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CE - 0012331000200900167011SENTENCIA20221206134729

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Título
CE - 0012331000200900167011SENTENCIA20221206134729
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711)

Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 70001-23-31-000-2009-00167-01(57711)

Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero

Demandada: Fiscalía General de la Nación

Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque la medida de aseguramient o no cumplió los requisitos legales ; se modifica la indemnización de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 20141 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso:

<<PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de hecho de un tercero propuesta por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable patrimonialmente, por la privación injusta de la libertad de la que fue

expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable patrimonialmente, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JULIO MANUEL PUENTES RIVERO, dentro del sumario adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan:

● PERJUICIOS MORALES:

Julio Manuel Puentes Rivero (víctima directa) 90 SMLMV Julia Teresa Rivero Pérez (madre de la víctima directa) 90 SMLMV Julia Teresa Puentes Rivero (hermana de la víctima directa) 45 SMLMV Dairo Puentes Rivero (hermano de la víctima directa) 45 SMLMV

1 Fl. 189-206, c - 5Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711)

Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero

2

Alfonso Luis Taboada Rivero (hermano de la víctima directa) 45 SMLMV

● PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , pagará al señor Julio Manuel Puentes

Rivero, la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL

SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($19.125.733).

GENERAL DE LA NACIÓN , pagará al señor Julio Manuel Puentes

Rivero, la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL

SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($19.125.733).

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: En el evento en que la sentencia no sea apelada por las partes, remítase al superior, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

SÉPTIMO: No hay lugar a condena en costas.

OCTAVO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consi gnadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el sistema informático de administración judicial siglo XXI>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 25 de agosto de 2016 2; se corrió traslado para alegar de conclusión el 15 de septiembre de 2016 3; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirme la decisión de primera instancia porque

se corrió traslado para alegar de conclusión el 15 de septiembre de 2016 3; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirme la decisión de primera instancia porque se reúnen los elementos suficientes para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de octubre de 20094 por Julio Manuel Puentes Rivero (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el

2 Fl.295, c - 5 3 Fl. 297, c - 5 4 Fl. 4 – 26, c - 1Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711)

Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero

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demandante entre el <<22 de julio de 2007 y el 28 de octubre de 2008>> 5, es decir, por un término de un (1) año, tres (3) meses y ocho (8) días. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< (…) Primera: Declárese administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios causados al señor JULIO MANUEL PUENTES RIVERO, identificado

<< (…) Primera: Declárese administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios causados al señor JULIO MANUEL PUENTES RIVERO, identificado con cédula de ciudadanía número 18.879.895 expedida en Ovejas – Sucre, a su madre: JULIA TERESA RIVERO PÉREZ identificada con C.C # 23.019.399 Ovejas – Sucre, a sus hermanos: JULIA TERESA FUENTES RIVERO, identificada con C.C # 64,895,058 Ovejas - Sucre. DAIRO EMIRO PUENTES RIVERO, identificado con C.C # 18. 879.909 Ovejas - Sucre. ELCY MARÍA CANDELARIA TABOADA RIVERO C.C # 64.890.228 de Ovejas - Sucre y ALFONSO LUIS TABOADA RIVERO identificado con C.C # 72,203,236 de Barranquilla, por la falla del servicio en la administración que condujo a la privación o detención injusta del señor JULIO MANUEL PUENTES RIVERO, por más de quince meses más seis días, (sic) de que fue objeto y recluido en la cárcel de Las Vegas de Sincelejo Sucre, y por haberse decretado la absolución, a su favor, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre, desde el 22 de julio de 2007 y hasta el 28 de octubre de 2008.

Segunda: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos a favor de los accionantes el equivalente en salarios mínimos

Segunda: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos a favor de los accionantes el equivalente en salarios mínimos legales mensuales que estuvieren vigentes en el momento de la ejecutoria de la

sentencia. Así:

2.1.- Para JULIO MANUEL PUENTES RIVERO , lo equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de proferirse la sentencia y su ejecutoria, por el sufrimiento que le produjo la injusta detentiva como perjudicado directo.

2.2.- Para JULIA TERESA RIVERO PÉREZ , lo equival ente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de MADRE del perjudicado directo y como perjudicada indirecta por el sufrimiento que le produjo el daño antijurídico en su condición que le ponga fin por el sufrimiento que le produjo el daño antijurídico causado a ella. (sic)

3.3. (sic) – Para cada uno de los demandantes y perjudicados indirectos hermanos del perjudicado directo, señores: JULIA TERESA PUENTE RIVERO, DAIRO EMIRO PUENTES RIVERO. ELCY MARÍA TABOADA RIVERA Y ALFONSO LUIS TABOAD A RIVERO, lo equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermanos de JULIO MANUEL

PUENTES RIVERO.

