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CE - 0012331000201100821011SENTENCIA20221115221930

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Título
CE - 0012331000201100821011SENTENCIA20221115221930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-31-000-2011-00821-01 (2143-2018)

Demandante: Alfonso Ortega Meneses

Demandado: E.S.E. Antonio Nariño en liquidación

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el señor Alfonso Ortega Meneses, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o

el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el señor Alfonso Ortega Meneses, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo en que incurrió la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, al no resolver de fondo la solicitud radicada el 10 de diciembre de 2009.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó2

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00821-01 (2143-18) Demandante: Alfonso Ortega Meneses i) declarar la existencia de una relación laboral entre este y la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación entre el 26 de junio de 2003 y el 14 de octubre de 2008; ii) reconocer y pagar a título de indemnización lo que dejó de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias debidamente indexadas tales como cesantías, intereses a las cesantí as, primas de servicios, navidad , vacaciones, técnica y de localización, primas adicionales convencionales, vacaciones, auxilios de transporte y de alimentación, horas extras, sanción moratoria por la no consignación en tiempo de las cesantías y por la fal ta de pago de la totalidad de las prestaciones , e indemnización por la terminación de la relación laboral; iii) cancelar los dineros que por aportes a la seguridad social le correspondió pagar y los que se descontaban por parte de la cooperativa de trabajo ; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

1.1.2. Hechos

por aportes a la seguridad social le correspondió pagar y los que se descontaban por parte de la cooperativa de trabajo ; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El 5 de junio de 1995, el señor Alfonso Ortega Meneses se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, en adelante ISS, como auxiliar de farmacia al servicio de la Clínica Rafael Uribe Uribe, a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el cual fue prolongado en el tiempo hasta el 26 de junio 2003.
  1. Convencido de que su vinculación con el ISS era irregular demandó a dicha entidad ante la jurisdicción ordinaria laboral y solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y , como consecuencia de ello , el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales.
  1. El 6 de marzo de 200 9, el Juzgado 12 Laboral Adjunto d el Circuito de Cali «declaró la existencia de la relación laboral desde el 5 de junio de 1995 hasta el 30 de junio de 2003».3

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00821-01 (2143-18) Demandante: Alfonso Ortega Meneses iv) El 30 de noviembre de 2003 , la E.S.E. Antonio Nariño (a la cual pertenece la Clínica Rafael Uribe Uribe, en la que siempre prestó sus servicios) le informó que si deseaba continuar «laborando» en esa entidad debía afiliarse a una cooperativa de

Clínica Rafael Uribe Uribe, en la que siempre prestó sus servicios) le informó que si deseaba continuar «laborando» en esa entidad debía afiliarse a una cooperativa de prestación de servicios, la cual a partir de ese momento se encargaría de contratar con él. Así pues, fue presionado para vincularse con la cooperativa Consentir C.T.A. desde el 30 de noviembre de 2003 , mediante la suscripción de un convenio de trabajo asociado, «cuya finalidad única y exclusiva era la de continuar prestando sus servicios como Auxiliar de Farmacia en la E.S.E. ».

  1. A pesar de las irregularidades advertidas en su contratación, continuó prestando sus servicios en la Clínica Rafael Uribe Uribe en el cargo de auxiliar de farmacia, recibiendo una retribución que se deno minó compensación, pero sin percibir prestaciones sociales por dichos servicios ni mucho menos convencionales.
  1. Cumplió una jornada ordinaria de 8 horas diarias , 7 días a la semana , más labores de tiempo extra que se fijaron hasta por casi 12 horas diarias.
  1. Para el mes de septiembre y los 4 primeros días del mes de octubre de 2008, a pesar de haber laborado todos los días cumpliendo , incluso, la extenuante jornada de horas extras im puesta, no se le retribuyó el servicio prestado ni por parte de la cooperativa ni de la E.S.E. Antonio Nariño por lo que persiste la deuda.
  1. El 10 de diciembre de 2009, solicitó a la E.S.E. Antonio Nariño el reconocimiento de una relación de orden laboral y el pago de todas las prestaciones sociales correspondientes, petición que no fue resuelta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

de una relación de orden laboral y el pago de todas las prestaciones sociales correspondientes, petición que no fue resuelta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53, y 228 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4 de la Ley 79 de 1988; 20 de Decreto 468 de 1990; 32 de la Ley 80 de 1993; 6, 7, 22, 23 y 26 del Decreto Ley 254 de 2000; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 16 del Decreto 4588 de 2006; 5 y 6 del Decreto 3870 de 2008 y 17 de la Ley 12334

