CE - 0012331000200600531011SENTENCIA20220927185037
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- Título
- CE - 0012331000200600531011SENTENCIA20220927185037
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. quinc e (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2006 -00531 -01 (2306 -201 4)
Demandante: LUISA FERNANDA ACEVEDO TORRES
Demandado: E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA
Tema: Relación laboral subyac ente – Prueba de la continuada subordinación y dependencia . Decreto 01 de 1984 .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dec ide el recurs o de apelación impetrado por ambas partes , en contra de la providencia del 29 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del M eta , por medio de la cual s e accedió parc ialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones 1
2. Luisa Fernanda Ac evedo Torres , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones 1
2. Luisa Fernanda Ac evedo Torres , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto derivado de la «declaración de ins ubs istencia» como ba cterióloga de la E.S.E.
Policarpa Salavarrieta que se expidió el 31 de octubre de 2005 ; as í como el acto proferido el 5 de enero de 2006 , por medio del cual dio res puesta negativa a la petición realizada el 20 de dic iembre de 2005 , en la que solicitó el re integro y pago de c esantías, interes es de cesantías, primas, vac aciones, bonificac iones, aumentos, recargos nocturnos, dominic ales y festiv os, indemniza ciones y demás emolumentos derivados de la relac ión laboral que la unió
1 Folios 1 a 4 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2006 -00531 -01 (2306 -2014)
Demandante: Luisa Fernanda Acevedo Torres
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 con la entidad demandada desde el 22 de junio de 2001 hasta el 31 de octubre de 2005.
3. Adic ionalmente, s olicitó que s e reintegre a la demandante con
Bogotá D.C. - Colombia 2 con la entidad demandada desde el 22 de junio de 2001 hasta el 31 de octubre de 2005.
3. Adic ionalmente, s olicitó que s e reintegre a la demandante con efec tividad desde el 31 de octubre de 2005, a un c argo semejante o de superior c ategoría al que v enía oc upando sin solución de continuidad , y que s e paguen los perjuicios morales que s e demuestren en el proces o.
4. Así mismo, que s e condene a la demandada al ajuste de las sumas objeto de c ondena de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y que se cumpla con lo ordenado en la sentencia en los términos de los artíc ulos 176 y 177 del C.C.A.
2.2. Hechos relevantes
5. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que
se res umen a continuac ión 2:
2.2.1. Luisa Fernanda Acevedo Torres prestó s us s ervicios des de el 22 de junio de 2001 , primero al ISS y después a la ESE Policarpa Salavarrieta en la c línica “Carlos Hugo Estrada Castro” (a partir del 1° de julio de 2003 , en virtud del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que escindió el ISS y cre ó la E.S.E) , en la c iudad de Villavicencio, mediante sucesivos contratos de prestac ión de servic ios , hasta el 31 de octubre de 2005, fec ha en la que terminó el c ontrato entre la entidad demandada y la cooperativ a de trabajo
sucesivos contratos de prestac ión de servic ios , hasta el 31 de octubre de 2005, fec ha en la que terminó el c ontrato entre la entidad demandada y la cooperativ a de trabajo asociado.
2.2.2. La parte demandante afirmó que los serv icios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependenc ia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se c umplían en las mis mas condiciones que las de los servidores de planta , y por las mis mas recibía los honorarios pactados.
2.2.3. Sostuvo que el 30 de abril de 2004, s e llevó a c abo una reunión entre el gerente de la ESE y las personas vinculadas a través de contratos de prestación de servicios en la que se les informó que para c ontinuar desarrollando labores en la clínic a tendrían que estar afiliados a una Cooperativa llamada SISPRO .
2 Folios 4 a 11 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2006 -00531 -01 (2306 -2014)
Demandante: Luisa Fernanda Acevedo Torres
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.2.4. El 7 de mar zo de 2005 le informó a la c oordinadora de la Cooperativa SISPRO de su estado de embarazo.
2.2.5. El 15 de abril de 2005 terminó el contrato entre SISPRO y
Cooperativa SISPRO de su estado de embarazo.
2.2.5. El 15 de abril de 2005 terminó el contrato entre SISPRO y la ESE Policarpa Salavarrieta, y en esa mis ma fec ha s e ordenó reunir a las personas vinculadas a través de esta y se les informó que a partir de dicha fecha s erían vinculados a través de la c ooperativa Coolviv ir , c on qui en la entidad demandada suscribió un contrato de prestac ión de servicios .
2.2.6. La demandante estuvo incapacitada entre el 28 de julio de 2005 y el 5 de s eptiembre de 2005, fecha del parto, por lo que la licencia de maternidad habría culminado el 28 de noviembre de 2005, conforme a la normativ a vigente.
