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CE - 0012333000201501065011AUTOQUERESUEL20221115154241
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 76001233300020150106501 (5866-2019) Demandante: Armando Forero Pulido Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO Tema: Inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. Ley 1437 de 2011. Apelación auto Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 24 de septiembre de 2019 que declaró no probada la excepción de «inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad». ANTECEDENTES 1. La demanda1 El señor Armando Forero Pulido promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía2, con las siguientes 1.2. Pretensiones a) Declarar la nulidad del oficio del 14 de enero de 2015 emitido por la demandada, mediante el cual le negó el subsidio de vivienda al demandante

1 Folios 59 a 68. 2 En adelante CAPROVIMPORadicado: 76001233300020150106501 (5866-2019) Demandante: Armando Forero Pulido www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

b) Declarar que el demandante cuenta con el aporte de 48 cuotas durante el periodo de afiliación comprendido entre 1980 y 1984, además de las que se causen hasta el momento en que se dicte sentencia dentro del presente proceso, en virtud de la afiliación forzosa establecida en el artículo 14 del Decreto 353 de 1994. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al Gerente General de CAPROVIMPO o a quien haga sus veces, se admita la postulación y le sea otorgada al accionante, bajo la categoría de oficial, el subsidio de vivienda que concede el Gobierno a través de la entidad. 1.2. Fundamentos fácticos a) Refiere el demandante que laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de 20 años, 5 meses y 2 días. b) El 5 de enero de 2015 mediante derecho de petición solicitó a la demandada el reconocimiento como beneficiario del subsidio de vivienda. c) A través de oficio del 14 de enero de 2015 dio respuesta a la petición informando que el accionante no cumple con los requisitos para acceder al beneficio deprecado por tener solamente 52 cuotas aportadas cuando las requeridas son 168. d) De acuerdo con la certificación emitida por la demandada, consta que inició aportes en diciembre de 1980 y le fueron devueltos el 21 de diciembre de 1984 (48 cuotas). e) Adujo que a pesar de haber retirado sus aportes, no ha renunciado al subsidio de vivienda al cual tiene derecho por ser afiliado forzoso de la caja –CAPROVIMPO– al no haber dejado de ser miembro de la Policía Nacional en calidad de activo y posteriormente, retirado.Radicado: 76001233300020150106501 (5866-2019) Demandante: Armando Forero Pulido

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Como sustento de su solicitud invocó lo establecido en el artículo 24 del Decreto 353 de 1994, modificado por el artículo 14 de la Ley 973 de 2005 2. La providencia apelada3 En audiencia inicial celebrada el 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver sobre las excepciones formuladas por la parte demandada, declaró no probadas la caducidad y la «ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad». Como sustento de la decisión relacionada con la «ineptitud de la demanda» por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, sostuvo que, acorde con el artículo 2 del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, en lo referente a los asuntos susceptibles de conciliación, la Corte Constitucional en la sentencia C-057 de 2010, al analizar la exequibilidad del artículo 24 del Decreto 353 de 1994, precisó que el subsidio de vivienda militar es una prestación especial y no asistencial que hace parte integral del régimen prestacional y su aporte es obligatorio; en ese sentido, no es pasible de conciliación al tratarse de un derecho laboral de carácter irrenunciable, razón por la cual el requisito de procedibilidad en cuestión no es procedente. 3. El recurso de apelación4 El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de no declarar probada la excepción de «ineptitud de la demanda» por las siguientes razones:

3 Folios 127 a 129 Vto. Minuto 1:39 del CD obrante a folio 130. 4 Minuto 10:48 del CD obrante a folio 130.Radicado: 76001233300020150106501 (5866-2019) Demandante: Armando Forero Pulido

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 a) Se mostró en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por el a quo respecto de la naturaleza jurídica del subsidio a la luz de la sentencia de la Corte Constitucional al afirmar que este tiene una connotación de carácter prestacional y por ende, no se requiere agotar el requisito de conciliación prejudicial. b) Indicó que dicha interpretación no resulta acertada, pues la Corte en su análisis no hizo mención de que se tratara de un factor prestacional de la relación laboral, ya que no se rige por las normas prestacionales especiales de la Fuerza Pública ni se estableció que se trate de un factor prestacional. Agregó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 353 de 1994, tampoco se contempla como un factor salarial. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 24 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la providencia corresponde emitirla al magistrado ponente, toda vez que no se enmarca dentro de ninguno de los autos enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem. 2. Problema jurídico Corresponde determinar si debe revocarse o no la providencia que negó la excepción de «inepta demanda» propuesta por la entidadRadicado: 76001233300020150106501 (5866-2019) Demandante: Armando Forero Pulido

