CE - 0012331000201101657011SENTENCIA20220922192223
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 0012331000201101657011SENTENCIA20220922192223
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309)
Actor: PINEDA BUENAVENTURA SC
Demandados: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO DERIVADO
DE ACTO ADMINISTRATIVO
Síntesis del caso: el corregimiento de Zacarías del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) fue declarado en inminencia de riesgo de desplazamiento mediante acto administrativo, motivo por el cual en el folio de matrícula inmobiliaria de un terreno de propiedad de la sociedad demandante ubicado en ese sector fue inscrito dicho acto , en cuya anotación se registró una limitación al dominio consistente en abstención de inscripción de actos de enajenación o transferencia de predios , situación que, en juicio de la demandante, provocó su ocupación por personas desplazadas por la violencia y con ello una expropiación de hecho por parte de la administración que constituye un daño antijurídico que debe ser reparado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual resolvió lo siguiente:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la demandada MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, denominadas
CADUCIDAD E INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.” (fls. 202 y 203 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original).2
Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones
Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2011 (fl. 65 cdno. 1), la sociedad Pineda Buenaventura SC promovió una demanda de reparación directa en contra d el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca) con las siguientes súplicas:
“Primera: Que declare la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, ocasionada como consecuencia de la expedición de la Resolución 480 de 2007, que dio lugar a una expropiación de hecho sin indemnización previa del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 372-11526.
de la expedición de la Resolución 480 de 2007, que dio lugar a una expropiación de hecho sin indemnización previa del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 372-11526.
Segunda: Una vez se declare la responsabilidad del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, se reparen integralmente los perjuicios materiales causados a mi prohijada.
Tercera: Que se condene en costas, agencias en derecho y gastos del proceso a la accionada .” (fl. 50 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).
1.2 Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
- La sociedad Pineda Buenaventura SC era propietaria de unos terrenos de aproximadamente 318 hectáreas de extensión ubicados en el corregimiento de Zacarías del municipio de Buenaventura , vía al aeropuerto, distinguidos con la matrícula inmobiliaria no. 372-11526.
- Cuando la sociedad pretendía iniciar unas actividades agroindustriales en el predio, para lo cual solicitó el certificado de libertad y tradición en el mes de diciembre de 2009, encontró sorpresivamente que había sido declarado “zona de riesgo inminente de desplazamiento” y se limitó el dominio con la prohibición de enajenar lo, gravar lo y transferir lo, motivo por el cual fue ocupado por personas desplazadas por la violencia.3
Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia
personas desplazadas por la violencia.3
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- Dicha declaratoria se efectuó a través de la Resolución 480 del 16 de julio de 2007 expedida por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Municipio de Buenaventura, la cual se registró en el folio de matrícula inmobiliaria el 11 de septiembre de 2007 , pero, el municipio no la puso en conocimiento de la propietaria.
- Esa decisión legal gener ó una limitación a la propiedad de la demandante, pues, se trasladó el dominio , la posesión, el uso y el goce del bien a otras personas que ahora fungen como propietarias y han realizado en las tierras actos de señor y dueño, con cerramientos y construcciones.
- El 10 de febrero de 2010 , elevó una petición escrita al alcalde con el fin de que procediera a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad como consecuencia de la expedición del mencionado acto administrativo, sin embargo, no obtuvo respuesta, razón por la cual se constituyó un silencio administrativo negativo lo cual obliga a la demandante “a realizar l a respectiva reclamación judicial en aras de amparar sus legítimos derechos” (fl. 52 cdno. 1).
