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CE - 0012331000200900323011SENTENCIA20221117114913

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Título
CE - 0012331000200900323011SENTENCIA20221117114913
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00323-01 (61.118)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Ricardo Antonio Herrera Díaz Referencia: Acción de repetición

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen de Código Civil / CULPA GRAVE – Presupuestos. No se acreditaron en la conducta del agente del Estado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Mediante acuerdo conciliatorio, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional acordó el pago de los perjuicios causados con ocasión del actuar gravemente culposo del agente de policía Ricardo Antonio Herrera Díaz, en los hechos en los que resultó muerta una persona. Como consecuencia, solicita que se condene al demandado a reembolsar el capital pagado por el Ministerio.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta –Sala de Descongestión–, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 13 de m ayo de 20051, por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del

negaron las pretensiones de la demanda.

2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 13 de m ayo de 20051, por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra del señor Ricardo Antonio Herrera Díaz , cuyas pretensiones, hechos relevantes y

fundamentos de derecho son los siguientes:

Pretensiones

3. Solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Ricardo Antonio Herrera Díaz, por ocasionar la muerte de la señora Dulis Judith Rodríguez Buitrago, al accionar de forma negligente su arma de dotación oficial en presencia de civiles, hecho p or el que fue condenado disciplinaria y penalmente. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se le condene a reembolsar la suma de setenta y cuatro millones cincuenta y tres mil

1 Folio 1 del cuaderno 1.Radicación: 50001-23-31-000-2009-00323-01 (61.118)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Ricardo Antonio Herrera Díaz Referencia: Acción de repetición

2 setecientos treinta y un pesos con sesenta centavos m/cte. ($74 .053.731,60) que debió pagar la demandante en cumplimiento del referido acuerdo conciliatorio, más los correspondientes intereses y la actualización de la condena.

Hechos

4. Como soporte fáctico de las pretensiones, indicó que, el 22 de diciembre de 1997, la señora Dulis Judith Rodríguez Buitrago fue impactada con un proyectil de arma de fuego perteneciente a la dotación del entonces agente Ricardo

4. Como soporte fáctico de las pretensiones, indicó que, el 22 de diciembre de 1997, la señora Dulis Judith Rodríguez Buitrago fue impactada con un proyectil de arma de fuego perteneciente a la dotación del entonces agente Ricardo Antonio Herrera Díaz, quien se encontraba en persecución de un delincuente y disparó en repetidas ocasiones sin advertir que por el lugar se desplazaban civiles.

5. Por este hecho, la señora Jaidy Buitrago Martínez (madre de la víctima directa) y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Una vez surtido el debate probatorio, el 4 de abril de 2002, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio, en el cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional se comprometió a pagar a los demandantes por concepto de indemnización de perjuicios morales, a favor de Jaidy Buitrago Martínez (madre), Jaime Alexander y Dulis Liceth Ulloa Rodríguez (hijos), la suma equivalente a 700 gramos de oro, para cada uno y, a favor de Héctor Fabián y Cintya Lisney Silva Buitrago y José Adrián Rodríguez Buitrago (hermanos), la suma equivalente a 380 gramos de oro, para cada uno.

6. En relación con los perjuicios materiales no hubo acuerdo conciliatorio; no obstante, mediante sentencia del 1° de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo del Meta declaró responsable patrimonialmente a la Policía Nacional, pero negó las pretensiones que perseguían la indemnización por tales perjuicios.

7. A través de Resolución 00132 del 6 de mayo de 2003 el Ministerio de

Administrativo del Meta declaró responsable patrimonialmente a la Policía Nacional, pero negó las pretensiones que perseguían la indemnización por tales perjuicios.

7. A través de Resolución 00132 del 6 de mayo de 2003 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional ordenó pagar a favor de los demandantes la suma de setenta y cuatro millones cincuenta y tres mil setecientos treinta y un pesos con sesenta centavos m/cte. ($74.053.731,60), dinero que fue consignado al apoderado de la parte actora, según recibo de egresos 11531 del 16 de mayo de 2003, emitido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía

Nacional.

