CE - 0012331000201100888011SENTENCIA20220823211203
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- Título
- CE - 0012331000201100888011SENTENCIA20220823211203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicación: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Desalojo y demolición – FALLA DEL SERVICIO – Ejecución de un acto administrativo ineficaz – AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa al municipio de Buenaventura, por los daños que ocasionó la ejecución de un acto administrativo que no fue notificado a los demandantes. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 22 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que se inhibió para resolver de fondo. Contenido: 1. Antecedentes;
2. Consideraciones; 3. Decisión 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de junio de 2011, José Moreno Hurtado y otros1 presentaron acción de reparación directa contra el municipio de Buenaventura, La demanda tiene como pretensiones: “1. Que se declare que el municipio de Buenaventura es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los [demandantes] sobre los daños causados el día de 20 octubre de 2009 (…)” 2. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios morales Para cada uno de los demandantes 100 S.M.L.M.V. Daño a la vida de relación Para cada uno de los demandantes 100 S.M.L.M.V. Lucro cesante Para todos los demandantes $ 2.778.449.398 Daño emergente por “Will Good” Para todos los demandantes $ 784.360.700
3. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 1 de octubre de 2009, el secretario de gobierno distrital de Buenaventura Henry Moreno y el jefe de control físico Ángel Antonio Olmedo “mediante vía de hecho procedieron a desalojar el edificio la Galería Central con máquinas pesadas o sea retroexcavadora a unas 38 personas de sus respectivos locales comerciales (peluquerías y ventas estacionarias) que ocupaban alrededor de la antigua Galería Central con la anuencia de los funcionarios de la administración municipal durante muchos años, sin notificación previa 1 Santiago Moreno Hurtado, Celia Moreno Hurtado, Juan Moreno Hurtado y Enoc Hurtado Moreno.Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________ 2 de 15
a pesar de que muchas de estas personas tenían contrato de arrendamiento y pagaban un canon mensual a la administración”. 4. El 20 de octubre de 2009, “se procedió a derribar con retroexcavadora los locales legalmente constituidos a través de contratos de arrendamiento a pesar de que se les hizo llegar peticiones respetuosas solicitando el no desalojo de dichos comerciantes”. 5. Los demandantes manifestaron que fue “un procedimiento arbitrario, puesto que por vía de hecho se violaron los contratos de arrendamiento existentes entre dicho ente territorial con varios dueños de establecimientos comerciales, como es el caso del contrato existente entre Santiago Moreno Copete (fallecido)con la administración municipal, quien al fallecer fue representado por sus herederos y cónyuge, quienes continuaron con el contrato y ejerciendo la actividad comercial con el establecimiento de comercio en los contratos posteriores con el municipio de Buenaventura y el señor José Moreno Hurtado hijo del mencionado fallecido”. Santiago Moreno Copete y su familia ocuparon el establecimiento de comercio Sol y Sombra de manera ininterrumpida por más de 45 años, a través de un contrato de arrendamiento que se renovó constantemente. 6. Sostuvieron que el distrito era responsable “por vía de hecho por la violación del debido proceso y del derecho de defensa al hacer justicia por sus propias manos los funcionarios municipales y al no tener en cuenta la estabilidad que la ley mercantil le da al comerciante después de estar este por más de 2 años, tal como lo establece la ley mercantil de protección consagrada en los artículos 518 a 523 del Código de Comercio”. 7. Expresaron que dependían de los ingresos económicos y que les ocasionó un daño a la vida de relación, porque ya no disfrutaban el nivel de vida que tenían con los recursos que recibían del negocio. 1.2. Posición de la parte demandada 8. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no