- En el año 1999 el predio fue avaluado en $795’000.000, se trata de un terreno “mecanizable en un 95%” debido a que es circundado por aguas naturales lo
- En el año 1999 el predio fue avaluado en $795’000.000, se trata de un terreno “mecanizable en un 95%” debido a que es circundado por aguas naturales lo cual lo hace muy atractivo comercialmente, además, con el transcurrir del tiempo y el desarrollo económico , vial y de infraestructura del puerto de Buenaventura el valor del terreno se ha incrementado considerablemente, lo cual evidencia los cuantiosos perjuicios causados a la sociedad demandante con la decisión tomada por el referido municipio.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad:
- Lo que se discute no es la conformidad del acto administrativo con el ordenamiento jurídico sino la indemnización de los efectos dañosos que este le produjo a la demandante, lo cual se enmarca en el régimen de responsabilidad de daño especial, propio de la acción de reparación directa.4
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- No se discute su legalidad por cuanto es deber de los municipios defender a la población más vulnerable, como lo son los desplazados, para lo cual debe desarrollar programas de reubicación, autorizados por el Decreto 2007 de 2001 y la Ley 387 de 1997 que disponen la declaratoria de riesgo inminente de desplazamiento.
- En este caso se configuró un daño especial , por cuanto se p rodujo un desequilibrio en las cargas públicas que la sociedad no está en la obligación constitucional y legal de soportar, por el hecho de haber limitado su derecho de
- En este caso se configuró un daño especial , por cuanto se p rodujo un desequilibrio en las cargas públicas que la sociedad no está en la obligación constitucional y legal de soportar, por el hecho de haber limitado su derecho de propiedad sin indemnizarla para que “no se viera menguado o perjudicado su patrimonio tan gravemente como a la postre sucedió” (fl. 55 cdno. 1).
- La entidad demandada debe responder por los perjuicios causados a la sociedad como consecuencia de “la expropiación de hecho que realizó a través de la expedición de la Resolución No. 480 del 16/7/2007 del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Municipio de Buenaventura, lo cual condujo a la ocupación de hecho del lote de terreno” por parte de población desplazada (fl. 62 cdno. 1).
2. Posición de la demandada
El municipio de Buenaventura (fls. 98 a 101 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que la acción que debía interponer la actora era la de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que el origen del daño es la Resolución no. 480 del 16 de julio de 2007 respecto de la cual ya había operado la caducidad, y que en el evento de considerarse que la acción de reparación directa era la adecuada también se encuentra caducada porque se presentó después de dos años de haberse expedido el acto administrativo, motivo por los cuales propuso las excepciones de “caducidad de la acción ” e “indebida escogencia de la acción”.
3. Alegatos de conclusión de primera instancia
después de dos años de haberse expedido el acto administrativo, motivo por los cuales propuso las excepciones de “caducidad de la acción ” e “indebida escogencia de la acción”.
3. Alegatos de conclusión de primera instancia
- La entidad demandada (fls. 166 a 167 cdno. 1) insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y manifestó que el dictamen5
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pericial rendido en el proceso contiene una suma exorbitante si se tiene en cuenta que no se encuentran probados los perjuicios materiales para el cálculo del daño emergente , y que los parámetros usados por la perito para la cuantificación de aquellos no son los que corresponden para el lucro cesante, además, que dicha experticia tiene los defectos de no haber consignado el área del inmueble ni su valor, razones por las cuales solicitó que se den ieguen las súplicas de la demanda.
- La parte demandante (fls. 168 a 183 cdno. 1) adujo que en el proceso se demostraron tanto los hechos alegados como los perjuicios reclamados, con base en lo cual deben admitirse l as pretensiones planteadas en el libelo introductorio.
En esta oportunidad expuso que el municipio demandado desconoció sus derechos adquiridos sobre el bien inmueble “que fue sacado abruptamente del comercio sin ninguna fórmula de juicio atendible, produciéndose en el fondo, en un evento de confiscación inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico” (fl. 169
derechos adquiridos sobre el bien inmueble “que fue sacado abruptamente del comercio sin ninguna fórmula de juicio atendible, produciéndose en el fondo, en un evento de confiscación inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico” (fl. 169 cdno. 1), la entidad demandada excluyó del comercio un bien inmueble privado sin realizar el correspondiente trámite de reconocimiento e indemnización del derecho de propiedad, afectando su derecho al debido proceso con “el ilegal e irregular proceder de la administración municipal” (fl. 170 ibidem).
