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CE - 0012331000201000153011SENTENCIA20221011235700

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Título
CE - 0012331000201000153011SENTENCIA20221011235700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) de mayo dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-31-000-2010-00153-01(60.510)

Actor: ESLEIDA NARVÁEZ BUSTAMANTE Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000)

Síntesis del caso: la señora Narváez Bustamante fue capturada a órdenes de la fiscalía en virtud de una orden de aprehensión por el delito de concierto para delinquir . El ente investigador profirió en su contra la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir y, posteriormente precluyó la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 421 a 434 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 201 6 por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 408 a 415 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente

diciembre de 201 6 por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 408 a 415 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Esleida del Carmen Narváez Bustamante .

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora, por concepto de Perjuicios Morales las sumas que se relacionan a

continuación:

Demandante Parentesco Monto (…) en smlmv Esleida del Carmen Narváez Bustamante Víctima 50 Cándida Rosa Bustamante Carrascal Madre 50 Tulio Rafael Narváez Acosta Padre 50 Carlos Andrés Campo Narváez Hijo 50 Daniela Andrea Campo Narváez Hija 50 Robinson Arturo Narváez Bustamante Hermano 252

Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA.

QUINTO: RECONÓZCASE personería judicial a los siguientes mandatarios en los términos y extensiones del poder que les fue conferido

términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA.

QUINTO: RECONÓZCASE personería judicial a los siguientes mandatarios en los términos y extensiones del poder que les fue conferido

por la Fiscalía General de la Nación:

Como apoderado principal a la doctora Carmen Beatriz Var gas Castillo, abogada portadora de la TP nº 192.695 del CSJ e identificada con CC 28.098.547 de Charalá (Santander).

Como apoderado sustituto al doctor Fabio Enrique Martínez Arroyo, abogad0 portado de la TP nº 158.162 del CSJ e identificado con CC 92.524.264 de Sincelejo (Sucre)”. (fl. 415 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 6 de julio de 20 10 ante la Oficina Judicial d e Sincelejo la señora Esleida del Carmen Narváez Bustamante actuando en nombre propio y en representación de la menor Daniela Andrea Campo Narváez , Tulio Narváez Acosta, Cándida Bustamante de Narváez, Robinson, Lucía, Luis y Carlos Andrés Campo Narváez1 por intermedio de apoderado judicial presentaron acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas (fls. 1 a 10 cdno. ppal.):

“PRIMERA: se declare que la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL es responsable administrativa y patrimonialmente de todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a los integrantes de la parte actora derivados

“PRIMERA: se declare que la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL es responsable administrativa y patrimonialmente de todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a los integrantes de la parte actora derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora ESLEIDA NARVÁEZ BUSTAMANTE conforme los hechos que más adelante se expondrán.

1 La Sala observa que la señora Martha Cecilia Narváez Bustamante otorgó poder para incoar la acción de reparación directa; sin embargo, no se elevó ninguna pretensión a su favor (fls. 1 a 3 cdno. ppal.). Lucía Marqueza Narváez Bustamante Hermana 25 Luis Guillermo Narváez Bustamante Hermano 25 Marta Cecilia Narváez Bustamante Hermana 253

Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia

SEGUNDA: que como consecuencia de la anterior declaración se condena al pago de los siguientes rubros y valores para CADA UNO de

los integrantes de la parte actora:

PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de MORALES SUBJETIVOS a favor de ESLEIDA NARVÁEZ BUSTAMANTE

(procesada), TULIO NARVÁEZ ACOSTA (padre de la procesada) , CANDIDA BUSTAMANTE DE NARVÁEZ (madre de la procesada , ROBINSON NARVÁEZ BUSTAMANTE (hermano de la proc esada), LUCÍA NARVÁEZ BUSTAMANTE (hermana de la procesada) , LUIS

CANDIDA BUSTAMANTE DE NARVÁEZ (madre de la procesada , ROBINSON NARVÁEZ BUSTAMANTE (hermano de la proc esada), LUCÍA NARVÁEZ BUSTAMANTE (hermana de la procesada) , LUIS NARVÁEZ BUSTAMANTE (hermano de la procesada) y CARLOS ANDRÉS NARVÁEZ BUSTAMANTE (hijo de la procesada), quienes obran en nombre propio, y además la primera ESLEIDA NARVÁEZ BUSTAMANTE obrando en nombre y representación de su menor hija DANIELA ANDREA CAMPO NARVÁEZ, la cantidad de CIEN ( 100)

SALARIOS MINÍMOS LEGALES MENSUALES.

PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y/o DE ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA a favor de ESLEIDA NARVÁEZ BUSTAMANTE (procesada), TULIO NARVÁEZ ACOSTA (padre de la procesada), CANDIDA BUSTAMANTE DE NARVÁEZ (madre d e la procesada, ROBINSON NARVÁEZ BUSTAMANTE (hermano de la procesada), LUCÍA NARVÁEZ BUSTAMANTE (hermana de la procesada), LUIS NARVÁEZ BUSTAMANTE (hermano de la procesada) y CARLOS ANDRÉS NARVÁEZ BUSTAMANTE (hijo de la procesada), quienes obran en nombre propio, y además la primera ESLEIDA NARVÁEZ BUSTAMANTE obrando en nombre y representación de su menor hija DANIELA ANDREA CAMPO NARVÁEZ, la cantidad de CIEN (100)

SALARIOS MINÍMOS LEGALES MENSUALES.

BUSTAMANTE obrando en nombre y representación de su menor hija DANIELA ANDREA CAMPO NARVÁEZ, la cantidad de CIEN (100)

SALARIOS MINÍMOS LEGALES MENSUALES.

PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE a favor de ESLEIDA NARVÁEZ BUSTAMANTE la cantidad de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado defensor.

TERCERA: se ordene a la parte demandada darle cumplimiento a la sentencia condenatoria dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA y a pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria como lo prevé el artículo 177 ibidem como lo señaló la sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.

CUARTA: Se orden expedir PRIMERA COPIA íntegra, legible y auténtica de la sentencia condenatoria (…)”. (sic) (fls. 2 a 3 cdno. ppal. - mayúsculas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:4

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  1. El 25 de mayo de 2007 , la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Sincelejo realizó una diligencia de allanamiento y registro en la residencia de la señora Esleida Narváez Bustamante, quien durante la misma fue
  1. El 25 de mayo de 2007 , la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Sincelejo realizó una diligencia de allanamiento y registro en la residencia de la señora Esleida Narváez Bustamante, quien durante la misma fue aprehendida en cumplimiento de una orden de captura librada en su contra por el delito de concierto para delinquir. La aquí actora fue recluida en el cárcel de mujeres

el Buen Pastor de Bogotá.

  1. La investigación en contra de la señora Esleida Narváez Bustamante tuvo su origen en dos pruebas, por un lado la declaración que en su momento brindó el desmovilizado Alí Teherán Ricardo, quien refirió que la señora Narváez era la esposa de “CESAR CAMPO, era quien lavaba la ropa de RODRIGO MERCADO PELUFO Alias “Cadena” y, por el otro, en un documento encontrado en el sitio donde perdió la vida el señor Humberto Frasser, el cual decía que se debía “ ceder los derechos de un local a la señora ESLEYDA DEL CARMEN NARVÁEZ

BUSTAMANTE”.

  1. El 31 de mayo de 2007 , la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos le impuso la medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de concierto para delinquir , que fue revocada en resolución del 30 de noviembre de 2007 luego de verificarse que no tenía registrada ninguna propiedad a su nombre.
  1. Cinco meses y siete días después de haber obtenido su libertad, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de la señora Narváez Bustamante por
  1. Cinco meses y siete días después de haber obtenido su libertad, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de la señora Narváez Bustamante por considerar que las pruebas que sustentaron la detención preventiva se debilitaron con: i) la declaración juramentada que hizo el señor Alí Teheran Ricardo, quien manifestó que en su declaración en contra del señor “Cesar Campo” se refirió a la compañera sentimental de aquel y no a su esposa, Esleida del Carmen Narváez y, ii) se demostró que la procesada no tenía bienes inscritos a su nombre en las oficinas de registro correspondientes.
  1. La señora Narváez Bustamante estuvo privada de su libertad en el período comprendido entre el 25 de mayo de 2007 hasta el 3 de diciembre del mismo año ,5

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lo que causó perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes quienes deben ser indemnizados.

3. Contestación de las entidades demandadas

Por auto del 30 de julio de 201 0 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 181 a 182 cdno. ppal.).

Mediante escrito de contestación radicado el 24 de mayo de 2011 (fls. 191 a 201 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la

a 182 cdno. ppal.).

