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CE - 0012333000201400001011SENTENCIA20221012010633

Consejo de Estado

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Título
CE - 0012333000201400001011SENTENCIA20221012010633
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-23-33-000-2014-00001-01 (60.951)

Actor: ELVIA MERY NARVÁEZ JOJOA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000)

Síntesis del caso: la señora Elvia Mery Narváez Jojoa fue capturada por integrantes de la Policía Nacional y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación por la supuesta comisión del delito de secuestro simple. El proceso penal finalizó con preclusión de la investigación a su favor por atipicidad de la conducta.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 553 a 583 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 544 a 551 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida, al no reunirse los requisitos para tal efecto.

TERCERO.- En firme esta providencia, Secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, dejando constancia de dicha entrega (…)” (fls. 550 a 551 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2008 (fl. 1 cdno. ppal.) los señores

Eder Mario Fernando Mosquera Narváez, Edna Lucely Cuasmayan Narváez,2

Expediente 52001-23-31-000-2014-00001-01 (60.951) Actor: Elvia Mery Narváez Jojoa y otros Reparación directa Apelación sentencia

Rafael Narváez Narváez , Irma Graciela Narváez Jojoa, Zoyla Marulanda Narváez Jojoa y Elvia Mery Narváez Jojoa, esta última quien actúa en nombre y representación del menor Sebastián Henry Arturo Acosta Narváez , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del CCA (fls. 2 a 11 cdno. ppal.) en contra de la

de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del CCA (fls. 2 a 11 cdno. ppal.) en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con las siguientes súplicas:

“PRIMERA.- LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes (…) por los hechos y omisiones en las cuales resultó capturada la señor a ELVIA MERY NARVÁEZ JOJOA y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación el día 29 de noviembre de 2006 y de los medios de comunicación, en hechos ocurridos en el corregimiento de El Encanto, Jurisdicción del Municipio de Pasto, Departamento de Nariño.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración CONDENASE en concreto a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como reparación del daño antijurídico ocasionado, a pagar a los actores, por intermedio de su apoderada, el valor de los perjuicios de orden material y moral ocasionados con la injusta captura de ELVIA MERY NARVÁEZ JOJOA (…) y puesta disposición de la Fiscalía General de la Nación, el día 29 de noviembre de 2006 y de los medios de comunicación, según la siguiente liquidación:

PERJUICIOS MATERIALES:

Para ELVIA MERY NARVÁEZ JOJOA

1. Daño Emergente Honorarios profesionales defensor, gastos desplazamientos $4.000.000

2. Lucro Cesante

PERJUICIOS MATERIALES:

Para ELVIA MERY NARVÁEZ JOJOA

1. Daño Emergente Honorarios profesionales defensor, gastos desplazamientos $4.000.000

2. Lucro Cesante Correspondiente a las sumas que dejó de percibir con ELVIA MERY NARVÁEZ JOJOA con ocasión del operativo, retención, difusión, desinformación falsa, errada e inexacta a causa de la captura y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación y de los medios de comunicación al dejar de trabajar como docente y en un restaurante de su propiedad labores que venía desempeñando a razón de $2.000.000 mensuales.

Tiempo dejado de laborar 6 meses $8.000.000 Vacaciones $ 500.000 Prima de servicios $1.000.000 Indexación a la fecha de presentación de la demanda 30% $4.050.000 Total perjuicios materiales $17.500.000

PERJUICIOS MORALES: Por la injusta captura y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación y de los medios de comunicación, ELVIA MERY NARVÁEZ JOJOA sufrió profundo dolor por la separación a la que fue sometida de sus familiares y la afrenta a la que ella y aquellos fueron sometidos, siendo esta una ciudadana inocente, sin responsabilidad alguna en la conducta punible que originó el operativo, retención, difusión de información falsa,3

Expediente 52001-23-31-000-2014-00001-01 (60.951) Actor: Elvia Mery Narváez Jojoa y otros Reparación directa Apelación sentencia

Expediente 52001-23-31-000-2014-00001-01 (60.951) Actor: Elvia Mery Narváez Jojoa y otros Reparación directa Apelación sentencia

errada e inexacta y la investigación penal, perjuicios morales de afección y la causado deleznación (sic) social de su patrimonio moral, perjuicios morales objetivos, toda vez que no es precisamente nota de distinción o mejoramiento de ser humano el ser objeto de un operativo, retención, difusión de información y puesta a Disposición de la Fiscalía General de la Nación y de los medios de comunicación; por el contrario, en una persona como la víctima, de características sociales, personales y morales ejemplares, el solo hecho que además de injusto y oprobioso, constituye una verdadera sanción social, de señalamiento, excl usión y escarnio público.