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 demandada, con fundamento en que no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. 3. De la excepción denominada «inepta demanda» y su inaplicación en casos como el particular En primer lugar, se precisa que la referida ineptitud sustantiva de la demanda ha tenido una evolución interpretativa a lo largo de la actividad judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior obedece al hecho de que su declaratoria ha reñido en múltiples ocasiones con el acceso a la administración de justicia que se materializa en el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. En principio, la referida excepción se ha concebido como la opción jurídica válida para que el juez se abstenga de emitir un pronunciamiento de mérito tendiente a resolver en concreto una situación jurídica en litigio, ello siempre que se encuentren defectos de origen formal con la suficiente entidad para afectar las garantías sustanciales propias del proceso, al punto de ser indispensable inhibirse y de este modo protegerlas. Esto se traduce finalmente en una falta de definición de la controversia, que por supuesto es indeseable tanto para las partes como para el propio juez. Debido a la consecuencia aludida que conlleva declarar este medio exceptivo en comento, se ha planteado la necesidad de restringir su aplicación al máximo posible, básicamente a casos totalmente excepcionales que no encuentren mecanismos diferentes para la subsanación de los yerros advertidos o para la terminación del proceso con una decisión de fondo sobre el caso. Acerca de dicho punto, esta Subsección ha fijado una posición recurrente que confirma el postulado anterior, con el propósito de mantener indemne el aludido derecho constitucional.Radicado: 76001233300020150106501 (5866-2019) Demandante: Armando Forero Pulido

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En auto del 21 de abril de 20165 proferido por esta Subsección, recopilado y traído a colación en sentencia de tutela dictada el 15 de enero de 20186, se precisó lo siguiente: «[…] 2.6.- La ineptitud sustantiva de la demanda como excepción de mérito. De igual forma, sobre la figura de «ineptitud sustantiva de la demanda» se han hecho consideraciones puntuales respecto su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación: «De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual –a criterio de esta Sala– constituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. […] De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia. Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber. iSupuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial,

Supuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 21 de abril de 2016. Radicado: 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de enero de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2017-03032-00(AC).Radicado: 76001233300020150106501 (5866-2019) Demandante: Armando Forero Pulido

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a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3. y 4. del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6. del artículo 100 del CGP). Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1 del CGP. b) Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»7 En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales). […]». (Negrilla y subrayado propio). De acuerdo con lo anterior, la procedencia o estructuración de la excepción referida se centra en una denominación más acorde con su naturaleza jurídica que es la de la

(sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales). […]». (Negrilla y subrayado propio). De acuerdo con lo anterior, la procedencia o estructuración de la excepción referida se centra en una denominación más acorde con su naturaleza jurídica que es la de la «inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones». Tal precepto implica que la viabilidad para declarar lo propio, se sustenta en condiciones específicas irregulares de la demanda o del proceso, que si bien son de orden formal, únicamente pueden surtir consecuencias inhibitorias cuando no hayan sido enmendadas 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 21 de abril de 2016. Radicado 47001233300020130017101 (1416-2016).Radicado: 76001233300020150106501 (5866-2019) Demandante: Armando Forero Pulido

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 a lo largo de la actuación en sus respectivas oportunidades, y siempre que su exigencia no constituya un exceso ritual manifiesto que afecte el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva. 4. Caso concreto El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de «ineptitud de la demanda» al estimar que no se tornaba procedente el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial pues el subsidio de vivienda es una prestación laboral de carácter irrenunciable y por ende, no es pasible de conciliación prejudicial. Al respecto, al confrontar el sentido restringido sobre la aplicación de la inepta demanda con las condiciones concretas del presente caso, el despacho encuentra que no se configura el medio exceptivo propuesto. Debe aclararse que el «no haber agotado el requisito de procedibilidad» no constituye presupuesto normativo de la inepta demanda sino que se trata de un requisito previo para demandar, establecido en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 para aquellos asuntos que tienen naturaleza conciliable. Por su parte, la inepta demanda como excepción previa se consolida por las siguientes situaciones específicas: i) la ausencia de acreditación de una o varias de las exigencias de forma del libelo, y ii) la indebida acumulación de pretensiones, al tenor del numeral 5 del artículo 100 del CGP. En el presente caso, no se alega por la entidad demandada ninguna de estas dos situaciones, sino la falta de un presupuesto previo para demandar, como lo es la conciliación prejudicial, motivo por elRadicado: 76001233300020150106501 (5866-2019) Demandante: Armando Forero Pulido

