🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 0012331000200900974011SENTENCIASENTENCIA20221103164637

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 0012331000200900974011SENTENCIASENTENCIA20221103164637
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado número: 76001-23-31-000-2009-00974-01 (55241)

Demandante: Marjuly Giselle Jennifer Sánchez Sandoval y otros

É

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 76001-23-31-000-2009-00974-01 (55241)

Demandantes: Marjuly Giselle Jennifer Sánchez Sandoval y otros Demandada: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y otro. | Referencia: Acción de reparación directa

Tema: Responsabilidad del Estedo por Administración de Justicia.

Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Ley 522 de 1999. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA F La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación —Ministerio de Defensa — Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en contra de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. Sintesis de! caso Francisco Antonio Patiño M.uñoz, quien se desempeñaba como patrullero al servicio del Departamento de Policía del Valle del Cauca, fue sindicado, detenido sin beneficio de excarcelación, y confinado en el Centro de Reclusión Piloto, bajo la sindicación del delito de abandono del puesto, por el Juzgado 158 de Instrucción

del Departamento de Policía del Valle del Cauca, fue sindicado, detenido sin beneficio de excarcelación, y confinado en el Centro de Reclusión Piloto, bajo la sindicación del delito de abandono del puesto, por el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar, el 21 de febrero de 2005. El 20 de junio de 2005, la Fiscalia 147 decretó la cesación del procedimiento, y el 21 de junio del mismo año recooró su libertad. La Fiscalía Primera Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó la anterior decisión el 16 de junio de 2006. Los demandantes solicitan la reparación de daños, por.la Nación, por privación injusta de la libertad. ll. Antecedentes 2.1. La demanda j ] La demanda fue presentada el 18 de junio de 2008! por: Francisco Antonio Patiño Muñoz, la víctima directa; Marjuly Giselle Jennifer Sánchez Sandoval, quien afirmó ser su cónyuge actuando en nombre propio y en representación de su hijo común ' Demanda. Folios 36-51. Cuaderno 1.Radicado número: 76001-23-31-000-2009-00974-01 (55241) Demandante: Marjuly Giselle Jennifer Sánchez Sandoval y otros menor Davied? Andrés Patiño Sánchez; Blanca Estella Muñoz y Francisco Antonio Patiño Jiménez, quienes afirmaron ser sus padres; y Marisol Patiño Muñoz, Liliana Rocio Patiño Muñoz y Nelson Hernán Patiño Muñoz, quienes dijeron ser hermanos de la víctima directa. Pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia en la que

Rocio Patiño Muñoz y Nelson Hernán Patiño Muñoz, quienes dijeron ser hermanos de la víctima directa. Pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia en la que se declare a la Nación — Ministerio de Defensa — Policia Nacional y a la Nación — Ministerio de Defensa — Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar responsables por la privación de la libertad de Francisco Patiño y'que se les condene a la reparación de los perjuicios que derivaron de su reclusión. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia. La demanda fue admitida e! 9 de noviembre de 2009, el auto admisorio fue notificado en debida forma?; corrió, en debida forma, el traslado de la demanda, y la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional dio contestación a ésta? en término”. Se opuso a tas pretensiones y propuso las excepciones que denominó como “inexistencia de falla en el servicio”, “ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada”, “requisitos responsabilidad civil extracontractual del estado”, “falta de legitimación por pasiva”, y “hecho exclusivo de un tercero”. . Una vez vencido el término para la práctica de las pruebas decretas, el Tribunal ordenó, sin reproche de parte, el cierre del debate probatorio y los traslados de rigor para alegaciones de fondo y para concepto del concepto del Ministerio Público. La Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional, -presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos presentados? La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de agosto de 2014m vinculó al