1. Para ELVIA MERY NARVÁEZ JOJOA Objetivos Sociales 100 salarios mínimos legales mensuales Subjetivos 100 salarios mínimos legales mensuales

2. PERJUICIOS MORALES PARA LOS FAMILIARES

(…).

2.1 Para el hijo, el menor SEBASTIÁN HENRY ARTURO ACOSTA Subjetivos de afección 100 salarios mínimos legales mensuales Objetivos sociales 100 salarios mínimos legales mensuales

2.2 Para el hijo, señor EDER MARIO FERNANDO MOSQUERA Subjetivos de afección 100 salarios mínimos legales mensuales Objetivos sociales 100 salarios mínimos legales mensuales

2.3 Para la hija, señora EDNA LUCELY CUSMAYAN NARVÁEZ

Subjetivos de afección 100 salarios mínimos legales mensuales Objetivos sociales 100 salarios mínimos legales mensuales

2.3 Para la hija, señora EDNA LUCELY CUSMAYAN NARVÁEZ Subjetivos de afección 100 salarios mínimos legales mensuales Objetivos sociales 100 salarios mínimos legales mensuales

2.4 Para el padre, señor RAFAEL NARVÁEZ NARVÁEZ Subjetivos de afección 100 salarios mínimos legales mensuales Objetivos sociales 100 salarios mínimos legales mensuales

2.5 Para la hermana, señor IRMA GRACIELA NARVÁEZ JOJOA Subjetivos de afección 100 salarios mínimos legales mensuales Objetivos sociales 100 salarios mínimos legales mensuales

2.6 Para la hermana, señora ZOYLA MARULANDA NARVÁEZ JOJOA Subjetivos de afección 100 salarios mínimos legales mensuales Objetivos sociales 100 salarios mínimos legales mensuales

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán los intereses corrientes desde las fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.” (fls. 2 a 4 cdno. ppal. - mayúsculas y negrilla del original).

  1. La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto y le correspondió por reparto al Juzgado

negrilla del original).

  1. La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto y le correspondió por reparto al Juzgado Octavo (fl. 74 cdno. ppal.) quien tramitó el proceso hasta dictar sentencia de primera4

Expediente 52001-23-31-000-2014-00001-01 (60.951) Actor: Elvia Mery Narváez Jojoa y otros Reparación directa Apelación sentencia

instancia (fls. 183 a 193 cdno. ppal.) contra la cual se interpuso recurso de apelación (fls. 196 a 215 cdno. ppal.) el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Nariño que mediante proveído del 21 de abril de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia (fls. 234 a 238 cdno. ppal. 2).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 28 de noviembre de 2006 , la señora Alcira del Socorro Carlosama Parra , progenitora de John Mario Carlosama Par ra, le entregó su menor hijo a la señora Elvia Mery Narváez para que esta última lo cuidara mientras aquella laboraba como empleada doméstica en la ciudad de Tulcán (Ecuador). La señora Elvia Mery Narváez le suministró a la madre del pequeño los números de teléfono y residencia donde podía ser contactada y ubicada mientras cuidaba del menor de edad.
  1. El 29 de noviembre de 2006, integrantes de la Policía Nacional llegaron hasta la

Narváez le suministró a la madre del pequeño los números de teléfono y residencia donde podía ser contactada y ubicada mientras cuidaba del menor de edad.

  1. El 29 de noviembre de 2006, integrantes de la Policía Nacional llegaron hasta la residencia de la señora Elvia Narváez y en un operativo totalmente desmedido y televisado le dieron captura por la supuesta comisión del delito de secuestro simple.
  1. Los uniformados presentaron ante los medios de comunicación a la señora Elvia Mery Narváez como una persona p eligrosa. El canal Caracol Televisión en la emisión del noticiero de los días 29, 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2006 informó a la opinión pública que la señora Narváez “ era integrante de una banda internacional dedicada a la venta ilegal de menores” , mientras que en el Diario del Sur se señaló que la aquí actora había “ hurtado el bebé para justificar un falso embarazo”.
  1. La señora Elvia Mery Narváez fue puesta a disposición de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Nariño quien, luego de escucharla en indagatoria, en resolución del 10 de enero de 2007 se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta luego de considerar que la actuación de la señora5

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Carlosama fue solo un “ acto de liberalidad y colaboración con una persona que

Actor: Elvia Mery Narváez Jojoa y otros Reparación directa Apelación sentencia

Carlosama fue solo un “ acto de liberalidad y colaboración con una persona que circunstancialmente conoció”.