Tercera: Que se le condene igualmente a la Nación -Fiscalía General de la Nación, a pagar perjuicios materiales a título de daño emergente en cuantía de

PUENTES RIVERO.

Tercera: Que se le condene igualmente a la Nación -Fiscalía General de la Nación, a pagar perjuicios materiales a título de daño emergente en cuantía de $ 15.000.000 (quince millones de pesos), al actor JULIO MANUEL PUENTES RIVERO, daño este que se concretizó, con el pago de honorarios profesionales

5 Fl. 5, c – 1. Tiempo de detención de conformidad con lo manifestado por la parte actora en las afirmaciones y pretensiones de la demanda.Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711)

Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero

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al doctor REMBERTO LUIS BENÍTEZ SIERRA, para que asumiera su defensa dentro del proceso penal adelantado injustamente en su contra. Cifra anterior que deberá ser actualizada al momento de proferir la correspondiente sentencia condenatoria, de acuerdo con la variación del Índice de Precios del Consumidor.

Cuarta: De la misma manera, condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación, a pagarle al actor: Julio Manuel Puentes Rivero, como compensación, lo equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes que estuvieran vigentes para el momento de proferir la sentencia, por concepto de daño a la vida de relación que le fue irrogado como consecuencia de la injusta detentativa de la cual completo y el defectuoso proceso en su contra.

Quinta: Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se tendrá en cuenta lo

Quinta: Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, con pone ncia del Honorable Magistrado Doctor José Gregorio Hernández Galindo. El valor del salario mínimo legal mensual vigente aplicable en este asunto será el que estuviese vigente para el momento de proferida la sentencia. (…) >>

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- La investigación penal contra el demandante Julio Manuel Puentes Rivero tuvo origen en las declaraciones de varios exguerrilleros de los grupos que hacían presencia en los Montes de María – Sucre, en las que señalaron al demandante Julio Manuel Puentes Rivero como un miliciano del ELN en Sucre.

3.2.- El 22 de julio de 2007 el demandante Julio Manuel Puentes Rivero fue capturado por orden de la Fiscalía 10ª Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal – Sucre.

3.3.- El 10 de agosto 2007 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Julio Manuel Puentes Rivero, a quien le imputó el delito de rebelión.

3.4.- El 28 de noviembre de 2007 la Fiscalía 10ª dictó resolución de acusación por el delito de rebelión, la cual fue confirmada el 24 de enero de 2008.

3.5.- El 27 de octubre de 2008 el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal

por el delito de rebelión, la cual fue confirmada el 24 de enero de 2008.

3.5.- El 27 de octubre de 2008 el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, absolvió al demandante en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad.

4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las s iguientes actuaciones relevantes: (i) el 22 de julio de 2007 el demandante Julio Manuel Puentes Rivero fue capturado; (ii) el 10 de agosto 2007 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 27 de octubre de 2008 el juzgado absolvió al demandante y fue dejado en libertad.Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711)

Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero

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5.- Según la parte actora, el demandante Julio Manuel Puentes Rivero fue privado injustamente de la libertad porque la medida de aseguramiento dictada en su contra era ilegal, puesto que no existía material probatorio suficiente para inferir su participación en el delito que le fue imputado.

6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que:

6.1.- Los demandantes tuvieron que asumir los gastos para la defensa de la víctima directa en el proceso penal.

6.2.- El demandante Julio Manuel Puentes Rivero no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención.

6.3.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales porque la detención del demandante Julio Manuel Puentes Rivero les causó <<graves sufrimientos y mucho pesar (…)>>.

consecuencia de su detención.

6.3.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales porque la detención del demandante Julio Manuel Puentes Rivero les causó <<graves sufrimientos y mucho pesar (…)>>.

6.4.- La víctima directa sufrió un daño a la vida de relación como consecuencia de su detención porque debió separarse del seno de su familia.