De igual manera, arguyó que el acto administrativo , que era de carácter particular, no le fue notificado, lo cual le impidió ejercer oportunamente las acciones y recursos pertinentes y que el municipio incurrió en una falla del servicio toda vez que incumplió los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997 para la expropiación administrati va porque el acto administrativo no estuvo debidamente motivado ni fue notificado, no hubo oferta de compra, lo cual indica “la arbitrariedad y clandestinidad con [que] se llevó a cabo todo el trámite de expropiación y posterior ocupación por parte de la alcaldía” (fl. 172 ibidem) y, en todo caso, no se la ha indemnizado.
A lo anterior agregó que “al requerir la expropiación y ocupación de un bien inmueble cuyo titular del derecho de propiedad o de dominio está en cabeza de un tercero, se deberán realizar las conductas tendientes a que se dé la6
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enajenación voluntaria o de expropiación en las condiciones contempladas en la ley, pero nunca a través de una vía de hecho ” (fl. 179 ibidem), y expuso argumentos sobre el precio del bien con miras a determinar el quantum indemnizatorio buscado.
- El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 19 de marzo de 2015 (fls. 185 a 203 cdno. ppal.) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las súplicas de la demanda.
Lo primero, por el hecho de que no se efectuó ningún juicio de legalidad del acto administrativo referido en los hechos ni se solicitó su nulidad, sino que, se reclaman los perjuicios derivados de un acto administrativo legal y, en ese sentido, sí es procedente la acción de reparación directa; en cuanto a la caducidad de la acción sostuvo que como la demandante tuvo conocimiento del daño con posterioridad a su ocurrencia (diciembre de 2009), la demanda se interpuso en tiempo (noviembre de 2011).
En cuanto al segundo extremo de la decisión puso de presente que: i) no se encuentra acreditado en el proceso que se hubiere efectuado una expropiación por parte de la administración sobre el predio de la demandada; ii) la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento sobre el bien y su inscripción en
encuentra acreditado en el proceso que se hubiere efectuado una expropiación por parte de la administración sobre el predio de la demandada; ii) la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento sobre el bien y su inscripción en el folio de matrícula inmobili aria no constituye una limitación de carácter absoluto, porque la orden de abstención de inscribir actos de transferencia o enajenación a cualquier título puede ser levantada a petición del dueño del bien si el respectivo Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia lo autoriza, según el artículo 4 del Decreto Reglamentario 2007 de 20001 y, iii) dicha limitación “no resulta contraria al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, pues su objetivo es precisamente preservar la plena disponibilidad de los bienes patrimoniales de la población sometida a actos arbitrarios de desplazamiento, medidas limitativas que para este caso son7
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justificadas debido a los fines generales de protección que persigue n” (fl. 202 cdno. ppal.).
5. El recurso de apelación
- La parte demandante (fls. 205 a 220 cdno. ppal.) se opuso al fallo de primera instancia por considerar que hubo una “injusta privación del ejercicio tranquilo y pacífico del derecho de dominio, posesión, uso y goce” y una “sistemática, continua y permanente ocupación por parte de los pobladores y moradores de la
instancia por considerar que hubo una “injusta privación del ejercicio tranquilo y pacífico del derecho de dominio, posesión, uso y goce” y una “sistemática, continua y permanente ocupación por parte de los pobladores y moradores de la región del inmueble, aupados y amparados en la decisión de la administración municipal, hecho que ha conducido a que en la actualidad exista un asentamiento humano irregular que ha agravado y perjudicado” los derechos de la demandante (fl. 206 cdno. ppal).
