CE - 0012333000201300288021AUTOQUERESUEL20221115105112
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- CE - 0012333000201300288021AUTOQUERESUEL20221115105112
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2013-00288-02 (2024-2018) Demandante: LAURA VICTORIA NIÑO GUERRERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Ley 1437 de 2011. Recurso de apelación en contra del auto que aprobó la liquidación de costas. APELACIÓN AUTO El despacho ponente procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por la señora Laura Victoria Niño Guerrero contra el auto de 15 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual decidió «aprobar la liquidación de costas realizada por la Secretaría». I. ANTECEDENTES I.1. Demanda. Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora Laura Victoria Niño Guerrero, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 100000202-001172 del 12 de octubre de 2011, proferido por el director general de la DIAN,
a través de la cual se negó la petición elevada por la accionante relativa al reconocimiento y pago de «la diferencia salarial frente a los cargos desempeñados por los empleados públicos de la planta de personal de la DIAN, pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y desempeño nacional y el reconocimiento como empleados de plantaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2013-00288-02 (2024-2018) Demandante: Laura Victoria Niño Guerrero
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desde el momento de su vinculación laboral como supernumerarios […]». ii) Resolución 000691 del 2 de febrero de 2012, proferida por el director general de la DIAN, mediante la cual confirma «en su integridad lo decidido en el oficio (sic) No. 100000202-001172 del 12 de octubre de 2011». Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se i) declare la existencia del contrato realidad; ii) nivele salarialmente a la accionante de conformidad con lo establecido en los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 714 de 2009 y la normatividad vigente al momento de proferirse la sentencia; iii) reliquide y pague la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado como supernumerario en el cargo de GESTOR I 301-01 iv) reliquide y pague la diferencia de las prestaciones sociales, como son prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos laborados y compensatorios por prima de antigüedad; (v) reconozcan y paguen la prestaciones sociales designadas para los funcionarios de la planta de cargos de la DIAN, como lo son incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización, desempeño nacional y demás emolumentos y prestaciones dejada de cancelar; (vi) cancelen los intereses de mora causados; y por último (vii) se indexen las sumas que resulten. I.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander a través de sentencia del 29 de noviembre de 20131 dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Acto Administrativo (sic) contenido en el oficio 100000202-001172 del 12 de octubre de 2012 y de la Resolución 000691 del
través de sentencia del 29 de noviembre de 20131 dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Acto Administrativo (sic) contenido en el oficio 100000202-001172 del 12 de octubre de 2012 y de la Resolución 000691 del 02 de febrero de 2012 aquí acusados proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a: 1) NIVELAR SALARIALMENTE a la demandante LAURA VICTORIA NARIÑO GUERRERO, RELIQUIDANDO los salarios devengados durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 13 de 1 Folio 461 a 475 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2013-00288-02 (2024-2018) Demandante: Laura Victoria Niño Guerrero
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noviembre de 2008, teniendo como base la asignación salarial más favorable, según la tabla contenida en la parte motiva de esta providencia. 2) RELIQUIDAR las prestaciones sociales devengadas por al (sic) accionante que tomaron como base la asignación básica salarial menos favorable, debiéndose liquidar ahora con base en la nueva asignación salarial que aquí se ordena. Las sumas insolutas que se deriven de la reliquidación, serán canceladas a la demandante previa actualización, según la fórmula contenida en la parte motiva de esta providencia. 3) RECONOCER Y PAGAR a la señora LAURA VICTORIA NIÑO GUERRERO las sumas correspondientes al INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL, las que serán liquidadas y actualizadas en la forma dispuesta en la parte motiva de este proveído. TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada, UNIDAD ADMINISTARTIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, y a favor de la señora LAURA VICTORIA NIÑO GUERRERO, las cuales serán liquidadas por Secretaría en lo que se refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia. Para tal efecto FÍJENSE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia, conforme lo señalado en la parte considerativa. CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]». I.3. Sentencia de segunda instancia. Inconformes con la anterior decisión, las partes, demandante
y demandada presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por el tribunal Administrativo de Santander, y, correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado decidir la alzada mediante sentencia del 14 de abril de 20162 así: «Primero.- REVÓCAR (sic) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso promovido por la señora LAURA VICTORIA NIÑO GUERRERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, conforme quedó expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2 Folio 576 a 591 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2013-00288-02 (2024-2018) Demandante: Laura Victoria Niño Guerrero