2.2.7. La señora Acevedo no rec ibió sus honorarios desde el 28 de julio, y el 31 de octubre de 2005 le fue informado que el contrato entre la c ooperativa Coolviv ir y la ESE concluyó , motivo por el cual se terminaría s u contrato con la referida cooperativa.
2.2.8. Por medio de derecho de petición de 20 de diciembre de 2005, s olicitó el reintegro y el pago de c esa ntías, intereses de cesantías, primas, vacac iones, bonificaciones, aumentos, recargos nocturnos, dominic ales y festivos, indemnizac iones, aportes a salud y pensión, salarios, dotaciones, s ubs idios y demás emolumentos que considera se le adeudan.
aumentos, recargos nocturnos, dominic ales y festivos, indemnizac iones, aportes a salud y pensión, salarios, dotaciones, s ubs idios y demás emolumentos que considera se le adeudan.
2.2.9. A trav és de la c omunicación de 5 de enero de 2006 recibida el 10 de enero de 2006, la directora de la clínica Carlos Hugo Estrada le indicó que en los archivos de la entidad no aparecía constancia de que hubiera laborado en esta, ya que no había ningún acto de nombramiento ni de insubsistenc ia del mis mo, por lo que manifestó que había lugar a despachar negativ amente sus pretensiones.
2.3. Normas violadas y concepto de violación.
6. Como dis pos iciones violadas citó las siguientes:
Constitución Política : artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 125, 209, 277 .
Ley 15 de 1959 . Ley 4 de 1990: artículo 8.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2006 -00531 -01 (2306 -2014)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Decreto 1250 de 1970: artículos 5 y 71. Decreto 1660 de 1978 .
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Decreto 1250 de 1970: artículos 5 y 71. Decreto 1660 de 1978 . Decreto 2400 de 1968: artículos 26 inc. 2, 40, 46 y 61. Decreto 3135 de 1968: artículo 21, inc. 2 . Decreto1848 de 1969: artículo 40. Decreto 1950 de 1973: artículo 108, 180, 215, 240, 241 y 242. Ley 790 de 2002. Decreto 1333 de 1986.
7. El señor apoderad o de la parte demandante indic ó que en el acto administrativo demandado s e inc urrió en falsa motivación y s e desconoc ió el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades pues la señora Acevedo Torres tuv o una verdadera relación laboral con la E SE Policarpa Salav arrieta, ya que desempeñó las mis mas funciones que el profesional asis tenc ial de apoyo III de la clínica Carlos Hugo Estrada Castro.
8. Así mis mo, puso de presente que s e reunieron los 3 elementos de la relac ión laboral, puesto que los serv icios fueron prestados directamente por Luisa Fer nanda Acevedo Torres; bajo una continuada subordinación y dependencia, y en este s entido afirmó que debía c umplir órdenes impartidas por la coordinadora del servicio de bacteriología, cargo que duran te su vinc ulación fue desempeñado por las s eñoras María del Pilar Romero y Liliana Chac ón ; y, por último, porque recibía un salario como
servicio de bacteriología, cargo que duran te su vinc ulación fue desempeñado por las s eñoras María del Pilar Romero y Liliana Chac ón ; y, por último, porque recibía un salario como contraprestación por s us servicios.
9. Por otra parte, manifestó que la terminación de la relación laboral se presentó c uando la demandante estaba amparada por el fuero de maternidad, ya que desde el 7 de marzo de 2005 dio noticia de su embaraz o y, por c uanto el parto s e produjo el 5 de septiembre de 2005 , por lo que r es ultaba procedente su reintegro.
2.4. Contestación de la demanda
10. La ESE Policarpa Salavarrieta contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones con bas e en los s iguientes argumentos:
11. Para comenzar, propuso la excepción de inexistencia del acto administrativo , puesto que la demandante s olic itó el reconocimiento y pago de unos emolumentos derivados de una relación laboral que jamás fue entablada entre las partes, y al respecto puso de pres ente que no ex iste un acto de nombramiento , a lo que agregó que de confor midad c on lo dispuesto en el artíc ulo 32.3 de la Ley 80 de 1993 las entidades estatales pueden rec urrir a la c elebración de
3 Folios 158 a 183 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2006 -00531 -01 (2306 -2014)
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12. Además, señaló que la c alidad de s ervidor públic o se debe adquirir de conformidad con l o dis puesto en la Constitución Política y la Ley, y que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades no puede llevar a desconocer los elementos esenc iales para el acceso a la función públic a.
