CE - 0012333000201800026011AUTOQUEDECLAR20220802115840
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 0012333000201800026011AUTOQUEDECLAR20220802115840
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
“D Radicado: 88001-23-33-000-2018-00026-01 (628581)
Demandante: CORALINA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 88001-23-33-000-2018-00026-01 (62851)
Demandante: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA - CORALINA
Demandada: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE
Asunto: Remite expediente Y , - Encontrándose el proceso al Despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, se advierte que se encuentra configurada la excepción consagrada en el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con la cual no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzgar controversias que versen sobre contratos celebrados por entidades públicas financieras cuando estos corresponden al giro ordinario de sus negocios, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria.
|. ANTECEDENTES
1. La demanda
que versen sobre contratos celebrados por entidades públicas financieras cuando estos corresponden al giro ordinario de sus negocios, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria.
|. ANTECEDENTES
1. La demanda 4.1. El cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)! la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina (en adelante CORALINA) por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control
1 Folio 201 del cuaderno No. 1.Radicado: 88001-23-33-000-2018-00026-01 (62851) Demandante: CORALINA de controversias contractuales presentó demanda contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante FONADEY?, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare el incumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 195085 de 2005 y/o No. 200842 de 2008 suscrito (s) entre el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE y la CORPORACIÓN PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA — CORALINA..
SEGUNDA: Que se declare que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CORALINA cumplió los convenios interadministrativos No. 195085 de 2003 y No. 200842 de 2008.
TERCERA: Que se declare la terminación del Convenio Interadministrativo No. 195085
CATALINA - CORALINA cumplió los convenios interadministrativos No. 195085 de 2003 y No. 200842 de 2008.
TERCERA: Que se declare la terminación del Convenio Interadministrativo No. 195085 de 2005 y/o No. 200842 de 2008 suscrito (s) entre el FONDO FINANCIERO .DE
PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE y la CORPORACIÓN PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA -— CORALINA-.
CUARTA: Que como consecuencia de las pretensiones primera, segunda y tercera se ordene al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO — FONADE - pagar a la CORPORACIÓN PARA El DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA : Y SANTA CATALINA -— CORALINA - la totalidad de las sumas a las que se refiere el numeral IV de la presente demanda. .
QUINTA: Que se realice la liquidación del Convenio Interadministrativo No. 195085 de 2005 y/o No. 200842 de 2008 suscrito (s) entre el FONDO FINANCIERO DE
PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE y la CORPORACIÓN PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA — CORALINA-.
SEXTA: Que se condene en costas al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO — FONADE””. 1.2. De conformidad con los hechos descritos en el libelo introductorio y las pruebas aportadas, el fundamento fáctico del asunto es el siguiente:
DESARROLLO — FONADE””. 1.2. De conformidad con los hechos descritos en el libelo introductorio y las pruebas aportadas, el fundamento fáctico del asunto es el siguiente: 1.2.1. El veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005) las partes suscribieron el convenio interadministrativo de gerencia de proyecto No. 1950853 para “aunar esfuerzos entre FONADE y CORALINA para ejecutar el Proyecto de “Diseño y 2 Folios 1-23 ibidem. 3 Folios 65-71 ibidem.Radicado: 88001-23-33-000-2018-00026-01 (62897) Demandante: CORALINA Adecuación de la nueva sede de Coralina en la Torre Dann, San Andrés Islas”. El referido negocio jurídico fue celebrado por un plazo de diez (10) meses', que inició el cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006) y debió terminar el cuatro (4) de agosto de dos mil siete (2007). Sin embargo, el convenio fue objeto de las siguientes modificaciones, adiciones, suspensiones y prórrogas: =— TIPO DE FECHA OBJETO FOLIOS ACTUACION Entre otros, modificó el objeto del convenio | 227-228 C.1 Modificación No. 1 8 de septiembre | asi: “Aunar esfuerzos entre FONADE y de 2006 CORALINA para ejecutar el proyecto de Diseño y Adecuación de la primera etapa de la sede propia de Coralina en San Andrés" Adición No. 1 13 de diciembre | Adicionó el valor del convenio 229601 de 2006 Suspensión No. 1 16 de abril de Suspendió el plazo de ejecución dell 240-241 C1