conclusión reiterando los argumentos presentados? La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de agosto de 2014m vinculó al proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional — Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.1 Esta contestó la demanda!? en término'3, oponiéndose a las pretensiones pues manifestó que todas las decisiones estuvieron soportadas en la normatividad vigente, porque existían indicios graves de.la ocurrencia del delito de abandono del puesto por parte del patrullero. = 2.3. Sentencia recurrida 2 Conforme al registro civil de nacimiento con serial 35677816, se establece que Davied Andrés Patiño Sánchez, es hijo del señor Francisco Antonio Patiño Muñoz. Cfr. Folio 57, c. 1. 4 Admisorio de la demanda. Folios 70-71. Cuaderno 1. 5 Notificación Admisorio de Demanda. Folios 74. Cuaderno 1. . $ Contestación de la demanda. Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional. Folios 86 a 91. Cuaderno 1. 7 Constancia Secretarial. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 128 de junio de 2011, 8 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión. Folio 108. Cuaderno 1. ? Alegatos de Conclusión Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional. Folios 117126. 19 Constancia Secretarial. Tribunal Administrativo del Cauca. Folio 127. Cuaderno 1. 11 Auto No. 506 del 29 de agosto de 2014. Tribunal Administrativo dei Valle del Cauca. Folio 128. Cuaderno 1.

126. 19 Constancia Secretarial. Tribunal Administrativo del Cauca. Folio 127. Cuaderno 1. 11 Auto No. 506 del 29 de agosto de 2014. Tribunal Administrativo dei Valle del Cauca. Folio 128.

Cuaderno 1. 12 Contestación de la demanda. Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Folios 141-158. Cuaderno 1. 13 Constancia Secretarial. Tribunal Administrativo del Cauca. Folio” "159. Cuaderno 1.1

Radicado número: 76001-23-31-000-2009-00974-01 (55241) Demandante: Marjuly Giselle Jennifer Sánchez Sandoval y otros El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 26 de noviembre de 20141, en la que negó las pretensiones de la demanda frente al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y declaró responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con base en el régimen de responsabilidad objetiva. 2.4. El recurso La parte demandada apeló? la sentencia. Su inconformidad frente a esta reside en que el Tribunal haya empleado el régimen de responsabilidad objetiva, y se haya abstenido de analizar la antijuridicidad del daño?. 2.5. Trámite de segunda instancia relevante Fracasada la audiencia de conciliación a la que convocó, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió a la Nación, el recurso de apelación?”.

En esta Corporación, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso, el'7 de octubre de 2015, y corrió traslado tanto a las partes para alegar de conclusión

En esta Corporación, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso, el'7 de octubre de 2015, y corrió traslado tanto a las partes para alegar de conclusión como al Ministerio Público para que emitiera su concepto??. La parte demandante pidió la confirmación de la sentencia”, y la apoderada de la Nación — Ministerio de Defensa — Policia Nacional reiteró los motivos por los que solicitó su revocación?!. El Ministerio Público guardó silencio.?2

11. Problemas jurídicos Esta Subsección despachará el recurso interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, dando respuesta a los siguientes interrogantes sucesivos, que resumen la problemática que aquellos plantean, de forma que, la respuesta afirmativa a cada 'uno de ellos funge como condición para que proceda el tratamiento de la pregunta subsiguiente.

Y Tribunal Administrativo del Cauca. Sentencia del del 26 de noviembre de 2014. Folios 160 a 179. Cuaderno Principal. 1 Recurso de apelación de la Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Folios 181 a 198. Cuaderno principal. 18 Recurso de apelación de la Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Folio 197. Cuaderno Principal. 17 Auto que concedió el recurso de apelación. Tribunal Contencioso del Valle del Cauca. Folios 226227. Cuaderno principal. 18 Auto que admite el recurso de apelación. Consejo de Estado. 7 de octubre de 2015. Folio 231. Cuaderno Principal. 19 Auto que corre traslado para zlegar de conclusión y rendir concepto en segunda instancia. Folio 233, Cuaderno principal.

Cuaderno Principal. 19 Auto que corre traslado para zlegar de conclusión y rendir concepto en segunda instancia. Folio 233, Cuaderno principal. 2 Alegatos de conclusión de la parte demandante. Folios 234-240. Cuaderno Principal. 2? Alegatos de conclusión de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional. Folios 234-240. Cuaderno Principal. 22 Constancia Secretarial. Consejo de Estado. 26 de noviembre de 2015. Folio 257. Cuaderno principal.Radicado número: 76001-23-31-000-2009-00974-01 (55241) Demandante: Marjuly Giselle Jennifer Sánchez Sandoval y otros ¿Francisco Antonio Patiño Muñoz sufrió daño antijurídico por causa de la privación de la libertad que hubo de padecer mientras fue inyestigado por el delito de abandono de puesto como patrullero, en una investigación que terminó con cesación del procedimiento por una causal de inculpabilidad? Sólo en caso de resultar afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, la Sala se ocupará de esta otra: ¿Es imputable a la Nación el daño antijurídico que configuró la privación injusta de su libertad, por causa de las actuaciones que en el marco de sus competencias desplegaron las entidades demandadas? Finalmente, si las dos preguntas anteriores se respondieron afirmativamente, la Subsección se ocupará del estudio de la prueba atinente a los perjuicios y de la conformidad de la condena de primera instancia con la jurisprudencia de la Corporación. ser ny EN IV, Hechos probados relevantes para la resolución de los problemas enunciados. A