B. Posición de la entidad demandada

7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes; (ii) la medida de aseguramiento se dictó con base en indicios y pruebas allegadas a la investigación penal, las cuales daban lugar a endilgar responsabilidad penal al demandante Julio Manuel Puentes Rivero; (iii) la Fiscalía actuó de manera prudente en cada una d e las decisiones judiciales, por lo que su conducta no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente; (iv) la detención obedeció a las finalidades de la medida de aseguramiento para evitar la destrucción de los medios de prueba; y (v) formuló la excepción del hecho de un tercero, pero no expuso las razones por las cuales se configuró.

C. Sentencia recurrida

8.- En la sentencia del 30 de septiembre de 2014 6 el Tribunal Administrativo de

Sucre decidió:

8.1.- Declarar no probada la excepción de hecho de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

Sucre decidió:

8.1.- Declarar no probada la excepción de hecho de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

6 Fl. 189, 206, c5Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711)

Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero

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8.2.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la privación de la libertad del demandante Julio Manuel Puentes Rivero fue injusta debido a que no contaba con el suficiente material probatorio para imputar le responsabilidad. Ello le causó un daño antijurídico que el demandante Julio Manuel Puentes Rivero no debía soportar.

8.3.- Ordenó la reparación de los perjuicios reclamados por la parte actora, en los siguientes términos:

a.- Reconoció el pago de los perjuicios morales en las cuantías transcritas al principio de esta providencia.

b.- Reconoció, a título de daño emergente , el pago que se realizó por concepto de defensa de la víctima directa en el proceso penal.

c.- Negó las demás pretensiones de la demanda.

8.4.- Mediante auto del 16 de marzo de 20157 el Tribunal Administrativo de Sucre adicionó la sentencia de conformidad con la solicitud de la parte actora 8, y al pronunciarse sobre las pretensiones solicitadas por la demandante Elcy María Taboada Rivero decidió negarlas porque no se aportó la prueba idónea del parentesco con la víctima directa.

D. Recurso de apelación

9.- En su recurso de apelación la entida d demandada solicita que se revoque

parentesco con la víctima directa.

D. Recurso de apelación

9.- En su recurso de apelación la entida d demandada solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes; (ii) el régimen de responsabilidad a aplicar es el subjetivo; (iii) no se cumplen los supuestos que permiten estr ucturar la responsabilidad porque el demandante Julio Manuel Puentes Rivero fue absuelto por una causal diferente a las contenidas en el ordenamiento jurídico; (iv) no existe error judicial porque las decisiones de la Fiscalía se adoptaron de acuerdo a los indicios y declaraciones existentes en la investigación; y (v) la condena de los perjuicios morales es excesiva si se tiene en cuenta el tiempo en que la víctima directa estuvo privado de la libertad.

7 Fl. 265, 268, c – 5 8 Fl. 210, 211, c – 5 La parte actora el 10 de octubre de 2014 solicitó adición a la sentencia en el sentido de pronunciarse sobre la reclamación de perjuicios realizada por la hermana de la víctima directa la demandante Elcy María Candelaria Taboada Rivero.Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711)

Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero

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II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos

Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero

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II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 20089; (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 28 de agosto de 200910 y los términos se suspendieron hasta el 7 de octubre de 2009, fecha en la que la conciliación se declaró fallida; y (iii) la demanda fue interpuesta en tiempo el 22 de octubre de 200911.

11.- La Sala confirmará las decisiones de negar la reparación del lucro cesante y el daño a la vida de relación porque no fueron apelados.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar

12. A partir de la certificación del Inpec12, está probado que el demandante Julio Manuel Puentes Rivero estuvo privado de la libertad entre el 23 de julio del 2007 y el 29 de octubre de 2008. Sin embargo, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda se limitaron a la reparación del daño causado por la privación de la libertad que sufrió el demandante Julio Manuel Puentes Rivero desde <<22 de julio de 2007 y hasta el 22 de octubre de 2008>>. Por lo tanto, el estudio del daño se limitará a lo solicitado en la demanda.

13.- Está probado que mediante providencia del 27 de octubre de 2008 el juez absolvió al demandante Julio Manuel Puentes Rivero, en aplicación del principio

se limitará a lo solicitado en la demanda.

13.- Está probado que mediante providencia del 27 de octubre de 2008 el juez absolvió al demandante Julio Manuel Puentes Rivero, en aplicación del principio in dubio pro reo. El juez no tuvo como prueba las denuncias de los exguerrilleros con base en cuales se dispuso la detención del demandante porque no fueron ratificadas en el curso del proceso.

14.- En esta providencia, la Sala:

14.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fis calía General de la Nación porque se probó que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Julio Manuel Puentes Rivero fue ilegal.