la sede propia de Coralina en San Andrés" Adición No. 1 13 de diciembre | Adicionó el valor del convenio 229601 de 2006 Suspensión No. 1 16 de abril de Suspendió el plazo de ejecución dell 240-241 C1 2007 convenio por el término de dos (2) meses. Suspensión No. 2 13 de agosto de Se afirmó en los hechos de la demanda que Hecho 5 de la Suspensión No. 3 2010 2007 se suspendió por el término de (2) meses, demanda con el fin de atender problema jurídico| 2 C.1 relacionado con el lote donde se pretendia construir la sede de la Corporación. Prórroga No. 1 10 de diciembre | Prorrogó el término de ejecución del| 230-231 C.1 de 2007 convenio en siete (7) meses. Prórroga No. 2 14 de julio de Prorrogó el término de ejecución del] 232-233 C.1 2008 convenio en dos (2) meses. Adición No, 2 y 5 de septiembre | Adicionó el valor del convenio. 234-235 C.1 Prórroga No. 3 de 2008 Prorrogó el término de ejecución en cinco (5) meses. Prórroga No. [4] 11 de febrero de | Prorrogó el término de ejecución del| 236-237 C.1 2009 convenio en cuatro (4) meses. Prórroga No. 5 3 de junio de Prorrogó el término de ejecución del 238-239 C.1 2009 convenio en diez (10) meses. 5 de febrero de | Suspendió de común acuerdo el convenio a| 242-243 C.1
Prórroga No. 5 3 de junio de Prorrogó el término de ejecución del 238-239 C.1 2009 convenio en diez (10) meses. 5 de febrero de | Suspendió de común acuerdo el convenio a| 242-243 C.1 partir del cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010) y de manera indefinida hasta tanto se superen las causas que le dieron origen y se suscriba el documento respectivo por las partes. Durante el plazo de suspensión del contrato no se causarán valores adicionales a los establecidos en el convenio inicial. 1.2.2. Según lo relatado en la demanda, este convenio generó las siguientes dos contrataciones derivadas por parte de FONADE: (i) contrato de obra No. 2080467 de 2008 suscrito con INVERSIONES GYR y (ii) contrato de interventoría No. 2081119 de 2008 suscrito con DAIMECO EU. 4 Cláusula Primera que trata el objeto (fl. 66 del cuaderno de pruebas No. 1). 5 Cláusula Cuarta que trata el plazo (f!. 68 ibídem).Radicado: 88001-23-33-000-2018-00026-01 (62851) Demandante: CORALINA 1.2.3. Sostuvo la parte demandante que por la necesidad de iniciar la segunda etapa de la nueva sede de CORALINA y con el incremento del presupuesto para la construcción, el treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008) las partes suscribieron el convenio interadministrativo de gerencia integral de proyectos No. 200842, por el cual "FONADE se compromete a ejecutar la gerencia del proyecto “Terminación de la Construcción de la Primera Etapa de la Sede de CORALINA en
suscribieron el convenio interadministrativo de gerencia integral de proyectos No. 200842, por el cual "FONADE se compromete a ejecutar la gerencia del proyecto “Terminación de la Construcción de la Primera Etapa de la Sede de CORALINA en San Andrés, Isla[s]". El referido negocio jurídico fue celebrado por un plazo de trece (13) meses', que inició el dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009) y debió terminar el dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), empero, también fue objeto de varias modificaciones, adiciones, suspensiones y prórrogas:
TIPO DE FECHA OBJETO FOLIO
ACTUACIÓN
Modificación No. 1 | 2 de Modificó el objeto del convenio, así: “"FONADE| 253-255 C.1 Adición No. 1 febrero de se compromete a ejecutar la gerencia del Prórroga No, 1 2010 proyecto “Terminación de la construcción de la sede de CORALINA en San Andrés, Isla”. Prorrogó el plazo de ejecución del convenio por un término de ocho (8) meses. Adicionó el valor del Convenio. Suspensión No. 1 28 de julio Suspendió el convenio a partir del veintinueve] 256-257 C.1 de 2010 (29) de julio de dos mil diez (2010) y de manera indefinida hasta tanto se superen las causas que le dieron origen y se suscriba el documento respectivo por las partes. Reinicio No. 1 22 de Reinició el plazo de ejecución del convenio a| 258-259 C.1 octubre de | partir del veinticinco (25) de octubre de dos mil 2010 diez (2010).