Fundamentos de derecho

8. La parte actora sostuvo que el comportamiento del demandado en la producción del hecho que dio lugar a la condena fue negligente y vulneró de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho; para ese efecto, señaló que el agente de policía se extrali mitó en sus funciones al accionar deRadicación: 50001-23-31-000-2009-00323-01 (61.118)

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Demandado: Ricardo Antonio Herrera Díaz Referencia: Acción de repetición

3 forma imprudente su arma de fuego en plena vía pública, con lo que causó la muerte de la señora Dulis Judith Rodríguez Buitrago2.

La defensa

9. La curadora ad litem designada para representar judicialmente al demandado contestó la demanda, escrito en el cual se limitó a aceptar los hechos como ciertos conforme a las pruebas allegadas por la demandante y ,

La defensa

9. La curadora ad litem designada para representar judicialmente al demandado contestó la demanda, escrito en el cual se limitó a aceptar los hechos como ciertos conforme a las pruebas allegadas por la demandante y , respecto de las pretensiones señaló que se atenía a lo que resu ltara probado en el proceso3.

Los alegatos de conclusión de primera instancia

10. Surtido el debate probatorio 4, la parte actora manifestó que el demandado era responsable a título de culpa grave, en razón de que su actuar fue negligente e imprudente, en relación con el manejo, control y guarda del arma de dotación oficial, vulnerando lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1355 de 1970 5, pues el agente de policía no se encontraba en la estricta necesidad de usarla y, además, desconoció las medidas de se guridad contenidas en el decálogo de uso de armas de fuego al disparar sin una causa justificante, ya que en ningún momento fue atacado o agredido. Finalmente, adujo que todos los demás presupuestos para la prosperidad de la presente acción se encontraban acreditados6.

2 Demanda obrante a folios 1 a 12 del cuaderno 1. 3 Folio 251 a 254 del cuaderno 2. 4 El Tribunal, mediante auto del 3 de marzo de 2015, decretó las siguientes pruebas: documentales: 1. copia de la resolución 00132 de 6 de mayo de 2003; 2) copia de comprobante de egreso de la Dirección administrativa y Fi nanciera No.11531 de 16 de mayo de 2003; 3) copia del Acta de la Diligencia de

copia de la resolución 00132 de 6 de mayo de 2003; 2) copia de comprobante de egreso de la Dirección administrativa y Fi nanciera No.11531 de 16 de mayo de 2003; 3) copia del Acta de la Diligencia de Audiencia de Conciliación del 4 de abril de 2002; 4) copia de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, de 30 de abril de 2002, por el cual se aprueba el a cuerdo conciliatorio; 5) copia de la vinculación laboral del suscrito apoderado con la entidad; 6) copia de la decisión de fecha 20 de junio de 1998, proferida por el Juzgado 67 de la Instrucción Penal Militar. 6) copia de la decisión de primer instancia con fecha junio de 1999 en la cual se ordena Cesar el Procedimiento en contra de RICARDO Antonio Herrera Díaz; 7) copia de la decisión del tribunal con fecha 16 de noviembre de 1999 en la cual la se revoca la decisión del Juez de Primer instancia y ordena convocar consejo de guerra; 8) copia de resolución del Juez de Primer Instancia con fecha 21 de enero de 2000, por la cual se convoca a consejo verbal de guerra; 9) copia de la decisión del Juez de Primer Instancia en la cual se profiere fallo absolutorio a favor del Agente Ricardo Antonio Herrera Díaz; 10) copia de la decisión del Tribunal Superior Militar en la que se revoca la decisión del juez de primer instancia y se condena al Agente Ricardo Herrera Díaz por el delito de homicidio culposo; 11) copia d el fallo disciplinario No.018 -98 en el

