CE - 0012331000201001928011SENTENCIA20221026154834
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 0012331000201001928011SENTENCIA20221026154834
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795)
Actor: FRANCISCO JAVIER BENAVIDES Y OTRA
Demandados: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
Síntesis del caso: se adelantó investigación penal por un accidente de tránsito del que fue víctima el ahora demandante, en la cual se declaró la prescripción de la acción por lo cual no pudo ser reparado en su condición de parte civil, hecho que se le imputa a las demandadas por haber dejado vencer los términos procesales injustificadamente.
Decide la S ala los recursos de apelación interpuesto s por la Nación – Rama Judicial y la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca por medio de la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la Rama Judici al por los perjuicios morales ocasionados al señor
legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la Rama Judici al por los perjuicios morales ocasionados al señor Francisco Javier Benavides, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO.- CONDENAR a la Rama Judicial al pago de una suma de dinero equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor Francisco Javier Benavides.
CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…).” (fl. 890 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original).2
Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2010 (fl. 770 cdno. 1), los señores Francisco Javier Benavides y Martha Cecilia Niño Guarniso promovieron demanda de reparación directa en contra d e la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Que s e declare administrativa y patrimonial mente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representadas como ya se dijo, por los perjuicios sufridos por los señores FRANCISCO JAVIER
BENAVIDES y MARTHA CECILIA NIÑO GUARNISO, como
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representadas como ya se dijo, por los perjuicios sufridos por los señores FRANCISCO JAVIER BENAVIDES y MARTHA CECILIA NIÑO GUARNISO, como consecuencia de la defectuosa administración de justicia, según los hechos que se expondrán en esta demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a los señores FRANCISCO JAVIER BENAVIDES y MARTHA CECILIA NIÑO GUARNISO, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales, estéticos y de vida en relación, como se indica a
continuación:
A. PERJUICIOS DEL SEÑOR FRANCISCO JAVIER
BENAVIDES:
A.1. Como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de
DAÑO EMERGENTE, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS
MCTE. ($20.000.000.oo).
A.2. Como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de
LUCRO CESANTE, la suma de SETENTA MILLONES DE EPESOS
MCTE. (70.000.000.oo).
A.3. Como indemnización por los PERJUICIOS MORALES, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago.
A.4. Como indemnización por los perjuicios denominados VIDA EN RELACIÓN, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago.
A.5. Como indemnización por los perjuicios ESTÉTICOS, el
RELACIÓN, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago.
A.5. Como indemnización por los perjuicios ESTÉTICOS, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago.
B. PERJUICIOS DE LA SEÑORA MARTHA CECILIA NIÑO
GUARNISO:3
Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia
B.1.Como indemnización por los PERJUICIOS MORALES, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago.
B.2. Como indemnización por los perjuicios denominados VIDA EN RELACIÓN, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago.
TERCERA: Que se condene a las entidades demandadas en costas procesales, incluidas las agencias en derecho (art. 55 de la Ley 446 de 1998).
CUARTA: Que se ordene en la sentencia dar aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia .” (fls. 758 y 759 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).
1.2 Hechos
moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia .” (fls. 758 y 759 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).
1.2 Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
- La Fiscalía 75 Local de Yumbo (Valle del Cauca) adelantó una investigación penal en contra del señor Arnulfo Alirio Villota por el delito de lesiones personales culposas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2002 en el que fue víctima el ahora demandante Francisco Javier Benavides, la resolución de apertura de instrucción se profirió el 27 de septiembre de 2002.
- La víctima presentó demanda de constitución de parte civil con el fin de obtener indemnización de los perjuicios sufridos con dicho accidente, la cual fue admitida el 21 de marzo de 2003.
- El 22 de octubre de 2004 quedó ejecutoriada la resolución de acusación en contra del investigado.
- La etapa de juzgamiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, quien en sentencia dictada el 10 de octubre de 2007 condenó al sindicado en solidaridad con el tercero civilmente responsable y la aseguradora, decisión que fue objeto de apelación.4
Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia
- En segunda instancia, a través de auto proferido el 4 de diciembre de 2007,
Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia
- En segunda instancia, a través de auto proferido el 4 de diciembre de 2007, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto en el que se señaló fecha para la celebración de la audiencia pública porque no se había citado a todos los sujetos procesales.