respectivo por las partes. Reinicio No. 1 22 de Reinició el plazo de ejecución del convenio a| 258-259 C.1 octubre de | partir del veinticinco (25) de octubre de dos mil 2010 diez (2010). Prórroga No. 2 6 de | Prorrogó el plazo de ejecución del convenio, por| 260-262 C.1 Adición No. 2 diciembre el término de seis (6) meses. de 2010 Adicionó el valor del Convenio. Suspensión No. 2 17 de junio | Suspendió el convenio hasta el veintisiete (27)| 263-264 C.1 de 2011 de agosto de dos mil once (2011). Reinicio No. 2 16 de | Reinició el plazo de ejecución del convenio al 265-267 C.1 agosto de | partir del dieciséis (16) de agosto de dos mil 2011 once (2011). Prorrogó el plazo de ejecución del convenio, por el término de un (1) mes. Prórroga No. 3 27 de | Prorrogó el plazo de ejecución del convenio, ! 268-269 C.1 octubre de | hasta el dos (2) de enero de dos mil doce (2012). 2011 , Modificación No. 2 | 16 de | Prorrogó el plazo de ejecución del convenio, | 270-273 C.1 Prórroga No. 4 diciembre hasta el dos (2) de junio de dos mil doce (2012). de 2011 Adicionó el valor del convenio. $ Folios 244-252 del cuaderno No. 1. 7 Cláusula Primera que trata el objeto (fl. 246 ¡ibidem).
de 2011 Adicionó el valor del convenio. $ Folios 244-252 del cuaderno No. 1. 7 Cláusula Primera que trata el objeto (fl. 246 ¡ibidem). $ Cláusula Cuarta que trata el plazo (f1.248 ibídem).Radicado: 83001-23-33-000-2018-00026-01 (62851)
Demandante: CORALINA TIPO DE FECHA OBJETO FOLIO ACTUACIÓN Modificó el convenio, así: “El alcance de la tercera etapa únicamente incluirá la obra e interventoría referente a la ejecución de pisos, enchapes, cielo raso, sistemas de aire acondicionado y ventilación mecánica”.
Suspensión No. 3 28 de mayo | Suspendió por mutuo acuerdo el convenio a| 274-275 C.1 de 2012 partir del veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) y “hasta tanto se superen las causas que generan la suspensión y se suscriba la respectiva acta de reinicio por las partes para la ejecución del término restante, correspondiente al número de días por ejecutar, teniendo en cuenta que la fecha de terminación actual es 2 de junio de 2012. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes manifiestan expresamente que durante el plazo de suspensión del contrato no se causarán valores adicionales a los establecidos en el convenio.
CLÁUSULA SEGUNDA: Las demás cláusulas del convenio principal que no hayan sido objeto de la suspensión continuaran vigentes. á 1.2.4. Además, se afirmó en el libelo introductorio que este convenio generó
CLÁUSULA SEGUNDA: Las demás cláusulas del convenio principal que no hayan sido objeto de la suspensión continuaran vigentes. á 1.2.4. Además, se afirmó en el libelo introductorio que este convenio generó igualmente dos contrataciones derivadas por parte de FONADE, a saber: (1) contrato de obra No. 2101100 de 2010 suscrito con CONSORCIO GO y (li) contrato de interventoría No. 2101084 de 2010 suscrito con CONSORCIO CORALINA. 4.2.5. De otro lado, se hizo mención a que los supuestos incumplimientos por parte de la interventoría DAIMCO EU, del contratista de obra CONSORCIO GO y de la interventoría CONSORCIO CORALINA, llevaron a FONADE a iniciar los trámites _tespectivos para la declaratoria de incumplimiento y para hacer efectivas las pólizas de garantía. 1.2.6. En.criterio de la demandante, lo anterior conllevó a que FONADE incumpliera los convenios interadministrativos Nos. 195085 de 2005 y 200842 de 2008 al no someterse a los plazos acordados. Según su relato, dichos incumplimientos le ocasionaron perjuicios consistentes en los valores que fueron girados por CORALINA a FONADE para los diseños y la construcción de la sede, así como perjuicios por no entregar la sede dentro del plazo pactado, los cuales se concretaron en los siguientes conceptos: a) arrendamiento de la sede, b) arrendamiento de auditorios, Cc) administración y servicios, d) equipamiento, e) mantenimiento de sede actual, f) costos
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entregar la sede dentro del plazo pactado, los cuales se concretaron en los siguientes conceptos: a) arrendamiento de la sede, b) arrendamiento de auditorios, Cc) administración y servicios, d) equipamiento, e) mantenimiento de sede actual, f) costos 5 [IEEERadicado: 88001-23-33-000-2018-00026-01 (62851) Demandante: CORALINA de adecuación, g) indemnización por deterioro laboral por insuficiencia del inmueble, h) indemnización por deterioro laboral por alta densidad del personal, ¡) indemnización por deterioro laboral por riesgos de documentos históricos, ) daño moral y, k) mobiliario adquirido; que estimó en la suma de nueve mil ciento setenta y siete millones setecientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($9177.742.749).
