CE - 0012333000201701921011AUTOQUERESUEL20221115153531
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- CE - 0012333000201701921011AUTOQUERESUEL20221115153531
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001233300020170192101 (2464-2019) Demandante: Jaime Venegas Ahumada Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Temas: Apelación auto declara parcialmente configurada la excepción de inepta demanda. Nulidad del Oficio que comunica supresión del cargo. Acto demandable. Ley 1437 de 2011. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el numeral primero del auto del 28 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el cual se declaró la prosperidad parcial de la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. I. ANTECEDENTES 1. La demanda1 El señor Jaime Venegas Ahumada, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación – fiscalía general de la Nación, con el propósito de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Folios 1 a 31.Radicado: 76001233300020170192101 (2464-2019) Demandante: Jaime Venegas Ahumada
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1.1. Las pretensiones a) Resolución 02358 del 29 de junio de 2017, proferida por el fiscal general de la Nación (E), «Por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la fiscalía general de la Nación» en virtud de la expedición del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, en cuanto no incluyó al demandante. b) Oficio STH 184 del 30 de junio de 2017, suscrito por el subdirector de Talento Humano de la entidad demandada, a través del cual le informa al accionante que el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 suprimió, entre otros cargos, el de profesional experto de la planta de personal de dicho organismo en el cual se desempeñaba, por lo que su vinculación finaliza el 30 de junio de 2017. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó (a) reintegrar al demandante al cargo que ocupaba o a otro de similares o superiores condiciones sin que se predique la existencia de solución de continuidad; (b) pagar los salarios, prestaciones sociales, auxilios y demás emolumentos a que tiene derecho desde el retiro del servicio hasta que se produzca su reintegro, debidamente indexados; (c) reconocer y pagar costas y agencias en derecho y (d) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, son los siguientes: a) El señor Jaime Venegas Ahumada fue nombrado en provisionalidad mediante la Resolución 755 del 11 de marzo
de 2016, en el cargo de Profesional Experto en la Planta Global del Área Administrativa de la fiscalía general de la Nación, asignado a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión en la ciudad deRadicado: 76001233300020170192101 (2464-2019) Demandante: Jaime Venegas Ahumada
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Santiago de Cali. b) A partir del 2 de mayo de 2016 se desempeñó como jefe de Sección de Bienes de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Cali; el 18 de mayo de 2017 fue reubicado en la Sección de Bienes – Grupo Administración de Sedes con la función de coordinador y desde el 12 de junio de 2017, por necesidades del servicio fue encargado como jefe de la sección de Bienes sin perjuicio de sus funciones de coordinador del grupo de administración de sedes. c) El Gobierno Nacional a través del DecretoLey 898 del 29 de mayo de 2017 modificó parcialmente la estructura y planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación. d) En el artículo 59 se dispuso la supresión de 91 empleos de profesional experto de la planta global del área administrativa de la institución, y a su vez, en el artículo 61, creó 5 plazas del mismo empleo, que conservaron las responsabilidades y funciones que desde antes tenían asignadas. e) El artículo 25 del mencionado decreto, dispuso que la reorganización administrativa estaría en cabeza del fiscal general de la Nación y se realizaría mediante resolución de acuerdo con las necesidades del servicio. f) Con la expedición de la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 «Por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la fiscalía general de la Nación», se relacionaron los cargos con los correspondientes nombres e identificación de los funcionarios distribuidos en la planta de personal de la entidad sin que en dicho listado figurara el accionante. g) A través del Oficio STH 184 del 30 de junio de 2017,
bajo el asunto «SUPRESIÓN DE CARGO», le fue informada al accionante la supresión de su cargo de Profesional Experto, dispuesta por el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, «motivo por el cual su vinculación laboral terminará al finalizar el día 30 de junio de 2017».Radicado: 76001233300020170192101 (2464-2019) Demandante: Jaime Venegas Ahumada
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h) En respuesta a un derecho de petición formulado ante la entidad demandada, manifestó que «No existe estudio técnico para la expedición de la Resolución No. 0-02358 de 2017», lo que significa que el proceso de definición de la nueva planta se llevó a cabo sin criterios objetivos orientados a mejorar el servicio. 1.3. Contestación de la demanda2 La fiscalía general de la Nación contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: a) «Inepta demanda» pues estima que el oficio de comunicación de la supresión de su cargo no es objeto de control jurisdiccional dado que se trata de un acto de ejecución y/o comunicación con el cual no se está modificando la situación jurídica del accionante, ni pone término a una actuación administrativa. Expuso que el oficio demandado ejecuta la decisión contenida en un acto general, y le indica al demandante que a partir de una fecha cierta será desvinculado de la entidad al haber sido suprimido el cargo que ostentaba. b) «Inepta demanda» porque no fueron demandados todos los actos administrativos que integran la decisión administrativa, pues se ha debido incluir la Resolución 2386 del 30 de junio de 2017 que aclaró la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017. c) «Caducidad» por cuanto el oficio del 30 de junio de 2017 que comunicó la supresión de cargos fue entregado el 30 de junio de 2017 por lo que el demandante contaba con 4 meses para acudir a la jurisdicción, término que se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 26 de octubre de 2017; la audiencia se realizó el 29 de noviembre de 2017, por lo que al reanudarse el término, disponía hasta el 5 de diciembre de 2017 2 Folios 95 a 131.Radicado: 76001233300020170192101 (2464-2019) Demandante: Jaime