Superior Militar en la que se revoca la decisión del juez de primer instancia y se condena al Agente Ricardo Herrera Díaz por el delito de homicidio culposo; 11) copia d el fallo disciplinario No.018 -98 en el cual se decide responsabilizar disciplinariamente a Ricardo Antonio Herrera Díaz; 12) copia del acta del levantamiento del cadáver de Dulis Judith Rodríguez Buitrago; 13) copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta., en la cual se declara administrativamente a la Nación Min - Defensa Policía Nacional por la muerte de la ciudadana Dulis Judith Rodríguez Buitrago; 14) copia de la agenda 033 del 15 de septiembre de 2004 en la cual el comité de Conciliación y repetición del Ministerio de Defensa Policía Nacional recomienda repetir, contra el señor Ricardo Antonio Herrera. Prueba trasladada: proceso de reparación directa. 5 "Por el cual se dictan normas sobre Policía" 6 Folios 269 a 274 del cuaderno 2.Radicación: 50001-23-31-000-2009-00323-01 (61.118)

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Demandado: Ricardo Antonio Herrera Díaz Referencia: Acción de repetición

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11. La curadora ad litem del demandado insistió en que se atenía a lo que resultara probado en el proceso7.

12. El Ministerio Público guardó silencio.

La sentencia de primera instancia

13. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se había acreditado el pago por parte de la entidad demandante, pues, aunque se aportó copia de la

La sentencia de primera instancia

13. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se había acreditado el pago por parte de la entidad demandante, pues, aunque se aportó copia de la consignación donde figuraban los datos correspondientes, lo cierto era que no existe una cons tancia de recibido por parte de los beneficiarios ni tampoco un sello de la entidad bancaria, que hiciera constar que la consignación fue realizada, concluyendo que no se cumplió uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción8.

14. Agregó que, si en gracia de discusión se tuviera por acreditado el pago de la conciliación que dio lugar a esta acción, igualmente no se vislumbraba que la conducta ejecutada por el señor Herrera Díaz hubiera sido dolosa o gravemente culposa; no obstante, señaló que un estudio de fondo se tornaba innecesario, toda vez que no se probó el pago efectivo de la obligación.

Finalmente, fijó la suma de 2 SMLMV como honorarios de la curadora ad litem a cargo de la entidad demandante.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

Sustentación del recurso de apelación

15. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sostuvo que la decisión apelada contraviene el principio de buena fe y la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues a través de la Resolución 00132 del 6 de mayo de 2003 dispuso el pago de la obligación contenida en el ac uerdo conciliatorio suscrito el 4 de abril de 2002, sin que dicho acto hubiere sido controvertido; además, se trata de un documento auténtico, que de no haberse cumplido,

2003 dispuso el pago de la obligación contenida en el ac uerdo conciliatorio suscrito el 4 de abril de 2002, sin que dicho acto hubiere sido controvertido; además, se trata de un documento auténtico, que de no haberse cumplido, hubiera sido objet o de ejecución. Agregó que para demostrar el pago en una acción de repetición no existe tarifa legal y, por tanto, los documentos allegados resultaban suficientes para acreditar el pago efectuado a los beneficiarios.

16. En relación con la conducta del deman dado, señaló que debía analizarse a la luz de la normativa vigente para la época en que sucedieron los hechos1997-, es decir, bajo el art. 63 del Código Civil y 91 constitucional, conforme a

7 Folio 267 ibidem. 8 Folios 275 a 285 del cuaderno principal.Radicación: 50001-23-31-000-2009-00323-01 (61.118)

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5 los cuales las acciones u omisiones deben ser comparadas con la s de un modelo del buen servidor público, lo que indudablemente no ocurrió en este caso, pues el comportamiento del ex agente de policía Ricardo Antonio Herrera Díaz fue imprudente y negligente al usar su arma oficial contra una transeúnte en una vía pública, causándole la muerte. Por último, adujo que no se le debían pagar honorarios a la curadora ad litem, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia C-083 de 2014 estableció que la prestación de los servicios de los auxiliares de la justicia era a título gratuito, en razón de que ese servicio nace

pagar honorarios a la curadora ad litem, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia C-083 de 2014 estableció que la prestación de los servicios de los auxiliares de la justicia era a título gratuito, en razón de que ese servicio nace de la solidaridad y de la colaboración que deben dar a la comunidad los profesionales del derecho9.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia y concepto del Ministerio Público