- El 31 de octubre de 2008 se profirió la nueva sentencia, igualmente condenatoria de manera solidaria para el sindicado y tercero civilmente responsable, la cual fue recurrida por la defensa.
- El Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia de segunda instancia en la cual modificó el ordinal segundo de la primera para incluir a la aseguradora como responsable solidaria, decisión contra la cual la defensa y la aseguradora interpusieron recurso extraordinario de casación.
- Simultáneamente, la aseguradora presentó acción de tutela en contra del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali por violación de los derechos de defensa y debido proceso por haberla condenado solidariamente con el tercero civilmente responsable cuando la aseguradora fue llamada en garantía con ocasión de una póliza obligatoria de accidentes de tránsito y no de responsabilidad civil extracontractual; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 21 de octubre de 2009 , amparó el derecho al debido proceso y dispuso dejar sin efectos la referida sentencia del 17 de julio de 2009.
- Mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2009, el Juzgado 16 Penal del
proceso y dispuso dejar sin efectos la referida sentencia del 17 de julio de 2009.
- Mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2009, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali declaró l a cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad:
- Las entidades demandadas no cumplieron con los términos legales establecidos para el proceso penal (Ley 600 de 2000) toda vez que la Fiscalía 75 Local de Yumbo tardó más de dos (2) años en proferir la resolución de acusación desde la resolución de apertura de instrucción, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali tardó más de un (1) año en resolver el recurso de apelación5
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interpuesto por la aseguradora contra el auto en el que el a quo se abstuvo de decretar la nulidad de la audiencia preparatoria ; el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo tardó casi un (1) año en prof erir sentencia después de la realización de la audiencia pública , este último despacho judicial tardó más de cinco (5) meses en proferir la nueva sentencia desde la celebración de la audiencia pública , y para resolver el recurso de apelación el proceso fue repartido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, quien tardó más de cinco (5) meses en resolver que no era el competente, pues, lo era quien con anterioridad ya había conocido de la apelación.
repartido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, quien tardó más de cinco (5) meses en resolver que no era el competente, pues, lo era quien con anterioridad ya había conocido de la apelación.
- Como el demandante optó por acudir al proceso penal para la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito “le quedó vedado acudir ante los jueces civiles con el mismo fin” , es decir, la cesación del procedimiento “dejó en el aire” todas sus pretensiones.
- Como consecuencia del accidente de tránsito, e l demandante perdió el 15.14% de su capacidad laboral y “de no haberse presentado las irregularidades”, él hubiera recibido la indemnización correspondiente.
2. Posición de las demandadas
- La Nación – Rama Judicial (fls. 795 a 798 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no incurrió en falla del servicio alguna, pues, no se probó ninguna actuación arbitraria ni negligencia por parte de los funcionarios judiciales ; por el contrario, el proceso se prolongó debido a los recursos presentados por las partes que fueron debidamente resueltos por ellos, además, se debe tener en cuenta la congestión judicial, que el daño no se probó en la medida en que se trata de una mera expectativa de un fallo que no se profirió por haber operado la prescripción y que los demandantes todavía pueden acudir a la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios , toda vez que esta prescribe a los 20 años , propuso la s excepciones de “inane demanda” e “inexistencia de perjuicios”.
acudir a la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios , toda vez que esta prescribe a los 20 años , propuso la s excepciones de “inane demanda” e “inexistencia de perjuicios”.
- La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 799 a 805 cdno. 1) alegó que con las pruebas practicadas no se acreditó que hubo una demora injustificada6
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en el trámite del proceso penal y, por lo tanto, no hubo el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; lo que tardó la entidad en proferir resolución de acusación fue un tiempo razonable para llevar la instrucción y, además, la prescripción ocurrió en la et apa de juzgamiento donde el proceso tardó cinco (5) años, como la acusación interrumpe la prescripción, el término comenzó a contarse nuevamente desde ahí , razones por las cuales propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva ”, también propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” porque, en su parecer, no hubo diligencia por parte de la víctima para coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, es decir, como sujeto procesal fue muy pasivo y no ayudó a que el proceso se resolviera rápido.
3. Alegatos de conclusión de primera instancia
- La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 836 a 839 cdno. 1) insistió en
proceso se resolviera rápido.
3. Alegatos de conclusión de primera instancia
- La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 836 a 839 cdno. 1) insistió en los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda.