audiencia se realizó el 29 de noviembre de 2017, por lo que al reanudarse el término, disponía hasta el 5 de diciembre de 2017 2 Folios 95 a 131.Radicado: 76001233300020170192101 (2464-2019) Demandante: Jaime Venegas Ahumada
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para radicar la demanda oportunamente, por lo que solicita verificar si ello ocurrió. d) La genérica. 1.4. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la audiencia inicial a través del auto del 28 de marzo de 20193 resolvió lo siguiente: «1. Prospera parcialmente la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales respecto a la pretensión de nulidad del acto administrativo denominado Oficio STH No. 184 del 30 de junio de 2017. 2. NEGAR la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la entidad pública demandada.» (transcripción textual) Como fundamento de la decisión, el Tribunal expuso lo siguiente (minuto 4:50): a) Respecto de la excepción de inepta demanda: Según la jurisprudencia del Consejo de Estado4, la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 no incluyó dentro de la nueva planta de personal el nombre del demandante, exclusión que lo dejó automáticamente en situación de retiro y se constituye en el acto particular demandable. b) Por el contrario, el oficio STH 184 del 30 de junio de 2017 no individualizó la supresión, sino que simplemente hizo efectiva la decisión adoptada por la entidad, de modo que el mismo no resulta enjuiciable ni puede ser objeto de legalidad. c) Aunque no se solicitó expresamente la nulidad parcial del 3 Folios 158 y 159, CD a folio160. 4 Citó la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A del 19 de julio de 2017 C.P. Sandra Lisseth Ibarra, Radicado 4042-2015.Radicado: 76001233300020170192101 (2464-2019) Demandante: Jaime Venegas Ahumada
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Decreto 898 del 2017 ni la inaplicación por inconstitucionalidad o ilegalidad en las pretensiones de la demanda, una interpretación integral de la demanda y de su concepto de violación, permite deducir que está inmersa la solicitud de inaplicación del mencionado decreto por cuanto es la fuente de la decisión contenida en la resolución demandada y sobre el se advierten vicios de inconstitucionalidad que afectan esta última. d) Si bien tampoco demandó expresamente la Resolución 2386 del 30 de junio de 2017, se infiere que esta resulta ser una extensión de la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 pues la aclara o modifica, por lo tanto, el no haberla demandado no constituye ineptitud de la demanda teniendo en cuenta que sí demandó el acto principal. e) Así, concluyó que la excepción presentada prospera parcialmente frente al oficio STH 184 del 30 de junio de 2017, más no respecto a las demás consideraciones, atendiendo que la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 es el acto definitivo, la Resolución 2386 del 30 de junio de 2017 al modificar la primera constituye una extensión de la misma y respecto del Decreto Ley 898 de 2017 se pretende su inaplicación por inconstitucional. En cuanto a la caducidad, adujo que se debe tener en cuenta la comunicación efectuada mediante oficio STH 184 del 30 de junio de 2017 notificado en la misma fecha, que hizo efectiva la desvinculación, de allí que el término corrió entre el 1 de junio y el 1 de noviembre
de 2017. La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 19 de octubre de 2017, esto es, 13 días antes del vencimiento de dicho término, por lo que se suspendió hasta el 7 de diciembre de 2017; por consiguiente, tenía hasta el 11 de enero de 2018 para presentar oportunamente la demanda, la cual se radicó el 15 de diciembre de 2017, es decir, en forma oportuna. Motivo por el cual no está llamado a prosperar el medio exceptivo.Radicado: 76001233300020170192101 (2464-2019) Demandante: Jaime Venegas Ahumada
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2. El recurso de apelación El señor Jaime Venegas Ahumada, por intermedio de su apoderada, presentó recurso de apelación5 contra el numeral primero del auto de 28 de marzo de 2019 que declaró parcialmente probada la excepción de ineptitud de la demanda respecto a la pretensión de nulidad del Oficio STH No. 184 del 30 de junio de 2017. Como motivo de reproche adujo que el Consejo de Estado también ha considerado en reiterada jurisprudencia6 que oficios como el que es objeto de debate hacen parte del denominado «acto integrador» pues si bien con este se comunica una decisión, también se trata de un acto que materializa la decisión contenida en el acto definitivo y en ese sentido la hace oponible, eficaz y viabiliza la producción de sus efectos, toda vez que, en el presente caso, la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 creó una situación jurídica para el accionante al suprimir el cargo y es el oficio el que le da eficacia y validez a dicha decisión. Mediante escrito allegado el 21 de agosto de 20197 la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Acorde con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el ponente es competente para emitir la presente providencia. Así mismo, el análisis en esta instancia se contraerá a los motivos de la apelación