17. En su concepto, el Ministerio Público indicó que la postura adoptada por el a quo respecto de la prueba del pago se ha morigerado en fallos recientes2013 a 2017en los que se ha señalado que se acepta como prueba del pago todos aquellos documentos que permitan generar certeza al juzgador de que efectivamente se produjo; como en el sub examine obraban suficientes elementos de convicción de que el pago se realizó, debía con siderarse que la acción reunía ese requisito de carácter objetivo.

18. Respecto de la conducta del agente del Estado arguyó que la demandante no cumplió con su carga probatoria, pues se limitó a trasladar el expediente de reparación directa donde obran unos testimonios que no fueron oídos o ratificados en el proceso de repeti ción, circunstancia que imposibilitaba al curador ad litem del demandado controvertir su contenido, por manera que no acreditó que el accionado hubiese desconocido las disposiciones sobre manejo de armas o que su uso haya sido imprudente10.

19. Las partes guardaron silencio11.

III. CONSIDERACIONES

20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.

19. Las partes guardaron silencio11.

III. CONSIDERACIONES

20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.

El objeto del recurso de apelación

21. El ámbito del recurso interpuesto se centra en controvertir la decisión del Tribunal en punto a la existencia de prueba que demuestre el pago efectivo de la suma acordada en la conciliación. De superarse dicho análisis, la Sala

9 Folios 288 a 292 del cuaderno principal. 10 Folios 303 a 311 ibidem. 11 Folio 312 ibidem.Radicación: 50001-23-31-000-2009-00323-01 (61.118)

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6 determinará si la conducta d esplegada por el señor Ricardo Antonio Díaz puede ser susceptible de calificarse como gravemente culposa, para de esta manera definir si hay lugar a confirmar o no el fallo de primera instancia.

22. Es preciso indicar que la Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o ex agente estatal del demandado y la existencia de un acuerdo conciliatorio, porque aun cuando son presupuestos de la acción de repetición, y de la jurisprudencia reiterada por esta Corporación 12, e l fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes formuló cuestionamiento alguno.

Análisis probatorio

23. Con el objeto de resolver el recurso interpuesto, pasa la Sala a definir los

esta Corporación 12, e l fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes formuló cuestionamiento alguno.

Análisis probatorio

23. Con el objeto de resolver el recurso interpuesto, pasa la Sala a definir los hechos probados, a partir de los medios de convencimiento válidamente recaudados en este proceso.

24. El 4 de abril de 2002 se llevó a cabo diligencia de conciliación dentro del proceso de reparación directa No. 98.283 13 ante el Tribunal Administrativo del Meta, entre los demandantes, familiares de la señora Dulis Judith Rodríguez Buitrago, y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En esa diligencia, la apoderada judicial de la entidad demandada manifestó que existía ánimo conciliatorio por parte de su representada y presentó los parámetros del reconocimiento de los perjuicios tanto materiales como morales. En cuanto a

los últimos ofreció las siguientes sumas:

“Para JAIDY BUITRAGO MARTINEZ, madre de la fallecida el valor correspondientes (sic) a 700 gramos oro, para los hermanos de la fallecida HECTOR FABIAN, CINTYA LISNEY SILVA BUITRAGO, menores de edad, y JOSÉ ADRIAN RODRÍGUEZ BUITRAGO, 380 gramos de oro para c ada uno y para JAIME ALEXANDER Y DULLIS LICETH ULLOA RODRÍGUEZ, hijos de la fallecida el valor correspondiente a 700 gramos de oro para cada uno”14.