- La Nación – Rama Judicial (fls. 870 a 872 cdno. 1) solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y se denieguen las pretensiones de los demandantes porque existe otro mecanismo judicial por medio del cual la parte actora pudo haber obtenido el re sarcimiento de los perjuicios (acción ante la jurisdicción civil) y no lo agotó, de manera que no puede trasladársele esa responsabilidad a la entidad.
- La parte demandante presentó sus alegatos de manera extemporánea, según constancia secretarial (fl. 877 cdno. 1).
- El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia del 8 de mayo de 2014 (fls. 878 a 890 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y declaró extracontractualmente responsable a la Rama Judicial por los7
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perjuicios morales ocasionados al señor Francisco Javier Benavides, por lo cual la condenó al pago sesenta (60) SMLMV en su favor.
Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia
perjuicios morales ocasionados al señor Francisco Javier Benavides, por lo cual la condenó al pago sesenta (60) SMLMV en su favor.
Frente a lo primero explicó que, como las actuaciones desplegadas por parte de la Fiscalía General de la Nación se encontraban concluidas cuando ocurrió la prescripción, el hecho era im putable exclusivamente a la Rama Judicial; en cuanto a lo segundo, consideró que la acción determinante en la causación del daño (imposibilidad de perseguir la indemnización de perjuicios) fue la afectación del debido proceso ocasionada por parte del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali en la sentencia del 17 de julio de 2009, pues, esta fue dejada sin efectos en virtud de una acción de tutela y, cuando iba a proferirse la sentencia de reemplazo ocurrió el fenómeno de la prescripción.
Explicó que la reparación de la parte civil dentro de un proceso penal que termina con la prescripción de la acción, en sede de responsabilidad extracontractual del Estado solo puede corresponder a los perjuicios inmateriales causados por la afectación de los derechos a la verdad y justicia , que los estimó en un valor equivalente al establecido en la sentencia condenatoria que fue anulada.
5. Los recursos de apelación
- La parte demandante (fls. 891 a 893 cdno. ppal.) reprochó que no se le hubiere reconocido una indemnización por los perjuicios materiales si se probó que, debido a la limitación física que le dejó el accidente de tránsito, él no pudo continuar con la labor diaria que desarrollaba.
reconocido una indemnización por los perjuicios materiales si se probó que, debido a la limitación física que le dejó el accidente de tránsito, él no pudo continuar con la labor diaria que desarrollaba.
- La Nación – Rama Judicial (fls. 894 a 899 cdno. ppal.) cuestionó el fallo de primera instancia en su totalidad, pues, insistió en que el daño no es cierto sino que se trató de una mera expectativa y que todavía no ha prescrito la acción civil; asimismo, adujo que no se constituyó en mora judicial injustificada porque no hubo negligencia por parte de los funcionarios judiciales, de manera que no se probó la falla del servicio alegada ; la mera declaratoria de prescripción de la acción no es constitutiva de responsabilidad, máxime si se demostró que el proceso nunca estuvo paralizado y se presentaron muchas peticiones, dictámenes y recursos que lo prolongaron ; además, no comparte el hecho de8
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que se reconociera indemnización por perjuicios morales porque estos no fueron probados, razones por las cuales solicitó la revocatoria del fallo impugnado.
6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia
- La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 933 a 935 cdno. ppal.) solicitó la confirmación de la sente ncia de primera instancia por haber declarado probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los hechos causantes del daño ocurrieron en la etapa de juzgamiento que le corresponde a
la confirmación de la sente ncia de primera instancia por haber declarado probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los hechos causantes del daño ocurrieron en la etapa de juzgamiento que le corresponde a la Rama Judicia l y no en la etapa previa instructiv a a su cargo que en nada influyó.
- Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la s entidades demandadas son patrimonialmente responsables del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de
1 En razón de que el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la parte demandante se concretó en la decisión proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali el 12 de noviembre de 2009 , a través de la cual declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal (f ls. 5 58 a 560 cdno. 2) que cobró ejecutoria el 20 de
noviembre de 2009 (la última notificación se surtió 17 de noviembre de 2009, fl. 564 cdno. 2), el plazo legal para interponer la demanda, en principio, vencía el 21 de noviembre de 2011 ; sin embargo, se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 22 de junio de 2010 que se declaró fallida el 13 de septiembre siguiente (fl. 782 cdno. 1), de m odo que el término se suspendió durante 81 días. Como la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2010, se impone concluir que se presentó en tiempo según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.9
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justicia debido a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal que le impidió al señor Francisco Javier Benavides satisfacer la indemnización de perjuicios que reclamaba como víctima de un accidente de tránsito por el que se inició un proceso penal.
