueba inicial con el previo envío de un programa al Ministerio de Minas y E nergía o a quien haga la fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, indicando la manera de reportar los resultados de esa prueba (artículo 7º).

(iv) Define el trámite a seguir en caso de que el pozo resulte productor, el cu al inicia con una prueba piloto por dos años prorrogables, previa enrega de un programa al órgano fiscalizador. Además, en el caso de encontrarse más pozos productores dentro del primer pozo, éstos deberán someterse a las exigencias de una prueba piloto y el operador actualizará la información para el efecto. Impone también la obligación al operador de informar al fiscalizador sobre los materiales a utilizar y su instalación de acuerdo con las normas técnicas nacionales e internacionales. La verificación de l cumplimiento de lo anterior queda a cargo del fiscalizador u organismos de inspección certificados por el Ministerio de Minas y Energía; los resultados de las pruebas, como los informes de producción deben reportarse mensualmente (artículo 8º).

(v) Ordena l levar como mínimo los siguientes registros en los pozos exploratorios para yacimientos no convencionales: (a) rayos gamma; (b) densidadneutrón; (c) resistividad; (d) potencial espontáneo; y, (e) medidas de temperatura a la profundidad del zapato de cada r evestimiento (artículo 9º). Igualmente, precisa las zonas donde se deben tomar los registros ( parágrafos 1, 2 y 3 ), así como los registros para pozos estratigráficos para toma de núcleos, fluidos y gases,Radicación: 110010326000201600140-00 (57819)

Demandante: Esteban Antonio Lagos González

registros para pozos estratigráficos para toma de núcleos, fluidos y gases,Radicación: 110010326000201600140-00 (57819)

Demandante: Esteban Antonio Lagos González

Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía

Referencia: Nulidad

4 eléctricos, sónicos, visuales, radiactivos y térmic os, entre otros (artículo 10). Además, establece que el único propósito de esos pozos es el reconocimiento y muestreo de la columna estratigráfica, precisando que éstos se pueden utilizar como pozos productores en la etapa de desarrollo, previo el cumplimi ento de las normas técnicas y ambientales vigentes (parágrafos 1 y 2).

(vi) Regula en detalle los requerimientos de cimentación para pozos exploratorios y de desarrollo (artículo 11), así como los mecanismos de supervisión de su cumplimiento, definiendo las especificaciones técnicas del revestimiento conductor superficial (numeral 1) , del revestimiento intermedio (numeral 2) y del revestimiento productor (numeral 3).

(vii) Por otra parte, bajo el artículo 12 se establecen los requerimientos para las operaciones de estimulación hidráulica, incluyendo, entre otros, la exigencia de pruebas de presión de los revestimientos del pozo expuestos a tal estimulación, la distancia entre la estimulac ión hidráulica y los acuíferos y pozos de agua para el consumo humano, así como con las exploraciones y explotaciones de metano y las fallas geológicas, en los siguientes términos:

“La estimulación hidráulica para la exploración y explotación de yacimientos no convencionales se adelantará siguiendo los siguientes procedimientos y condiciones:

fallas geológicas, en los siguientes términos:

“La estimulación hidráulica para la exploración y explotación de yacimientos no convencionales se adelantará siguiendo los siguientes procedimientos y condiciones:

1. Previo a las actividades de estimulación hidráulica el operador debe realizar pruebas de presión a todos los revestimientos expuestos al tratamiento de estimulación hidráulica en el pozo.

2. El operador debe monitorear la presión del espacio anular de todos los revestimientos de manera permanente durante las actividades de estimulación hidráulica. En el evento en que haya un aumento en la presión anular de doscientos (200) psi, las operaciones de estimulación hidráulica deberán ser suspendidas de manera inmediata y notificar por escrito en el menor tiempo posible al Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de fiscalización de las act ividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

3. En caso que las presiones indiquen que hay comunicación entre el fluido de estimulación hidráulica y el anular del revestimiento el operador

deberá:

a) Suspender las actividades de estimulación hidráulica.

b) Notificar de manera inmediata por escrito al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en materia de fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

c) Realizar las acciones correctivas.

d) Noti ficar y enviar evidencia del éxito de la implementación de las acciones correctivas.

e) Una vez ejecutadas las acciones correctivas se podrán reanudar las actividades de estimulación hidráulica.Radicación: 110010326000201600140-00 (57819)

acciones correctivas.

e) Una vez ejecutadas las acciones correctivas se podrán reanudar las actividades de estimulación hidráulica.Radicación: 110010326000201600140-00 (57819)

Demandante: Esteban Antonio Lagos González

Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía

Referencia: Nulidad

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4. En ningún caso, la distancia entre una estimulación hidr áulica y un acuífero aprovechable para consumo humano, podrá ser menor a cinco (5) veces el radio de estimulación hidráulica, calculado con base en el modelo geomecánico que tenga en cuenta los esfuerzos horizontales y verticales del área a ser estimulada.

a) Para el caso específico de exploración y explotación de gas metano asociado a mantos de carbón, esta distancia no podrá ser inferior a dos (2) veces el valor del radio de estimulación hidráulica calculado. En ningún caso esta distancia podrá ser inferior a diez (10) veces el espesor vertical del intervalo estimulado.