  1. Si bien la señora Narváez presentó acción de tutela contra el canal Caracol Televisión SA para que corrigiera la información presentada, lo que en efecto aquel hizo, no lo es menos que su buen nombre se vio afectado por la actuación de los integrantes de la policía como quiera que ante la sociedad quedó señalada como autora de un delito que no cometió.
  1. Por la detención de la señora Elvia Mery Narváez se causaron a todos los demandantes perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados por la parte demandada (fls. 6 a 11 cdno. ppal.).

3. Contestación de la entidad demandada

El Tribunal Administrativo de Nariño en auto del 28 de mayo de 2014 admitió la demanda y ordenó su notificación personal al Ministro de Defensa por conducto del comandante de la Policía Nacional del Departamento de Nariño (fls. 242 a 243 cdno. ppal. 2).

La Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2014 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y esgrimió que fue la Fiscalía General de la Nación quien decidió sobre la privación de la libertad de la aquí actora, mientras que los integrantes de la Policía Nacional se limitaron a cumplir sus funciones constitucionales, sin que por ello se pueda predicar la existencia de una falla en el servicio.

En ese sentido resaltó que luego de la denuncia de la señora Alcira del Socorro

limitaron a cumplir sus funciones constitucionales, sin que por ello se pueda predicar la existencia de una falla en el servicio.

En ese sentido resaltó que luego de la denuncia de la señora Alcira del Socorro Carlosama Parra, por el secuestro de su menor hijo a m anos de la señora Mery Narváez, la Policía Nacional luego de verificar la relación de parentesco realizó un operativo para recuperar al pequeño y durante el procedimiento se dio captura a la aquí actora, quien al momento de su aprehensión tenía consigo al menor de edad.

La actuación de la entidad se llevó a cabo conforme el ordenamiento jurídico y, por ende, no es responsable de la detención ni de las publicaciones realizadas por los6

Expediente 52001-23-31-000-2014-00001-01 (60.951) Actor: Elvia Mery Narváez Jojoa y otros Reparación directa Apelación sentencia

medios de comunicación. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva (fls. 251 a 261 cdno. ppal.).

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 15 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda por considerar que “durante el procedimiento de captura de la señora Elvia Meru Narváez Jojoa, no existió una falla del servicio imputable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, puesto que la detención preventiva de la precitada se ciñó a los parámetros legales constitucionales, máxime, cuand o esta fue puesta disposición de la autoridad competente dentro del término legal . Adicional a ello, la Sala no advierte la existencia de una falla del servicio derivada de la divulgación de información falsa o

constitucionales, máxime, cuand o esta fue puesta disposición de la autoridad competente dentro del término legal . Adicional a ello, la Sala no advierte la existencia de una falla del servicio derivada de la divulgación de información falsa o errónea divulgada en los medios de comunicación, puesto que si bien se acreditó el registro mediático de la noticia relacionada con la captura de la demandante, en el que se presenta a la señora Narváez Jojoa como miembro de una banda delincuencial, ello no es prueba suficiente de que la Policía Naci onal fuera la responsable de la circulación de esa información.” (fls. 544 a 551 cdno. apelación).

5. Recurso de apelación

El 11 de enero de 2018 la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 553 a 583 cdno. apelación) y solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada conforme los siguientes argumentos que se sintetizan:

  1. La detención de la actora no se se ciñó al ordenamiento jurídico pues del proceso penal se tiene que la señora Alcira del Socorro Carlosama presentó la denuncia el día 29 de noviembre de 2006 a las 2:00 pm; sin embargo, la aprehensión de la aquí actora se dio a la 1:00 pm por lo que esta ocurrió antes de que existiera una noticia criminal en su contra, además, no se le informó a la demandante los motivos de su retención de forma tal que no se cumplió con las previsiones del numeral 5 del artículo 349 de la Ley 600 de 2000.
  1. La preclusión de la investigación adelantada en contra de la señora Elvia Mery

retención de forma tal que no se cumplió con las previsiones del numeral 5 del artículo 349 de la Ley 600 de 2000.

  1. La preclusión de la investigación adelantada en contra de la señora Elvia Mery

Nárvaez Jojoa se dio por atipicidad de la conducta, en otras palabras porque no7

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existió ningún delito , en consecuencia no tenía por qué soportar su captura y la privación de su libertad.

  1. Al demostrarse la existencia del daño y su imputación a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional debe n indemnizarse los perjuicios causados a los demandantes, incluyendo la afectación al buen nombre de quien sufrió la captura irregular y fue presentada ante la sociedad como una delincuente.