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cual se estudiará la excepción de cara al numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, lo primero que se advierte es que la conciliación es una herramienta alternativa prevista por el legislador para resolver conflictos entre las partes, antes, por fuera o durante un proceso judicial8. Así, el artículo 1 del Decreto 1818 de 1998 la definió como «un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador». En materia de lo contencioso administrativo, la Ley 1285 de 2009 previó en su artículo 13 para la conciliación judicial y extrajudicial que «cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial». Para la Ley 1437 de 2011, aquella se aplica a los medios de control contemplados en los artículos 138, 140 y 141. Exigencia que la última disposición citada reguló en el numeral 1 del artículo 161 ibídem de la siguiente forma: «[…] ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 2. […]». Por su parte, el Decreto 1167 de 2016, artículo 1, que modificó el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del

se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 2. […]». Por su parte, el Decreto 1167 de 2016, artículo 1, que modificó el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, indicó para los 8 Ley 640 de 2001, artículo 3.Radicado: 76001233300020150106501 (5866-2019) Demandante: Armando Forero Pulido

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asuntos en lo contencioso administrativo, cuales serían o no factibles de la conciliación extrajudicial, en los siguientes términos: «[…] "ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. […]». En ese contexto, el legislador estableció para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, «cuando el asunto sea conciliable», agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a instaurar la demanda ante esta jurisdicción. Así las cosas, corresponde analizar si el derecho en controversia tiene naturaleza de conciliable y en consecuencia, si se torna indispensable el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. La Corte Constitucional en sentencia C-057 del 3 de febrero de 2010, al resolver la demanda de inconstitucionalidad en contra delRadicado: 76001233300020150106501

consecuencia, si se torna indispensable el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. La Corte Constitucional en sentencia C-057 del 3 de febrero de 2010, al resolver la demanda de inconstitucionalidad en contra delRadicado: 76001233300020150106501 (5866-2019) Demandante: Armando Forero Pulido

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artículo 24 (parcial) del Decreto-Ley 353 de 1994 y el artículo 14 (parcial) de la Ley 973 de 20059, señaló lo siguiente: «3.4 El carácter prestacional, no asistencial, de los subsidios de vivienda en la Fuerza Pública 3.4.1 Antes de abordar el análisis de esta cuestión es necesario precisar que el sistema creado por la ley para facilitar el acceso a la vivienda de los miembros de la fuerza pública no hace parte del sistema de subsidio familiar de vivienda que ha sido el objeto de la mayoría de los pronunciamientos jurisprudenciales que se acaban de reseñar. Se trata de un sistema regulado en normas distintas (Decreto-Ley 353 de 1994, Ley 973 de 2005, Ley 1305 de 2009) y basado en un mecanismo complejo que combina aportes del presupuesto nacional, pero también aportes a cuentas individuales, rendimientos de ellos, y reglas de permanencia en el sistema que lo diferencian del sistema general.10 3.4.2. Mientras el régimen del subsidio familiar de vivienda general tiene una inspiración principalmente solidaria y social, que busca atender con exclusividad a los sectores menos favorecidos de la sociedad, el régimen de vivienda de las fuerza pública, si bien se inspira también en criterios de solidaridad, y cumple un inequívoco propósito social, tiene, por otro lado, el alcance adicional de proveer un esquema de estímulos y reconocimientos a quienes dedican importantes años de su vida a una misión constitucional fundamental, con grave riesgo para su integridad y su vida. El componente solidario y social, en el caso de la Fuerza Pública, se complementa y adiciona con un componente organizacional y motivacional. 9 Expediente D-7795, Actor: Nelson Evelio Delgado Flórez. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 10 Ley 973 de 2005: ARTÍCULO 8o. El artículo

Pública, se complementa y adiciona con un componente organizacional y motivacional. 9 Expediente D-7795, Actor: Nelson Evelio Delgado Flórez. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 10 Ley 973 de 2005: ARTÍCULO 8o. El artículo 13 del Decreto-ley 353 de 1994, quedará así: "Artículo 13. Recursos. Los recursos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía estarán constituidos por: 1. Los aportes que se incluyan en el Presupuesto Nacional. 2. Los rendimientos financieros, producto de operaciones con los activos de la Caja. 3. Los recursos que alimentan las cuentas individuales de los afiliados. El conjunto de cuentas individuales constituirá patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, independiente del patrimonio de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 4. Las cesantías y el ahorro que los afiliados comprometan con cargo a la obligación hipotecaria con la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, así como las cuotas de amortización mensuales o abonos que realicen para pago de dichos créditos. 5. Las cesantías de los miembros de la Fuerza Pública en los términos de la presente ley. 6. Los demás ingresos que le sean reconocidos legalmente".Radicado: 76001233300020150106501 (5866-2019) Demandante: Armando Forero Pulido