5. No se podrán realizar operaciones de estimulación hidráulica en pozos que se encuentren a menos de doscientos (200) metros de distancia en superficie de un pozo de agua construido con fines de consumo, irrigación, uso agropecuario u otras actividades de subsistencia.

6. Antes de empezar las operaciones se debe presentar al Ministerio de Minas y Energía o a quien haga sus veces en materia de fiscalización de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y al Servicio Geológico Colombiano un informe detallado de trabajo a realizarse

incluyendo lo siguiente:

a) Una discusión completa del diseño con el cronograma anticipado de la estimulación hidráulica incluyendo:

Geológico Colombiano un informe detallado de trabajo a realizarse incluyendo lo siguiente:

a) Una discusión completa del diseño con el cronograma anticipado de la estimulación hidráulica incluyendo:

  1. Volú menes de cada etapa, aditivos químicos, concentraciones de propante y presiones anticipadas de fractura.
  1. El radio de estimulación hidráulica modelado para cada etapa.

b) Línea base del fondo (background) radiactivo natural del ambiente en superficie y describir el tipo de medidas que se adoptarían en caso de que los niveles de actividad fuesen superiores a los niveles de exención o dispensa establecidos en la reglamentación vigente (Resolución 180005 de 2010) o en la norma que lo modifique o sustituya.

c) El programa de estimulación hidráulica incluyendo:

  1. La altura del cemento del anular y los empaques.
  1. Un análisis de cómo la resistencia de los revestimientos será suficiente para contener las presiones anticipadas de la estimulación hidráulica.

d) Un mapa que incluya:

  1. La ubicación de los pozos construidos de agua utilizada por la comunidad con fines de consumo, irrigación, uso agropecuario, u otras actividades de subsistencia y pozos de hidrocarburos dentro de una distancia equivalente a tres (3) veces el radio de estimulación hidráulica.
  1. Información sobre cada uno de estos pozos, la profundidad del acuífero aprovechable para consumo humano más profundo en el área, detalles de construcción del hueco de perforación (well bore) y si los pozos están todavía activos o su estado de abandono.Radicación: 110010326000201600140-00 (57819)

aprovechable para consumo humano más profundo en el área, detalles de construcción del hueco de perforación (well bore) y si los pozos están todavía activos o su estado de abandono.Radicación: 110010326000201600140-00 (57819)

Demandante: Esteban Antonio Lagos González

Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía

Referencia: Nulidad

6 iii) Fallas geológicas identificables a cualquier profundidad dentro de un volumen de un cilindro imaginario definido por el tipo de pozo:

a) Para pozos verticales:

  1. La altura del ci lindro corresponde a tres (3) veces la profundidad final estimada del pozo más profundo del arreglo de pozos.
  1. El radio del cilindro corresponde a tres (3) veces la profundidad estimada del pozo, en torno al pozo más profundo del arreglo de pozos.

b) Para pozos horizontales:

  1. La altura del cilindro corresponde a tres (3) veces la profundidad vertical estimada del pozo más profundo del arreglo de pozos.
  1. El radio del cilindro corresponde a tres (3) veces el lateral horizontal más extenso estimado en torno al pozo o arreglo de pozos.
  1. Cualquier evidencia histórica de sismicidad dentro de 16 km del pozo exploración o explotación propuesto.
  1. La instrumentación sismológica instalada presente que involucre el bloque dentro del que se encuentre el pozo o arreglo de pozos.

e) Línea base de sismicidad del área que involucre el bloque dentro del que se encuentre el pozo o arreglo de pozos, con información existente.

f) Basado en la información anterior se debe incorporar un análisis de

e) Línea base de sismicidad del área que involucre el bloque dentro del que se encuentre el pozo o arreglo de pozos, con información existente.

f) Basado en la información anterior se debe incorporar un análisis de riesgos que contenga:

  1. El riesgo de intercomunicación de pozos.
  1. El riesgo de migración de fluidos.
  1. El riesgo de generar sismicidad desencadenada.

g) Con base en el análisis de riesgos diseñar un plan de mitigación de los riesgos identificados.

PARÁGRAFO. No se permitirá realizar estimulación hidráulica a menos de un (1) km de una falla activa mayor identificada, potencialmente peligrosa, especialmente que esté en el basamento y que tenga buzamiento hacia el interior del campo.