5 Minuto 20:50 del CD obrante a folio 160. 6 Citó la sentencia proferida por la Sección Segunda subsección B del 22 de noviembre de 2012, radicado interno 1517-2012, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Folios 164 a 167.Radicado: 76001233300020170192101 (2464-2019) Demandante: Jaime Venegas Ahumada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8
interpuesta por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del CGP. 2. Cuestión previa Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «inepta demanda» que propuso la fiscalía general de la Nación. Al respecto esta subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión8. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar, de parte o de oficio, próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, consejero Ponente: William Hernández Gómez, Rad. 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014).Radicado: 76001233300020170192101 (2464-2019) Demandante: Jaime Venegas Ahumada
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admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto. 3. Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente: Ø ¿Es pasible de control de legalidad el Oficio STH 184 del 30 de junio de 2017 proferido por la fiscalía general de la Nación que comunicó al demandante Jaime Venegas Ahumada la supresión del empleo de Profesional Experto que desempeñaba al interior de la referida institución y la terminación de su vinculación laboral con la entidad al finalizar el 30 de junio de 2017? Con el fin de resolver el cuestionamiento formulado, el despacho se referirá a (i) los actos susceptibles de control de legalidad, y (ii) análisis del caso concreto. 4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional El acto administrativo ha sido definido por esta Corporación como la expresión de la voluntad de la administración con la capacidad de producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación particular o general. Entre sus características esta subsección9 ha referido las siguientes: i) constituyen una declaración unilateral de la voluntad; ii) se expiden en ejercicio de la función administrativa ya sea en 9 Auto Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, actor: Mauro Orlando Rodríguez Cabezas, radicado: 52001-33-33-000-2015-00650-01(1921-16) de fecha 7 de mayo de 2018.Radicado: 76001233300020170192101 (2464-2019) Demandante: Jaime Venegas Ahumada
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y iv) sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito». Estos actos a su vez se clasifican por su finalidad, en «de trámite, ejecución y definitivos». En cuanto a los primeros, se ha precisado que son los que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo10. Los de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado; empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial11. Los definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas, bien sea a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal12.
10 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente, Hernández Gómez, William, actor: Alberto Moreno Sánchez, radicado: 76001 23 31 000 2015 05190 01 (3625-2015) de fecha 12 de julio de 2018. 11 Ibidem. 12 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, actor: Flor Cecilia Ramírez Sánchez, radicado: 25000 23 42 000 2017 04738 01 (0850-2018) de fecha 21 de junio de 2018.Radicado: 76001233300020170192101 (2464-2019) Demandante: Jaime Venegas Ahumada www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11
Es decir, el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser enjuiciado en sede judicial es aquella «manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional»13. Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público, cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control. Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido, así:14 Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación.15 5. Caso concreto Como motivo de apelación, el demandante considera que no debió declararse configurada parcialmente la excepción de inepta demanda porque, contrario a lo considerado por el a quo, en este caso el Oficio STH No. 184 del 30 de junio de 2017 que le comunicó la decisión de supresión, también la materializó, y en ese sentido 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de fecha 19 de octubre de 2017,
radicado 1650-2016, consejera ponente; Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2016, radicado 41001-23-33-000 2013-00022-01(1875-13), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 15 Cita propia del texto transcrito. Auto de 6 de agosto de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 08001-23-31-000-2007-00886-01(1389-08), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.Radicado: 76001233300020170192101 (2464-2019) Demandante: Jaime Venegas Ahumada
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la hace oponible, eficaz y viabiliza la producción de sus efectos, toda vez que dispuso la terminación de su vinculación laboral. El contenido del Oficio STH 184 del 30 de junio de 2017 es el siguiente: «ASUNTO: SUPRESIÓN DE CARGO Respetado(a) Doctor (a) De manera atenta le informo que el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 suprimió, entre otros cargos, el de PROFESIONAL EXPERTO que usted desempeña en la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual su vinculación laboral terminará al finalizar el día 30 JUN 2017. Por lo anterior, le solicito hacer entrega a su jefe inmediato de los asuntos, documentos, carné, registros, archivos físicos y magnéticos que se encuentren bajo su responsabilidad, al igual que de los elementos devolutivos registrados en el inventario a su cargo. Igualmente, con el propósito de cumplir con las exigencias