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00821-01 (2143-18)

Demandante: Alfonso Ortega Meneses de 2008.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado d el demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. El acto ficto demandado desconoció el postulado rector de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política , el primero, que demanda una protección especial al trabajo humano y la irrenunciabilidad de un mínimo de derechos y, el segundo, que afirma que primará la realidad sobre las formalidades pactadas por los sujetos de una relación de trabajo.
  1. Todo el tiempo que el demandante laboró al servicio de la entidad demandada lo hizo bajo una continuada subordinación y dependencia , elemento que convierte todas las modalidades de vinculación adoptadas por la E.S.E. en relaciones de trabajo.
  1. A pesar de que en principio el señor Ortega Meneses se hubiere vinculado a

demandada lo hizo bajo una continuada subordinación y dependencia , elemento que convierte todas las modalidades de vinculación adoptadas por la E.S.E. en relaciones de trabajo.

  1. A pesar de que en principio el señor Ortega Meneses se hubiere vinculado a la entidad como contratista , es decir, entre el 26 de junio y el 30 de noviembre de 2003 y , posteriormente, desde el 1º de diciembre de 20 03 se hubiera tornado supuestamente en asociado de Consentir C.T.A., ambas modalidades contractuales no fueron más que una «charada de mentiras» para encubrir la verdadera relación de trabajo que existió , la que se advierte de manera palmaria por el simple hecho de que ostentó el cargo de auxiliar de farmacia por espacio de más de cinco años.

1.2. Contestación de la demanda

La E.S.E. Antonio Nariño en liquidación no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.1

1 Folio 226.5

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00821-01 (2143-18) Demandante: Alfonso Ortega Meneses 1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , Sala Mixta, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. Respecto a la prestación personal del servicio se puede observar en la s agendas de turnos del demandante que este prestó sus funciones como auxiliar de farmacia al servicio de la E.S.E. Antonio Nariño (Clínica Rafael Uribe Uribe), además teniendo en cuenta que la actividad que se desarrolló re quiere una prestación

agendas de turnos del demandante que este prestó sus funciones como auxiliar de farmacia al servicio de la E.S.E. Antonio Nariño (Clínica Rafael Uribe Uribe), además teniendo en cuenta que la actividad que se desarrolló re quiere una prestación personal, no cabe duda que este desempeñó las labores encomendadas, asimismo, los testigos afirman que cumplía con los horarios establecidos asistiendo a diario y que seguía directrices de sus superiores, configurándose dicho elemento entre el 1° de diciembre de 2003 y el 14 de octubre de 2008.

  1. La remuneración como contraprestación al servicio prestado se evidencia con los desprendibles de compensación generados a favor del demandante por la Cooperativa Consentir durante los períodos de enero, marzo, septiembre, octubre y diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2006; enero, noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero, mayo y junio de 2008. Lueg o, no se encuentran completos los pagos mes a mes entre el 1° de diciembre de 2003 y el 14 de octubre de 2008.
  1. Si bien se encuentra certificado el per íodo laborado por el demandante no podría en este caso presumirse una remuneración diferente a la que se encuentra acreditada en el plenario a través de los comprobantes de pago mencionados , de suerte que el requisito de remuneración no podrá reconocerse sobre lapsos en los cuales no se encuentra demostrado el pago de la compensación.
  1. De la relación proba toria se evidencia la dependencia y subordinación a la

suerte que el requisito de remuneración no podrá reconocerse sobre lapsos en los cuales no se encuentra demostrado el pago de la compensación.

  1. De la relación proba toria se evidencia la dependencia y subordinación a la

2 Folios 308 al 331. Con ponencia de la magistrada Luz Stella Alvarado Orozco.6

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00821-01 (2143-18) Demandante: Alfonso Ortega Meneses que fue sometido el actor, ya que se demostró que debía prestar sus servicios de auxiliar de enfermería ( sic) sujeto al horario y lineamientos que eran establecidos por parte de la E.S.E. Antonio Nariño, en turnos de 8 horas diarias.