(viii) Se impone al operador la obligación de realizar monitoreo de: (a) la presión anular; (b) el material radiactivo de origen natural (NORM) de los lodos de perforación, de la tubería, del fluido de retorno, de los sólidos del fluido de retorno y del agua de producción8; y (c) la sismicidad9 (artículo 13).

8 Se establece que el operador está obligado a realizar las acciones contempladas en la reglamentación vigentes para las prácticas con materiales radiactivos en caso de niveles superiores a los niveles de exención o dispensa. 9 Se señala en la norma que, si el Servicio Geológico C olombiano no cuenta con una red suficientemente adecuada para detectar sismicidad cerca de los pozos de exploración y/o producción, el operador será el encargado de monitorear la sismicidad de conformidad con las especificaciones definidas por el Servicio

adecuada para detectar sismicidad cerca de los pozos de exploración y/o producción, el operador será el encargado de monitorear la sismicidad de conformidad con las especificaciones definidas por el Servicio Geológico ColombianoRadicación: 110010326000201600140-00 (57819)

Demandante: Esteban Antonio Lagos González

Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía

Referencia: Nulidad

7 (ix) Prevé, además, que el operador deberá suspender las actividades de estimulación hidráulica cuando se presente un evento sísmico de magnitud mayor o igual a cuatro (4) en la escala de Richter, y en tanto su epicentro “ esté ubicado dentro del área cuyo radio en torno al pozo donde se realizan la (sic) operaciones sea de dos (2) veces la profundidad del pozo y a una profundidad hipocentral menor de dieciséis (16) km de acuerdo con información oficial del Servicio Geológico Col ombiano”. En tal supuesto: (i) se deberán revisar las presiones y volúmenes de estimulación y los de sismicidad, para establecer una correlación; (ii) si se desvirtúa esta última, se podrán reiniciar las actividades; (iii) de sospecharse una correlación po sitiva, se impone la adopción de acciones correctivas y/o preventivas, las cuales se deberán informar al órgano fiscalizador y al Servicio Geológico Nacional y, (iv) el operador deberá enviar evidencias del éxito de la implementación de tales acciones (artículo 14).

(x) Frente a los requerimientos para pozos inyectores de fluido de retorno y agua de producción ( artículo 15), entre otros: (i) se ordena el reporte de la información geológica con el fin de evitar la contaminación de los acuíferos y determinar la

(x) Frente a los requerimientos para pozos inyectores de fluido de retorno y agua de producción ( artículo 15), entre otros: (i) se ordena el reporte de la información geológica con el fin de evitar la contaminación de los acuíferos y determinar la existencia de fallas geológicas; (ii) se establecen las condiciones técnicas para recolectar esa información; (iii) se exige la evaluación de los riesgos, así como su mitigación; (iv) se fijan las condiciones de construcción de los pozos inyectores de fluido de retorno y agua de producción; y, (v) se regula la realización de pruebas iniciales para asegurar la integridad mecánica, así como los límites de la operación para evitar fracturas del pozo.

(xi) Establece los supuestos en los que procede la suspensión de las actividades de operación de inyección, tales como: (i) fallas en las pruebas de integridad, (ii) los niveles de presión indicados en el artículo, y (iii) eventos sísmicos, para lo cual se fijan las medidas correctivas en cada evento y su forma de supervisión (artículo 16), así como las actividades que necesitan inspección del órgano fiscalizador (artículo 17).

(xii) En el artículo 18 se indican las condiciones de almacenamiento y disposición del material radiactivo de origen natural producto de la exploración y explotación de yacimientos no convencionales, para lo cual en su mayoría remite a la reglamentación vigente.

(xiii) Finalmente, el artículo 19 dispone que la vigencia del acto será a partir de su publicación en el Diario Oficial y que deroga la Resolució n 180742 del 16 de mayo de 2012 -excepto los artículos 18 y 1910y demás normas que le sean contrarias.

publicación en el Diario Oficial y que deroga la Resolució n 180742 del 16 de mayo de 2012 -excepto los artículos 18 y 1910y demás normas que le sean contrarias.

Los cargos de nulidad

6. Como se ha indicado, el actor afirma que las normas demandadas desconocen los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, así como el artículo 1º

(numerales 1 y 6) de la Ley 99 de 1993. Para fundar esta acusación, desarrolla los siguientes tres (3) cargos:

10 Relativos a los Acuerdos Operacionales e Intervención del Ministerio de Minas y Energía, en el marco de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 3004 de 2013.Radicación: 110010326000201600140-00 (57819)

Demandante: Esteban Antonio Lagos González

Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía

Referencia: Nulidad

8 (i) Bajo el primero de ellos, que denominó como “ Violación directa de la Constitución Política (Art. 79 y 80)”11, el demandante parte de indicar que los actos demandados “regulan la extracción de hidrocarburos no convencionales a través de la técnica de fracturación hidráulica (también llamada Fracking por su nombre en inglés y estimulación hidráulica)” ; y, con fundamento en algunos estudios y referencias bibliográficas, señala los posibles efectos que su aplicación podría traer sobre los recursos naturales, la salud humana, animal y vegetal, entre otros bienes de interés colectivo.