Mediante escrito de contestación radicado el 24 de mayo de 2011 (fls. 191 a 201 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que: i) actuó conforme las normas procesales y la restricción de la libertad personal de la demandante se sustentó en la existencia de indicios que comprometían su responsabilidad , ii) los perjuicios materiales e inmateriales estimados en la demanda no atendían los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y, iii) debía declararse probadas las excepciones la inexistencia de responsabilidad, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Sucre en providencia del 16 de diciembre de 2016 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación (fls. 408 a 415 cdno. apelación). El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos:

  1. Se acreditó que la señora Esneida Narváez estuvo privada de su libertad desde el 25 de mayo de 2007, momento de la captura, hasta el 30 de noviembre de 2007 fecha en la cual el ente investigador revocó la detención preventiva y libró la boleta de libertad a su favor.
  1. El daño era imputable por régimen objetivo a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que mantuvo privada de la libertad a la señora Narváez, de quien se6

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ser la entidad que mantuvo privada de la libertad a la señora Narváez, de quien se6

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dictó resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo.

  1. Frente a la indemnización de perjuicios : i) negó el reconocimiento d el daño emergente y el inmaterial por daño a la salud por no estar acreditados y ii) reconoció el perjuicio moral en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia.

5. Recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 421 a 434 cdno. apelación) 2. Los argumentos de la impugnación, en síntesis, fueron los siguientes:

  1. La sentencia declaró su responsabilidad por un régimen objetivo cuando el caso debía estudiarse por falla en el servicio y, en ese sentido, debía ser absuelta porque la medida intramural estuvo conforme a la Constitución y la ley, además de que existían dos indicios graves de responsabilidad contra la ahora demandante.
  1. El daño antijurídico no se demostró, en el proceso no se allegó certificación de la autoridad competente que demostrara la privación de la señora Narváez y, por ende, tampoco procede la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia.
  1. Debe declararse probado el hecho del tercero como eximente de responsabilidad, toda vez que fue la denuncia del señor Ali Teherán Rico lo que llevó a la detención de la aquí actora.
  1. Debe declararse probado el hecho del tercero como eximente de responsabilidad, toda vez que fue la denuncia del señor Ali Teherán Rico lo que llevó a la detención de la aquí actora.

6. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 14 de diciembre de 2017 se admitió el recurso de apelación (fl. 477 cdno. apelación) y el 24 de julio de 2017 (fl. 479 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que por escrito presentaran

2 El 16 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de la sentencia de primera instancia -art. 70 Ley 1395 de 2010, la cual fue declarada fallida por falta de acuerdo entre las partes (fls. 471 a 472 cdno. apelación). En la misma audiencia el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía.7

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los alegatos de conclusión y por el mismo la pso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación (fls. 480 a 485 cdno. apelación) reiteró los argumentos de la contestación y del recurso de apelación . El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal de nulidad que

Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia

La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó la señora Esleida del Carmen Narváez Bustamante constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reconocidos en primera instancia.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem

Cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

La Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:

  1. Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para8

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fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión de preclusión dictada a favor de la señora Narváez Bustamante quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2008 (fl. 23 cdno. ppal.) mientras que la demanda se presentó el 6 de julio de 2010 (fl. 10 cdno. ppal.), esto es, dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA3.

  1. Confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la

Fiscalía General de la Nación.

  1. Respecto de la indemnización de los perjuicios: i) confirmará la decisión que negó los perjuicios materiales y el daño a la salud por no ser objeto del recurso de apelación, ii) modificará la liquidación de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia y iii) reconocerá una medida no pecuniaria por el daño al buen nombre.

3. Análisis de la impugnación

En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada, por las razones que se exponen a continuación.

3.1 La privación de la libertad

En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018 4 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la

En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018 4 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la liberta d desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento

3 La parte actora solicitó la conciliación extrajudicial el 7 de mayo de 2010 y la diligencia se declaró fallida el 6 de julio del mismo año, es decir, cuando no había acaecido el fenómeno de la caducidad, según consta en la constancia de la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos de Sucre (fls. 178 a 179 cdno. ppal.). 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.9

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constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere

de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad esta tal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

3.1.1 Existencia del daño

El a quo tuvo por probado que la demandante estuvo privada de su libertad desde el 25 de mayo de 2007 al 30 de noviembre de 2007, aspecto que fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación quien consideró que el daño solo podía acreditarse co n certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

La Sala advierte que no existe tarifa legal para demostrar la existencia de la privación de la libertad por lo que la detención no se prueba únicamente con un certificado del centro carcelario.

