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CE - 0012333000201000025011SENTENCIAFALLO20221128165320

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Título
CE - 0012333000201000025011SENTENCIAFALLO20221128165320
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 70001233300020100002501

Demandante: Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM1

Demandado: Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de SincelejoIMDER Tema: Cosa juzgada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho . Actos administrativos de carácter particular que ordenan el pago de una sobretasa y una multa.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 2 7 de julio de 2017 , por el Tribunal Administrativo de Sucre.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1 Hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado, de conformidad con el Decreto núm. 2519 de 28 de diciembre de 2015.2

Número único de radicación: 70001233300020100002501

1 Hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado, de conformidad con el Decreto núm. 2519 de 28 de diciembre de 2015.2

Número único de radicación: 70001233300020100002501

Demandante: Caja de Previsión Social de Comunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM en adelante la parte demandante 2, presentó demanda 3 contra el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo - IMDER, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 4, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 441 de 17 de noviembre de 2009 5 y la Resolución núm. 477 de diciembre 11 de 20096, expedidas por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de

Sincelejo – IMDER.

La pretensión

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones7:

"[…] 1. Se declare la nulidad de las Resoluciones 441 de 17 de noviembre de 2009, "Por medio de la cual se liquida una sobretasa y se ordena su recaudo" y 477 de Diciembre 11 de 2009, "Por medio de la cual se resuelve un recurso" expedidas por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo "IMDER".

Diciembre 11 de 2009, "Por medio de la cual se resuelve un recurso" expedidas por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo "IMDER".

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, NIT899999026-0, no está obligada a pagar la sobretasa y la multa fijadas mediante las resoluciones demandadas […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. Mediante el artículo 1 del Acuerdo núm. 22 de noviembre 19 de 1999 8, el Concejo del Municipio de Sincelejo estableció una sobretasa del 2% a favor de la

2 Por intermedio de apoderado judicial. 3 Folios 142 a 174 del cuaderno principal. 4 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se liquida una sobretasa y se ordena su recaudo […]” 6 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso […]" 7 Folio 172 del cuaderno principal.3

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parte demandada para todos los contratos estatales generadores de obligaciones que celebre el ente terr itorial y le otorgó potestades de liquidación, cobro, recaudo,

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parte demandada para todos los contratos estatales generadores de obligaciones que celebre el ente terr itorial y le otorgó potestades de liquidación, cobro, recaudo, investigación, control y administración de la misma. El artículo 1 del Acuerdo núm. 22 de 1999 señaló que la omisión en el pago de la sobretasa genera una sanción del 20% del valor del contrato.

5. Mediante la Resolución núm. 441 de 17 de noviembre de 2009 9, el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo – IMDER resolvió ordenar al contratista Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM EPS" cancelar a favor de la entidad la s sumas de $198.288.142 y $1.982.881.429 por concepto de sobretasa y multa, respectivamente.

6. La parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 441 de 2009 10 en el cual se solicitó se revocara el acto administrativo por cuanto, en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado no era sujeto pasivo de la obligación y el acto acusado era inconstitucional por gravar recursos de la salud los cuales tienen destinación específica

(parafiscales).

7. Mediante R esolución núm. 477 de diciembre 11 de 2009 11, el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo resolvió confirmar en todas sus partes el acto administrativo inicial y en consecuencia no conceder el recurso de reposición interpuesto.

Normas violadas

sus partes el acto administrativo inicial y en consecuencia no conceder el recurso de reposición interpuesto.

Normas violadas

8. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

 Artículos 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 1 y 35 del Código Contencioso Administrativo.

8 “[…] Por el cual se modifica el artículo 21 del Acuerdo N° 39 de 1995 y se dictan otras disposiciones “[…] 9 “[…] Por medio de la cual se liquida una sobretasa y se ordena su recaudo […]” 10 “[…] Por medio de la cual se liquida una sobretasa y se ordena su recaudo […]” 11 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso […]"4

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 Artículo 1 del Acuerdo núm. 22 de 19 de noviembre de 1999, expedido por el Concejo del Municipio de Sincelejo12.  Artículo 1 del Acuerdo núm. 12 de 27 de diciembre de 2002, exped ido por el Concejo del Municipio de Sincelejo13.  Artículo 21 del Acuerdo núm. 39 de 2 de diciembre de 1995 14, expedido por el Concejo del Municipio de Sincelejo.