Acompañando este cargo, el actor reseña algunas experiencias regulatorias de la

sobre los recursos naturales, la salud humana, animal y vegetal, entre otros bienes de interés colectivo.

Acompañando este cargo, el actor reseña algunas experiencias regulatorias de la fracturación hidráulica en el plano internacional, y señala que, en algunos casos, su implementación fue prohibida y, en otros, fue sometida a regulaciones estrictas por los riesgos para el medio ambiente, especialmente, por la probabilidad de que con ella se contaminen los cuerpos de agua aptos para el consumo humano.

Con base en lo anterior y refiriendo al desarrollo jurisprudencial en torno a los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, concluye que la protección del medio ambiente es un deber del Estado y un derecho de las per sonas, el cual se vulnera con la fracturación hidráulica en yacimientos no convencionales, comoquiera que supone riesgos ambientales que las normas demandadas no prevén o no superan con suficiencia. Así, indica que el uso de la técnica de estimulación hidr áulica en yacimientos no convencionales contradice los fundamentos de los artículos antes indicados, pues no garantiza el desarrollo sostenible, la conservación de los recursos naturales, ni la integridad del medio ambiente.

Para sustentar este cargo, en fatiza que la Resolución No. 90341 de 2014 no presenta una adecuada y suficiente protección frente a los riesgos generados (sic) la técnica extractiva indicada y, con fundamento en la literatura científica y periodística que relaciona y adjunta a la demand a, registra los efectos que en su concepto conlleva esta técnica para los recursos naturales, así:

a) Contaminación de los acuíferos por los fluidos vertidos, pues de la mezcla

periodística que relaciona y adjunta a la demand a, registra los efectos que en su concepto conlleva esta técnica para los recursos naturales, así:

a) Contaminación de los acuíferos por los fluidos vertidos, pues de la mezcla inyectada regresa a la superficie entre un 15% y 85%, y contaminación de las aguas subterráneas y superficiales;

b) Contaminación del suelo, debido a filtración química y a eventuale s derrames con la consiguiente contaminación de los ecosistemas, y de los organismos vivos presentes en el suelo;

c) Movimientos sísmicos derivados de la fractura de la roca, así como la pérdida de paisaje gracias a la instalación de las zonas de explotación;

d) Emisiones de gases en la última fase de exploración que repercuten directamente en la atmósfera, razón por la cual se afecta la calidad del aire y se contribuye a la generación de gases de efecto invernadero; y

e) Afectaciones a la salud, puesto que lo s químicos utilizados tienen consecuencias graves en la salud y pueden producir cáncer, afectar el

11 Cuaderno principal, folio 21 y ss.Radicación: 110010326000201600140-00 (57819)

Demandante: Esteban Antonio Lagos González

Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía

Referencia: Nulidad

9 sistema endocrino, el sistema nervioso, inmunológico, cardiovascular y respiratorio.

De esta forma concluye, que: (a) las investigacio nes científicas revelan los efectos adversos del uso de la fracturación hidráulica en, al menos, 6 categorías del daño

respiratorio.

De esta forma concluye, que: (a) las investigacio nes científicas revelan los efectos adversos del uso de la fracturación hidráulica en, al menos, 6 categorías del daño ambiental; (b) la Constitución Política establece en sus artículos 79 y 80 la obligación de las autoridades de garantizar el desarrollo s ostenible y la protección del medio ambiente y de proteger la integralidad de los recursos ambientales; y, (c) la Resolución No. 90341 de 2014 no protege los recursos del medio ambiente de acuerdo con las categorías de daño advertidas, razón por la cual la referida norma es inconstitucional por cuanto no garantiza el desarrollo sostenible y la protección de los recursos naturales y del medio ambiente.

(ii) En el segundo cargo, plantea que “el Decreto 3004 de 26 de diciembre de 2013 y la Resolución 90341 de 27 de marzo de 2014 vulneran el principio de precaución en materia ambiental previsto en la Ley 99 de 1993 ”12; en éste explica que las normas demandadas desconocen los numerales 1 y 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 199313 que, en su orden, incorporaron los principios universales y del desarrollo sostenible -Declaración de Río de Janeiro sobre medio ambienteque impusieron el resultado del proceso científico como guía para la formulación de políticas ambientales, con la advertencia de aplicar el principio de pr ecaución ante la existencia de peligro de daño grave e irreversible, sin que la falta de certeza científica absoluta pueda utilizarse para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

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