2. Auto apelado 2.1. El cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) fue presentada la demanda, la cual inicialmente fue ¡nadmitida? y subsanada por la parte actora!”. Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión de la demanda, mediante providencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la rechazó al haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.2. Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que los convenios Nos. 195085 de 2005 y 200842 de 2008 por ser de tracto sucesivo requieren liquidación, y que, como dicha liquidación nunca se llevó a cabo, el término de dos (2) años para la caducidad de la acción contractual se debe contabilizar en aplicación de la regla
que, como dicha liquidación nunca se llevó a cabo, el término de dos (2) años para la caducidad de la acción contractual se debe contabilizar en aplicación de la regla contenida en el apartado v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 2.2.1. Con relación al convenio No, 195085 de 2005 señaló que para establecer el momento en que finalizó el contrato, tuvo en cuenta el plazo inicial fijado por las partes, sus prórrogas y las actas de suspensión, descartando la suspensión suscrita el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), dado que ésta no obedeció “a una situación temporal y excepcional, sino a circunstancias que dejaf[rojn en suspenso la ejecución del objeto del contrato, sin saberse a ciencia cierta, cuando se [iba] a reanudar, es decir, que el plazo quedafba] indeterminado e indeterminable, contrariando todo principio de proporcionalidad y racionalidad, en oposición con tos fines de la contratación estatal”. Por auto No. 12 del 24 de agosto de 2018 (fis. 213-215 del cuaderno No. 1). 10 Memorial presentado el 7 de septiembre de 2018 (fls. 218 a 275 ibidem). 1 Folios 278-286 del cuaderno principal.Radicado: 88001-23-33-000-2018-00026-07 (62851)
Demandante: CORALINA
Así las cosas, el plazo de diez (10) meses pactado en la prórroga No. 5 del tres (3) de junio de dos mil nueve (2009), venció el cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010).
Demandante: CORALINA
Así las cosas, el plazo de diez (10) meses pactado en la prórroga No. 5 del tres (3) de junio de dos mil nueve (2009), venció el cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). Luego, las partes estaban obligadas a liquidar el convenio dentro los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución (cláusula vigésima primera), que fenecía el cinco (5) de septiembre de ese año. Vencido dicho plazo sin lograr la liquidación de común acuerdo, la norma estipula el término de dos (2) meses para hacerlo de forma unilateral, plazo que venció el seis (6) de noviembre de dos mil diez (2010). Por lo tanto, la parte actora tenía hasta el siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) para presentar la demanda, y como ésta se radicó el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), es evidente que el medio de control! se encontraba caducado. 2.2.2. Con relación al convenio No. 200842 de 2008, la fecha de vencimiento del plazo de ejecución se cumplió el dos (2) de junio de dos mil doce (2012), en virtud de lo estipulado en la prórroga No. 4 al contrato principal. De conformidad con lo pactado en el convenio (cláusula No. 18), las partes debían liquidarlo dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento de la ejecución, que fenecía el dos (2) de diciembre de dos mil doce (2012). Como ésta no se realizó bilateralmente, el término de dos (2) meses para la liquidación unilateral venció el tres (3) de febrero de dos mil trece
de dos mil doce (2012). Como ésta no se realizó bilateralmente, el término de dos (2) meses para la liquidación unilateral venció el tres (3) de febrero de dos mil trece (2013). En consecuencia, la parte actora tenía hasta el cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) para presentar la demanda y como se formuló hasta el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), operó la caducidad del medio de control.