conformidad de la condena de primera instancia con la jurisprudencia de la Corporación. ser ny EN IV, Hechos probados relevantes para la resolución de los problemas enunciados. A 4.1. Los patrulleros Bernal Ortega y Patiño Muñoz, el 14 de julio de 2002, abandonaron la base en la que prestaban sus servicios, sin observar tas instrucciones que habían impartido sus superiores para el egreso de los uniformados de la Base, en oficio 120804 (fl. 22, 68 de la investigación penal), y fueron encontrados por su superior, en el corregimiento de Loboguerrero, uniformados y con armamento de dotación. Así se hizo constar en la Minuta de Anotaciones del Escuadrón Móvil de Carabineros No 8 (fl. 2, 26, 53 ibidem) y en el acto de Calificación del Mérito de la investigación (fl. + ibidem), 4.2. En la diligencia injurada y de su ampliación el Patrullero Francisco Patiño Muñoz manifestó que, para la época de los hechos, se hallaba laborando en el EMCAR No. 8, en la vía a Buenaventura, en el que le fue asignado, junto al Patrullero Bernal, el segundo turno, bajo el mando del Sargento Pinzón Almeida. Que, habiendo cumplido ese turno, y hallándose en disfrute de descanso, luego de almorzar, mientras asignaban servicio, el Patrullero Bernal le pidió que le acompañara a Loboguerrero, pues tenía que llamar a su casa, ya que, estaba preocupado porque un señor que conducía uno de los carros que habían parado sobre la vía le había dicho que había estallado un carro bomba en el barrio Restrepo, en el que trabajaba

Loboguerrero, pues tenía que llamar a su casa, ya que, estaba preocupado porque un señor que conducía uno de los carros que habían parado sobre la vía le había dicho que había estallado un carro bomba en el barrio Restrepo, en el que trabajaba su mamá. Que, decidió acompañarlo, y como eran las tres, no tenian radios, buscaron a los Comandantes aún en sus alojamientos, obraron por cuenta propia considerando que tal diligencia no tomaria mucho tiempo. De hecho, dijo que les tomó 45 minutos llamara la mamá de su compañero, quien así quedó más tranquilo. Ya de regreso, se encontraron con el sí. Acosta, quien, tras interrogarlos, les dijo: “ . ojalá yo llegue primero que usted...”, pero no les dijo que se subieran al carro en el que él se movilizaba. » 23 Ver Calificación del Mérito de la investigación. Fiscalía 147 Pena! MBlitar. 20 de junio de 2005. Folios 12-13. Cuaderno 1.Radicado número: 76001-23-31-000-2009-00974-01 (55241) Demandante: Marjuly Giselle Jennifer Sánchez Sandoval y otros 4.3. Ya en ampliación de indagatoria, Patiño dijo que habían comentado la situación al SI. Pinzón, su comandante directo, en presencia de otros patrulleros, y que éste les dijo que buscaran al ST. Conde para informarle de la novedad; que buscaron a éste, pero no lo encontraron, de modo que decidieron adelantar la diligencia, de buena fe, ante la angustia de su compañero, entendiendo que tenían autorización del SI. Pinzón?. 4.3. En la indagatoria el patrullero Yeison Bernal refirió los hechos en forma