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Segundo.- En su lugar, resuelve DENEGAR las pretensiones de la demandante señora LAURA VICTORIA NIÑO GUERRERO, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero.- CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias, a la parte demandante, en favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. […]». I.4. Auto que fija agencias en derecho. El Tribunal Administrativo de Santander a través de auto del 19 de octubre de 2016 fijó las agencias en derecho de la siguiente forma: « […] es de competencia de este Despacho fijar las Agencias (sic) en Derecho (sic) según lo prevé el Art. 366 No. 3 del Código General del Proceso, lo que debe hacerse con sujeción a los criterios establecidos por los artículos 3 y 4 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y conforme a los parámetros señalados en el numeral 3.1.3 el cual establece que se podrá fijar como agencias en Derecho hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. […] PRIMERO: Fijar por concepto de Agencias en Derecho en ambas instancias en el proceso de la referencia el equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones denegadas en la sentencia respectiva». I.5. Liquidación de las costas. De conformidad con la orden impartida en la sentencia del 14 de abril de 2016, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander procedió a liquidar las costas3 así: « […] COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA: 1. Con relación a los GASTOS DEL PROCESO El Código General del Proceso establece en su artículo 365 numeral 8 “sólo hará lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en
costas3 así: « […] COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA: 1. Con relación a los GASTOS DEL PROCESO El Código General del Proceso establece en su artículo 365 numeral 8 “sólo hará lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Nos permitimos comunicar que se revisó el expediente desde el 3 Folio 610 a 611 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2013-00288-02 (2024-2018) Demandante: Laura Victoria Niño Guerrero
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folio 1 hasta el 510 y NO (sic) se identificaron gastos que se hayan causado a favor del demandado en primera instancia. 2. Con relación a las AGENCIAS EN DERECHO: Las agencias en derecho liquidadas en concreto, ascienden a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($256.240) MONEDA CORRIENTE, que corresponde al uno por ciento (1%) de $25.623.950 , cifra señalada como cuantía en el libelo de la demanda, visible a folio 218 del expediente, representando el valor de las pretensiones denegadas. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Con relación a los GASTOS DEL PROCESO El Código General del Proceso establece en su artículo 365 numeral 8 “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Por lo anterior nos permitimos comunicar que se revisó el expediente desde el folio 511 hasta el 609 y no se identificaron gastos que se hayan causado a favor del demandado en la segunda instancia. 2. Con relación a las AGENCIAS EN DERECHO Las agencias en derecho liquidadas en concreto, ascienden a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($256.240) MONEDA CORRIENTE, que corresponde al uno por ciento (1%) de $25.623.950, cifra señalada como cuantía en el libelo de la demanda, visible a folio 218 del expediente, representado el valor de las pretensiones denegadas. Por lo anterior, el valor de las costas del proceso entendidas estas como los gastos y agencias en derecho ascienden a la suma de QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($512.480) MONEDA CORRIENTE». II. EL AUTO APELADO Mediante auto interlocutorio del
el valor de las costas del proceso entendidas estas como los gastos y agencias en derecho ascienden a la suma de QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($512.480) MONEDA CORRIENTE». II. EL AUTO APELADO Mediante auto interlocutorio del 15 de mayo de 20174, el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría así: «En atención a la constancia secretarial que antecede ha venido el expediente de la referencia para considerar sobre la aprobación de la liquidación de costas de fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por lo que se dispone: 4 Folio 612 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2013-00288-02 (2024-2018) Demandante: Laura Victoria Niño Guerrero
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PRIMERO: APRÚEBASE la liquidación de costas obrante en el expediente a folio 610 del cuaderno principal del expediente (sic) de la referencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 numeral 1° del C.G.P.». III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Laura Victoria Niño Guerrero presentó recurso de apelación5, el cual fundamentó en lo siguiente: Sostuvo que al incrementarse la suma fijada para las agencias en derecho se le está causando un agravio injustificado al demandante, toda vez que se impone una restricción para acudir a la vía judicial, en aras de reclamar un derecho que la DIAN desconoció, y por ello a partir del año 2012, cambió la figura del supernumerario por planta temporal. Adicionalmente, sobre la condena en costas y en agencias, indicó que no se aprobaron los gastos en que incurrió la entidad dentro del proceso y los abogados que representaron a la