25. El apoderado de la parte actora aceptó dicha propuesta y manifestó que, como se había dialogado anteriormente, no admitía ningún ofrecimiento respecto de los perjuicios materiales, por lo que no había lugar ni siquiera a

25. El apoderado de la parte actora aceptó dicha propuesta y manifestó que, como se había dialogado anteriormente, no admitía ningún ofrecimiento respecto de los perjuicios materiales, por lo que no había lugar ni siquiera a plantearlos en esa diligencia. En cuanto a la forma de pago, se estableció:

“La parte demandada manifiesta que dichos valores serán pagados a la presentación de la cuenta de cobro que se efectúe en la Dirección General de la

12 Esta Corporación ha manifestado de uniforme manera que es responsable patrimonialmente frente al Estado, quien: (i) ostente la condición de servidor o ex servidor estatal; (ii) haya desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa; (iii) que hubiere da do lugar a una sentencia judicial condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, y (iv) respecto de la cual se hubiera surtido el correspondiente pago como indemnización. 13 Radicado bajo número 50001-23-31-002-1998-0283-00 14 Folios 27 a 29 del cuaderno 1.Radicación: 50001-23-31-000-2009-00323-01 (61.118)

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7 Policía – Bogotá D.C., en cuanto a los intereses devengaran los comerciales durante los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del auto que aprueba la conciliación y moratorios después de ese término”15.

26. El apoderado de la parte demandante aceptó los términos previamente transcritos y el magistrado sustanciador d ispuso que por no haber consenso

conciliación y moratorios después de ese término”15.

26. El apoderado de la parte demandante aceptó los términos previamente transcritos y el magistrado sustanciador d ispuso que por no haber consenso respecto de los perjuicios materiales, el proceso debía continuar. El acuerdo conciliatorio parcial fue aprobado por el Tribunal, mediante auto del 30 de abril de 200216.

27. En cuanto al pago del referido acuerdo conciliatorio se acreditó que, el 6 de mayo de 2003, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional expidió la

Resolución 00132, mediante la cual resolvió:

“ARTICULO 1oDisponer el pago de la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($95.005.611.87), en la forma como quedó expuesto en la parte motiva de la presente resolución, a JOSE ADRIAN RODRIGUEZ BUITRAGO… JAIDY BUITRAGO MARTINEZ… HECTOR FABIAN SILVA BUITRAGO Y CINTYA LISNEY SILVA BUITRAGO (menores representados por su progenitora JAIDY BUITRAGO MARTINEZ), JAIME ALEXANDER ULLOA RODRIGUEZ Y DALLIS LICETH ULLOA RODRIGUEZ, (menores representados por el doctor OLID LARRARTE RODRIGUEZ, como Curador; Ad -Litem), todos a través de su apoderado doctor OLID LARRARTE RODRIGUEZ…

“ARTICULO 2o.- La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a través del Área Financiera — Plan Piloto — Cuenta Única Nacional, pagará la

apoderado doctor OLID LARRARTE RODRIGUEZ…

“ARTICULO 2o.- La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a través del Área Financiera — Plan Piloto — Cuenta Única Nacional, pagará la suma liquidada previos los descuentos de ley con cargo al rubro presupuestal de sentencias, mediante consignación a favor del doctor OLID LARRARTE RODRIGUEZ, EN LA CUENTA CORRIENTE No. 041 -06390-0 DEL BANCO DE OCCIDENTE”17(destaca la Sala).

  • En la parte motiva del referido acto administrativo, se dispuso el pago por capital (atribuible a perjuicios morales), de la siguiente manera:

NOMBRE GMS.ORO CAPITAL

HECTOR FABIAN SILVA BUITRAGO 380.00 8’685.314.20

CINTYA LISNEY SILVA BUITRAGO 380.00 8’685.314.20

JOSE ADRIAN RODRIGUEZ BUITRAGO 380.00 8’685.314.20

JAIDY BUITRAGO MARTINEZ 700.00 15’999,263.00

DALLIS LICETH ULLOA RODRIGUEZ 700.00 15’999,263.00

JAIME ALEXANDER ULLOA RODRIGUEZ 700.00 15’999,263.00

3240.00 74.053,731.60

15 Ibidem. 16 Folios 30 a 33 c. 1. 17 Folios 20 a 24 c. 1.Radicación: 50001-23-31-000-2009-00323-01 (61.118)

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8

  • La suma restante, esto es, $20’951.880.27, se imputó a intereses corrientes y moratorios. El 16 de mayo de ese mismo año, se registró en la cuenta de egresos de la Dirección Administrativa Financiera de la Policía Nacional, una factura con orden de pago por valor de noventa y cuatro millones doscientos setenta y dos mil doscientos noventa y seis pesos con seis centavos ($94’272.296.06), beneficiario: apoderado de la parte actora, entidad: Banco Ganadero - transferencia, medio de pago: cheque. En imputación contable se

registró18 (se transcribe conforme obra):