económicos y que les ocasionó un daño a la vida de relación, porque ya no disfrutaban el nivel de vida que tenían con los recursos que recibían del negocio. 1.2. Posición de la parte demandada 8. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no eran ciertos los hechos de la demanda. Afirmó que no suscribió ningún contrato con los demandantes, “para la administración son simples invasores que no consta que funcionarios de la alcaldía hayan procedido hacer el correspondiente desalojo y mucho menos que fuera un proceder arbitrario”. Por el contrario, la entidad les comunicó a los presuntos ocupantes la circular “36-009-01 No.00 (…) la entrega o desocupación de los mismos dándoles a conocer estos habían sido objeto de contrato de venta, por ende, la administración debía entregarlo libre de perturbación”, por lo que, esto desvirtuaba la ausencia de notificación previa al desalojo. 9. Señaló que la demolición del inmueble tuvo como causa la amenaza de ruina y los residuos sólidos que, por el abandono del edificio, arrojaban a ese sitio. Sostuvo que no le constaba a la administración la radicación de peticiones por parte de los afectados, ni oposición a los autos que resolvieron realizar la diligencia de demolición. El procedimiento estuvoRadicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________
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abierto a todas las personas que se sintieran afectadas con la adopción de la Resolución 10 de 15 de octubre de 2009, que ordenó la demolición. 10. Advirtió que los demandantes no tenían la calidad de arrendatarios, porque los contratos aportados se suscribieron “hac[ía] más de 10 años con cláusulas que obligaban a unas prorrogas mediante autorización escrita del arrendador, formalidad que no se cumplió” o no se demostró. En consecuencia, los demandantes eran ocupantes de hecho, “que sin desnaturalizar la esencia de los contratos que en su momento pudieron suscribirse, incumplieron las obligaciones y las formas de las cláusulas de los contratos iniciales transformándose en meros invasores”. 11. Afirmó que los ocupantes tenían conocimiento de la demolición, por lo tanto, ellos sabían que no podían trabajar en ese sitio. “Lo lógico es que como hicieron otras personas [buscaran] otro sitio para desempeñar la función de comerciar que alega[ban], sin embargo, hay que dejar en claro que la administración no aceptó, ni conoce que los demandantes se dedicaban en dicho sitio a las actividades comerciantes, por lo tanto, genere un perjuicio por el cese de actividades comerciales”. 12. Propuso como excepciones la buena fe en el cumplimiento de los fines del Estado, porque el edificio ponía en riesgo a la comunidad y en ese sentido no se causó ningún daño. Alegó la falta de legitimación activa en la causa, porque no demostraron ningún interés para demandar, pues no eran arrendatarios para el momento del desalojo y no allegaron prueba escrita de las prórrogas. Asimismo, adujó la inexistencia de los perjuicios causados a los demandantes, porque la administración salvaguardó el interés general. 1.3. Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la Sentencia de 22 de octubre de
Asimismo, adujó la inexistencia de los perjuicios causados a los demandantes, porque la administración salvaguardó el interés general. 1.3. Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la Sentencia de 22 de octubre de 2014, mediante la cual se inhibió para resolver el asunto de fondo, porque era procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 14. Concluyó que el daño reclamado tuvo como origen “la alegada arbitrariedad de la administración al ordenar el desalojo y la consecuente demolición del inmueble que amenaza ruina mediante la Resolución No. 10 de 15 de octubre de 2009, por medio de la cual se ordena la demolición de inmueble que amenaza ruina cuando se violaron los contratos de arrendamiento existentes, como el del fallecido Santiago Moreno Copete del contrato de arrendamiento suscrito sobre el local ubicado en la Galería Central bien fiscal del municipio, sin tener en cuenta la estabilidad que otorga la ley mercantil, artículos 518 y 523 y <<se le imputa los daños causado porque realizaron un acto antijurídico>> contra los actores”. 1.4. Recurso de apelación 15. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Reprochó el razonamiento de la sentencia, porque la demanda no cuestionaba la ilegalidad del acto administrativo que ordenó la demolición.Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________