14.2.- Estudiará los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

9 La Secretaria del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre certificó la ejecutoria de la providencia el día 6 de noviembre de 2008 visible a folio 61, c – 1. 10 Fl. 36, c1 11 Fl. 4-26, c - 1 12 Fl. 32, c - 1Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711)

Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero

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G. Plan de exposición

15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad13. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación

consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.

H. La ilegalidad de la privación de la libertad

16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes:

16.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad d elictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355).

16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356).

16.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).

17.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque:

17.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Julio Manuel Puentes Rivero.

17.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.

  1. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante

el demandante Julio Manuel Puentes Rivero.

17.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.

  1. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante

18.- Con la resolución del 10 de agosto 2007 14 está demostrado que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante Julio Manuel Puentes Rivero, a quien le imputó el delito de rebelión en calidad de miliciano del E .L.N., porque consideró que existían indicios graves de su

13 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 14 Fl 62-76, c - 1Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711)

Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero

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vinculación con ese grupo armado al margen de la ley. Esta imputación tuvo como fundamento los siguientes elementos de convicción:

18.1.- La declaración del exguerrillero Jhon Jaime Ríos Barreto 15, según la cual el demandante era un miliciano del E .L.N al que le decían el “Mane” , que era el segundo al mando de las milicias de el Zapato – Sucre y se encargaba de realizar labores de inteligencia, formar y adoctrinar milicianos . El declarante agregó que el señor Puentes Rivero había hecho los cursos de explosivista y sicariato , que andaba armado y que se comunicaba por celular con los comandantes.

18.2.- La declaración del reinsertado del E.L.N. José Canchila Alquerque16, quien

el señor Puentes Rivero había hecho los cursos de explosivista y sicariato , que andaba armado y que se comunicaba por celular con los comandantes.

18.2.- La declaración del reinsertado del E.L.N. José Canchila Alquerque16, quien respecto al demandante Julio Manuel Puentes Rivero manifestó: << (…) El mide como 1.67 de estatura, color de piel trigueña, él tiene la boca grande y la dentadura como salida, es de cabello liso negro, de entradas, de contextura delgado, conozco este sujeto con el alias de “Mane” se d esempeña como el segundo jefe de milicias de el Zapato, él es un campesino a simple vista, pero se encarga de liderar esta milicia, realizar labores de inteligencia, reclutar personal, para las filas guerrilleras, convocar a reuniones entre la población ci vil y los comandantes del E.L.N., entra y sale de los campamentos constantemente, porta un revólver calibre 38, dotación que le fue asignada por el comandante alias el Jhony, en un campamento en el cual yo estaba presente cuando se lo entregó, se encargaba de recibir a los milicianos urb anos y conducirlos hasta los campamentos de la guerrilla, estuvo presente en un evento que se llevó acabo en el departamento de Bolívar, que fue cuando eligieron como comandante del grupo a alias Amaury, también participó en un curso de explosivista y sica riato que se llevó acabo en el corregimiento de San Gabriel, en un campamento de nombre campo naranja, se encargaba también de abastecer de bastimentos a la guerrilla, fue el también quien incorporó a las filas de la guerrilla a las alias el mosquito, alia s Paquita, y alias la gorda, en el año 2000, alias “Mane” es un

guerrilla, fue el también quien incorporó a las filas de la guerrilla a las alias el mosquito, alia s Paquita, y alias la gorda, en el año 2000, alias “Mane” es un hombre de confianza en este grupo guerrillero por se r hermano de un comandante de este grupo de escuadra que lleva más de 15 años en las filas con el alias de Iván>>.

18.3.- Declaración de Dalvis de Jesús Hernández Chamorro 17, quien indicó en su declaración: <<Julio Manuel puentes Rivero, también lo conozco, lo conocí con el alias de Manuel, él se dedica a llevar mensajes de la guerrilla, se dedica a la compra de tarjetas para celulares y lle várselas a ellos, tiene unas vacas que son de la guerrilla y él las administra también, vive donde los padres, él tiene como 30 años, es de color moreno, estatura como 1.68, cabello liso, dentadura salida delgado, lo conocí soltero pero tiene un hijo, él v ive con los padres en el Zapato>>.

15 Fl. 45, c3 16 FL. 39, C - 3 17 Fl. 49 -51, c - 3Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711)

Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero

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18.4.- Declaración de Anuar Eliécer Pérez Ospina 18, quien manifestó: <<Si hay personas que le colaboran y trabajan con ellos, (…) alias el Mane, ese si es moreno, pelo chino, cejón, se dedica a llevar información a Teófilo>>.