“Descripción: cheque Nro. 6560093, PARA DAR CUMPLIMIENTO A UN ACUERDO CONCILIATORIO. ACTOR JAIDY BUITRAGO MARTÍNEZ Y OTROS . RADICADO. PONAL 034-C-02 RES No. 01320…

“Descripción Auxiliar descripción Débito Crédito Transf. con situación de fondos Banco Ganadero INDUMIL 94’272.296.06 Recursos corrientes de la Nación Dirección DIAN 733.315.61 Sentencias y conciliaciones Apoderado 20’951660.27 Sentencias y conciliaciones Apoderado 74’053.731.60 ____________ 95’005.611.6 95’005.611.67”

  • Por medio del cheque con fecha del 16 de mayo de 2003, se consignó a la cuenta corriente No. 041 -06390-0 del Banco de Occidente, cuyo titular era el

95’005.611.6 95’005.611.67”

  • Por medio del cheque con fecha del 16 de mayo de 2003, se consignó a la cuenta corriente No. 041 -06390-0 del Banco de Occidente, cuyo titular era el apoderado de los actores, la suma de noventa y cuatro millones doscientos setenta y dos mil doscientos noventa y seis pesos con seis centavos

($94’272.296.06)19.

28. De otra parte, en relación con los hechos objeto de debate, se acreditó que el 22 de diciembre de 1997 , la señora Dulis Judith Rodríguez Buitrago falleció20, como consecuencia de una anemia aguda secundaria a heridas por proyectil de arma de fuego 21. En el acta de inspección de cadáver No. 570, se

registró:

  • “Posible manera de la muerte”: homicidio.
  • Imputado: Ricardo Herrera Díaz.
  • Descripción de heridas: Orificio de 1.5 cm, de borde irregulares con exposición de tejido adiposo en reja costal lateral derecha, herida de bordes regulares en reja costal lateral izquierda.
  • Relato del hecho: “El hecho se produjo cuando el agente de la policía RICARDO HERRERA DIAZ perseguía a un sujeto y accionó por dos ocasiones

18 Folio 25 c. 1. 19 El nombre del depositante no es legible. Cheque obrante a folio 26 c. 1. 20 Folio 24 c. 3 (proceso de reparación directa) 21 Protocolo de necropsia No. A-601-97, c. 3.Radicación: 50001-23-31-000-2009-00323-01 (61.118)

20 Folio 24 c. 3 (proceso de reparación directa) 21 Protocolo de necropsia No. A-601-97, c. 3.Radicación: 50001-23-31-000-2009-00323-01 (61.118)

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Demandado: Ricardo Antonio Herrera Díaz Referencia: Acción de repetición

9 su arma de fuego, hiriendo mortalmente a la joven quien se encontraba con dos amigas más junto a la pared de la residencia indicada”.

  • Observaciones: llegaron al lugar de los hechos los agentes de l a SIJIN, William García Sánchez y Robinson Mackiu Ceballos. En el libro de control de casos que se lleva en el hospital se encontró la siguiente anotación (se

transcribe conforme obra):

“Hora: 13:45. A la hora entra al parecer sin signos vitales la señor ita DULIS RODRIGUEZ, 20 años, residente en Barrio Las Delicias… según presenta herida por arma de fuego según lo manifestado por el doctor de turno. La antes mencionada la traían en un servicio público taxi, en compañía del agente JEREZ REINALDO pertenecie nte al CAI Villa Julia, la señorita OLGA LUCIA AYA indocumentada de 17 años, residente Barrio las Delicias y el agente HERRERA según manifestado fue herida en un procedimiento policial y traída inmediatamente al hospital, hechos sucedidos a las 3:40 horas aproximadamente en el barrio Industrial.