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16. Sostuvo que “la vía de hecho por la cual se demanda consiste en que dichos arrendatarios nunca fueron vinculados al procedimiento administrativo que se adelantaba por la administración en relación con el inmueble que amenazaba ruina y menos notificados personalmente del acto administrativo que tomó la decisión de ordenar la demolición y desalojo de dichos comerciantes. En este orden se violó el debido proceso y se incurrió en una vía de hecho al no vincular al trámite administrativo a los afectados con la medida tal como lo ordena el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”. Manifestó que el acto administrativo no era oponible, ejecutable y no producía efectos frente a las personas afectadas. 17. Afirmó que estaba “muy claro en el libelo de la demanda que lo demandado [era] por la vía de hecho en que incurrió la administración al demoler el inmueble donde funcionaba los establecimientos comerciales sin hacer ninguna vinculación o notificación previa del trámite que se adelantaba y de la decisión tomada mediante el acto administrativo”. 18. Indicó que era procedente la acción de reparación directa porque “el mencionado acto administrativo no tenía la característica de ejecutoriedad para su eficacia jurídica, por la falta de vinculación al procedimiento administrativo y notificación a las personas que lo afectaban”. Expresó que la administración actuó de mala fe y desleal, porque a pesar de que existía un contrato de arrendamiento con el municipio, sustentó el desalojo de los comerciantes en la amenaza de ruina para hacerle entrega del inmueble a la sociedad compradora Inversiones Alianza S.A.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. El daño; 2.3. La causación del daño y la imputación de responsabilidad por falla del servicio; 2.4. Perjuicios, y, 2.5. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 19. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encuentra que la acción de reparación directa es procedente, pues la parte demandante no cuestionó la legalidad del desalojo y la posterior orden de demolición del edificio en el que desarrollaba su actividad comercial. Por el contrario, centró sus reproches en los daños ocasionados con la ejecución de un acto administrativo de carácter particular que no fue notificado y que se produjo sin su vinculación en ningún procedimiento administrativo. 20. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que es procedente la acción de reparación directa cuando se ejecuta un acto administrativo que no fue notificado o se notificó de manera indebida2. No 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 24 de febrero de 2016, Radicado 36832 “La Sección Tercera ha considerado que se configura una operación administrativa cuando, por ejemplo, se ejecuta de manera anticipada un acto administrativo, cuestión que se presenta cuando éste no es notificado debidamente, o no se notifica, o cuando la ejecución del acto se produce antes de quedar en firme la decisión que desata el recurso interpuesto en su
contra, es decir, cuando la Administración ejecuta materialmente un acto administrativo que no ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A., lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del ibídem”. También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 19 de octubre de 2017, Radicado (26837)B, Subsección A, Auto de 9 de diciembre de 2013, Radicado 47783, SubsecciónRadicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________
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puede exigirle a un ciudadano que ejerza la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a un acto administrativo del que desconoció su contenido. 21. La Sala encuentra que la acción se ejerció en tiempo3 y revocará el fallo de primera instancia, porque encontró acreditado los elementos de la responsabilidad. Por esta razón, le imputará, a título de falla del servicio, la responsabilidad a la entidad y accederá parcialmente a las pretensiones. 22. En relación con el análisis probatorio de las 21 fotografías y el vídeo4 allegado por la parte demandante en un CD, la Sala valorará estas pruebas porque al examinar el expediente de manera integral tiene certeza de que esos documentos guardan relación con los hechos que se pretenden probar en este proceso. De hecho, el funcionario Ángel Antonio Olmedo en su declaración manifestó que los comerciantes reprochaban en el vídeo que la administración no hacía nada5, razón por la cual, existen elementos probatorios que se relacionan con las circunstancias6 en que fue realizado el vídeo. Se precisa que, las fotografías coinciden con el contenido del vídeo, por lo que, serán valoradas. 23. Respecto de las 4 fotografías7 que no están incorporadas en el CD, la Sala se abstendrá de valorarlas porque no tiene certeza de las circunstancias en que fueron tomadas y tampoco los demás medios probatorios que obran en el expediente permiten acreditar su relación con los hechos del proceso. 24. Para sustentar esta decisión, la Sala declarará primero la ocurrencia del daño. Después expondrá las razones por las cuales el daño es atribuible a la entidad demandada. Finalmente, indicará por qué los demandantes tienen derecho a ser reparados únicamente por los perjuicios morales. 2.2. El daño 25. La Sala encuentra acreditado el daño porque los demandantes padecieron el desalojo del local comercial que ocupaba su establecimiento de comercio y fueron privados de ejercer su actividad comercial en el