del artículo 2.2.16.4 del Decreto 1083 de 2015, usted deberá presentar, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la presente comunicación, el Formulario Único de Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada, el cual deberá diligenciar en la página web www.sigep.gov.co y entregar su soporte impreso en el área de Talento Humano. Para efecto del examen médico de egreso, debe solicitar la carta de autorización ante el servidor encargado de Talento Humano. Es de precisar que el mismo debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la efectividad del retiro. En nombre de la administración, agradezco los aportes realizados durante su vinculación con la Entidad, al tiempo que le deseo los mayores éxitos en las actividades que tenga a bien emprender.» La Sección Segunda ha indicado que el interesado debe demandar el acto que contiene en forma individual su retiro, sin embargo,
agradezco los aportes realizados durante su vinculación con la Entidad, al tiempo que le deseo los mayores éxitos en las actividades que tenga a bien emprender.» La Sección Segunda ha indicado que el interesado debe demandar el acto que contiene en forma individual su retiro, sin embargo, para determinarlo debe analizarse cada caso concreto, y para el efecto se han propuesto algunos lineamientos: 1) «En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifiqueRadicado: 76001233300020170192101 (2464-2019) Demandante: Jaime Venegas Ahumada
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plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución. 2) Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad. 3) En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.»16 En el caso concreto, según las pruebas aportadas y los fundamentos fácticos relatados ut supra, dentro del proceso de reestructuración de la planta de personal de la fiscalía general de la Nación ordenado por el DecretoLey 898 de 201717, se evidencia que se suprimieron 91 cargos de «profesional experto» (artículo 59 idem) y se crearon 5 (artículo 61), de manera que hubo funcionarios que mantuvieron su vinculación en dicha plaza. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad
se crearon 5 (artículo 61), de manera que hubo funcionarios que mantuvieron su vinculación en dicha plaza. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad 25000-23-25-000-2001-10589-01 (1712-2008). Criterio reiterado en sentencias del 22 de abril de 2015, número interno 0471-2014 y del 14 de mayo de 2020, número interno 5554-2018. 17 Allegada por el demandante el medio electrónico a folio 60.Radicado: 76001233300020170192101 (2464-2019) Demandante: Jaime Venegas Ahumada
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Igualmente, se destaca que a través de la Resolución 2358 de 29 de junio de 201718 «Por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la fiscalía general de la Nación», la Fiscalía dispuso la distribución de cargos y ubicación de los servidores que mantuvieron el vínculo laboral con esa entidad: «Que, mediante el Decreto Ley 898 de 2017, se creó la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesor del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la Entidad y se dictan otras disposiciones. Que, como consecuencia de esta modificación, se hace necesario distribuir los cargos de la planta adoptada para cada área de la Fiscalía General de la Nación. Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 4º del Decreto Ley 016 de 2014 y el artículo 63 del Decreto Ley 898 de 2017, el Fiscal General de la Nación tiene la facultad de distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la Entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la Entidad.» En mérito de lo expuesto, resolvió en su literal primero: «Distribuir los cargos de la
empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la Entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio, los planes, estrategias y los programas de la Entidad.» En mérito de lo expuesto, resolvió en su literal primero: «Distribuir los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y determinar la ubicación de los servidores de la entidad así: […]» Así pues, a través de la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 se determinó la distribución de ciertos empleos de la planta de personal de la mentada institución, habida cuenta de que algunos 18 Idem.Radicado: 76001233300020170192101 (2464-2019) Demandante: Jaime Venegas Ahumada
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servidores mantendrían su relación legal y reglamentaria al margen de los cambios previstos en tal acto, y estos, es decir, los que quedaron, fueron debidamente relacionados con el número de cédula, nombres y apellidos, cargo, dependencia y ubicación laboral, ello en 1118 folios. En tal sentido, fue tan solo con el Oficio STH 184 del 30 de junio de 2017 que se individualizó la decisión de supresión en cabeza del demandante y se dispuso la terminación de su vinculación laboral con la entidad al finalizar el día 30 de junio de 2017. Esta Subsección19, en casos con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente, ha sostenido que si bien el Decreto Ley 898 de 2017 contenía la decisión específica sobre la supresión de 91 cargos y la creación de 5, de Profesional Experto al interior de la planta de personal de la entidad demandada y mediante la Resolución 2358 de 29 de junio de 2017 se determinó la distribución de ciertos empleos y relacionó los nombres e identificación de los servidores que sí hacían parte de la planta de personal de la institución de acuerdo con la nueva distribución, fue solo con la expedición del oficio de comunicación del 30 de junio de 2017, que se individualizó la supresión del cargo al empleado, es decir, le fue definida su situación jurídica particular e
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