La sentencia de primera instancia será revocada para desestimar las súplicas de la demanda, para ello se explicará que en este caso no se acreditó el daño en tanto la oportunidad de obtener reparación no se extinguió definitivamente para los demandantes debido a que cuando prescribió la acción penal no había prescrito la acción ante la jurisdicción civil.
2. Análisis probatorio
De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes:
prescrito la acción ante la jurisdicción civil.
2. Análisis probatorio
De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes:
- Mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2002, la Fiscalía Local 75 de Yumbo (Valle del Cauca) decretó la apertura de instrucción penal en contra del señor Arnulfo Alirio Villota por el delito de lesiones personales , por motivo del accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2002 según infor me recibido de la Secretaría de Tránsito Municipal de Yumbo (fls. 19 a 20 cdno. 2).
- El 21 de marzo de 2003 se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por Francisco Javier Benavides en contra del sindicado (Arnulfo Alirio Villota) y del tercero civilmente responsable (Guillermo Londoño Rengifo), este último fue vinculado al proceso en la misma decisión (fls. 672 a 674 cdno 2).
- Por auto del 14 de mayo de 2003 la fiscalía encargada llamó en garantía del vinculado como tercero civilmente responsable a la Compañía Agrícola de Seguros SA (fls. 595 a 598 cdno. 2).
- El 5 de octubre de 2004, la Fiscalía Local 75 de Yumbo (Valle del Cauca) profirió resolución de acusación en contra del señor Arnulfo Alirio Villota, quien conducía una camioneta de servicio público, por haber violado el principio del10
Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795)
Actor: Francisco Javier Benavides y otra
conducía una camioneta de servicio público, por haber violado el principio del10
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deber de cuidado, a título de autor de la conducta punible de lesiones personales culposas (fls. 66 a 91 cdno. 2).
- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo avocó conocimiento de la etapa del juicio el 8 de noviembre de 2004 (fl. 99 cdno. 2) y el 23 de diciembre siguiente celebró audiencia preparatoria (fl. 138 cdno. 2).
- La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó la pérdida de la capacidad laboral del señor Francisco Javier Benavides en 15.14% como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 21 de septiembre de 2009, que le ocasionó politraumatismo en el fémur derecho (fls. 142 a 145 cdno.
2).
- La llamada en garantía, Compañía Agrícola de Seguros SA, presentó solicitud de nulidad de la audiencia preparatoria la cual fue denegada por el despacho mediante auto dictado el 14 de febrero de 2005 (fls. 118 a 120 y 134 a 137 cdno. 2); contra esta decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable para la recurrente en auto dictado el 30 de marzo de 2005
(fls. 149 a 150 y 153 a 156 cdno. 2), por lo cual se concedió el recurso de
manera desfavorable para la recurrente en auto dictado el 30 de marzo de 2005 (fls. 149 a 150 y 153 a 156 cdno. 2), por lo cual se concedió el recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali en auto proferido el 2 de mayo de 2006, a través del cual confirmó la decisión de primera instancia (fls. 176 a 181 cdno. 2).
- El 23 de octubre de 2006 se celebró la audiencia pública (fls. 208 a 214 cdno. 2) y el 10 de octubre de 2007 se dictó sentencia condenatoria en contra de Arnulfo Alirio Villota a la pena de 7 meses y 6 días de prisión , una multa de 5
SMLMV, suspensión por 1 año de su licencia de conducción e inhabilidad de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal de prisión, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, s iendo ofendido el señor Francisco Javier Benavides ; también condenó de manera solidaria al procesado, al señor Guillermo Londoño Rengifo como tercero civilmente responsable por ser el propietario del vehículo y a la11
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Compañía Suramericana de Seguros SA2 como llamada en garantía, al pago de perjuicios en favor de la víctima (fls. 244 a 267 cdno. 2).
- La llamada en garantía y la defensa interpusieron recursos de apelación en
perjuicios en favor de la víctima (fls. 244 a 267 cdno. 2).