tienen derecho a ser reparados únicamente por los perjuicios morales. 2.2. El daño 25. La Sala encuentra acreditado el daño porque los demandantes padecieron el desalojo del local comercial que ocupaba su establecimiento de comercio y fueron privados de ejercer su actividad comercial en el edificio distrital por la demolición de este, sin haber sido
C, Sentencia de 13 de junio de 2013, Radicado 25588 y Sección Tercera, Sentencia de 23 de agosto de 2001, Radicado 13344. 3 Está acreditado que la demolición del edificio tuvo ocurrencia en octubre de 2009 y que el término de caducidad se suspendió por la solicitud de conciliación extrajudicial entre el 30 de agosto de 2010 y 19 de octubre de 2010. En consecuencia, como la demanda se interpuso el 20 de junio de 2011, la Sala encuentra que la acción de reparación directa se presentó dentro del término de 2 años. 4 En el folio 47 del cuaderno 1 se encuentra el CD que contiene las 21 fotografías y el vídeo. 5 Declaración de Ángel Antonio Olmedo de 5 de septiembre de 2012. Folios 72 a 74 del cuaderno 3. Preguntado, Manifieste al despacho si tiene conocimiento desde que fecha se encontraban los establecimientos de comercio que usted mencionó anteriormente, ubicado en el edificio de la galería central. Contestó. No, no tengo la fecha, eso lo manejaba la oficina de servicios que era la que supuestamente manejaba los supuestos contratos de arrendamiento, pero si tengo conocimiento, de que la administración les avisó para que desocuparan el bien, objetando ellos que el municipio nunca hacía nada, que incluso está en el vídeo”. 6 La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que este tipo de pruebas documentales deben valorarse en conjunto, con el objetivo de que el juez pueda contrastar los demás medios probatorios y obtener
la certeza de que guardan relación con los hechos del proceso. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de junio de 2019, Radicado 44247. También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de octubre de 2019, Radicado 47007, Subsección B, Sentencia de 7 de septiembre de 2020, Radicado 47197 y Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2012. 7 Folios 45 y 46 del cuaderno 1.Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________
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notificados y/o avisados con anterioridad a la ejecución de esas actuaciones administrativas. 26. Está probado que el 29 de abril de 1972 Santiago Moreno Copette se matriculó en el registro mercantil con el número 1239-1, para desarrollar la actividad de “fuente de soda y tienda de venta de vivires al detal”8. Posteriormente, celebró contratos de arrendamiento de locales comerciales al interior de la Antigua Galería Central con las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura9. Incluso, recibió autorización del gerente para adecuar un local al interior del edificio10. 27. Enoc Hurtado de Moreno firmó contratos de arrendamiento11 después de la muerte de su esposo12. El 10 de julio de 1992, ella y el gerente de la entidad suscribieron el contrato de arrendamiento del local comercial 1, situado en la Antigua Galería Central, por un término de 5 meses. La destinación del local era “fuente de soda” y en él funcionó el local Sol y Sombra13. El 16 de septiembre de 1993, el establecimiento de comercio Sol y Sombra fue matriculado en el registro mercantil con el número 1240-214 28. El Concejo Municipal a través del Acuerdo 32 de 1997 ordenó la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y creó un fondo de pasivos para tal propósito15. 29. En septiembre de 1998, su hijo José Moreno Hurtado y el gerente liquidador del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento del local comercial para la destinación del establecimiento comercial Sol y Sombra,
