CE - 0012331000200300306011SENTENCIA20221205123734
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 0012331000200300306011SENTENCIA20221205123734
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 70-001-23-31-000-2003-00306-01 (58389)
Demandantes: Facundo Blanco Berrío y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 70-001-23-31-000-2003-00306-01 (58389)
Demandantes: Facundo Blanco Berrío y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque se demostró que la víctima directa no sufrió un daño antijurídico.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de diciembre de 20161. El 19 de enero de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión2. La Fiscalía
de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de diciembre de 20161. El 19 de enero de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión2. La Fiscalía general de la Nación presentó sus alegatos. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
I.ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de marzo de 2003 por Facundo Blanco Berrío (víctima directa) y su familia . Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada contra el demandante
1 Fl. 305, c. Consejo de Estado. 2 Fl. 307, c. Consejo de Estado.Radicado: 70-001-23-31-000-2003-00306-01 (58389)
Demandantes: Facundo Blanco Berrío y otros
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Facundo Blanco Berrío . En el proceso penal se le imputó el delito de peculado por apropiación.
2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
2.1.- La investigación penal tuvo origen en la denuncia presentada por Edmundo González y Rafael Mendoza contra el demandante Facundo Blanco Berrío, quien se desempeñaba como vicerrector administrativo de la Universidad de Sucre, porque el demandante no les estaba cancelando a los funcionarios de ese centro educativo la prima técnica automática dispuesta en los Decretos 1016 y 1624 de
1991. Con base en lo anterior, la Fiscalía vinculó con fines de indagatoria al
porque el demandante no les estaba cancelando a los funcionarios de ese centro educativo la prima técnica automática dispuesta en los Decretos 1016 y 1624 de
1991. Con base en lo anterior, la Fiscalía vinculó con fines de indagatoria al
demandante Facundo Blanco Berrío.
2.2.- El 7 de mayo de 1999 la Fiscalía Segunda, Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante Facundo Blanco Berrío, a quien le imputó el delito de peculado por apropiación. En esa misma providencia se libró orden de captura en su contra , la cual no se hizo efectiva porque el demandante <<decidió ocultarse para evitar el encarcelamiento, al considerar que la medida era injusta3>>.
2.3.- El 3 de agosto de 1999 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Blanco Berrío.
2.4.- El 31 de julio de 2000 la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante Facundo Blanco Berrío. La anterior decisión fue confirmada el 21 de marzo de 2001 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
3.- Según la parte actora, el demandante Facundo Blanco Berrío <<sufrió un daño antijurídico al habérsele dictado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de peculado por apropiación, debido a que la providencia no se ajustaba a derecho, lo que conllevó a que el demandante se tuviera que ocultar, siendo privado de la libertad por este motivo, lo que constituye el error judicial>>.
apropiación, debido a que la providencia no se ajustaba a derecho, lo que conllevó a que el demandante se tuviera que ocultar, siendo privado de la libertad por este motivo, lo que constituye el error judicial>>.
B. Posición de la entidad demandada
4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; (ii) la medida de aseguramiento se ajustó a las disposiciones legales y se basó en testimonios y pruebas recaudadas en debida forma, por lo que no puede afirmarse que fue desproporcionada o arbitraria.
3 Ver <<Hecho 7>> de la demanda.Radicado: 70-001-23-31-000-2003-00306-01 (58389)
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5.- Además, la Fiscalía llamó en garantía a la fiscal que adelantó la investigación. Mediante auto del 16 de marzo de 2005 el tribunal rechazó esta solicitud porque <<la entidad no indicó los hechos que soportaban su petición y de los cuales se pudiera inferir que existió una actitud dolosa o culposa de la funcio naria que hiciera procedente su comparecencia>>. La anterior decisión no fue recurrida.
C. Sentencia recurrida
6.- En la sentencia del 22 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural negó las pretensiones de la demanda porque: i) el actuar exclusivo de la víctima fue el factor determinante en la producción del daño alegado, pues se acreditó que el demandante Facundo Blanco Berrío eludió el deber
Sala Escritural negó las pretensiones de la demanda porque: i) el actuar exclusivo de la víctima fue el factor determinante en la producción del daño alegado, pues se acreditó que el demandante Facundo Blanco Berrío eludió el deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, entorpeciendo con ello la actividad investigativa; ii) si bien se dictó medida de aseguramiento en su contra, la misma nunca se hizo efectiva debido a que el demandante eludió su captura.
D. Recurso de apelación
7.- La parte actora solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: i) la medida de aseguramiento no tenía soporte legal ni probatorio, razón por la que fue revocada; ii) el demandante Blanco Berrío sí colaboró con la justicia, pues rindió indagatoria; iii) al ser una medida de aseguramiento ilegal e injusta, el título de imputación es la falla del servicio, por lo que no pued e existir ausencia de imputación de la Fiscalía; iv) la víctima directa tuvo que soportar una decisión judicial ilegal e injusta, por lo que tuvo que ocultarse y separarse de su familia, de sus negocios y de la misma sociedad, y con ello se afectó su libertad y otros derechos como a fijar domicilio.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos
fijar domicilio.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la Fiscalía ordenó la preclusión del proceso mediante providencia interlocutoria4 del 21 de marzo de 2001. Debido a que no se allegó constancia de su ejecutoria, se tendrá en cuenta que su notificación por estado5 debió surtirse el 28 de marzo de 2001 . Por lo tanto, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, esta providencia debió quedar ejecutoriada el 2 de abril de 2001 ; (ii) en principio, la parte actora tenía
4 Ley 600 de 2000. Código de Procedimiento Penal, Artículo 39. 5 Ley 600 de 2000. Código de Procedimiento Penal, Artículo 179.Radicado: 70-001-23-31-000-2003-00306-01 (58389)
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hasta el 3 de abril de 2003 para interponer la demanda de reparación directa; (iii) sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conc iliación el 16 de septiembre de 2002 , es decir, faltando 6 meses y 17 días para cumplir el término de caducidad, y por lo tanto, dicho término se suspendió hasta el 13 de diciembre de 2002 , fecha en la que se declaró fallida 6; (iv) la demanda fue radicada oportunamente, el 18 de marzo de 2003.
término de caducidad, y por lo tanto, dicho término se suspendió hasta el 13 de diciembre de 2002 , fecha en la que se declaró fallida 6; (iv) la demanda fue radicada oportunamente, el 18 de marzo de 2003.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar
9.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se demostró que la víctima directa hubiese sufrido un daño antijurídico que deba ser indemnizado por el Estado. A partir de lo afirmado en la demanda, se acreditó que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Facundo Blanco Berrío no se hizo efectiva porque este decidió eludirla y tampoco se allegaron pruebas que acreditaran que hubiera sido detenido. Por lo tanto, no se demostró que la decisión de la Fiscalía le haya causado un daño antijurídico que deba ser indemnizado en los términos del artículo 90 de la C.P, ya que el demandante Facundo Blanco Berrío nunca estuvo detenido. Y, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado el hecho de soportar el trámite de un proceso penal no constituye un daño antijurídico.
G. COSTAS
10.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 22 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
6 Fl. 73, c. tribunal.Radicado: 70-001-23-31-000-2003-00306-01 (58389)
Demandantes: Facundo Blanco Berrío y otros
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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente Aclara voto
Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Aclara voto