18.5.- Declaración de Pablo Ramos Osorio 19, quien manifestó: <<Mane, que es

moreno, pelo chino, cejón, se dedica a llevar información a Teófilo>>.

18.5.- Declaración de Pablo Ramos Osorio 19, quien manifestó: <<Mane, que es el jefe de las milicias en el Zapato ese es el hermano de Julia, ese es el que reúne y a veces lo ponen a prestar seguridad ese es uno de los propios jefes de las milicias>>.

18.6.- Declaración juramentada del desmovilizado del E.L.N . Óscar Yerena Barrios20, quien manifestó: <<(…) él es mil itante, él es clave en la guerrilla del E.L.N. es más clave que cualquier combatiente guerrillero, él es el encargado de hacer las reuniones a la comunidad, de organizar para darles instrucciones revolucionarias (…)>>.

18.7.- Declaración de la reinsertada del E.L.N. Maricela Bohórquez21, en la cual manifestó: << PREGUNTADO: de las personas que mencionaré, a cuáles conoce usted como milicianos de la guerrilla de la zona d e el Zapato, Almagra, Ovejas, estos son, DIANA PATRICIA HUERTAS DÍAZ, JULIO MANUEL PUE NTES RIVERO, (…) de ellos conozco a DIANA HUERTAS DÍAZ, la conozco como tendera, ella tiene una tiendecita, no la conozco por ningún alias, no me consta que sea miliciana, no los vi en el campamento, a mi mandaron a comprar a su tienda pero pagaba, yo le conozco un marido a ella un chino moreno y grueso, a Diana la conozco porque es la señora de la tienda, los milicianos los conozco de cara (…)>>.

tienda pero pagaba, yo le conozco un marido a ella un chino moreno y grueso, a Diana la conozco porque es la señora de la tienda, los milicianos los conozco de cara (…)>>.

18.8.- Declaración del desmovilizado de l E.L.N. Francisco Javier Bohórquez 22, quien respecto al demandante Julio Manuel Puentes Rivero manifestó:<< (…) él es miliciano del E.L.N; él le colaboraba llevando comida y dando información del E.L.N., él es pieza clave en la organización, él es militante del E.L.N.>>

19.- La Sala considera que, si bien la Fiscalía contaba con las denuncias de los exguerrilleros como únicos medios de prueba , estos no eran suficientes para construir dos indicios de responsabilidad penal contra el demandante Julio

Manuel Puentes Rivero porque:

19.1.- La declaración del exguerrillero Jhon Jaime Ríos Barreto contenía afirmaciones generales en las que no se determinaron las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que el demandante Julio Manuel Puentes Rivero adelantaba dichas actividades.

18 Fl. 52, 53, c - 3 19 Fl. 54 - 56, c - 3 20 Fl. 170, c - 4 21 Fl. 168, c – 4 22 Fl. 172, 173, c - 4Radicado: 70001-23-31-000-2009-00167-01 (57711)

Demandante: Julio Manuel Puentes Rivero

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19.2.- Respecto a l a declaración del reinsertado del E.L.N. José Canchila Alquerque, si bien mencionó eventos específicos en los que estuvo presente con el demandante Puentes Rivero, su declaración no ofrecía detalles sobre las

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19.2.- Respecto a l a declaración del reinsertado del E.L.N. José Canchila Alquerque, si bien mencionó eventos específicos en los que estuvo presente con el demandante Puentes Rivero, su declaración no ofrecía detalles sobre las actividades desplegadas por la víctima directa . En el mismo senti do, si bien afirma que el demandante Julio Manuel Puentes Rivero aparenta ser un campesino, dicha apreciación concuerda con las declaraciones aportadas por la defensa en las cuales afirman que Julio Manuel Puentes Rivero era agricultor en las zonas de el Zapato y Almagra23.

19.3.- En cuanto a la declaración de Dalvis de Jesús Hernández Chamorro , el testigo se limit ó a dar características generales del entorno personal del demandante Julio Manuel Puentes Rivero . Sin embargo, sus afirmaciones respecto de las actividades al margen de la ley que el demandante desarrollaba en el grupo guerrillero son muy generales y carecen de soporte.

19.4.- Respecto a la declaración de Anuar Eliécer Pérez Ospina, e

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