CE - 0012333000201701371011AUTOQUERESUELRESUELVE20220816092253
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 0012333000201701371011AUTOQUERESUELRESUELVE20220816092253
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 76001233300020170137101
Demandantes: Cititrust Colombia S.A. y Sociedad Portuaria Terminal de
Contenedores de Buenaventura S.A. – TCBUEN S.A.
Demandados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Municipio de Buenaventura
Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Cititrust Colombia S.A. y la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. - TCBUEN S.A . presentaron demanda1 contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Municipio de Buenaventura, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2, con fundamento en las
siguientes pretensiones:
1 La demanda fue presentada por intermedio de apoderada, el 11 de septiembre de 2017.
de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2, con fundamento en las siguientes pretensiones:
1 La demanda fue presentada por intermedio de apoderada, el 11 de septiembre de 2017. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Número único de radicación: 76001233300020170137101
“[…] 1. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 76-109-0598-2015 del 24 de agosto de 2015 3, 76-109-0977-2015 de 7 de diciembre de 2015 4 emitidos por la Unidad Operativa de Catastro de Buenaventura – Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y en la No. 087 de 28 de diciembre de 2016 5 expedida por el Director Territorial Valle del Cauca – Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante las cuales se incorporaron al predio No. 01 -2-0882-0029-000 (privado) construcciones pert enecientes al inmueble de uso público de propiedad de la Nación, entregado en concesión por esta última a la SOCIEDAD PORTURARIA TERMINAL DE CONTENEDORES
DE BUENAVENTURA S.A., TCBUEN S.A.
2. Como consecuencia de lo anterior:
2.2 Se ordene que del predio No. 01-02-0882-0029-000 (privado) se desengloben las construcciones pertenecientes al inmueble de uso público de propiedad de la Nación que fueron entregadas en concesión a TCBUEN S.A.
las construcciones pertenecientes al inmueble de uso público de propiedad de la Nación que fueron entregadas en concesión a TCBUEN S.A.
2.3 Se modifique la información contenida en las bases catastrales en relación con el predio No. 01-02-0882-0029-000 (privado), en especial, la relacionada con las construcciones localizadas en sus linderos, así como el avalúo del inmueble, derivado del desenglobe o desagregación de construcciones pertenecientes al inmueble del uso público de propiedad de la Nación que fueron entregados en concesión a TCBUEN S.A.
2.4 Se informe in mediatamente a la tesorería de la Alcaldía del DISTRITO PORTUARIO, BIODIVERSO, INDUSTRIAL Y ECOTURISTICO DE BUENAVENTURA sobre las referidas modificaciones, para que en la liquidación del impuesto predial unificado y sobretasa ambiental, correspondientes al predio 01-02-0882-0029-000 (privado), sea empleado como base gravable el avalúo catastral que resulte (sic) las modificación antes señalada (desenglobe o desagregación de construcciones pertenecientes al inmueble de uso público de propiedad de la Nación que fueron entregadas en concesión a TCBUEN S.A.).
3. Por concepto de restableci miento del derecho , se reconozca a favor de SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A., TCBUEN S.A., en su calidad de pagador de los impuestos que recaen sobre el predio No. 01 -02-0882-0029-000 (privado), los perjuicios materiales ocasionados con la liquidación y re caudo del impuesto
impuestos que recaen sobre el predio No. 01 -02-0882-0029-000 (privado), los perjuicios materiales ocasionados con la liquidación y re caudo del impuesto predial unificado y la sobretasa ambiental para las vigencias 2015, 2016 y 2017, cuyos sobrecostos ascienden a la suma $10.298.616.335, sumas de dinero que:
3.1. Deben ser reintegradas o aplicadas hacia el futuro para el pago de los mencionados impuestos correspondientes al predio No. 01-02-0882-0029-000, por parte de la Tesorería Distrital del DISTRITO PORTUARIO, BIODIVERSO,
INDUSTRIAL Y ECOTURÍSTICO DE BUENAVENTURA.
3.2. O bien, pagadas por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI a SOCIEDAD PORTUARIA TERMINA DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A., TCBUEN S.A. […]” (Destacado fuera del texto).