Concepto de Violación

9. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

la violación, así:

Concejo del Municipio de Sincelejo.

Concepto de Violación

9. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

la violación, así:

Primer cargo: Falsa motivación

10. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:

11. Adujo que el artículo 21 del Acuerdo núm. 39 de 1995 establecía como sujeto pasivo del gravamen solo a las personas naturales o jurídicas de derecho privado y no a las personas de derecho público, naturaleza de la que goza la parte demandante.

12. Manifestó que la parte demandada al pretender gravar con una sob retasa que recae sobre personas jurídicas de derecho privado a una entidad de derecho público contraviene el deber de debida motivación contenido en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, lo dispuesto en el mismo Acuerdo núm. 22 de 1999 y el artículo 29 constitucional, en virtud del cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

12 “[…] Por medio del cual se modifica el artículo 21 del Acuerdo No 39 de 1995 y se dictan otras disposiciones […]” 13 “[…] Por el cual se modifican los acuerdos No. 39 de 1995, 22 de 1999 y se dictan otras disposiciones […]”. 14 “[…] Por medio del cual se crea el Instituto Municipal para el Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Extraescolar de conformidad con la Ley 181 de 1995, y se dictan otras disposiciones […]”5

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disposiciones […]”5

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13. Señaló que los actos administrativos acusados se fundament aron en el Acuerdo núm. 22 de 1999 que grava con la sobre tasa del 2% los contratos celebrados con personas de derecho privado y no en la norma especial contenida en el A cuerdo núm. 12 de 2002 , que permitía gravar excepcionalmente , los contratos celebrados con personas de derecho público a la tarifa del 1%.

Segundo cargo: Inconstitucionalidad e ilegalidad del gravamen

14. Adujo que de conformidad con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada.

15. Manifestó que, si se admitiera gravar con la sobretasa pretendida los ingresos obtenidos mediante contratos de aseguramiento celebrados por la parte demandante se vulneraria la prohibición contenida en el artículo 48 de la Constitución, el cual establece: " No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella".

Tercer cargo: Falta de competencia

16. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:

17. Sostuvo que radica en los c oncejos municipales la competencia para establecer en favor del municipio tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas y

16. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:

17. Sostuvo que radica en los c oncejos municipales la competencia para establecer en favor del municipio tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas y es el alcalde quien debe ejercer las acciones administrativas, tendientes a determinar y cobrar los tributos de carácter municipal.

18. Manifestó que e l Concejo de l Municipio de Sincelejo desconoció la Constitución y la ley en la determinación de los tributos municipales, para atribuir a la parte demandante, las competencias otorgadas al alcalde por ley, lo que6

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contraviene lo dispuesto en el numeral 4 .° del artículo 313 de la Constitución y el artículo 32 de la Ley 136 de 2 de junio de 199415.

19. Argumentó que si bien el artículo 75 de la Ley 181 de 18 de enero de 199516 establece que los entes deportivos municipales contarán para la ejecución de las funciones asignadas con "Las rentas que creen los Concejos Municipales o Distritales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre", lo cierto es que la ley no faculta a dichas corporaciones para atribuir las funciones de investigación, determinación o cobro de rentas o tributos.

20. Indicó que la creación de la parte demandada por disposición legal obedece

libre", lo cierto es que la ley no faculta a dichas corporaciones para atribuir las funciones de investigación, determinación o cobro de rentas o tributos.

20. Indicó que la creación de la parte demandada por disposición legal obedece a la necesidad de fomentar el deporte, la re creación y el aprovechamiento del tiempo libre y no a la de abrogarse funciones reservadas al representante legal de la entidad municipal, como son dirigir la acción administrativa del municipio y representarlo judicial y extrajudicialmente, y ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a su favor.

21. Precisó que el artículo 1 del Acuerdo núm. 22 de 1999 indicó que será la parte demandada en cuyo favor se establecen las potestades de liquidación, cobro, recaudo, investigación, control y administración de la s obretasa lo cual pone de manifiesto la ilegalidad de los actos administrativos en los que se sustentan las resoluciones demandadas, al haber rebasado el límite de configuración legal, atribuyendo a la entidad funciones reservadas al representante del ente territorial, razón para que se decrete la nulidad, por vía excepción de ilegalidad de los actos generales.