3. Recurso de apelación 3.1. El cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión!?. Respecto del convenio No. 195085 de 2005, argumentó que el a quo, al momento de examinar sobre la admisión o el rechazo de la demanda, carece de competencia para dejar sin efectos el acta de suspensión firmada por las partes, pues es necesario que se surtan todas las instancias del proceso y en especial la etapa probatoria para examinar si la suspensión del convenio vulneró los principios de “proporcionalidad y racionalidad”.
12 Folios 289-292 del cuaderno No. 1,Radicado: 88001-23-33-000-2018-00026-01 (62851) Demandante: CORALINA Frente al convenio No. 200842 de 2008, expresó que “si bien la situación es diferente - frente a la suspensión, debe tenerse en cuenta que se trata de un acuerdo suscrito para la ejecución del mismo proyecto de contenido el Convenio N 195085 y, por tanto, solamente una vez tramitado el proceso se podrá decidir si su liquidación debía correr su mísma suerte, y por tanto, definir si es posible o no pronunciarse frente a su incumplimiento”.
solamente una vez tramitado el proceso se podrá decidir si su liquidación debía correr su mísma suerte, y por tanto, definir si es posible o no pronunciarse frente a su incumplimiento”. 3.2. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), concedió en - el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
Il. CONSIDERACIONES
1. La jurisdicción administrativa no juzga controversias que versen sobre contratos celebrados por entidades públicas financieras cuando corresponden al giro ordinario de sus negocios La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ti) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) | la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordénada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello'se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado dá' cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en: determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio nacional. 13 Folio 295 del cuaderno principal.Radicado: 88001-23-33-000-2018-00026-01 (62851)
Demandante: CORALINA
jurisdicción en: determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio nacional. 13 Folio 295 del cuaderno principal.Radicado: 88001-23-33-000-2018-00026-01 (62851) Demandante: CORALINA Al efecto, esta Corporación ha definido que, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las" partes que concurren al proceso (factor subjetivo); li) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv)el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v)la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)!!. Tratándose de controversias contractuales, de conformidad con el numeral 2? del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por regla general la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas. No obstante, en relación con los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, esta jurisdicción tiene la competencia solamente respecto de aquellos litigios contractuales en los que no se configure la excepción del numeral 1 del artículo 105 ibídem, a cuyo tenor se establece:
tiene la competencia solamente respecto de aquellos litigios contractuales en los que no se configure la excepción del numeral 1 del artículo 105 ibídem, a cuyo tenor se establece: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de to Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes a asuntos: “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (se resalta). Como se desprende de la anterior disposición, las controversias contractuales en las que haga parte una entidad pública de carácter financiero se encuentran excluidas del conocimiento de la jurisdicción administrativa, cuando estas correspondan al giro ordinario de sus negocios. En este orden, para que se configure la excepción 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 15 de junio de 2015, Exp. 51174. 9Radicado: 88001-23-33-000-2013-00026-01 (62851) Demandante: CORAÁLINA consagrada en el numeral 1 del artículo 105 del estatuto procesal administrativo tratándose de controversias contractuales, deben reunirse dos elementos: por un lado, la entidad pública debe tener el carácter de institución financiera (elemento orgánico); y por otro, la controversia ha de versar sobre asuntos que correspondan al giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras (elemento material)'.
