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CE - 0012331000201200121011SENTENCIA20221125155412

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Título
CE - 0012331000201200121011SENTENCIA20221125155412
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020120012101 (63989)

Demandante: JAMILETH BERMÚDEZ GALLEGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Muerte de soldado profesional en combate. Ataque del enemigo. No se acreditó la falla del servicio. Riesgo propio e inherente al servicio militar.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare”, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de diciembre de 2009, el mando de la Tercera Brigada de la Fuerza de Tarea Cisneros del Ejército Nacional recibió un llamado de auxilio de agentes de la Policía Nacional, quienes estaban siendo hostigados por miembros de las FARC en un retén ubicado en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca). Por ello, ese mismo día, el comandante del Pelotón Bélgica 1 ordenó el desplazamiento de la tropa a la vereda Agua Clara del referido municipio. Instantes después, mientras la tropa adelantaba la referida operación ofensiva, el soldado profesional Arbey Marín Mejía recibió un impacto de bala en el ojo derecho que le ocasionó su muerte. Los

tropa a la vereda Agua Clara del referido municipio. Instantes después, mientras la tropa adelantaba la referida operación ofensiva, el soldado profesional Arbey Marín Mejía recibió un impacto de bala en el ojo derecho que le ocasionó su muerte. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte del soldado profesional Arbey Marín F ' Mediante auto del 23 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Casanare avocó el conocimiento del presente proceso en virtud del Acuerdo PCSJA18-11134 por medio del cual “f...] se ordenó redistribuir 100 procesos que se encuentran para fallo en el Tribunal Administrativo del - Valle del Cauca”. (Fl. 335 a 336, C.1.).Radicado: 76001233100020120012101 (63989) Demandante: famileth Bermúdez Gallego y otros Mejía, puesto que “no existió seguridad por parte del Ejército al ser emboscados por grupos ilegales y fue negligente en cabeza de sus superiores al mando de la operación”.

Il. ANTECEDENTES

1. Demanda El 7 de febrero de 2012%, Jamileth Bermúdez Gallego, en nombre propio y en representación de Jhoel Marín Bermúdez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa — Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Arbey Marín Mejía.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional a pagar a cada uno de los accionantes,

responsable por la muerte de Arbey Marín Mejía. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional a pagar a cada uno de los accionantes, por perjuicios morales, 250 SMLMV, y por daño a la vida de relación, 125 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de diciembre de 2009, el mando de la Tercera Brigada de la Fuerza de Tarea Cisneros del Ejército Nacional! recibió un llamado de auxilio de agentes de la Policía Nacional, quienes estaban siendo hostigados por miembros de las FARC en un retén ubicado en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca). Sostiene que por ello, ese mismo día, el comandante del Pelotón Bélgica 1 ordenó el desplazamiento de la tropa a la vereda Agua Clara del referido municipio. Concluye que instantes después, mientras la tropa adelantaba la referida operación ofensiva, el soldado profesional Arbey Marín Mejía recibió un impacto de bala en el ojo derecho que le ocasionó su muerte. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte del soldado profesional 2 FI. 140 a 159, C.1.Radicado: 76001233100020120012101 (63989) Demandante: famileth Bermúdez Gallego y otros h | Arbey Marín Mejía, puesto que “no existió seguridad por parte del Ejército al ser emboscados por grupos ilegales y fue negligente en cabeza de sus superiores al mando de la operación”.

2. Contestación

h | Arbey Marín Mejía, puesto que “no existió seguridad por parte del Ejército al ser emboscados por grupos ilegales y fue negligente en cabeza de sus superiores al mando de la operación”.

2. Contestación El 14 de febrero de 20123 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa — Ejército Nacional? se opuso a las prentensiones de la demanda argumentando que el daño antijurídico no le era imputable porque no se reunían los presupuestos que estructuraban la responsabilidad del Estado. Asimismo, indicó que la víctima no fue expuesta a un riesgo superior al que debían afrontar sus compañeros de armas. Finalmente, sostuvo que el extremo activo no acreditó la causación de los perjuicios solicitados en libelo introductorio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacionalf reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio”. 3 FI. 162 a 163, C.1. 4 FI. 190 a 198, C.1. 5 Fl. 273, €.1. $ Fl, 274 a 282, C.1. 7 FIL 331, C.1.Radicado: 76001233100020120012101 (63989).

Demandante: Jamileth Bermúdez Gallego y otros

4. Sentencia de primera instancia

$ Fl, 274 a 282, C.1. 7 FIL 331, C.1.Radicado: 76001233100020120012101 (63989).

Demandante: Jamileth Bermúdez Gallego y otros

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del Y de febrero de 2019% el Tribunal Administrativo del Casanare negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó la falla del servicio endilgada a la entidad accionada. Asimismo, consideró que el riesgo al que se sometió al soldado profesional Arbey Marín Mejía fue el ordinario de las tropas, habida cuenta del conflicto armado que para la época de los hechos presentaba e! país.