ubicado en la Antigua Galería Central, por el termino de 1 año, “a partir del primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)16”. Este contrato se prorrogó por 1 año a través de la carta de 26 de diciembre de 2000, elaborada por el gerente del fondo17. Se advierte que, no obran en el expediente prorrogas y/o renovaciones escritas de periodos posteriores. 8 Certificado de la Cámara de Comercio de Buenaventura de 27 de octubre de 2009. Folio 10 del cuaderno 1. 9 Contrato de arrendamiento de local comercial de marzo de 1998 y contrato de abril de 1990 para la destinación de una tienda de abarrotes folio 29 del cuaderno 1. 10 Autorización y cotizaciones de los trabajos de adecuación con sus respectivos valores de 3 de marzo de 1988. Folios 25 a 27 del cuaderno 1. El 12 de enero de 1988, el gerente de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura le autorizó a Santiago Moreno la separación y adecuación del local de la esquina de la Galería Central. La inversión de estos trabajos se “amortiza[ría] de los cánones de arrendamientos mensuales”. 11 Contrato de arrendamiento de local comercial de marzo de 1993 destinado para una tienda de abarrotes folio 37 del cuaderno 1 y Contrato de 10 de julio 1992 para el local El Yarumo destinado para fuente de soda, 12 Certificado de defunción que indica que la muerte tuvo ocurrencia el 1 de diciembre de 1991. Folio 4 del cuaderno 1. 13 Folios 33 a 36 del cuaderno 1. En el parágrafo de la cláusula tercera del contrato se dispuso “este contrato no se entenderá renovado o prorrogado, sino mediante nota escrita firmado por las partes la cual
Folio 4 del cuaderno 1. 13 Folios 33 a 36 del cuaderno 1. En el parágrafo de la cláusula tercera del contrato se dispuso “este contrato no se entenderá renovado o prorrogado, sino mediante nota escrita firmado por las partes la cual formará parte del mismo”. 14 Certificado de la Cámara de Comercio de Buenaventura de 27 de octubre de 2009. Folio 10 del cuaderno 1. Esta matrícula estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 1998 y no se renovó en periodos posteriores. Certificado de la Cámara de Comercio de Buenaventura de 3 de noviembre de 2009. Folio 11 del cuaderno 1. “La matrícula mercantil debe renovarse anualmente durante los (3) primeros meses del año. Para fijar en un lugar visible del establecimiento de comercio”. 15 Escritura pública 84 de 22 de enero de 2009, por medio de la cual, la alcaldía municipal de Buenaventura vendió el inmueble la Antigua Galería Central. Folios 254 a 258 del cuaderno 1. 16Folios 38 a 39 del cuaderno 1. 17 Carta de 26 de diciembre de 2000, elaborada por el gerente del Fondo Pasivo de las Empresas Municipales de Buenaventura y dirigida a José Moreno Hurtado. Folio 40 del cuaderno 1. “Comedidamente me permito informar a usted, que conforme al contrato de arrendamiento suscrito por nosotros, la actual inflación y la solicitud verbal que hiciera a esta Gerencia, el canon mensual de arrendamiento del local que disfruta como
arrendatario en las instalaciones del edificio de la Antigua Galería Central propiedad del Fondo de Pasivos de las Empresas Publicas Municipales de Buenaventura, es por la suma de doscientos noventa y un mil pesos ($291.000,oo) a partir de la prorroga del primer año. // Se espera siga cumpliendo esa obligación en los términos normales.”Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________
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30. Después de liquidada la entidad, diferentes inmuebles pasaron a cargo del Distrito de Buenaventura, entre ellos, la Antigua Galería Central18. Por esta razón, el Concejo Municipal a través del Acuerdo 10 de 27 de octubre de 2008 le concedió facultades al alcalde “para vender el inmueble [de] propiedad del municipio19”. 31. El 7 de noviembre de 2008, la alcaldía distrital de Buenaventura suscribió un contrato de promesa de compraventa con las sociedades Asopespa Ltda e Inversiones Alianza S.A del inmueble y el 22 de enero de 2009 se elevó a escritura pública la venta 20. 32. El 3 de febrero de 2009, la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos del Distrito de Buenaventura profirió la “Circular 36-009.01 No.00” dirigida a los arrendatarios de los locales de la Antigua Galería Central, por medio de la cual les solicitó desocupar de manera inmediata y entregar los locales, para darle el bien a los compradores21. Se desconoce la forma de publicación de la circular y quienes tuvieron conocimiento de ella. 33. La entidad allegó una copia del “ultimo aviso de desalojo” de 5 de junio de 2009, dirigido a los propietarios de establecimientos en la Antigua Galería Central, en el que señaló “vemos con preocupación que al plazo otorgado a ustedes para levantar su establecimiento han hecho caso omiso, por tal motivo le conminamos a levantar su negocio en un término máximo de ocho (8) días hábiles, so pena de aplicarle los procedimientos y sanciones de ley, con el apoyo de la Fuerza Pública22”. Se desconoce el procedimiento de desalojo, la existencia de avisos anteriores, la forma en que publicó el “último aviso de desalojo” y quienes tuvieron conocimiento de este. No hay prueba de