entidad se encuentran vinculados por un relación legal y reglamentaria con la DIAN, es decir, la demandada no asume costos por la defensa de sus intereses sino que el pago de los salarios está sujeto al cargo en el que se encuentre el funcionario de la entidad, por lo que concedan o no las pretensiones, la entidad debe pagar estos sueldos. Asimismo, evidenció la violación por aplicación indebida de la norma, y el desconocimiento de los pronunciamientos del Consejo de Estado, con la elevada condena en costas y agencias, lo que es completamente opuesto a los criterios de gratuidad y acceso a la administración de justicia, pues el objeto de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos surgidos con ocasión al trámite judicial. Por último, arguyó que se demostró durante el proceso que no hubo temeridad, negligencia, mala fe, carencia de fundamento legal o deslealtad en la actuación procesal;
condena en costas es el resarcimiento de los gastos surgidos con ocasión al trámite judicial. Por último, arguyó que se demostró durante el proceso que no hubo temeridad, negligencia, mala fe, carencia de fundamento legal o deslealtad en la actuación procesal; todo lo contrario, se limitó al legítimo derecho de defensa, el cual goza de protección especial constitucional. 5 Folio 617 y 618 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2013-00288-02 (2024-2018) Demandante: Laura Victoria Niño Guerrero
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IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia. Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 15 de mayo de 2017, expedido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem. IV.2. Problema jurídico. Corresponde determinar si en el presente caso el auto del 15 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito, se ajusta a las normas que regulan el asunto. Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: IV.3. De las costas. Las costas del proceso están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso6 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación7. Así mismo, el concepto de costas circunscribe a las agencias del derecho que son los gastos generados por el apoderamiento dentro del proceso u honorarios del abogado, que el juez reconocerá discrecionalmente a favor de la parte vencedora siguiendo los criterios contemplados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 de 6 Artículo 171, numeral 4° en concordancia con el artículo 178 ibidem. 7 Consejo
que el juez reconocerá discrecionalmente a favor de la parte vencedora siguiendo los criterios contemplados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 de 6 Artículo 171, numeral 4° en concordancia con el artículo 178 ibidem. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Providencia dictada el 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. CP William Hernández Gómez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2013-00288-02 (2024-2018) Demandante: Laura Victoria Niño Guerrero
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la Ley 1564 de 20128, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado9 los cuales tendrán que ser establecidos contractualmente entre estos conforme a los criterios previstos en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 200710. IV.4. Criterio operante en materia de costas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Frente a la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 preceptúo que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Ahora bien, de acuerdo a lo analizado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 7 de abril de 201611 con ocasión a la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo concerniente a la imposición de la condena en costas, esta Subsección manifestaba que el precitado artículo no implicó la condena de manera «automática» u «objetiva» frente a quien resultara derrotado en la controversia. Lo precedente, en atención a que se observaban factores como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, las cuales el juez 8 « […] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales
hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». 9 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en las sentencias C-043 de 2004 y C-539 de 1999 10Regula la norma como deber de los abogados, el de «…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto». 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección
A. Providencia dictada el 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. CP William Hernández Gómez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2013-00288-02 (2024-2018) Demandante: Laura Victoria Niño Guerrero
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debía ponderar dichas situaciones y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez determinara las circunstancias para imponer o no la condena en costas12. No obstante lo anterior, en esa oportunidad13 la Sala modificó esa posición y acogió el criterio objetivo valorativo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluirse que no debe evaluarse la conducta de las partes, es decir, si la actuación fue temeraria o con mala fe. De igual manera, se explicó que tendrán que valorarse aspectos objetivos en lo concerniente a la causación de las costas, tal como lo dispuso la Ley 1564 de 2012 con el objeto de aplicarse su artículo 36514. El análisis efectuado por la Subsección A de la Sección de esta Corporación en la decisión dictada el 7 de abril de 2016, ilustró las siguientes conclusiones: § El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCAa uno «objetivo valorativo» -CPACA-. § Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. § Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 12 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente 1343-2014. Sentencia de
dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 12 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente 1343-2014. Sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). Sentencia de 20 de enero de 2015, expediente 4583-2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Providencia dictada el 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. CP William Hernández Gómez. 14 Numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. Condena en costas. «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2013-00288-02 (2024-2018) Demandante: Laura Victoria Niño Guerrero
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§ La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). § Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas. § La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. § Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia15. IV.5. Caso concreto. Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que para el presente caso, la señora Niño Guerrero presentó recurso de apelación en contra del auto del 15 de mayo de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de las costas ordenadas en la sentencia del 14 de abril de 2016. Las inconformidades de la apelante se resumen a las siguientes: i) no se causaron gastos por concepto de agencias en derecho porque los abogados que representaron a la entidad demandada se encuentran vinculados por un relación legal y reglamentaria, ii) se incrementó por parte de la Secretaría del Tribunal la suma fijada para las agencias en derecho, lo que es completamente opuesto a los criterios de gratuidad y acceso a la administración de justicia. Tal y como se describió en el acápite anterior, el concepto de costas circunscribe a las agencias del derecho que son los gastos generados por el apoderamiento dentro del proceso u honorarios del 15
que es completamente opuesto a los criterios de gratuidad y acceso a la administración de justicia. Tal y como se describió en el acápite anterior, el concepto de costas circunscribe a las agencias del derecho que son los gastos generados por el apoderamiento dentro del proceso u honorarios del 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Providencia dictada el 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. CP William Hernández Gómez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2013-00288-02 (2024-2018) Demandante: Laura Victoria Niño Guerrero
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abogado, que el juez reconocerá discrecionalmente a favor de la parte vencedora; en ese sentido, y según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso16 las agencias en derecho y las costas serán liquidadas de manera concentrada ante el juez que avocó el conocimiento del proceso en primera o única instancia y corresponde al secretario, al momento de liquidar las costas, tener en cuenta la totalidad de la condena impuesta. Ahora bien, el Consejo de Estado se ha abstenido de decretar la condena en costas al observar que «Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas en esta instancia». Este lineamiento interpretativo, reitera la necesidad de que en el plenario se encuentren suficientemente demostrados los gastos procesales para efectos de disponer la condena en costas17. Previo a determinar si hay lugar o no a imponer condena en costas por concepto de agencias en derecho, se observa de los documentos que conforman el proceso lo siguiente: - A folio 265 reposa escrito en el que la señora María Teresa Restrepo Reyes, en su calidad de Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de la DIAN, confiere poder amplio y suficiente al abogado Néstor Ramón Lizarazo Lagos. - A folio 267 obra «acta de posesión de encargo» del señor Néstor Ramón Lizarazo Lagos como «Inspector II, código 306, grado 06» de la DIAN. - A folio 268 la jefe del grupo interno de
trabajo de personal de la DIAN hizo constar el 16 de enero de 2012, que el señor Néstor Ramón Lizarazo Lagos «actualmente se encuentra vinculado» a la DIAN. - A folio 385 reposa escrito en el que la señora María Teresa Restrepo Reyes, en su calidad de Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de la DIAN, confiere 16 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. [...]». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 22 de noviembre de 2018; Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 05001-23-33-000-2014-00951-01(0936-16).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2013-00288-02 (2024-2018) Demandante: Laura Victoria Niño Guerrero
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nuevamente poder amplio y suficiente al abogado Néstor Ramón Lizarazo Lagos. - A folio 386 el jefe del grupo interno de trabajo de personal de la DIAN hizo constar el 15 de abril de 2013, que el señor Néstor Ramón Lizarazo Lagos «actualmente se encuentra vinculado» a la DIAN. - A folio 387 obra «acta de posesión de encargo» del señor Néstor Ramón Lizarazo Lagos como «Inspector II, código 306, grado 06» de la DIAN. - A folio 551 reposa escrito en el que la señora Diana Astrid Chaparro Manosalva, en su calidad de subdirectora de gestión de representación externa de la DIAN, confiere poder amplio y suficiente a la abogada Fanny Jeannet Gómez Díaz. Dicho esto, es claro par
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