3 La Resolución núm. 76 -109-0598-2015 del 24 de agosto de 2015 expedida por el funcionario responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Buenaventura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “Por la cual se ordenan unas correcciones”. Cfr. Folios 111 a 114 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 La Resolución núm. 76-109-0977-2015 de 7 de diciembre de 2015 expedida por el funcionario responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Buenaventura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 76-109-0598-2015”.
de la Unidad Operativa de Catastro de Buenaventura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 76-109-0598-2015”. Cfr. Folios 128 a 131 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 La Resolución núm. 87 de 28 de diciembre de 2016 expedida por el Director Territorial del Valle del Cauca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación”. Folios 145 y 146 del cuaderno núm. 1 del expediente.3
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Actuación procesal en primera instancia
2. El Magistrado Ponent e del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante auto de 29 de junio de 20186, inadmitió la demanda, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
“[…] La parte actora p resentó demanda ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Municipio de Buenaventura, el mismo día de la expedición de la constancia de conciliación emitida por el Ministe rio Público, por las mismas pretensiones que fueron objeto de solicitud de conciliación prejudicial, sin advertir en el libelo de la demanda sobre el acuerdo de conciliación parcial celebrado por las sociedades actoras con el Instituto Geográfico Agustín C odazzi, pues dentro del acápite de las pretensiones se solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos frente a los que en la
conciliación parcial celebrado por las sociedades actoras con el Instituto Geográfico Agustín C odazzi, pues dentro del acápite de las pretensiones se solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos frente a los que en la respectiva audiencia de conciliación, dicha entidad propuso fórmula de conciliación en el entendido de revocarlos, lo cual fue aceptado por la parte convocante.
Consultado por el Despacho el Sistema de Registro de Actuaciones siglo XXI se advirtió que, el proceso de conciliación prejudicial, le fue asignado el día 14 de septiembre de 2017, para la aprobación o improb ación del aludido acuerdo de conciliación, al Magistrado Jhon Erick Chaves, bajo el radicado No. 2017-0138800, quien mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018, se declaró incompetente para conocer de dicho trámite y ordenó remitir el proceso a los J uzgados Administrativos de Buenaventura (Reparto). Mediante oficio No. 0777 del 05 de marzo de 2018 el proceso fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos de Buenaventura.
Por tanto, para que se subsanen y aclaren los aspectos señalados, se concederá a la parte demandante el plazo consagrado en el artículo 170 del CPACA, para que informe sobre las actuaciones surtidas dentro del trámite de conciliación prejudicial ante esta jurisdicción, y si el acuerdo de conciliación fue aprobado o improbado, aportando las actuaciones judiciales respectivas […]” (Destacado fuera del texto).
3. Por tanto, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437, ordenó su
o improbado, aportando las actuaciones judiciales respectivas […]” (Destacado fuera del texto).
3. Por tanto, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su not ificación. Esta providencia se notificó por estado el 6 de julio de 2018 y contra ella no se interpuso ningún recurso.
Escrito de 18 de julio de 2018 presentado por la parte demandante
4. La parte demandante, mediante escrito radicado el 18 de julio de 20187, manifestó corregir la demanda en los defectos anotados, así:
“[…] 2. El 12 de marzo de 2018, se realizó el reparto de la solicitud de aprobación de conciliación, siendo asignado el asunto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA, bajo el radicado 76-109-33-33-0032018-00066-00.
6 Cfr. Folios 343 a 346. 7 Cfr. Folios 348 a 392.4
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3. El 23 de marzo de 2018, por medio del estado No. 042, fue notificado auto interlocutorio No. 302 de 22 de marzo de 2018 del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENUTURA, por el cual se improbó el acuerdo conciliatorio parcial entre las partes […].
4. El 3 de abril de 2018, el apoderado judicial de CITITRUST COLOMBIA S.A. -
TCBUEN S.A. presentó RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE
conciliatorio parcial entre las partes […].
4. El 3 de abril de 2018, el apoderado judicial de CITITRUST COLOMBIA S.A. - TCBUEN S.A. presentó RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN en contra del auto interlocutorio No. 302 de 22 de marzo de 2018, por el cual se improbó el acuerdo conciliatorio parcial entre las partes.
5. El 20 de abril de 2018, por medio del Estado No. 53, se notificó el auto interlocutorio No. 419 del 19 de abril de 2018, por el cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA resolvió recurso de reposición en el sentido de NO REPONER el auto interlocutorio No. 302 de 22 de marzo de 2018, por el cual se improbó la conciliación […]
6. De acuerdo con lo anterior, el acuerdo de conciliación entre el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZ (sic) - IGAC-, en su calidad de co nvocado y CITITRUST COLOMBIA S.A. – TCBUEN S.A., en su calidad de convocantes, fue IMPROBADO por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA, con lo cual se acredita el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibi lidad […]”.(Destacado fuera del texto).
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
5. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante auto de 8 de
noviembre de 2018, decidió lo siguiente:
“[…] PRIMERO.- RECHAZAR la demanda presentada por medio de apoderado
5. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante auto de 8 de
noviembre de 2018, decidió lo siguiente:
“[…] PRIMERO.- RECHAZAR la demanda presentada por medio de apoderado judicial por CITITRUST COLOMBIA S.A. y la SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVEBTURA S.A. TCBUEN S.A en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento contra INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI y el DISTRITO DE BUENAVENTURA, en razón de la expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Sin necesidad del desglose, devuélvase a la parte demandante los anexos que en original acompañó con su libelo, y procédase al archivo del plenario una vez en firme […]”.
