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Título
CE - 0012333000201800343011AUTOQUERESUEL20220927171246
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Evangelina Isabel Castillejo de Sales Tema: Resuelve apelación contra auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional. Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación1 formulado por la parte demandante Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre del 2 de junio de 2021, mediante el cual negó la suspensión provisional de la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014. I. ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Administradora Colombiana de Pensiones2 - COLPENSIONES promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Evangelina Isabel Castillejo de Sales, con el fin de obtener que esta jurisdicción declare la nulidad de la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, proferida por dicha entidad, por la cual reconoció una pensión de vejez a la demandada en aplicación del Decreto 546 de 1971, teniendo como base 1234 semanas, con un IBL de $15.048.000, liquidado sobre el último año de servicios, con una tasa de reemplazo del 75%, arrojando una mesada de $11.286.000 para el año 2014. 1 En

546 de 1971, teniendo como base 1234 semanas, con un IBL de $15.048.000, liquidado sobre el último año de servicios, con una tasa de reemplazo del 75%, arrojando una mesada de $11.286.000 para el año 2014. 1 En «Gestión en otras Corporaciones» de SAMAI, obrante a índice 26. 2 En adelante COLPENSIONESNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar la devolución de las sumas recibidas a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto demandado, respecto de los valores producto del reconocimiento ordenado; (ii) indexar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del IPC, conforme al artículo 187 del CPACA, y, (iii) reconocer los intereses a que haya lugar. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones son los siguientes: (i) La señora Evangelina Isabel Castillejo de Sales, nació el 22 de junio de 1957. (ii) Prestó sus servicios a las siguientes entidades: ENTIDAD DESDE HASTA Municipio de Majagual 1/01/1983 31/12/1983 Contraloría General del Departamento de Sucre 1/02/1984 30/08/1985 Rama Judicial 18/11/ 1991 20/04/1992 15/08/1992 03/05/1993

12/03/1992 04/05/1992 04/11/1992 24/05/1993 Procuraduría General de la Nación 29/09/1993 20/06/2009 (iii) Mediante Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, COLPENSIONES reconoció a favor de la accionada una pensión de vejez, en aplicación del Decreto 546 de 1971, con base en 1234 semanas, con un IBL de $15.048.000 liquidado sobre el último año de servicio, al que se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, arrojando una mesada de $11.286.000 para 2014, prestación dejada en suspenso hasta tanto la interesada allegara el acto administrativo de retiro del servicio. (iv) A través del Decreto 1516 del 15 de abril de 2016, la Procuraduría General de la Nación aceptó la renuncia de la señora Evangelina Isabel Castillejo de Sales, del cargo de Procuradora 103 Judicial I para Asuntos de ConciliaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

3 Administrativa de Sincelejo, código 3PJ, grado EG, a partir del 1 de agosto de 2016. (v) Por medio de la Resolución GNR 216216 del 22 de julio de 2016, se dispuso el ingreso a nómina de la prestación reconocida en cuantía inicial de $12.491.094, efectiva a partir del 1 de agosto de 2016. 1.2. Solicitud de la medida cautelar En su escrito de demanda, COLPENSIONES solicitó la suspensión provisional de la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, con fundamento en los siguientes argumentos: • Señaló que la prestación fue liquidada de manera incorrecta, pues se incluyeron valores superiores a los que realmente tenía derecho, toda vez que, al haber realizado el nuevo estudio de la prestación, la entidad encontró que la liquidación arroja una mesada inferior a la que actualmente devenga la demandada, de modo que no se ajusta a derecho. • El pago de la prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones conforme al Acto Legislativo 001 de 2005, toda vez que afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones de afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando consecuentemente el principio de progresividad del mismo. 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada3 El apoderado de la señora Evangelina Isabel Castillejo de Sales señaló que la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, fue proferida con la verificación exhaustiva de los requisitos 3 En «Gestión en otras Corporaciones» de SAMAI, obrante a índice 11.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES

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de tiempo y edad, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que se liquidó la mesada pensional conforme a lo preceptuado por el Decreto 546 de 1971, al haber acreditado más de 23 años al servicio de la Rama Judicial. Arguyó que la entidad demandante en el escrito de solicitud de suspensión provisional manifiesta que la liquidación de la pensión se hizo de forma incorrecta al incluir valores superiores a los que realmente tenía derecho; sin embargo, no demostró dicho supuesto, ni sustentó cuantitativamente en qué consistió el yerro, sino que «simplemente se dedica a hacer cuestionamientos sin fundamentos fácticos y mucho menos jurídicos». Estimó que la solicitud carece de sustento probatorio pues no basta con esgrimir un error en el cálculo de la pensión, sino que debe probar tal afirmación, más aún cuando se está frente al derecho pensional del que dependen otros derechos igualmente protegidos como son el mínimo vital y móvil, la seguridad social y el debido proceso. Precisó que el acto demandado dio aplicación al Decreto 546 de 1971, siendo la norma que regía su caso, y Colpensiones acogió las directrices internas como fue la Circular 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia de prestaciones y beneficios, así como la Circular 054 de 2010, expedida en conjunto por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y así se concretó el reconocimiento pensional. Finalizó su escrito indicando que la entidad no sustentó la razón por la cual se debe proceder a la suspensión provisional, pues no confrontó las normas superiores vulneradas, ni la directa infracción de dicho acto con la legislación aplicable al caso concreto. 1.4 Del auto que negó la medida cautelar4 4 En «Gestión en otras Corporaciones» de SAMAI, obrante a índice 24.Nulidad

las normas superiores vulneradas, ni la directa infracción de dicho acto con la legislación aplicable al caso concreto. 1.4 Del auto que negó la medida cautelar4 4 En «Gestión en otras Corporaciones» de SAMAI, obrante a índice 24.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES

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Mediante auto del 2 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió negar la suspensión provisional de la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, con las siguientes consideraciones: «[…] Vale anotar en este punto, que el sustento de la medida cautelar peca en no establecer en qué consiste la vulneración del ordenamiento jurídico, pues, se limita a señalar que la mesada pensional fue mal liquidada, conclusión que obtiene de indicar que se hizo una nueva liquidación y arrojó un valor inferior al inicialmente reconocido, por lo que entiende que lo inicialmente hecho atenta contra el ordenamiento jurídico, falencia que conllevaría a desestimar el estudio de lo pedido, ante la ausencia de argumentación clara y precisa que sustente lo pedido; sin embargo, el análisis contextual de la demanda, hace prever a este Despacho que en realidad lo requerido como medida cautelar (suspensión del acto administrativo demandado), tiene como argumento la cambiante jurisprudencia de las Altas Cortes en lo relacionado con el monto pensional, al acoger finalmente las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y desechando lo que el régimen en particular mencionaba frente al mismo tema. En tal razón, el presente proveído, luego de aceptar que la medida cautelar debe ser considerada en su fondo, se detendrá en el estudio de los efectos de las subreglas que la jurisprudencia ha ido imponiendo sobre el tema tratado y que evidentemente impactan en la liquidación pensional, garantizando así, el acceso a la administración de justicia y el entendimiento claro de lo tratado, sin que pueda aceptarse que por tratarse de medida cautelar el Juez debe limitar su análisis estrictamente a lo pedido, ya que de hacerlo se sacrificaría el contenido mismo de la demanda, con ello, el acceso a la administración de justicia.» Seguidamente relacionó las pruebas allegadas y con base en ello consideró:

de medida cautelar el Juez debe limitar su análisis estrictamente a lo pedido, ya que de hacerlo se sacrificaría el contenido mismo de la demanda, con ello, el acceso a la administración de justicia.» Seguidamente relacionó las pruebas allegadas y con base en ello consideró: «Conlleva lo probado que, al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993: (i) la señora Evangelina Isabel Castillejo De Sales contaba con más de 35 años, por lo que en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993, puede predicarse que se encontraba en régimen de transición; (ii) resultándole aplicable, para efectos del cálculo pensional, lo contenido en el Decreto 546 de 1971, regulatorio de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, dado que laboró más de 10 años al servicio de la Rama Judicial y el Ministerio Público, en los períodos ya indicados.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES

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Ahora bien, atendiendo a la postura jurisprudencial que regía para la fecha en que fue reconocido el derecho pensional (julio de 2014) y de hecho para el mismo momento en que se incluyó en nómina la citada pensión (22 de julio de 2016), se considera que se debe conservar a favor de la demandada el régimen especial contemplado por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por virtud de transición, en lo relacionado con el tiempo de servicios (20 años), la edad (50 años), el monto de la pensión y la manera de calcular el IBL (75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio), hasta el día en que quedó ejecutoriada la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020; es decir, el 7 de julio de 2020. En efecto, hasta la fecha indicada, la postura que regía para la data de reconocimiento de la pensión e incluso, para la inclusión en nómina en el caso concreto, apuntaba a que a la demandante(sic) se le debía aplicar en su integridad, dicho régimen especial con fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas. Siendo así las cosas, hasta la fecha indicada, no podría suspenderse el acto administrativo demandado o sus efectos, pues, el sustento jurídico que los mantiene en vigor deviene de normas que se encontraban plenamente vigentes y cuya interpretación se acompasaba con la jurisprudencia que hasta entonces mantenía, sin cambio alguno, el Honorable Consejo de Estado, máximo órgano rector en materias como la tratada, sin que lo hasta entonces expuesto por la Honorable Corte Constitucional pudiera ser de recibo, ya que no existía un tratamiento tan particular del tema, como aquel expuesto en la mentada sentencia de unificación y con direccionamiento en sus efectos vinculantes, como los ahí descritos. En tal razón, la fecha del