- La llamada en garantía y la defensa interpusieron recursos de apelación en contra de la anterior decisión (fls. 274 a 282 y 291 a 315 cdno. 2) y, estando el proceso en segunda instancia para resolverse, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 4 de agosto de 2006 a través del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo había señalado fecha para la celebración de audiencia pública de juzgamiento por encontrar que la llamada en garantía no participó en dicha audiencia debido a que no fue citada (fls. 325 a 333 cdno. 2).
- Saneado el vicio, se convocó nuevamente a audiencia pública que se celebró el 19 de mayo de 2008 (fls. 349 a 364 cdno. 2) y el 31 de octubre siguiente se dictó sentencia condenatoria en los mismos términos de la sentencia en los que fue objeto de anulación, pero, en esta ocasión solo fueron condenados a pagar los perjuicios solidariamente el procesado con el tercero civilmente responsable en cantidad de 40 SMLMV en favor de la víctima Francisco Javier Benavides , excluyendo a la llamada en garantía (fls. 379 a 410 cdno. 2).
- La defensa interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia
(fld. 417 a 443 cdno. 2), por virtud del cual el proceso le fue asignado al Juzgado 6 Penal del Circuito Adjunto de Cali, quien no avocó el conocimiento por
(fld. 417 a 443 cdno. 2), por virtud del cual el proceso le fue asignado al Juzgado 6 Penal del Circuito Adjunto de Cali, quien no avocó el conocimiento por encontrar que del proceso ya había conocido en segunda instancia otro juzgado, motivo por el cual ordenó remitirlo al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali en decisión de fecha 19 de mayo de 2009 (fl. 448 cdno. 2).
- A través de sentencia proferida el 17 de julio de 2009, e l Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali confirmó la sentencia apelada y solo modificó el ordinal segundo de su parte resolutiva en el sentido de adicionar a la llamada en garantía en la condena solidaria de pago de perjuicios en favor de la víctima (fls. 4 55 a 467 cdno. 2).
2 La Compañía Agrícola de Segur os SA cedió sus activos, pasivos y contratos a la Compañía Suramericana de Seguros SA (fls. 242 a 243 cdno. 2).12
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- Por razón de una acción de tutela interpuesta por la llamada en garantía en contra del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali , el 21 de octubre de 20 09 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó dejar sin efectos la sentenci a del 17 de julio de 2009 y que se profiriera una nueva decisión en la que se excluyera de la condena a la accionante (fls. 545 a
dejar sin efectos la sentenci a del 17 de julio de 2009 y que se profiriera una nueva decisión en la que se excluyera de la condena a la accionante (fls. 545 a 549 cdno. 2).
- Cuando iba a emitir la nueva sentencia en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal en providencia dictada el 12 de noviembre de 2009 (fls. 550 a 552 cdno. 2).
3. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado
- En el presente asunto se cuestiona la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la prescripción de la acción penal iniciada en contra de l señor Arnulfo Alirio Villota por el delito de lesiones personales culposas y la consecuente imposibilidad para que el señor Francisco Javier Benavides pudiese obtener la reparación de los perjuicios que le fueron presuntamente causados por la comisión del aludido hecho punible.
Esta situación se enmarca claramente en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; en ese sentido la Sala analizará la responsabilidad extracontractual del Estado para lo cual verificará, en primera medida, la acreditación del daño.
- El demandante alega que la prescripción de la acción penal le impidió acceder a la indemnización de perjuicios que reclamaban como víctima del delito investigado; no obstant e, contrario a lo que consideró el tribunal de primera instancia, la Sala no encuentra probada la certeza del daño por cuanto el
a la indemnización de perjuicios que reclamaban como víctima del delito investigado; no obstant e, contrario a lo que consideró el tribunal de primera instancia, la Sala no encuentra probada la certeza del daño por cuanto el demandante no ha perdido la oportunidad de ser indemnizado ante la jurisdicción civil.13
Expediente 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795) Actor: Francisco Javier Benavides y otra Reparación directa - apelación de sentencia
- En los casos en los que se decreta la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello se deja a la víctima y/o parte civil sin la indemnización patrimonial a la que habría tenido derecho si la decisión era favorable a sus intereses, la Sección Tercera ha reconocido la posibilidad de que el daño pueda enmarcarse en el concepto de pérdida de oportunidad3; sin embargo, esta última no puede reducirse al simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva, sino que, deben presentarse las suficientes pruebas qu e demuestren
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