13. Por otra parte, manifestó que en el caso concreto no existió continuada subordinac ión o dependencia, puesto que tan solo se dio una necesaria distribuc ión de tareas o coordinación de labores con el fin de que la ESE le proporcionara a los particulares una efic iente y adecuada pres tación del servic io público de s alud.
2.5. La sentencia apelada
14. El Tribunal Administrativo del M eta 4, por medio de la sentenc ia proferida el 29 de octubre de 2013 accedió parc ialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes
argumentos :
15. Para comenz ar, s eñaló que los argumentos ex pues tos como excepciones, tienen como fin c ontradecir lo señalado por la demandante o negar su dicho, por lo que no habrían de ser estudiados como tales sino que serían analizados en el debate de
excepciones, tienen como fin c ontradecir lo señalado por la demandante o negar su dicho, por lo que no habrían de ser estudiados como tales sino que serían analizados en el debate de fondo, de c onformidad c on lo dis puesto en el artíc ulo 164 del CCA.
16. A continuac ión se ñaló que la Corte Constitucional y el Cons ejo de Estado han indicado que la di ferencia entre un contrato de prestación de serv icios y una verdadera relación laboral se encuentra en la c ontinuada subordinación que se presenta en esta última forma de vinculación.
17. A lo anterior agregó que el simple hecho de que se haya enmascarado una v erdadera relación laboral no c onvierte al contratista en un s ervidor públic o , pues es necesario que se cumpla con los requisitos de nombramiento y pos esión , y, por lo tanto, cuando s e demues tra la continuada subordinación no se tiene derec ho a la adquisic ión de la calidad de empleado público.
18. M ás adelante, indicó que el Consejo de Estado ha señalado que en los casos en los que s e des naturalice el contrato de prestación de s ervicios, el contratista tiene derec ho a las prestaciones de un servidor de planta a título de indemnización.
4 Folios 472 a 479 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2006 -00531 -01 (2306 -2014)
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19. Al analiz ar el caso concreto , puso de pre sente que, por medio de la sentencia de 2 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dictó sentencia en la que s eñaló que se presentó un verdadera relación laboral entre Luis a Fernanda Torres y e l Instituto de Seguros Sociales , y condenó a es ta e ntidad a pagarle las cesantías, interes es de las ces antías prima de navidad, v acaciones , prima de servicios e indexación entre el 22 de junio de 2001 y el 25 de junio de 2003, y esta prov idencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio por medio de la s entencia de 22 de agosto de 2007.
20. En ese orden de ideas, debido a que y a existió un pronunciamiento judicial res pecto de los s ervicios prestados en el lapso c omprendido entre el 22 de junio de 2001 y el 25 de junio de 2003 , s eñaló que s olo s e habría de analizar la configuración de una relación laboral c on posterioridad a esta última fecha.
21. En cuanto a los elementos de la relación laboral, señaló que s e demostró que la señora Acevedo Torres c elebró con la demandada
los siguientes contratos:
Contrato de Prestación de Servicios V.A. 016131, del 14 de
21. En cuanto a los elementos de la relación laboral, señaló que s e demostró que la señora Acevedo Torres c elebró con la demandada
los siguientes contratos:
Contrato de Prestación de Servicios V.A. 016131, del 14 de junio de 2003, cuyo plazo era de cinco (5) mes es, contados a partir del 1 de julio de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2003 . Adic ional 02, al Contrato de Prestación de Servicios V.A. 016131, de 1 de julio de 2003, por un término de ejecuc ión de 1 mes y 15 días más, hasta el 14 de febrero de 2004. Contrato de prestación de s ervicios 033 por un lapso de 1 mes y 16 días , contados a partir del 15 de febrero de 2004. Contrato de prestación de servicios 232 por un plaz o de un mes, contados a partir del 1 de abril de 2004.
22. Por otra parte, indic ó que en el ex pediente s e enc uentran los convenios de asociación de la demandante con las cooperativas d e trabajo asoc iado SISPRO y COOLVIVIR, la primera desde el 1 de may o de 2004, y la segunda entre el 16 de abril de 2005 y el 31 de octubre de 2005 , en los que se es pec ific ó que prestaría sus servicios en calidad de bacterióloga en la ESE Policarpa Salavarr ieta . Sin embargo, señaló que no s e allegaron los contratos de las cooperativas con la demandada.
23. Además , pus o de pres ente que en los testimonios de las señoras Naydú Parrado León e Irma Forero M elgarejo se señaló de manera
de las cooperativas con la demandada.