6. Señaló que los actos administrativos acusados, “[…] mediante los cuales se ordena una inscripción catastral […]”, correspondían a actos de trámite, según lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación8 y, en consecuencia, no eran susceptibles de control judicial, como se expone a continuación:
8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de marzo de 2015, núm. único de radicación 11001032400020140000400, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de ma rzo de 2016, núm. único de radicación 11001032700020140000400, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2016, núm. único de radicación
11001032700020140000400, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2016, núm. único de radicación 11001032400020130057500, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de agosto de 2014, núm. único de radicación 54001233100020140004301, C.P. Guillermo Vargas Ayala.5
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“[…] el acto administrativo que finaliza la etapa de actualización es un acto preparatorio o de trámite que no es susceptible de ser enjuiciado, pues no está resolviendo directa o indirectamente el fondo del asunto.
Sobre el particular ha explicado dicha Corporación que, de la especificidad del proceso catastral, el cual se desarrolla por etapas y se encuentra regulado por una normatividad especial en cuanto a la terminación de cada una de las tres etapas (formación, actualización y conservación) , a través de la expedición de los respectivos actos administrativos (resoluciones), lo que permite es la actuación en sede administrativa de los interesados en solicitar la revisión de los avalúos inscritos, pero ello no habilita su control jurisdiccional, habida cuenta de considerarse dichos actos administrativos, de trámite o preparatorios.[…].
[…] la función pública catastral está concebida por etapas y que cada una de ellas termina con un acto administrativo formal, y que en el caso de la “Clausura de la Actualización de la Formación Catastral”, como lo establece el artículo 104 de
[…] la función pública catastral está concebida por etapas y que cada una de ellas termina con un acto administrativo formal, y que en el caso de la “Clausura de la Actualización de la Formación Catastral”, como lo establece el artículo 104 de la Resolución 070 de 2011, mediante una resolución que pone término a dicha etapa, se abre de esta forma el escenario que posibilita la actuación administrativa, por parte de los interesados, de la revisión de los avalúos inscritos.
Que en el mismo sentido, en reiterada jurisprudencia de esa Sección se ha sostenido que la actualización catastral corresponde a una de las etapas que adelanta la función pública catastral. Que en cuanto a la naturaleza del acto administrativo que finaliza la etapa de formación de la actualización de catastro, se trata de un acto preparatorio o de trámite, no susceptible de ser enjuiciado […]”. (Destacado fuera del texto).
7. Aclaró que “[…] el acto de inscripción catastral aquí atacado deviene del proceso de rectificación por inconsistencias provenientes de la actualización de la formación, que oficiosamente adelantó la Unidad Operativa de Catastro de Buenaventura del IGAC , sobre el predio en cuestión, el cual consiste en la corrección en la inscripción catastral del predio de los errores en los documentos catastrales, advertidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte; frente al que el propietario o poseedor, podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión del avalúo del predi o, a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio en el Catastro […]”.
Fundamentos del recurso de apelación
revisión del avalúo del predi o, a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio en el Catastro […]”.
Fundamentos del recurso de apelación
8. La parte demandante , mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 20189, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, que rechazó la demanda y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos:
9. Explicó que la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. - TCBUEN S.A. presentó solicitud de revisión del avalúo catastral de sus predios ante la Unidad Operativa de Catastro de Buenaventura del
9 Cfr. Folios 371 a 376 del cuaderno núm. 1 del expediente.6
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Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el 2 de septiembre de 2013; con fundamento en la cual, se expidieron la Resolución núm. 76-109-4675-2013 de 5 de diciembre de 201310; la Resolución núm. 76-109-4677-2013 de 5 de diciembre de 201311 y la Resolución núm. 76-109-0096-2014 de 4 de abril de 2014 12, mediante la cual , al resolver un recurso de reposición interpuesto por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, revocó la Resolución núm. 76-109-4677-2013 de 5 de diciembre de 2013.
10. En ese sentido, precisó que, con posterioridad, el Instituto Geográfico
INVIAS, revocó la Resolución núm. 76-109-4677-2013 de 5 de diciembre de 2013.
10. En ese sentido, precisó que, con posterioridad, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió los actos administrativos acusados, esto es, la Resolución núm. 76-109-0598-2015 de 24 de agosto de 201513 “Por la cual se ordenan unas correcciones”; la Resolución núm. 76-109-0977-2015 de 7 de diciembre de 201514, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 76 -109-0598-2015”, y la Resolución núm. 87 de 28 de diciembre de 201615, “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación”.