- La apelante reprocha que en la decisión objeto de alzada no se hizo un análisis del caso en concreto sino que se efectuaron apreciaciones abstractas respecto de la normatividad que le permite a las entidades territoriales declarar las zonas de riesgo de desplazamiento, sin analizar el daño especial irrogado a la sociedad demandante consistente en “la grave situación de ocupación de hecho por parte de la población desplazada que se viene produciendo con la limitación del derecho de dominio, posesión, uso y goce” de aquella (fl. 207 cdno. ppal.).
En esa dirección i nsistió entonces en que el acto admi nistrativo se profirió de manera legal, pero, fue generador de perjuicios que deben ser reparados, pues, se le ha impedido la enajenación y disposición de su propiedad, lo cual condujo a un rompimiento anormal de la igualdad frente a las cargas públicas ob jeto de indemnización.
- En este asunto se presentó una “ocupación jurídica y/o expropiación indirecta del inmueble por parte de la administración municipal” con lo cual se limitó el derecho de dominio de la demandante porque no se efectuó la indemnización
- En este asunto se presentó una “ocupación jurídica y/o expropiación indirecta del inmueble por parte de la administración municipal” con lo cual se limitó el derecho de dominio de la demandante porque no se efectuó la indemnización previa, hecho que permite la reclamación por vía judicial (fl. 211 cdno. ppal), con base en lo cual explicó que con la expedición de la referida Resolución 480 de 2007 se le causaron unos perjuicios, por lo siguiente:8
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“(…) se produjo sin mediar o existir un estudio juicioso y serio respecto de la verdadera y real situación de seguridad y violencia presente en la zona, ya que se procedió a declarar indiscriminadamente la mayoría de los terrenos y fincas del corregimient o de Zacarías pertenecientes al municipio de Buenaventura, incluyendo la de mi representada, como zonas de riesgo inminente de desplazamiento, sin advertir siquiera que en el caso en concreto no era necesario, debido a que mi prohijada venía ejerciendo de forma tranquila, pacífica e ininterrumpida su posesión desde hace muchos años sin que hubiera sufrido presión alguna de los grupos al margen de la ley que ameritara una medida especial de protección, perjudicándola así de forma grave” (fl. 113 ibidem).
- Ocurrió un daño especial debido a que , aunque el acto administrativo se expidió sin el lleno de los requisitos indispensables para su surgimiento a la vida jurídica (no hay respaldo investigativo serio y profundo), se encuentra amparado
ibidem).
- Ocurrió un daño especial debido a que , aunque el acto administrativo se expidió sin el lleno de los requisitos indispensables para su surgimiento a la vida jurídica (no hay respaldo investigativo serio y profundo), se encuentra amparado con el mandato de la legalidad.
- El acto produjo un perjuicio al derecho de propiedad, uso goce y disposición de la apelante sobre el bien debido a que se encuentra por fuera del comercio y hay una ocupación de terceros , para lo cual e xplicó nuevamente las características especiales del predio con miras al cálculo de la indemnización y dijo que el a quo confundió la causa (la declaratoria de zona de riesgo) con el efecto (desequilibrio anormal de las cargas públicas) pues, independientemente de la razón para la creación de la medida, la imposición de esta ocasionó perjuicios a la demandante.
- Frente a la posibilidad de solicitar el levantamiento de la medida advertida por el tribunal de primera instancia, la apelante adujo que esta se impuso hace más de 8 años, de manera que ya se concretaron varios perjuicios patrimoniales que son merecedores de reparación y que, en todo caso, la ley impone unos requisitos casi imposibles de cumplir para que aquella se levante.
6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia
- La parte demandante (fls. 231 a 250 cdno. ppal.) insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso referentes al daño especial derivado de un acto administrativo legal que le generó un desequilibrio en las cargas públicas, y la obligación para el municipio de indemnizar los perjuicios causados.9
expuestos a lo largo del proceso referentes al daño especial derivado de un acto administrativo legal que le generó un desequilibrio en las cargas públicas, y la obligación para el municipio de indemnizar los perjuicios causados.9
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- La entidad demandada guardó silencio.