En el caso objeto de análisis se encuentra demostrado que la actora fue privada de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 25 de mayo de 20075 al 4 de diciembre de 20076; sin embargo, para no afectar al apelante único se limitará el daño a la detención del 25 de mayo de 2007 al 30 de noviembre de 2007.

de diciembre de 20076; sin embargo, para no afectar al apelante único se limitará el daño a la detención del 25 de mayo de 2007 al 30 de noviembre de 2007.

5 Lo que se prueba con la c opia del acta de derechos del capturado (fls. 277 a 278 cdno. ppal.) y oficio de la fiscalía por la cual le solicitó al comandante de la SIJIN mantener privada de la libertad a la ahora demandante hasta tanto se resolviera su situación jurídica (fls. 120 a 121 cdno. ppal.). 6 En el expediente reposa el certificado suscrito por el Director de la Cárcel Buen Pastor, por medio del cual señala que la señora “ Narvaez Bustamante Esleida del Carmen ingreso a este establecimiento el día 28 de mayo de 2007 (…) hasta el 4 de diciembre de 2007” (fls. 21 cdno. ppal.). Es de destacar que la certificación se refiere a la fecha en que la sindicada ingreso al centro carcelario, más no a momento en que fue aprehendida.10

Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia

3.1.2 Legalidad de la privación

Con el proceso penal adelantado por la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en contra de la señora Esleida Narváez Bustamante se encuentran probados los siguientes hechos:

  1. El 11 de marzo de 2006 se produjo la captura de alias “Antonio”, comandante del bloque Edgar Ignacio Fierro López -frente José Pablo Díaz - de las Autodefensas

encuentran probados los siguientes hechos:

  1. El 11 de marzo de 2006 se produjo la captura de alias “Antonio”, comandante del bloque Edgar Ignacio Fierro López -frente José Pablo Díaz - de las Autodefensas Unidas de Colombia , a quien se le incautaron elementos de tecnología que contenían información relacionada con la existencia de supuestos vínculos entre dicho grupo al margen de la ley con la clase política del Departamento de Sucre, así como civiles que presuntamente entraron a las filas de dicha organización delictual, la misma que también era comandada por “Diego Vecino”, “Rodrigo Mercado Pelufo alias Rodrigo Cadena”, “Humberto Frasser”, entre otros.
  1. “Humberto Frasser” era un desmovilizado del “Bloque Montes de María” de las AUC que comandaba alias “Diego Vecino” y dentro de la organización tenía la absoluta confianza de “Rodrigo Mercado Pelufo alias Rodrigo Cadena” . Humberto Frasser fue víctima de homicidio según se señaló en resolución del 31 de mayo de 2007 (fls.154 a 175 cdno. ppal.).
  1. En la escena del homicidio de Humberto Fraseer se encontró un documento “según el cual se debía ceder los derechos de un local a la señora Esleida del Carmen Narváez Bustamante” (fls.154 a 175 cdno. ppal.).
  1. Con fundamento en el documento encontrado en lugar del homicidio de Humberto Frasser, así como la declaración del desmovilizado Alí Teherán Ricardo -quien refería que la “esposa” de Cesar Campo era la que le lavaba la ropa a “Rodrigo
  1. Con fundamento en el documento encontrado en lugar del homicidio de Humberto Frasser, así como la declaración del desmovilizado Alí Teherán Ricardo -quien refería que la “esposa” de Cesar Campo era la que le lavaba la ropa a “Rodrigo Mercado Pelufo” de las AUC y que era la que aparecía como propietaria de unos taxis cuyo verdadero dueño era alias “Rodr igo Cadena” de las AUC , la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos: i) ordenó la vinculación de la señora Esleida del Carmen Narváez Bustamante como presunta autora del delito de concierto para delinquir, por lo cual dispuso su captura y ii) ordenó la práctica de una diligencia de allanamiento y registro a su residencia (fls. 159 a 160 cdno. ppal.).11

Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia

  1. El 25 de mayo de 2007 se realizó el allanamiento y se capturó a la señora Esleida Narváez Bustamante (fls. 38 a 42 cdno. ppal.).
  1. El 31 de mayo de 2007 la fiscalía resolvió la situación jurídica de la señora Narváez Bustamante y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de concierto para delinquir. Frente a la presunta responsabilidad de la sindicada el ente investigador

señaló (fl. 49 a 50 cdno. ppal.):

detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de concierto para delinquir. Frente a la presunta responsabilidad de la sindicada el ente investigador señaló (fl. 49 a 50 cdno. ppal.):

a) Su nombre apareció en un documento que encontró la policía en la escena del homicidio del señor Humberto Frasser, extinto jefe paramilitar y hombre de confianza de Rodrigo Mercado Pelufo. La existencia del documento se validó por la fiscalía a través de una inspección judicial al proceso que se adelantó por el homicidio del señor Frasser y un informe de policía, medios probatorios que le permitieron corroborar la información según la cual la sindicada recibiría en cesión un local comercial.

Dicho documento evidenci ó la relación entre la investigada y la organización paramilitar por intermedio del señor Frasser y, que evidenciaba que la señora Esleida Narváez Bustamante servía como testaferro del grupo al margen de la ley, puntualmente por prestar su nombre para aparecer como propietaria de los bienes del señor Mercado Pelufo de las AUC.

b) La denuncia del desmovilizado de las autodefensas Alí Teherán, quien señaló que la señora Narváez Bustamante lavaba la ropa de Rodrigo Mercado Pelufo y administraba con su esposo Cesar Campo los taxis de “transportes luz”-, empresa fachada de la organización paramilitar que funcionaba en el local que iban a ceder a la procesada.

El ente investigador señaló que la prueba documental y testimonial demostra ban plenamente los vínculos entre la sindicada y la organización paramilitar, “amén de

a la procesada.

El ente investigador señaló que la prueba documental y testimonial demostra ban plenamente los vínculos entre la sindicada y la organización paramilitar, “amén de ser su hermana cónyuge o compañera de Pedro César Pestana Rojas, allegado a los paramilitares Humberto Frasser Ortiz y Wilde Covo López”.12

Expediente 70001-23-31-000-2010-00153-01 (60.510) Actor: Esleida Narváez Bustamante y otros Reparación directa Apelación sentencia

c) L a fiscalía sustentó la necesidad de la detención preventiva en contra de la señora Narváez y señaló que era procedente porque i) el concierto para delinquir es un delito que atenta contra la seguridad pública , bien jurídico que debía ser plenamente garantizado por el Estado y ii) no existían garantías de que la sindicada no incurriría nuevamente en la conducta delictiva, es decir, de que no pondría en peligro nuevamente a la comunidad.

  1. El 30 de noviembre de 2007 la fiscalía revocó la detención preventiva de la señora Esleida Narváez Bustamante y ordenó su libertad in mediata. El ente investigador manifestó que, luego de realizar diferentes actividades investigativas – informes de policía judicialcon el fin de determinar si la sindicada realmente era testaferro de Rodrigo Mercado Pelufo alias Rodrigo Cadena , se encontró que en realidad no existía propiedad alguna registrada a su nombre y, por ello, concluyó que el documento que se encontró al seño r Frasser cuando falleció contenía una información cuyo contenido no se materializó.

La fiscalía consideró que la prueba sobreviniente tenía la entidad suficiente para

documento que se encontró al seño r Frasser cuando falleció contenía una información cuyo contenido no se materializó.

La fiscalía consideró que la prueba sobreviniente tenía la entidad suficiente para debilitar tanto el indicio que develó la prueba documental como para contrarrestar los dichos del señor Alí Teherán, ambas pruebas fueron valoradas en su conjunto y al perder los efectos la primera se debilitó la otra, en consecuencia, se generó un alto grado de duda sobre la responsabilidad de la sindicada (fls. 103 a 104 cdno. ppal.).

  1. El 7 de mayo de 2008 la fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión a favor de la señora Esleida Narváez Bustamante. El ente investigador consideró que existían dudas frente a la responsabilidad de la sindicada porque i) la procesada no tenía registrados inmuebles a su nombre y ii) el desmovilizado Alí Teherán en declaración posterior señaló que si bien en un principio se refirió a esposa del señor Campo, en ningún momento quiso señalar a la aquí actora a quien no conocía, sino a una compañera permanente del señor Campo. La fiscalía manifestó que durante el cur

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