“El Despacho deja constancia que al momento de realizar el levantamiento del cadáver, dentro del brazier (sic) se encontró un proyectil, el cual es embalado por los técnicos de criminalística.

Industrial.

“El Despacho deja constancia que al momento de realizar el levantamiento del cadáver, dentro del brazier (sic) se encontró un proyectil, el cual es embalado por los técnicos de criminalística.

“Se revisó la hoja de urgencias abierta a la hoy occisa… Nombre. DULIS JUDITH RODRIGUEZ, 20 años, residencia actual Las Delicias, se ignoran más datos.

Llegada de Paciente: 22 -12-97. 13:45 horas. Acompañante ROCIO RODRIGUEZ ALFEREZ, SOFIA CARDENAS amigas. Herida por Arma de fuego. Al examen físico Paciente ingresa muerta. Firma Ilegible.

“Según información suministrada por funcionarios del C.T.I. en el Hospital, los hechos se produjeron en un procedimiento realizado por la Policía del Permanente central al parecer por el Agente HERRERA. Los dos agentes que participaron en el procedimiento s e encuentran en el Permanente Central y se dispuso que de manera inmediata sean llevados por personal del C.T.I hasta las dependencias del Das para que se les realice prueba de absorción atómica y por parte de la testigo OLGA LUCIA AYA se efectúe retrato hablado del agente presuntamente implicado.

“Como se ha informado que las armas de fuego que portaban los uniformados se encuentran en el Permanente Central, se dispone de manera inmediata pasar a solicitar su entrega para que hagan parte de la investigac ión. Como testigos de los hechos se encuentran las siguientes personas. ROCIO RODRIGUEZ ALFEREZ,

OLGA LUCIA AYA y CLAUDIA LOPEZ FUENTES…”22.

29. La Policía Nacional del departamento del Meta adelantó el proceso

hechos se encuentran las siguientes personas. ROCIO RODRIGUEZ ALFEREZ,

OLGA LUCIA AYA y CLAUDIA LOPEZ FUENTES…”22.

29. La Policía Nacional del departamento del Meta adelantó el proceso disciplinario No. 018 -98 contra el entonces AG. Ricardo Herrera Díaz. A este proceso fueron allegadas copias de algunas piezas procesales de dicho expediente, prueba que fue solicitada por la parte demandante y, como fue debidamente decretada e incorporada al expediente, será valorada en su

22 Folios 35 a 37 c. 1.Radicación: 50001-23-31-000-2009-00323-01 (61.118)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: Ricardo Antonio Herrera Díaz Referencia: Acción de repetición

10 totalidad23. Dentro del referido encuadernamiento obran los siguientes medios de prueba:

30. A través de auto del 30 de diciembre de 1997, el Comandante del departamento de Policía del Meta ordenó iniciar investigación disciplinaria, con fundamento en los siguientes argumentos (se transcribe literalmente):

“Visto, el informe suscrito por el señor AG. HERRERA DIAZ RICARDO, con fecha 221297 ante el comando del primer distrito de Policía Villavicencio [no se allegó a este proceso], mediante el cual da a conocer los hechos ocurridos el día 221297 a las 13:45 horas cuando se encontraba de servicio en el sector Villa Julia, y durante un procedimiento de policía que conoció al perseguir a un sujeto se presentó un presunto intercambio de disparos resultando lesionada una señora que posteriormente falleció en el hospital y no se logró la captura del sujeto.

un procedimiento de policía que conoció al perseguir a un sujeto se presentó un presunto intercambio de disparos resultando lesionada una señora que posteriormente falleció en el hospital y no se logró la captura del sujeto.

“Por considerarse la existencia de una presunta violación al Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional, Decreto 2584 de 1993, modificado y adicionado por el decreto 575 de 1993, el sus

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