buena fe, ante la angustia de su compañero, entendiendo que tenían autorización del SI. Pinzón?. 4.3. En la indagatoria el patrullero Yeison Bernal refirió los hechos en forma armónica con lo expresado por Patiño. Dijo que reconocía que para desplazarse fuera de la base debía pedir permiso a los cuadros de mando, pero que en este caso no solicitó el permiso en consideración a la urgencia de la situación?5 4.4. El Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali, el 21 de febrero del 2005, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación al señor Francisco Antonio Patiño Muñoz, por la investigación de abandono del puesto conducta tipificada en el artículo del Código Penal Militar. Según da cuenta copia simple de la resolución de situación jurídica, que dice: “En proveído del 210205 la funcionaria instructora al resolver la situación jurídica de los indagados decretó Medida de Aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra los PT. BERNAL ORTEGA Y PT. PATIÑO MUÑÓZ, por el delito de ABANDONO DEL PUESTO (fl. 87 al 93)”.28 4.5. La Fiscalía 147 Penal Militar el 20 de junio de 2005, teniendo en cuenta las solicitudes tanto de la defensa del Ministerio Público, calificó el mérito del sumario ordenando la cesación de procedimiento por el delito de abandono del puesto y la libertad provisional inmediata de los investigados, con base en el numeral 3 del artículo 35.3 del C.P. (haber obrado bajo la convicción errada e invencible de que

ordenando la cesación de procedimiento por el delito de abandono del puesto y la libertad provisional inmediata de los investigados, con base en el numeral 3 del artículo 35.3 del C.P. (haber obrado bajo la convicción errada e invencible de que sus acciones no eran antijurídicas). Es por ello, dijo, “que el despacho manifiesta en forma muy respetuosa que no comparte los criterios que tuvo la señora funcionaria instructora para proferir la medida de aseguramiento en contra del hoy procesados. Teniendo así, que la actuación de los procesados se ajustó al permiso concedido por su inmediato superior como lo corrobora el mismo Sl. PINZON ALMEIDA” 27 4.6. El 16 de junio de 2006 la Fiscalia Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, en grado de consulta, analizó la decisión del 20 de junio de 2005 de la Fiscalía 147 Penal Militar, encontrando que el actuar de los procesados se encontraba amparado por la causal de inculpabilidad de que consagra el artículo 35 numeral 1 (Quien realice la acción o fuerza mayor) de la Ley 522 de 1999, “por cuanto en la zona donde se encontraban los uniformados no existían medios de 2 Ver Calificación del Mérito de la investigación. Fiscalía 147 Penal Militar. 20 de junio de 2005. Folios 14-15. Cuaderno 1. 25 Ver Calificación del Mérito de la investigación. Fiscalia 147 Penal Militar. 20 de junio de 2005. Folios 15-16. Cuaderno 1. , 26 Ver Calificación del Mérito de la investigación. Fiscalía 147 Penal Militar. 20 de junio de 2005. Folio

16. Cuaderno 1.

Folios 15-16. Cuaderno 1. , 26 Ver Calificación del Mérito de la investigación. Fiscalía 147 Penal Militar. 20 de junio de 2005. Folio

16. Cuaderno 1. 27 Calificación del Mérito de la investigación. Fiscalía 147 Penal Militar. 20 de junio de 2005. Folios 24-25. Cuaderno 1.Radicado número: 76007-23-31-000-2009-00974-01 (55241) Demandante: Marjuly Giselle Jennifer Sánchez Sandoval y otros comunicación y para el 13 de julio de 2004 el patrullero YEISON BERNAL ORTEGA se enteró que en el barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá se había producido una explosión, hecho que lo inquietó, le causó preocupación. por cuanto en ese sector laboraba su señora madre, y es que en ese evento el procesado actuó con fuerza mayor para irse del lugar y averiguar cómo se encontraba su progenitora, haciendo las respectivas comunicaciones”, y que “fue en ese momento que le patrullero FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ decidió acompañarlo debido al estado de ánimo que presentaba su compañero, viéndose obligado moralmente en forma solidaria acompañarlo”.28 4.7. Esta probado que el señor Patrullero Francisco Antonio Patiño Muñoz estuvo privado de la libertad en el Centro de Reclusión Piloto, desde el 23 de febrero de 2005 hasta el 21 de junio de 2005, por oficio de la Fiscalía 147 Penal Militar del Departamento de Policía. Hecho acreditado por la constancia del Director del Centro

de Reclusión Piloto Sargento Primero José Vivas.2 — ,.