Al respecto, indicó que: [...] excluida la falla del servicio, por no haberse probado errores tácticos u otros. del mando que hayan contribuido al hecho lesivo y establecido que el riesgo de combate se concretó en la humanidad del SLP Marín Mejía fue el ordinario de las tropas en teatro de operaciones en el conflicto armado interno que sufre el país hace décadas, deberán denegarse las pretensiones”. 5, Recurso de apelación El 12 de marzo de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de abril de 2019? y admitido el 21 de junio de 201911. 5.1. Los demandantes!? manifestaron que los medios de convicción decretados y practicados en el proceso daban cuenta de la falla del servicio endilgada a la entidad accionada y del vínculo causal entre ésta y ta muerte del soldado profesional Arbey Marín Mejía. Asimismo, indicó que el riesgo al que fue expuesto el uniformado era

practicados en el proceso daban cuenta de la falla del servicio endilgada a la entidad accionada y del vínculo causal entre ésta y ta muerte del soldado profesional Arbey Marín Mejía. Asimismo, indicó que el riesgo al que fue expuesto el uniformado era excepcional, pues no estaba en la obligación jurídica de soportarlo. Textualmente expuso lo siguiente: “[...] Todo lo anteriormente relacionado, además de toda la documentación que obra dentro del sumario denota la falla del servicio ya que sí se configuró una irregularidad, ineficiencia y omisión de la administración, ya que el señor Arbey Marín Mejía ingresó voluntariamente al servicio militar, pero 8 Fl, 340 a 346, C.5. 2 FJ, 349, €.5. 10 F], 358, C.5. 1 Fl. 362, C.5. 12 F], 349 a 354, C.5. ¿el Radicado: 76001233100020120012101 (63989) Demandante: Jamiteth Bermúdez Gallego y otros no estaba en obligación jurídica de soportar un riesgo excepcional; al no operar el encargado de la misión con diligencia y eficacia como es su deber legal”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de agosto de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, la Nación — Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio!.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del

Ministerio Público guardaron silencio!.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, puesto que la cuantía! supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en tos artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 861% del Código Contencioso Administrativo. 13 Fl, 272, C.3. 14 Fl. 36. 15 Lo anterior, teniendo en cuenta que, para la fecha de presentación de la demanda, esto es el año 2012, el valor del SMLMV era de $566.670. Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia — http://www. banrep.gov.co/es/satarios (Fl. 362 a 363, C.5.). 16 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa O7 y Radicado: 76001233100020120012101 (63989) Demandante: famileth Bermúdez Gallego y otros En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la

Radicado: 76001233100020120012101 (63989) Demandante: famileth Bermúdez Gallego y otros En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa —

Ejército Nacional.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general!”, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción1$, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover ta misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.”

o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 ...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las

ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.Radicado: 76001233100020120012101 (63989) Demandante: Jjamileth Bermúdez Gallego y otros los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ¡pso ¡ure'? que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia?%, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

reconocimiento o protección de la justicia?%, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes fienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ¡pso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: ... [si ef actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad

inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".Radicado: 76001233100020120017101 (63989) Demandante: Jamileth Bermúdez Gallego y otros por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 10 de diciembre de 2009, falleció el soldado profesional Arbey Marín Mejía, según da cuenta copia auténtica de su registro civil de defunción?”; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de diciembre de 20112, la cual se declaró fallida el 7 de febrero de 20122; y ii) que la demanda se presentó el 7 de febrero de 20122. |

4. Legitimación en la causa 4.1. Jamileth Bermúdez Gallego (cónyuge) y Jhoel Marín Bermúdez. (hijo), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familia del soldado

personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familia del soldado profesional Arbey Marín Mejía (víctima), según da cuenta copia auténtica de sus registros civiles de matrimonio? y nacimiento”, respectivamente. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección?”, pues se le atribuye ser patrimonialmente responsable por la muerte de Arbey Marín Mejía, la cual ocurrió en ejercicio de su actividad como soldado profesional de dicha institución.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Arbey Marin Mejía, ocasionada por un ataque perpetrado por miembros de un grupo subversivo mientras cumplía órdenes propias del servicio militar. 21 FI 20, C.1. 22 Fl, 138, 0.1. 23 Fl 138, C.1. 2 Fl 140 a 159, C.1. 35 Fl, 21, C.1. 26 Fl, 24, C.1. 27 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. :Radicado: 76001233100020120012101 (63989) Demandante: famileth Bermúdez Gallego y otros

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde a la

Demandante: famileth Bermúdez Gallego y otros

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde a la muerte o lesiones de miembros de la fuerza pública. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991% consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho”, que contraría el orden legal%% o que está desprovista de una causa que la justifique?!, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida?, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 28 “Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser

atribución en el caso concreto. 28 “Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 30 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2 ed..Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág. 90. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 32 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.10

Radicado: 76001233100020120012101 (63989) Demandante: jamileth Bermúdez Gallego y otros Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por muerte o lesión de miembros de la fuerza pública En lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos-o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto. En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Terceraó de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que

dado cabida a diversos “títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219.11

Radicado: 76001233100020120012101 (63989) Demandante: famileth Bermúdez Gallego y otros constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, fal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren —aparentementeser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio. Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste5, A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2 inciso 2%, bajo el cual las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera'8-37. Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime, Así las cosas, puede afirmarse, entonces, que “se le exige al Estado la utilización 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163, sentencia del 10 de marzo dei 2011, Rad: 17.738; Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837,

10 de marzo dei 2011, Rad: 17.738; Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787.12

Radicado: 76001233100020120012101 (63989) Demandante: Jamileth Bermúdez Gallego y otros adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a-su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad'”.

Ahora, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos con la indemnización a forfait, de carácter prestacional, a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo voluntario que implica la asunción de los riesgos ordinari

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