- El Ministerio Público (fls. 254 a 262 cdno. ppal.) por su parte consideró que procede la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la entidad demandada, porque en este caso no era posible pretender la reparación de un daño antijurídico sin atacar la legalidad de la Resolución 480 de 2007 debido a que “una medida de protec ción diseñada para favorecer al titular o poseedor de un predio, antes que beneficiarlo le cause un perjuicio, como el que alega el actor, implica necesariamente su ilicitud, su no correspondencia con los fines de las normas jurídicas que motivaron su expedición” (fl. 260 cdno. ppal.).
En efecto, dicho acto administrativo fue expedido para proteger a la ahora demandante del riesgo de abandonar su predio por causa de la violencia, de modo que, si la medida de protección no cumple con su propósito, sino que, por el contrario, le restringe injustificadamente sus derechos de dominio, posesión o tenencia, deviene contrario a la normatividad que aparentemente le dio fundamento.
Ello es admitido por la misma parte actora en la apelación cuando dijo que la administración no efectuó una debida investigación para adoptar la medida
tenencia, deviene contrario a la normatividad que aparentemente le dio fundamento.
Ello es admitido por la misma parte actora en la apelación cuando dijo que la administración no efectuó una debida investigación para adoptar la medida administrativa de protección que, en su parecer, fue ordenada de manera indiscriminada, sin tener en cuenta que la sociedad demandante ejercía posesión pacífica e ininterrumpida de su predio, lo cual alude a un error de hecho en la elaboración del acto administrativo que da lugar a una falsa motivación, debido a que la administración habría fundado su decisión en un hecho falso o materialmente inexacto, de manera que debió interponer la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del aludido acto.
Si en gracia de discusión la acción de reparación directa se considerara bien interpuesta, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por el hecho de que no se configuró un daño antijurídico en tanto se trató de una medi da de protección y no de u na expropiación de hecho o de una ocupación jurídica y, porque si aquella no favorecía a la propietaria, esta contaba con el mecanismo de levantamiento de la medida que nunca intentó , motivo por el cual no puede derivar provecho de su propia negligencia ; a unado a ello, no se probó la10
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supuesta ocupación del predio por parte de terceras personas y, de haber existido, la actora debió adelantar el respectivo procedimiento policivo o, en su
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supuesta ocupación del predio por parte de terceras personas y, de haber existido, la actora debió adelantar el respectivo procedimiento policivo o, en su defecto, el proceso posesorio (sic) en defensa de su derecho de dominio, lo cual refuerza la tesis de que el daño ocurrió por su propia negligencia, pues, el acto administrativo no ordenó, ni autorizó, ni propició la supuesta ocupación del inmueble en cuestión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la procedencia de la acción, 4) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 5) conclusión y, 6) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el municipio de Buenaventura es extracontractualmente responsable del supuesto daño antijurídico ocasionado por haber expedido la Resolución no. 480 del 16 de julio de 2007, en virtud de la cual un inmueble de propiedad de la actora fue declarado “zona de riesgo inminente de desplazamiento”.
La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de las pretensiones toda vez que el daño alegado no se encuentra probado, para el
propiedad de la actora fue declarado “zona de riesgo inminente de desplazamiento”.
La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de las pretensiones toda vez que el daño alegado no se encuentra probado, para el efecto se explicará, en primer lugar, que la acción de reparación directa ejercida
1 Como la demandante manifestó haber conocido la decisión en diciembre de 2009, pues, esta no le fue notificada cuando se expidió ni cuando se efectuó el registro en la matrícula inmobiliaria del bien inmueble, según se dijo en el libelo introductorio y la entidad demandada no lo desvirtuó, el plazo l egal para interponer la demanda vencía , en un principio, en diciembre de 2011, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 6 de octubre de 2010 y fue declarada fallida el 29 de noviembre siguiente (fl. 3 cdno. 1) , de modo que el có mputo de caducidad fue suspendido por 55 días, en consecuencia, el plaz o se extendió hasta febrero de
2012. Dado que la demanda se instauró el 11 de noviembre de 2011 se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.11
Expediente 76001-23-31-000-2011-001657-01 (54.309) Actor: Pineda Buenaventura SC Reparación directa - apelación de sentencia
con la demanda es la adecuada porque, si bien el origen del daño se encuentra en un acto administrativo, su legalidad no es discutida sino los supuestos efectos
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con la demanda es la adecuada porque, si bien el origen del daño se encuentra en un acto administrativo, su legalidad no es discutida sino los supuestos efectos perjudiciales de este, luego se expondrá que no se demostró dicho daño, motivo por el cual no hay lugar a condenar a la entidad.