2005 hasta el 21 de junio de 2005, por oficio de la Fiscalía 147 Penal Militar del Departamento de Policía. Hecho acreditado por la constancia del Director del Centro de Reclusión Piloto Sargento Primero José Vivas.2 — ,. 4.8. Se demostró que Marjuly Giselle Jennifer Sánchez Sandoval es la cónyuge del señor Francisco Antonio Patiño Muñoz, por medio del registro civil de matrimonio; también, se acreditó que Davied Andrés Patiño Sánchez es hijo de la mencionada pareja, por medio del Registro Civil de Nacimiento!; además, se probó que Francisco Antonio Patiño Jiménez y Blanca Stella Muñoz son los padres de la victima directa de la privación de la libertad, con fundamento en el registro civil de nacimiento? y, finalmente, se confirmó que Marisol Patiño Muñoz, Liliana Rocío Patiño Muñoz y Nelson Hernán Patiño Muñoz, son hermanos del mencionado patrullero.33 . E

Y. Consideraciones 5.1. La competencia , Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia del 26 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la naturaleza del asunto por tratarse de un supuesto de responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.34 — +- z 5.2. Oportuno ejercicio de la acción 28 Grado Jurisdiccional de Consulta. Fiscalia Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar. 16 de junio de 2006. Folios 33-34. Cuaderno 1.

5.2. Oportuno ejercicio de la acción 28 Grado Jurisdiccional de Consulta. Fiscalia Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar. 16 de junio de 2006. Folios 33-34. Cuaderno 1. 22 Constancia de reclusión del Patrullero Francisco Antonio Patiño Muñoz. Policía Nacional de Colombia. Centro de Reclusión Piloto. 20 de junio de 2007. Suscrita por el Sargento José Holmes Vivas Martinez. Folio 9. Cuaderno 1. 30 Registro Civil de Matrimonio. Registraduría Nacional de Estado Civil. Folio 7. Cuaderno 1. 31 Registro Civil de Nacimiento. Registraduría Nacional de Estado Civil. Folio 57. Cuaderno 1. 32 Registro Civil de Nacimiento. Registraduría Nacional de Estado Civil. Folio 6. Cuaderno 1. 33 Registros Civiles de Nacimiento. Registraduría Nacional de Estado Civil. Folios 54-56, Cuaderno 1. 34 Artículos 129 del C.C.A., modificado por el 37 de la Ley 446 de 1. 998 y 73 de la Ley 270 de 1.996, concordadosA Radicado número: 76001-23-31-000-2009-00974-01 (55241) Demandante: Marjuly Giselle Jennifer Sánchez Sandoval y otros La Sala abordará el estudio de la oportunidad del ejercicio de la acción por los demandantes bajo el entendimiento de que, de resultar probado el daño antijurídico por causa de la decisión jurisdiccional, el juicio de imputación debe hacerse por la cuerda de la privación injusta de la libertad, factor que, además, resulta más beneficioso? para los efectos de la definición del oportuno ejercicio de la acción, En efecto, dentro del marco general que estableció el numeral 8 del artículo 136 del

cuerda de la privación injusta de la libertad, factor que, además, resulta más beneficioso? para los efectos de la definición del oportuno ejercicio de la acción, En efecto, dentro del marco general que estableció el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) para el oportuno ejercicio de la acción de reparación directa, la: jurisprudencia reiterada?” del Consejo de Estado ha considerado que ese plazo, cuando de reparación del daño por privación injusta de la libertad se trata, empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que puso fin a la investigación por preclusión, de la sentencia absolutoria o su equivalente o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, pues ese el momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En este caso, lo último que ocurrió fue la decisión de 16 de junio de 2006 de la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar que, en grado de consulta, confirmó la decisión que cesó el procedimiento en favor del Pt. Yeison Bernal Ortega y Pt. Francisco Patiño Muñoz procesados por el delito de abandono del servicio y a partir de la cual se podría configuró el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Por lo tanto, el plazo para el oportuno ejercicio de la acción de reparación directa corría por lo menos hasta el 19 de junio de 2008 y la demanda fue presentada el 18 de junio de 2008 por lo que la demanda fue presentada dentro del término legal de dos años. 5.3. La legitimación en la causa Quienes presentaron la demanda de reparación directa se encuentran legitimados

de junio de 2008 por lo que la demanda fue presentada dentro del término legal de dos años. 5.3. La legitimación en la causa Quienes presentaron la demanda de reparación directa se encuentran legitimados en la causa por activa, de conformidad con los registros civiles de nacimiento% y el 35 Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia de caducidad de la acción de reparación directa, véase por ejemplo Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 39256. 3 Lo anterior, si se tiene en cuenta que en los eventos en que el daño alegado se deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial; momento en el que se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo. En este sentido, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de mayo de 2018, exp. 58628; sentencia de la Subsección Á del primero 1 de febrero de 2018, exp. 40625; sentencia de la Subsección C del 21 de noviembre de 2017, exp. 37382. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 7 de mayo de 2018, exp. 41495. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 23 de octubre de 2017, Exp. 48130; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 11 de noviembre de 2021 y Consejo de Estado, Sección