  1. En suma, declaró la nulidad del acto demandado; ordenó el pago del equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir por los períodos comprendidos entre enero, marzo, septiembre, octubre y diciembre de 2004 ; enero a diciembre de 2005; abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2006; enero, noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero, mayo y junio de 2008 , sobre los cuales se probó el pago de una remuneración, prestaciones a las que habitualmente tiene derecho el personal de planta de la entidad que desempeña las funciones de auxiliar de farmacia, tomando como base lo percibido por el demandante como compensación por el servicio; y tomar por el período anotado el ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al

demandante como compensación por el servicio; y tomar por el período anotado el ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

1.4. El recurso de apelación

El «Ministerio de Salud y Protección Social - E.S.E. Antonio Nariño – FIDUPREVISORA», por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación 3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expresó lo siguiente:

  1. De conformidad con los hechos expuestos en el libelo de la demanda y la s pruebas allegad as, el demandante prestó sus servicios para la E.S.E. Antonio Nariño, a través de contratos civiles y no por medio de u na vinculación laboral dependiente y/o subordinada. Así las cosas, es claro que el señor Ortega Meneses

3 Folios 332 al 337.7

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00821-01 (2143-18) Demandante: Alfonso Ortega Meneses no suscribió contrato de trabajo, ni se profirió en su favor resolución o acto administrativo de nombramiento.

  1. El análisis de los elementos estructurales del contrato de trabajo se hizo de manera muy genérica, olvidando que la verificación y consecuencia de una pretensión nacida de un contrato realidad debe ser evaluada para cada caso en particular.
  1. El análisis de los elementos estructurales del contrato de trabajo se hizo de manera muy genérica, olvidando que la verificación y consecuencia de una pretensión nacida de un contrato realidad debe ser evaluada para cada caso en particular.
  1. El demandante no fue contratado por la E.S.E. Antonio Nariño, contrario a ello suscribió con Consentir C.T.A. un convenio en el cual, como lo reseñ ó el a quo, se obligó en forma especial a prestar sus servicios en la institución y este aceptó.
  1. Si bien el Ministerio de Salud y de la Protección Social ha asumido la defensa de los procesos judiciales que se adelanten en contra de la extinta E.S.E., el patrimonio autónomo de remanentes y/o la Fiduprevisora S. A., la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la encargada de asumir los recursos para el pago de las obligaciones laborales a cargo de la referida E.S.E.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes demandada y demandante guardaron silencio.4

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público rindió concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia apelada, toda vez que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso se tiene que los elementos de la relación contractual como la actividad personal del trabajador, continúa subordinación o dependencia y salario fueron demostrados por el actor y los mismos no fueron desvirtuados dentro del trámite procesal, quedando de esta manera configurada la existencia de un contrato realidad entre la E.S.E.

4 Folio 369.8

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00821-01 (2143-18)

de esta manera configurada la existencia de un contrato realidad entre la E.S.E.

4 Folio 369.8

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00821-01 (2143-18) Demandante: Alfonso Ortega Meneses Antonio Nariño y aquel, en cuanto que la Cooperativa Consentir actuó como una empresa de intermediación laboral pretendiendo simular una relación de trabajo subordinado.5

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con lo anterior, la Sala debe establecer lo siguiente:

1. Si entre el señor Alfonso Ortega Meneses y la E.S.E. Antonio Nariño liquidada , existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente y, de ser así,

2. Determinar si en efecto el Ministerio de Salud y de la Protección Social está legitimado en la causa para asumir la condena impuesta.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y

principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los

5 Folios 360 al 368.9

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00821-01 (2143-18) Demandante: Alfonso Ortega Meneses artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y

el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;

mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-6 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este

6 Aprobada el 11 de abril de 1919. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00821-01 (2143-18)

Demandante: Alfonso Ortega Meneses respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de

Demandante: Alfonso Ortega Meneses respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o

trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular11

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00821-01 (2143-18) Demandante: Alfonso Ortega Meneses personas en el desempeño de funciones propias o permane ntes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestació n de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta

garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otr o, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.12

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00821-01 (2143-18) Demandante: Alfonso Ortega Meneses Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido

no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 8 cuyo Libro 2, Par te 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades rel acionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no

permanentes o recurrentes de esta.

  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».9
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».10

8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 9 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 10 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32,13

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00821-01 (2143-18)

Demandante: Alfonso Ortega Meneses

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00821-01 (2143-18)

Demandante: Alfonso Ortega Meneses

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del de ber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ni ngún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que

acrediten los mencionados

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