2. Análisis probatorio
De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes:
- Por Resolución no. 480 del 16 de julio de 2007 el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada de Buenaventura (Valle del Cauca)
decidió lo siguiente:
“CONSIDERANDO
1. Que el Principio 9, R ector de los Desplazamientos Internos de Ias Naciones Unidas, establece que "Los Estados ti enen Ia obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o apego particular a Ia misma.”
2. Que el numeral 1° del Principio 21 de los Desplazamientos Internos de Ias Naciones Unidas, establece que “nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones”.
3. Que según Io dispuesto en el artículo 3° de la Ley 387 de 1997, es responsabilidad del Estado colombiano adoptar Ias m edidas para Ia prevención del desplazamiento forzado y Ia atención de Ia población desplazada.
3. Que según Io dispuesto en el artículo 3° de la Ley 387 de 1997, es responsabilidad del Estado colombiano adoptar Ias m edidas para Ia prevención del desplazamiento forzado y Ia atención de Ia población desplazada.
4. Que el Decreto 2007 de 2001 faculta a los Comités Municipales de Atención Integral a Ia Población Desplazada por Ia Violencia, para proteger los bien es patrimoniales de la población en riesgo de desplazamiento forzado, mediante la declaratoria de una zona determinada del territorio d e su jurisdicción, en inminencia de riesgo de desplazamiento o en desplazamiento.
5. Que el Plan Nacional para Ia Atención Integral a Ia Població n Desplazada por Ia Violencia, adoptado mediante la expedición del Decreto 250 de febrero 7 de 2005, plantea dentro de Ias acciones de protección de bienes , Ia relacionada con afianzar Ia pro tección de carácter colectivo, para Io cual los Co mités Territoriales para Ia Atención Integral a Ia Población Desplazada, emitirán Ia declaratoria de riesgo inminente de desplazamiento.
Que de acuerdo al Diagnóstico Situacional Ilevado a cabo los días 21, 27 y 10 de abril de 2007, realizado por los miembros de la Mesa de12
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Prevención del Co mité Municipal de atención Integral a Ia población desplazada, sobre los siguientes sectores: Área titulada
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Prevención del Co mité Municipal de atención Integral a Ia población desplazada, sobre los siguientes sectores: Área titulada colectivamente al Consejo Comunitario de Córdoba – San Cipriano. Cuenca del río Anchicayá, correspondiente al territorio titulado colectivamente a los Consejos Comunitarios de Agua Clara, Llano Bajo, San Marcos, Guaimia, Limones, Sabaletas, Alto Potedó, Zacarías, Bracito-Amazonas, Taparal y Humanes y el Consejo Mayor de Anchicayá. También incluye el territorio de la vereda Bellavista, que está tramitando con el INCODER su título de propiedad colectiva. Territorio titulado colectivamente al Co nsejo Comunitario del alto y medio Dagua, que comprende las comunidades de: La Delfina, Saragoza. Territorio titulado colectivamente al Consejo Comunitario del Bajo Calima, han sido comunidades afectadas por la presencia y actuación d e grupos armados ilega les, las que s e encuentran en riesgo de desplazamiento y han sido afectadas por este fenómeno, siendo población resistente que se encuentra e n medio de las consecuencias del conflicto a rmado que vive el país con la
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