Contestación de la demanda

15 “[…] Por la cual se dictan norma s tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 16 “[…] por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte […]”.7

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tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte […]”.7

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22. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a la pretensión

formulada, así17:

23. Señaló que los artículos 10, 287, 300 y 313 de la Constitución Política confieren a los concejos la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria y en el presente asunto, el artículo 75 de la ley 181 de 1995 al referirse al funcionamiento de los entes deportivos municipales y distritales señala que estos contarán para su ejecución con las rentas que creen los Concejos Municipales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

24. Precisó que el articulo 32 de la L ey 136 dispone que los concejos municipales pueden establecer tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, sin que pueda desconoce rse ese precepto constitucional ; y que el a rtículo 338 de la Constitución, dispone con claridad que no solamente la ley sino las ordenanzas y los acuerdos son los actos que señalan directamente los elementos de los tributos.

En ese sentido, la competencia está deferida, según que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos.

25. Manifestó que en un fallo de 23 de octubre de 2008 en el proceso 2005nacional, departamental, distrital o municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos.

25. Manifestó que en un fallo de 23 de octubre de 2008 en el proceso 200501359-00 se declar ó la nulidad del artículo 10 del Acuerdo 12EX de diciembre 27 de 2002, expedido por el Concejo Municipal d e Sincelejo y se declaró probada la excepción de cosa juzgada frente al artículo 21 del Acuerdo núm. 39 de 1995 y del artículo 1 del Acuerdo núm. 22 de 1998 que ampara la sobretasa del 2% a favor de la parte demandada, quedando incólume los efectos de éstos dos últimos acuerdos para que el Instituto quedara igualmente habilitado a seguir cobrando la sobretasa prevista en los actos acusados.

17 Cfr. Folios 215 a 227 del cuaderno principal de primera instancia.8

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26. Sostuvo que m ediante el A cuerdo núm. 39 de 1995 se cre ó la parte demandada como un establecimiento público del orden municipal cuyo objeto es el de brindar a la comunidad oportunidades de participación en proc esos de formación deportiva y que su patrimonio estará constituido por los recursos que asigne el Concejo del Municipio de Sincelejo 18 y por los recursos que provengan del recaudo por concepto de la sobretasa a los contratos celebrados por el ente

formación deportiva y que su patrimonio estará constituido por los recursos que asigne el Concejo del Municipio de Sincelejo 18 y por los recursos que provengan del recaudo por concepto de la sobretasa a los contratos celebrados por el ente territorial y sus entes descentralizados con todas las personas naturales o jurídicas públicas o privadas establecidas19.

27. Indicó que l os Acuerdos núm. 39 de 1995 y el 22 de 1999 fueron objeto de control de legalidad ante el Tribunal Administrativo de Sucre (expediente número 2003-00746-00) que negó las pretensiones de la demanda manifestando que el pago de la sobretasa era un acto previo al perfeccionamiento del contrato, es decir, un acto precontractual que cancela el contratista con sus propios recursos y no con lo que espera recibir por el desarrollo del objeto contractual ni con los que en virtud de la actividad contratada espera administrar.

28. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Sucre profirió fallo el 23 de octubre de 2008 (expediente número 2005-01359-00), en el que declaró probada la excepción propuesta por el apoderado del Concejo Municipal de Sincelejo de cosa juzgada frente al artículo 21 del Acuerdo núm. 39 de 1995 y del artículo 1 del Acuerdo núm. 22 de 1998, pero declara la nulidad respecto del artículo 1º- del acuerdo 12EX de 2007, es decir, deja sin efectos el cobro del 1% de la sobretasa respecto a los contra tos de tracto sucesivo celebrados entre el M unicipio de Sincelejo y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, pero en

respecto a los contra tos de tracto sucesivo celebrados entre el M unicipio de Sincelejo y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, pero en ninguno de sus apartes el referido fallo abordó la nulidad de la sobretasa del 2%, por la sencilla razón de que fue atendida por el Tribunal la excepción de cosa juzgada, quedando incólumes los Acuerdos núm. 39 de 1995 y 22 de 1999.

18 De acuerdo a los numerales 11.° y 13° del artículo 16 del citado acuerdo 19 En el artículo 21 del acuerdo se estableció inicialmente una sobretasa del 1% para aquellos contratos y que mediante acuerdo número 22 de 1999 esa sobretasa se estableció en el 2%.9

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29. Argumentó que conforme al artículo 338 de la Constitución de 1991 los concejos municipales pueden establecer contribuciones fiscales y parafiscales y los acuerdos fijarán directamente los elementos de los impuestos (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho, base gravable y tarifa).