23. Además , pus o de pres ente que en los testimonios de las señoras Naydú Parrado León e Irma Forero M elgarejo se señaló de manera coinc idente que la señora Torres Acevedo sirvió c omo bacterióloga en la entidad demandada; bajo continuada s ubordinación yNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2006 -00531 -01 (2306 -2014)
Demandante: Luisa Fernanda Acevedo Torres
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24. Así mismo, sostuvo que en los referidos testimonios s e manifestó que la demandante quedó en estado de embarazo y que prestó sus servicios hasta el mes de julio de 2005 .
25. Pes e a las declaraciones que se enc uentran en el ex pediente, el Tribunal Administr ativo del Meta c onsideró que estas eran extremadamente generales y que esto no suple la falta de los contratos como elemento para demostrar una verdadera relación laboral .
Tribunal Administr ativo del Meta c onsideró que estas eran extremadamente generales y que esto no suple la falta de los contratos como elemento para demostrar una verdadera relación laboral .
26. Por lo anterior, indicó que se demostró la relación laboral entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de abril de 2004, pero que no era posible amparar la estabilidad laboral reforzada de la s eñora Acevedo Torres ya que se echan de menos los contratos posteriores al 30 de abril de 2004.
27. En es e orden de ideas, dec laró que la demandante tiene derecho a que se le pague una indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados así como los porcentajes a salud y pensiones , pues son c ons ecuencia del vínculo laboral, pero dispuso qu e no hay lugar a condenar al pago de s anción moratoria alguna, puesto que la s entencia es c onstitutiva.
28. Además, indicó que no hay lugar al pago de horas extras, recargos nocturnos ; trabajo en días de descanso obligatorio y perjuicios morales por cuanto no fueron demos trados.
2.6. Los recursos de apelación.
29. El apoderado de la ESE Policarpa Salavarrieta apeló la anterior decis ión 5, con bas e en los argumentos que se resumen a
continuac ión:
30. Para c omenzar , señaló que no se demostró que se haya entablado una relación laboral entre s u defendida y la señora Acevedo Torres, y que entre estas hubo una relación de
5 Folios 481 a 487 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho
entablado una relación laboral entre s u defendida y la señora Acevedo Torres, y que entre estas hubo una relación de
5 Folios 481 a 487 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2006 -00531 -01 (2306 -2014)
Demandante: Luisa Fernanda Acevedo Torres
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31. Al respecto, prec isó que las actividades que ofreció la demandante, por su especialidad, requerían s er desempeñadas dentro de las instalaciones hospitalarias destinadas para la atención de us uarios del servicio de s alud. A lo anterior agregó que no es comprensible que un médico, enfermera, odontólogo u otro profesional de la salud ejecute ac tividades asistenciales des de un sitio diferente al del us uario del servicio.
32. Por último, señaló que no existen pruebas que demuestren la existencia de una verdadera relac ión laboral.
33. El apoderado de Luisa Fernanda Acevedo Torres 6, por su parte, consideró que si bien es c ierto el Tribunal Administrativo del Meta llegó a las c onclusiones correctas en lo relac ionado c on la existencia de la relac ión labora l, debió haber accedido al reintegro con bas e en la protección constitucional de la maternidad, toda vez
llegó a las c onclusiones correctas en lo relac ionado c on la existencia de la relac ión labora l, debió haber accedido al reintegro con bas e en la protección constitucional de la maternidad, toda vez que la demandada tenía conocimiento del estado de embarazo de la demandante, desde el 7 de marzo de 2005.
34. Así mis mo, c onsidera que con los testimonios rendidos en el proc eso s e demostró la continuada subordinación hasta el 31 de octubre de 2005 , y que en la demanda se solicitó la copia de los contratos, pero que la ESE no los aportó, c uando era su deber hacerlo.
35. En ese orden de ideas, so licitó que se acceda al reintegr o y se tenga para todos los efectos salariales y prestacionales que no ha existido solución de c ontinuidad.
2.7. Alegatos de conclusión en la segunda instancia.
36. Durante el término de traslado ninguna de las partes se pronunció.
37. El agente del ministerio público no rindió c onc epto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
38. De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso
6 Folios 488 a 496 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2006 -00531 -01 (2306 -2014)
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Demandante: Luisa Fernanda Acevedo Torres
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Administrativo, el Cons ejo de Estado es competente para resolv er el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
39. De conformidad con lo dis puesto en el artículo 328 del Código General del Proc eso 7, la competencia del juez de segunda instancia está c ircunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en c aso de que ambas partes hayan apelado la sentenc ia, el s uperior res olverá s in limitaciones , como es el cas o concreto.
3.3 . Problema jurídico.