6. Actuación surtida en segunda instancia

En proveído del 2 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación (fl. 590 cdno. apelación) y el 30 de mayo de 2018 (fl. 592 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron (fl. 594 cdno. apelación.)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad

concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron (fl. 594 cdno. apelación.)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia

La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó la señora Elvia Mery Narváez Jojoa constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem

Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la parte actora. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una8

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situación de apelante único de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

La Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:

  1. Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para

lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

La Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:

  1. Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que precluyó la investigación penal a la ahora actora debió quedar ejecutoriada el 15 de enero de 2007 1 y la demanda se present ó el 6 de mayo de 2008 (fls. 1 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
  1. Revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarará la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional.
  1. Reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales y ordenará una medida no pecuniaria para el restablecimiento del derecho al buen nombre.

3. Análisis de la impugnación

En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación.

3.1 La privación de la libertad

En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018 2 la metodología adecuada para abordar el estudio de

1 En el proceso no reposa la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión de preclusión, sin embargo, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 se sabe que las providencias quedan

1 En el proceso no reposa la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión de preclusión, sin embargo, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 se sabe que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han int erpuesto los recursos legalmente procedentes, en el caso objeto de análisis se tiene que la resolución se notificó el 12 de enero de 2007 (fl. 158 vuelto. cuaderno ppal.) y contra la misma no se interpuso recurso alguno, tal y como se dejó en la constancia del 17 de septiembre de 2009 por medio del cual la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de San Juan de Pasto señaló que el proceso penal se encontraba archivado (fl. 159 cdno. ppal.). 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.9

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responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los pará metros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos

de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los pará metros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen s ubjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qu é entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad ; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

3.1.1 Existencia del daño

La Sala encuentra que la señora Elvia Mery Narváez Jojoa fue privada de su libertad personal desde el 29 de noviembre de 20063 hasta el 1°de diciembre de 20064.

3.1.2 Privación de la libertad

Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el proceso se acreditan los siguientes hechos relevantes:

  1. El día 29 de noviembre de 2006 , la señora Alcira del Socorro Carlosama Parra acudió a las instalaciones de la policía judicial de Pasto e instauró una denuncia penal en contra de Mery Narváez por el secuestro simple de su menor hijo John

acudió a las instalaciones de la policía judicial de Pasto e instauró una denuncia penal en contra de Mery Narváez por el secuestro simple de su menor hijo John Mario Carlosama Parra5, la denunciante explicó que: i) el día anterior en horas de

3 Acta de derechos del capturado (fl. 133 cdno. ppal.). 4 La Fiscalía Tercera Delegada antes los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, luego de escuchar en indagatoria a la señora Elvia Mery Narváez Jojoa ordenó su libertad inmediata, lo que aconteció el primero de diciembre de 2006 tal y como consta en la boleta de libertad número 027 de dicha fecha (fl. 141 cdno. ppal.) y en el acta de compromiso suscrita por la aquí actora (fl. 140 cdno. ppal.). 5 En la denuncia se colocó como la hora de recepción las dos de la tarde (fl. 121 cdno. ppal.), sin embargo, en el oficio del 30 de noviembre de 2006 por el cual se dejó a una persona capturada a10

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la mañana acudió a las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para averiguar por el trámite de una denuncia por inasistencia alimentaria que había instaurado en contra del p rogenitor de su pequeño, ii) en el lugar entabló una conversación con una señora que manifestó llamarse Mery Narváez quien luego de escuchar su precaria situación económica le ofreció un trabajo como empleada de

instaurado en contra del p rogenitor de su pequeño, ii) en el lugar entabló una conversación con una señora que manifestó llamarse Mery Narváez quien luego de escuchar su precaria situación económica le ofreció un trabajo como empleada de servicio doméstico, iii) aceptó el ofrecimiento que le hizo la señora Narváez y, por ese motivo, ambas se dirigieron a la residencia de la señora Alcira del Socorro Carlosama en donde la señora Mery Narváez se entrevistó con la madre de la señora Carlosama, iv) durante la conversación la señora Mer y Narváez le entregó a su mamá la suma de cien mil pesos y un reloj, v) la señora Narváez se ganó su confianza y la trasladó con el bebé hasta el consultorio de un médico, en la ciudad de Tulcán, quien era la persona para la cual laboraría la señora Carlosama, vi) durante la entrevista de las dos mujeres con el médico la señora Mery Narváez manifestó que el menor de edad era hijo suyo a lo que este le hizo el comentario “tan rápido tuviste bebe ” y la señora Narváez le dijo “que sí, para que vea como corre de rápido el tiempo”, vii) luego la señora Narváez se despidió y se fue con su menor hijo y ella en compañía d el doctor se marchó a la vivienda de aquel donde este le presentó a su esposa, ix) esa noche comenzó a llorar pensando en su bebé y al día siguiente, cuando interpuso la denuncia, la esposa del galeno le preguntó porque había llorado y le comentó que el bebé en realidad era de ella y que la señora Narváez se lo había quitado , x) que el médico la acercó hasta la terminal y le dio