30. Concluyó que dentro de las atribuciones constitucionales de los concejos municipales señalados en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, reglamentado por el artículo 32 numeral 70 de la L ey 136, se resalta que dichas corporaciones pueden establecer sobretasas y no se está reclamando nada distinto

municipales señalados en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, reglamentado por el artículo 32 numeral 70 de la L ey 136, se resalta que dichas corporaciones pueden establecer sobretasas y no se está reclamando nada distinto que el porcentaje que deben cancelar todas las personas naturales o jurídicas públicas o privadas que celebren contratos con el Municipio de Sincelejo.

Alegatos de conclusión

31. El Despacho sustanciador 20, vencido el término probatorio y mediante auto proferido el 14 de diciembre de 201521, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.

32. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.

33. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

34. El Procurador Delegado guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Sentencia proferida, en primera instancia

20 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión, d octora Silvia Rosa Escudero Barboza. 21 Cfr. Folio 295 del cuaderno principal de primera instancia.10

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Escudero Barboza. 21 Cfr. Folio 295 del cuaderno principal de primera instancia.10

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35. La Sala Escritural del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 201722, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARASE no probada la excepción de Cosa Juzgada propuesta por el extremo pasivo, por lo dicho en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARASE probada de oficio la excepción de Inconstitucionalidad del Acuerdo N° 22 de 1.999, expedido por el Concejo Municipal de Sincelejo, en cuanto estableció una sobretasa a los contratos y una multa por el no pago de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones No. 441 del 17 de noviembre de 2009 y 477 del 11 de diciembre de la misma anualidad expedidas por el Instituto Nacional para el Deportes y la Recreación de Sincelejo -IMDER-, por lo dicho en la parte motiva.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho DECLARASE que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM no está obligada a pagar la sobretasa y la multa fijada en las Resoluciones 441 del 17 de noviembre de 2009 y 477 del 11 de diciembre de la misma anualidad, por lo dicho en la parte motiva.

sobretasa y la multa fijada en las Resoluciones 441 del 17 de noviembre de 2009 y 477 del 11 de diciembre de la misma anualidad, por lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No. 014 […]”.

Consideraciones del Tribunal

36. El Tribunal fundamentó su decisión con base en lo siguiente:

37. Adujo que el proceso de simple nulidad radicado 2003-00746-00, se solicitó la nulidad del artículo 21 del Acuerdo núm. 22 de 199923 disposición en la que se estableció una sobretasa sobre todos los contratos que celebra el Municipio de Sincelejo con todas las personas naturales o jurídicas de derecho privado, con destino al deporte. El trámite del proceso señalado finalizó con sentencia de 11 de

22 Cfr. Folios 332 a 347 del cuaderno principal de primera instancia.

23 "Por medio del cual se modifica el artículo 21 del Acuerdo 39 de 1995 y se dictan otras disposiciones"11

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mayo de 2005, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, al recaer la pretensión de nulid ad sobre actos administrativos diferentes al demandado en la acción de simple nulidad, no se configura la cosa juzgada alegada por la parte demandada.

38. Manifestó que el tributo impuesto en contra de la parte demandante tiene su fundamento en el Acuerdo núm. 22 de 1999, mediante el cual el Concejo del Municipio de Sincelejo estableció una sobretasa del 2% para todos los contratos estatales que celebre el Municipio de Sincelejo a favor de la parte demandada.

39. Consideró que si bien es cierto que el Acuerdo núm. 22 de 1999 ya fue objeto de control de legalidad en el trámite del proceso radicado con el núm. 200300746-0017, dejándose incólume por haberse negado las pretensiones de la demanda, lo cierto es que sobre un asunto similar al que ahora se debate el Consejo Estado confirmó la inconstitucionalidad del mencionado acuerdo mediante sentencia del 25 de agosto de 2011.

40. Indicó que el Congreso de la República es el único ente autorizado para la creación de leyes, es decir, el poder tributario recae en d icho órgano de elección popular el cual debe sujetarse a los lineamientos establecidos por la Constitución y la Ley y que cuando la Carta Política establece la facultad de "establecer los

creación de leyes, es decir, el poder tributario recae en d icho órgano de elección popular el cual debe sujetarse a los lineamientos establecidos por la Constitución y la Ley y que cuando la Carta Política establece la facultad de "establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones " se refier e a que los entes territoriales, a través de sus Asambleas Departamentales y Concejos Municipales o Distritales tienen la potestad de fijar directamente los elementos esenciales de los tributos locales, siempre que dichos tributos hayan sido creados previamente por el legislador o autorizados por él.