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Esta diferencia, por si sola, no justifica necesariamente la constitucionalidad de las normas demandadas, pero sí pone de presente que los criterios de análisis no son necesariamente idénticos respecto de un sistema que del otro. Mientras en el sistema general de subsidios familiares de vivienda, por lo demás alimentado esencialmente con recursos del presupuesto público, el principio de solidaridad es imperativo, en el caso de los militares, podría eventualmente estar complementado con criterios organizacionales y de compensación laboral, también admisibles constitucionalmente. 3.4.3 Esta diferencia se acentúa si se tiene en cuenta que el sistema financiero diseñado por el legislador para facilitar a los miembros de la fuerza pública el acceso a la vivienda, hace parte de su régimen prestacional y, por lo tanto, está integrado conceptual y técnicamente al sistema de salarios, prestaciones, compensaciones, estímulos y beneficios que se les reconoce a cambio de sus servicios. El Sistema de Vivienda de Interés Social al que se aludió en párrafos precedentes no está, en cambio, asociado a un régimen prestacional determinado, sino que responde a una política social de promoción del derecho a la vivienda digna para las personas que por su nivel de ingresos no podrían satisfacerlo por sus propios medios y, por lo tanto, no puede asociársele con un régimen prestacional determinado, pues no depende, en principio, de que sus destinatarios tengan algún tipo de vínculo laboral o contractual con alguna entidad pública o privada. En el caso de la fuerza pública, el hecho de que el esquema financiero diseñado por el legislador para promover el acceso a la vivienda por parte de sus miembros haga parte del más amplio régimen prestacional que les es propio,

impone que el estudio de su constitucionalidad tenga necesariamente que tener en cuenta los otros aspectos de dicho régimen, tales como el nivel de aportes a la Caja, el nivel de ingresos, y la incidencia de los años de servicio en dicho sistema. En este sentido, dado su carácter prestacional, el sistema de vivienda de la fuerza pública se asemeja más al sistema general de seguridad social, en cuanto a su relación intrínseca con la existencia de un vínculo laboral o de servicios, y la configuración de sus parámetros a partir de las condiciones de dicho vínculo, y menos al sistema de vivienda de interés social, que no ata a sus beneficiarios a la existencia de un vínculo laboral o contractual permanente. (destaca el ponente) […]» De la lectura del texto se extrae que el régimen de vivienda de la fuerza pública (i) es un sistema regulado en el Decreto Ley 353 de 1994, Ley 973 de 2005 y Ley 1305 de 2009; (ii) se basa en unRadicado: 76001233300020150106501 (5866-2019) Demandante: Armando Forero Pulido

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mecanismo complejo que combina aportes del presupuesto nacional, y aportes a cuentas individuales, rendimientos de ellos, y reglas de permanencia en el sistema; (iii) se inspira también en criterios de solidaridad, y cumple un propósito social, pero también se complementa y adiciona con un componente organizacional y motivacional; (iv) el sistema financiero diseñado por el legislador para facilitar a los miembros de la fuerza pública el acceso a la vivienda, hace parte de su régimen prestacional y (v) está integrado conceptual y técnicamente al sistema especial de salarios, prestaciones, compensaciones, estímulos y beneficios que se les reconoce a cambio de sus servicios. Por lo expuesto, se entiende que se trata de un asunto prestacional no susceptible de acordarse en audiencia de conciliación prejudicial y en el transcurso del proceso se habrá de determinar si, a más de la existencia del vínculo laboral o de servicios de carácter especial como miembro de la Fuerza Pública, el demandante cumple o no con los otros aspectos de dicho régimen, tales como el nivel de aportes a la Caja, el nivel de ingresos, la incidencia y permanencia de los años de servicio en dicho sistema, etc. Bajo tal entendimiento, se confirmará la decisión contenida en el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 24 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero con la aclaración de que no se configura el medio exceptivo de inepta demanda porque no se presenta ninguna de estas dos situaciones específicas: a) falta de requisitos formales, y b) indebida acumulación de pretensiones. Ahora bien, en torno a la conciliación prejudicial, este no está previsto como un requisito formal sino como un presupuesto previo para demandar, razón por la cual, su ausencia no da paso a una ineptitud de la demanda sino a la improcedencia de acudir a laRadicado: 76001233300020150106501 (5866 -2019)

Demandante: Armando Forero Pulido

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 jurisdicción contenciosa administrativa hasta tanto este no se agote.

En ese orden, como se dejó expuesto, en el presente caso no resultaba procedente el requisito previo de la conciliación extrajudicial, pues como quedó visto, el asunto en cuestión no tiene naturaleza conciliable.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE :

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 24 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró no probada la excepción de «ineptitud de la demanda », pero con fundamento en las razones expuestas en la parte m otiva de la presente providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia .

TERCERO . REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero Ponente

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