y sanciones de ley, con el apoyo de la Fuerza Pública22”. Se desconoce el procedimiento de desalojo, la existencia de avisos anteriores, la forma en que publicó el “último aviso de desalojo” y quienes tuvieron conocimiento de este. No hay prueba de que los demandantes hubieran conocido su contenido o que hubieran sido vinculados a algún procedimiento administrativo. 34. El 9 de septiembre de 2009, la entidad mediante 5 oficios convocó a diferentes autoridades para desarrollar “operativos de desalojos para la protección y recuperación del espacio público, sector Galería Central” el 11 de septiembre de 2009 a las 6 am. Estos oficios los firmaron el secretario de seguridad ciudadana Henry Moreno Mosquera y el director de la unidad
18 Folios 254 a 258 del cuaderno 1. 19 Folios 259 a 261 del cuaderno 1. 20 Escritura pública 84 de 22 de enero de 2009. Folios 254 a 258 del cuaderno 1. “Cuarta. Precio. El precio o valor del inmueble materia de este contrato es la suma de un mil ochenta millones de pesos moneda corriente ($1.080.000.000,00 MC) suma está fijada de acuerdo con el avalúo comercial realizado por la empresa Transacciones Mobiliarias afiliada a la Lonja de Propiedad Raíz según registro de afiliación No. 7600107071 del Registro Nacional de Avaluadores a nombre de la administración municipal de acuerdo con las facultades recibidas por el señor alcalde para vender este inmueble, precio que los Compradores pagarán así: a) una primera cuota como anticipo por valor de seiscientos cuarenta y ocho millones de pesos ($648.000.000,00) equivalentes al sesenta por ciento (60%) del valor total de inmueble, suma que el vendedor declara tener recibida de los compradores el día 7 de noviembre de 2008, fecha en la cual se firmó el contrato de promesa de compraventa, a su entera satisfacción, y b) el saldo, o sea la suma de cuatrocientos treinta y dos millones de pesos ($432.000.000,00), equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor total del inmueble a la firma de este instrumento público una vez se registre escritura pública en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este círculo, lo cual se deberá acreditar con el respectivo certificado de tradición en el cual conste la venta del inmueble, objeto de este contrato, debidamente perfeccionado a favor de los compradores”. 21 Folio 113 del cuaderno 1. “Asunto: solicitud entrega de locales. Por medio de la presente se les informa que la Administración Distrital, ejerciendo sus facultades y con autorización de parte del Honorable
objeto de este contrato, debidamente perfeccionado a favor de los compradores”. 21 Folio 113 del cuaderno 1. “Asunto: solicitud entrega de locales. Por medio de la presente se les informa que la Administración Distrital, ejerciendo sus facultades y con autorización de parte del Honorable Concejo Distrital ha procedido a dar en venta el inmueble donde funcionaba la Antigua Galería Central, donde cada uno de ustedes ocupa un determinado local. Teniendo en cuenta que el mismo debe ser entrega a sus respectivos compradores, quienes procederán a adelantar los actos de cierre del inmueble en mención, rogamos a ustedes de la manera más atenta disponer de inmediato la desocupación, puesto que se ha hecho entrega del bien”. 22 Folio 100 del cuaderno 1.Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) Demandante: José Moreno Hurtado y otros Demandado: Municipio de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca – accede _______________________________________________________________________________________
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de control físico Ángel Antonio Olmedo Tendrio23. No obstante, el 10 de septiembre de 2009, por medio de 8 oficios les informaron a las autoridades que el “operativo queda[ba] suspendido por trámites administrativos en atención al debido proceso. // Una vez concluido se procederá a informarle la nueva fecha24”. Se desconocen los trámites administrativos mencionadas y las razones concretas de la suspensión del desalojo. 35. El 28 de septiembre de 2009 la Oficina de Coordinación para la Prevención y Atención de Desastres certificó que, en la visita ocular del inmueble la Antigua Galería Central, “se pudo evidenciar que este sitio amenaza[ba] ruina y esto genera[ba] riesgos para los transeúntes25”. El 8 de octubre de 2009, la Unidad de Control Físico del Distrito elaboró un informe en el
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