11. Indicó que , a su juicio, los actos administrativos acusados sí son susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, comoquiera que: i) “[…] crea una situación jurídica nueva respecto del avalúo catastral del predio […]”; ii) tuvieron su origen “[…] en el trámite de la acción de revisión del avalúo catastral realizado por la Unidad Operativa de Catastro de Buenaventura del IGAC. dentro de la etapa de conservación catastral […] ”; y iii) una vez resueltos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución núm. 76-109-0598-2015 de 24 de agosto de 2015, se agotó “[…] la vía gubernativa administrativa […]”.
II. CONSIDERACIONES
12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes:
gubernativa administrativa […]”.
II. CONSIDERACIONES
12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii ) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema
10 Expedida por el funcionario responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Buenaventura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “[…] Por la cual se ordena unos cambios en el catastro del Municipio de Buenaventura […]”. Cfr. Folios 150 a 152 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 Expedida por el funcionario responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Buenaventura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , “[…] Por la cual se ordenan unos cambios en el catastro del Municipio de Buenaventura […]”. Cfr. Folios 156 a 158 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12 Expedida por el funcionario responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Buenaventura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , “[…] Por la cual se revoca la Resolución núm. 76 -109-4677-2013 de 5 de diciembre de 2013 […]”. Cfr. Folios 160 a 162 del cuaderno núm. 1 del expediente. 13 Expedida por el funcionario responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Buenaventura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “Por la cual se ordenan unas correcciones” . Cfr. Folios 111 a 114 del cuaderno núm. 1 del expediente. 14 Expedida por el funcionario responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Buenaventura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación
núm. 1 del expediente. 14 Expedida por el funcionario responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Buenaventura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 76-109-0598-2015”. Cfr. Folios 128 a 131 del cuaderno núm. 1 del expediente. 15 Expedida por el Director Territorial del Valle del Cauca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación”. Folios 145 y 146 del cuaderno núm. 1 del expediente.7
Número único de radicación: 76001233300020170137101
jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo y desarroll o jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos de formación, actualización y conservación catastral; vii) el análisis del caso concreto, y viii) las conclusiones.
Competencia
13. Vistos los artículos : i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es
sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda.
Procedencia del recurso de apelación
14. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos.
15. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico
16. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 3. ° del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en “[…] cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.8
Número único de radicación: 76001233300020170137101
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales
Número único de radicación: 76001233300020170137101
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales
17. Vistos los artículos: i) 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) 170, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) 302 y 305 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales.
18. Esta Sección17 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de int erponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite
19. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de
y ejecutoriado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite
19. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos:
“[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”.
20. Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa18.
16 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Primera; C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01.9
Número único de radicación: 76001233300020170137101
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos de formación, actualización y conservación catastral
21. Vistos: i) el artículo 3.° de la Ley 44 de 18 de diciembre 199019, establece que el avalúo catastral será la base gravable del impuesto predial ; ii) los artículos 3.° y 5.° de la Ley 14 de julio de 1983 20, que disponen que las autoridades
que el avalúo catastral será la base gravable del impuesto predial ; ii) los artículos 3.° y 5.° de la Ley 14 de julio de 1983 20, que disponen que las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualiz ación y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles y “[…] tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. […]” 21, y iii) el artículo 9 . ° ibidem, sobre la facultad del propietario o poseedor del inmueble de obtener la revisión del inmueble del avalúo, establece que “[…] [e]l propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación […]” (Destacado fuera del texto).
22. Vistos los artículos: i) 1.° de la Resolución núm. 70 de 4 de febrero de 2011, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sobre la definición de catastro como “[…] el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado,
expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sobre la definición de catastro como “[…] el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica […]” ; ii) 41 ibidem, sobre inscripción catastral que dispone “[…] El catastro de los predios elaborados por formación 22 o actualización 23 de la formación y los cambios
19 “[…] Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias […]”. 20 “[…] Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones […]”. 21 Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 75 de la Ley 75 de 23 de diciembre de 1986, señala que “[…] Concluido el período de 7 años desde la formación o actualización del censo catastral, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último censo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del censo del respectivo predio […]” (Destacado fuera del texto). 22 El artículo 76 de la Resolución núm. 70 de 2011 definió formación catastral en los siguientes términos “[…] La formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a obtener la información de los terrenos y edificaciones, en los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada predio. La información obtenida se registrará en la ficha predial y en los documentos gráficos, listados y formatos de control estadístico que diseñen las autoridades catastrales. […]”.
La información obtenida se registrará en la ficha predial y en los documentos gráficos, listados y formatos de control estadístico que diseñen las autoridades catastrales. […]”. 23 El artículo 97 de la Resolución núm. 70 de 2011 definió actualización catastral, así: “[…] La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, revisando los elementos físi co y jurídico del catastro y eliminando en el
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