porque había llorado y le comentó que el bebé en realidad era de ella y que la señora Narváez se lo había quitado , x) que el médico la acercó hasta la terminal y le dio dos números de teléfono donde podía conseguir a la señora Mery Narváez quien se había “robado” a su bebé y por tal razón interponía la denuncia con el propósito de que la ayudaran a recuperarlo (fls. 121 a 125 cdno. ppal. y fls. 274 a 278 cdno. ppal. 2).

  1. Ese mismo 29 de noviembre de 2006 ante la denuncia presentada por la señora Alcira del Socorro Carlosama se realizó un operativo policial en el que se capturó a la señora Mery Narváez quien tenía consigo al menor de edad6 (fls. 126 cdno. ppal.).

disposición de la fiscalía se precisó que l a denuncia había sido presentada a las 12:30 pm (fl. 112 cdno. ppal.). 6 Es de destacar que en el proceso reposan dos actas de derechos del capturado , la primera data del 29 de noviembre de 2006 y se encuentra suscrita entre la señora Elvia Mery Narváez y un funcionario de la Policía Nacional, en esta acta se anotó que la aprehensión fue a las 2:00 pm y no se menciona el delito por el cual se capturó a la señora Elvia Mery Narváez (fl. 126 cdno. ppal. y fl. 279 cdno. ppal. 2), la segunda acta data del 30 de noviembre de 2006 en la que la fiscalía le precisó a la señora Elvia Mery Narváez que su aprehensión se dio por el delito de secuestro (fl. 133 cdno. ppal.).11

a la señora Elvia Mery Narváez que su aprehensión se dio por el delito de secuestro (fl. 133 cdno. ppal.).11

Expediente 52001-23-31-000-2014-00001-01 (60.951) Actor: Elvia Mery Narváez Jojoa y otros Reparación directa Apelación sentencia

El niño fue entregado a su progenitora el día 30 de noviembre de 2006 (fl. 127 cdno. ppal. y fl. 280 cdno. ppal. 2).

  1. Con oficio del 30 de noviembre de 2006 (fls. 118 a 120 cdno. ppal.) los funcionarios de la policía de menores dejaron a disposición de la fiscalía a la señora Elvia Narváez Jojoa. En este documento los uniformados señalaron que se había establecido que la señora Elvia Mery Narváez se había sentido presionada para tener un hijo y al no poder tenerlo “orquestó” la manera de conseguir uno.
  1. La aprehensión de la señora Elvia Mery Narváez Jojoa fue ampliamente divulgada en el Diario del Sur (fls. 48 a 49 cdno. ppal.) y en el noticiero del canal Caracol Televisión (fls 169 a 170 cdno. ppal).
  1. El día 1°de diciembre de 2006 la señora Elvia Mery Narváez Jojoa fue escuchada en indagatoria y, durante la misma, expresó que: i) era docente de filosofía y teología pero para dicho momento no se encontraba trabajando, ii) era madre de dos jóvenes y un niño y co n su compañero permanente, con quien no tenían hijos en común,

pero para dicho momento no se encontraba trabajando, ii) era madre de dos jóvenes y un niño y co n su compañero permanente, con quien no tenían hijos en común, tenían planes de adoptar un menor de edad, iii) el día 28 de noviembre de 2007 acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el propósito de averiguar sobre el proceso de adopción y en el lugar entabló conversación con la señora Alcira Carlosama, la que le explicó sobre su situación económica y le pidió ayuda para conseguir trabajo y cuidar del bebé, iv) ante la situación de la señora Alcira Carlosama le preguntó qué porque no le pedía ayuda a su mamá pero esta última le dijo que aquella era mayor de edad y no podía hacerse cargo del niño mientras trabajaba, v) Alcira Carlosama la invitó a su casa, ella aceptó y estando en el lugar le presentó a una señora como amiga -pero que en realidad después supo que era la mamá- y a quien le expresó que ella, Mery Narváez, se haría cargo del menor mientras trabajaba, vi) ante la situación de Alcira Carlosama decidió ayudarla y esta le preguntó qu

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