40. De ac uerdo con lo expuesto en los recurs o s de apelación, lo primero que se deberá determinar es si: ¿entre Luis a Fernanda Acevedo Torres y la ESE Polic arpa Salavarrieta se presentó una verdadera relación laboral? En c aso de que la respuesta s ea afirmativa: ¿ a qué prestaciones sociales tiene derecho y en qué fechas?, y, por último: ¿res ulta procedente el reintegro de la demandante y el pago de salarios y prestaciones s ociales dejados de percibir des de el 1 de junio de 2003? ¿Se demostró que durante la relación laboral se dio aviso oportuno a la demandada del estado de embarazo de la s eñora Acev edo Torres?
3.4. De la Relación laboral encubierta o subyacente
la relación laboral se dio aviso oportuno a la demandada del estado de embarazo de la s eñora Acev edo Torres?
3.4. De la Relación laboral encubierta o subyacente
41 . En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional cons agra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados c on la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la c antidad y calidad de tra bajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más fav orable al trabajador en caso de duda en la aplic ación e interpretac ión de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades e stablecidas por las partes.
42 . Asimis mo, el artíc ulo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales s obre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislac ión interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «s alario igual por un trabajo de igual valor», des arrollado por el artíc ulo 2 del
7 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos exp uestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2006 -00531 -01 (2306 -2014)
Demandante: Luisa Fernanda Acevedo Torres
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Demandante: Luisa Fernanda Acevedo Torres
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Conv enio 111 de la OIT, 8 constituye, junto con otros principios convencionales, 9 un axioma laboral de aplic ación direc ta en el ordenamiento jurídic o interno.
43 . Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que res pecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución pres upuestal más importantes de la Administrac ión para satisfacer sus necesidades y as egurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídic o o contrato típico, en los siguientes términos:
3. So n contratos de prest ación d e servici os los que ce lebre n las entidades estat ales par a desarrollar actividad es relacio nadas c on la administración o func iona mie nto d e la en tid ad. Estos contrat os sólo podrán ce lebrarse con person as natura les cuand o d ichas activid ades no pue dan rea lizarse con per sona l de p lan ta o req uieran conocimientos especia lizad os.
En n in gún caso estos contra tos ge neran relación labora l n i prestaciones sociales y se ce lebrará n por el t érmino estrict amente ind ispensab le.
44 . Como se v e, e l anterior prec epto establece, de manera expresa,
prestaciones sociales y se ce lebrará n por el t érmino estrict amente ind ispensab le.
44 . Como se v e, e l anterior prec epto establece, de manera expresa, que los contratos de prestac ión de serv icios no s on fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconoc er y pagar prestaciones s ociales; s in embargo, la jurisprudenc ia de esta corporac ión y de la Corte Constituc ional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativ os de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
45 . En es a lógic a, en la sentencia de unific ación SUJ -025 -CE -S22021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expus o la neces idad de generar una interpretación vinc ulante res pecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de serv icios contemplado en el mencionado artíc ulo 32 de la Ley 80 de 1993, y
8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabaj o como «(...) la oportunidad de obtener los medios para
materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabaj o como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2006 -00531 -01 (2306 -2014)
Demandante: Luisa Fernanda Acevedo Torres
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o s uby acente.
46 . Lo anterior, teniendo en c uenta que toda relación jurídic a que implique conductas o activ idades laborales, incluidas, c laro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en cons ideración de los derechos fundamentales de los tra bajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratific ados por el Estado.
47 . En tal s entido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del c ontrato d e trabajo (subordinación, prestación pers onal del serv icio y remuneración), se reiteraron c iertos criterios elaborados por la jurisprudenc ia para identific ar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la
pers onal del serv icio y remuneración), se reiteraron c iertos criterios elaborados por la jurisprudenc ia para identific ar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, e n cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o s uby acente, a s aber:
- el lugar de tra bajo, en el q ue precisó q ue en la actua lidad s e puede mat izar a nte el surg imien to d e u na « nueva realida d labora l, fruto de las innovac iones t ecnológicas»; ii) el horar io d e las lab ores, resalt ando que el establecimien to o impos ición d e jornadas la borales o turnos deberá ser valora do e n función de l objet o contractua l conve nid o; iii) la d irección y control efect ivo de las activid ades a ejecutar, qu e se materializa, p or ejemp lo, co n e l ius variand i o con la inserció n del prestad or de l servicio en el cí rculo rector, organ izativo o disciplin ario de la en tid ad; y iv) que las activida des o tare as a desarrollar corresponda n d e manera idén tica, semejante o equ ivale nte a las que tie ne n asigna das los servidores de p lan ta, sie mpre y cuando se reú na n los eleme ntos c onf igurat ivos de la re lación labora l.
48. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que
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