la entidad pública debe tener el carácter de institución financiera (elemento orgánico); y por otro, la controversia ha de versar sobre asuntos que correspondan al giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras (elemento material)'. Al respecto, conviene anotar que la excepción en comento responde a la intención del legislador de privilegiar, para este tipo de controversias, la especialidad de la materia objeto del litigio como criterio fundamental para la determinación de la competencia, toda vez que la temática propia de los negocios y actividades que adelantan las entidades públicas de carácter financiero gira en torno a materias de contenido económico y financiero que ciertamente se ubican en la especialidad de la jurisdicción ordinaria?8-17, Ahora bien, la definición acerca de lo que debe entenderse por giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras no ha estado exenta de dificultades. En efecto, su aplicación práctica ha dado lugar a opiniones disimiles al momento de establecer si debe entenderse que el concepto de giro ordinario de los negocios alude a las actividades u operaciones catalogadas como financieras en la ley (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y las conexas con ellas cuando guarden 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 17 de junio de 2015, Rad. 50526. 16 Ibidem. 17 Asi fue expresado por algunos integrantes de esta Corporación que hicieron parte de la Comisión Redactora de la Ley 1437 de 2011. Por ejemplo, en Sesión de Sala Plena del 20 de enero de 2010, la Consejera Ruth Stella Correa Palacio señaló en su intervención que “La intención de la comisión fue que
Redactora de la Ley 1437 de 2011. Por ejemplo, en Sesión de Sala Plena del 20 de enero de 2010, la Consejera Ruth Stella Correa Palacio señaló en su intervención que “La intención de la comisión fue que la responsabilidad contractual y extracontractual de esas entidades financieras fuera conocida por la justicia ordinaria, por tratarse de una actividad eminentemente económica. (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, "Memorias de la Ley 1437 de 2011”, Volumen III, Parte A, Imprenta Nacional, Bogotá D.C. Sin fecha, p. 443.) Asimismo, en los debates suscitados en la Comisión Primera del Senado se advirtió que “[cjon el fin de evitar confusiones acerca de los asuntos sobre los cuales debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siguiendo las orientaciones contenidas en Códigos recientemente expedidos, como el de Costa Rica, en el artículo 101 del proyecto se señalan expresamente algunas materias que no se comprenden dentro del objeto de la jurisdicción, como por ejemplo: -Las controversias sobre responsabilidad contractual y extracontractual de las instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de esas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos, dado que tienen una connotación de derecho privado que no corresponde a la especialidad de la jurisdicción”. (Gaceta número 1173 del 27 de mayo de 2010, Exposición de motivos de la ponencia para el primer debate en el Senado al Proyecto de Ley n. 198 de 2009, Senado, pg. 10.) 10Radicado: 88001-23-33-000-2018-00026-01 (62851) |
Demandante: CORALINA
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el Senado al Proyecto de Ley n. 198 de 2009, Senado, pg. 10.) 10Radicado: 88001-23-33-000-2018-00026-01 (62851) |
Demandante: CORALINA + estrecha relación, o si abarca, además, los negocios realizados con ocasión del desarrollo del objeto social propio de la entidad y las actividades conexas con el mismo??, Con todo, el Despacho acoge la interpretación según la cual la noción giro ordinario de los negocios de las entidades públicas de carácter financiero comprende todas aquellas actividades o negocios que guarden relación con su objeto social o con las funciones catalogadas como financieras en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las conexas que tengan por finalidad el desarrollo o ejecución del objeto social o la actividad financiera determinada en la ley?
2. Caso concreto A partir de las consideraciones expuestas en precedencia, el Despacho procede a analizar el caso concreto con el fin de establecer si en el presente asunto se configura la excepción de que trata el numeral! 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. En este orden, se observa que la controversia gira en torno al presunto incumplimiento de los convenios interadministrativos Nos. 195085 de 2005 y 200842 de 2008 celebrados entre FONADE y CORALINA con el objeto de “[ajunar esfuerzos [...] para ejecutar el Proyecto de “Diseño y Adecuación de la nueva sede de Coralina en la Torre Dann, San Andrés Islas” y que "FONADE se compromete a ejecutar la gerencia del proyecto ' “Terminación de la Construcción de la Primera Etapa de la Sede de CORALINA en San Andrés, Isla[s]"?, respectivamente. |
Dann, San Andrés Islas” y que "FONADE se compromete a ejecutar la gerencia del proyecto ' “Terminación de la Construcción de la Primera Etapa de la Sede de CORALINA en San Andrés, Isla[s]"?, respectivamente. | 2.1. Por tanto, es menester, en primer lugar, determinar la naturaleza jurídica de las partes con el fin de establecer si corresponde conocer del asunto sub examine a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria. Al tenor de lo establecido en el artículo 1? del Decreto 2168 de 1992, por el cual “se reestructuró el Fondo Nacional de Proyectos «de Desarrollo —- FONADE” creado como un establecimiento público del orden na
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