37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 23 de octubre de 2017, Exp. 48130; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 11 de noviembre de 2021 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 22 de noviembre de 2021, Exp. 50247. % Registro Civil de Nacimiento. Registraduría Nacional de Estado Civil. Folios 6 y 54-57. Cuaderno

1. Conforme al registro civil de nacimiento con serial 35677816, se establece que Davied Andrés Patiño Sánchez, es hijo del señor Francisco Antonio Patiño Muñoz. Cfr. Folio 57, c. 1. Así mismo, de acuerdo con el registro civil de nacimiento No. 78-11-11, se conoce que los señores Blanca Estella Muñoz y Francisco Antonio Patiño Jiménez, son los padres de la víctima directa (fl. 6, c. 1). Por registro civil No. 73-05-2805683 obrante a folio 54, c. 1, se establece que Nelson Hernán PatiñoRadicado número: 76001-23-31-000-2009-00974-01 (55241) Demandante: Marjuly Giselle Jennifer Sánchez Sandoval y otros registro civil de matrimonio, allegados al expediente, documentos que demuestran la relación existente entre ellos y Francisco Patiño Muñoz, la víctima directa, quien padeció la restricción de su derecho a la libertad. (Hecho probado 4.8).

Por pasiva, se encuentra legitimada ta Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y de la Nación - Ministerio de Defensa Naciona! — Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, pues la protestada privación se la libertad se atribuye

Por pasiva, se encuentra legitimada ta Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y de la Nación - Ministerio de Defensa Naciona! — Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, pues la protestada privación se la libertad se atribuye a órgano dependiente de ese ministerio. 5.4, Consideraciones sobre el caso concreto. 5.4.1. Análisis de los elementos necesarios para la configuración del Estado por la responsabilidad en la privación de la libertad impuesta al patrullero Francisco Patiño. El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado fesponde patrimonialmente por los daños antijuridicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. a + rs». Es preciso advertir que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos, pues el Constituyente jamás concibió la libertad individual como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción. Todo lo contrario, fluye del propio texto superior que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación, siempre que tal regulación esté fijada en la ley, porque la libertad, es objeto de una estricta reserva legal. - La Ley 270 de 1996 en el artículo 68 prescribió: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, precepto que ha de entenderse en armonía con la Sentencia C-037 de 1996, en la que la Corte Constitucional precisó que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos

precepto que ha de entenderse en armonía con la Sentencia C-037 de 1996, en la que la Corte Constitucional precisó que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, es decir que no sea apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho. En e FL 1 Muñoz es hermano de la víctima directa, lo mismo que Liliana Rocío Patiño Muñoz (registro civil de nacimiento No. 76032208874, visible a folio 55, c. 1) y Marisol Patiño Muñoz (registro civil de nacimiento —sin número— visible a folio 56, c. 1. " 39 (1) Registro Civil de Matrimonio, con indicativo serial No. 05074047 de Registraduría Nacional de Estado Civil, que da cuanta que Marjuly Gisselle Jennifer Sánchez Sandoval y Francisco Antonio Patiño Muñoz con cónyuges. Folio 7. Cuaderno 1. 40 “Este articulo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 60, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y viotatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que.una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería

entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que.una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención". Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.Radicado número: 76001-23-31-000-2009-00974-01 (55241) Demandante: Marjuly Giselle Jennifer Sánchez Sandoval y otros la misma línea, la Sentencia SU-072 de 2018 denotó que, para determinar la “injusticia” de la privación de la libertad se debe analizar la legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la decisión. Para el efecto, la Sala tomará en consideración que el régimen jurídico aplicable al caso es el establecido en la Ley 522 del 12 de agosto de 1999 o Código Penal Militar, normativa que, en el artículo 1 fijó la competencia de la jurisdicción p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...