41. Adujo que en caso de contradicción entre una ley con la Constitución corresponde al juez inaplicar aquella de conformidad con el establecido en el artículo 4 de la Carta Política, que señala la llamada excepci ón de inconstitucionalidad.

42. Sostuvo que los concejos municipales tienen la competencia para establecer directamente los tributos, así como sus elementos, pero no de manera autónoma,12

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sino que requieren de ley previa que autorice su creación, es decir, que se trata de una competencia derivada, subordinada a la ley, dado que las entidades territoriales solo pueden administrar tributos previstos o creados con la facultad de regular los elementos fundamentales del tributo.

43. Afirmó que cuando el Legislador establece tributos del orden nacional debe

territoriales solo pueden administrar tributos previstos o creados con la facultad de regular los elementos fundamentales del tributo.

43. Afirmó que cuando el Legislador establece tributos del orden nacional debe señalar todos los componentes, de manera clara e inequívoca. No obstante, no opera la misma exigencia para los del orden territorial, frente a los cuales el Congreso deberá crearlos o autorizar su creación, pudiendo asumir además esa Corporación Legislativa una de tres alternativas para la determinación de los elementos constitutivos del tributo: i) que señale los elementos del tributo; ii) que fije algunos de los elementos del tributo y permita que asambleas y concejos señalen los restantes, y ii i) que deje a las corporaciones públicas territoriales la fijación de los elementos de l tributo que aquel ha creado. La pauta jurisprudencial es clara en establecer que la facultad de los entes territoriales para crear tributos debe estar predeterminada por una ley, pudiendo permitir a las corporaciones públicas territoriales la fijación de los elementos del tributo.

44. Expuso que verificado el Acuerdo núm. 22 de 1999 se observa que si bien en el mismo se cita el artículo 313 de la Constitución y la Ley 36 como norma que los faculta para crear tributos, lo cierto es que no señala la norma legal que sirve de fundamento para crear la sobretasa a los contratos celebrados por el ente municipal o por cu alquiera de sus entes descentralizadas. La creación de una sobretasa supone la existencia previa de un impuesto de creación legal y en el acuerdo sub examine no se indica a cuál impuesto se agrega la sobretasa.

sobretasa supone la existencia previa de un impuesto de creación legal y en el acuerdo sub examine no se indica a cuál impuesto se agrega la sobretasa.

45. Afirmó que si bien el Acuerdo núm. 039 de 1995 que creó el Instituto Municipal para el Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Extraescolar de conformidad con la Ley 181 de 1995, constituye el origen del Acuerdo núm. 022 de 1999, lo cierto es que es que e sta norma no prevé autorización alguna para que los concejos municipales decrete n tributos para el deporte, dado que en el artículo 75 de la misma solo se prevé una de las posibles fuentes de financiación de los entes deportivos territoriales.13

Número único de radicación: 70001233300020100002501

Demandante: Caja de Previsión Social de Comunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

46. Aclaró que el Concejo Municipal de Sincelejo no contaba con la facultad de decretar un tributo como el del mencionado a cuerdo sin la autorización previa de una ley emitida por el Congreso de la República para ese efecto. Por lo anterior la Sala determinó que ante la inexistencia de una ley que haya creado un impuesto municipal a los contratos, menos puede existir una sobretasa al mismo impuesto y por lo que, al establecerla el Concejo Municipal de Sincelejo, vulneró directamente los artículos 150, 313 y 338 de la Constitución Política, razones suficientes para

municipal a los contratos, menos puede existir una sobretasa al mismo impuesto y por lo que, al establecerla el Concejo Municipal de Sincelejo, vulneró directamente los artículos 150, 313 y 338 de la Constitución Política, razones suficientes para declarar con base en el artículo 4° de la Carta, la excepción de inconstitucionalidad del acuerdo citado.

47. Concluyó que lo actos administrativos acusados serían anulados en la medida en que lesionan el orden jurídico superior, en tanto, el Concejo Municipal se arroga una competencia inexistente para crear el tributo, y a su turno, para otor

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