lo hasta entonces expuesto por la Honorable Corte Constitucional pudiera ser de recibo, ya que no existía un tratamiento tan particular del tema, como aquel expuesto en la mentada sentencia de unificación y con direccionamiento en sus efectos vinculantes, como los ahí descritos. En tal razón, la fecha del 7 de julio de 2020 se constituye en el límite temporal que da aquiescencia y validez a actos administrativos como el debatido, incluidos, claro está, aquellos que permitían a los beneficiarios de la pensión su inclusión en nómina. En otras palabras, hasta dicha fecha no hay discusión que el acto administrativo y sus efectos se ajustaban al ordenamiento jurídico. […]» Seguidamente adelantó un estudio relativo a la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 en relación con la aplicación retrospectiva de la misma y al respecto señaló:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES

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«Para el caso concreto, resulta relevante entonces considerar el primero de los citados eventos, siendo necesario analizar, si en sucesos como el tratado, donde el reconocimiento pensional y la inclusión en nómina ocurrieron con anticipación a la expedición de la sentencia de unificación tantas veces citada, que valga la redundancia en tratándose de sentencia de unificación, proferida por Alta Corte -no podría ser menosdebe ser considerada como verdadera regla en la materia tratada, puede entenderse que aún se encuentra en trámite el pago de la pensión, pues, puede darse por descontado que ya el reconocimiento de ésta, es una situación consolidada por la vía administrativa y no se encuentra en trámite. […] Siendo así, para este Despacho, la aplicación de la retrospectividad en el asunto tratado no reúne los requisitos necesarios, en consecuencia, la petición de medida cautelar no debe ser atendida. […]» (Resaltado original) Concluyó su análisis considerando que por ningún aspecto de los contemplados resultaba procedente acceder a la suspensión provisional por observar que no existió un argumento que diera soporte a la violación normativa invocada, razón por la cual, negó la medida provisoria. 1.5. Recurso de apelación5 COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente con el fin de que sea revocada, y para tal efecto: • Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar, en lo concerniente a que el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014 es contrario a derecho, toda vez que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, liquidando la prestación de manera incorrecta al incluirse valores superiores a los que realmente tenía derecho, pues, al realizar la liquidación, esta 5 En «Gestión en otras Corporaciones» de SAMAI, obrante a índice 26.Nulidad

y ordenó el pago de una pensión de vejez, liquidando la prestación de manera incorrecta al incluirse valores superiores a los que realmente tenía derecho, pues, al realizar la liquidación, esta 5 En «Gestión en otras Corporaciones» de SAMAI, obrante a índice 26.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES

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arroja una mesada inferior a la actualmente devengada, de lo que se desprende que la prestación no se reconoció en cumplimiento de los requisitos legales. • Respecto al argumento señalado por el a quo en el sentido de afirmar que en la solicitud de medida cautelar «se peca por no establecer en qué consiste la vulneración del ordenamiento jurídico», señaló que el acto administrativo es contrario a derecho, toda vez que la pensión se liquidó con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, cuando en realidad se debió liquidar conforme a lo establecido en la Circular Interna 16 de 2015, que en cumplimiento de la Sentencia de Unificación 230 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional, estableció que (i) el IBL no fue un aspecto sometido al régimen de transición, por lo que debe atenderse lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que tiene que ver con las reglas para su cálculo y, (ii) que los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de determinar el IBL son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones, por lo que, en virtud de tales lineamientos, Colpensiones procedió a realizar la reliquidación de la prestación, la cual arrojó una mesada por valor de $7.165.073. • No comparte la postura del Tribunal respecto a que el reconocimiento pensional y la inclusión en nómina ocurrieron antes de la sentencia de unificación, y por lo tanto se trata de «una situación consolidada por la vía administrativa y no se encuentra en trámite»,

pues afirma que «estamos ante un caso pendiente de solución en la vía judicial de acción ordinaria, no ha operado la cosa juzgada, razón por la cual, las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020, tienen plena aplicabilidad.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Por lo anterior, consideró que sí se dan los elementos para decretar la suspensión provisional del acto acusado, teniendo en cuenta que cada día se hace más gravosa la situación para Colpensiones, generando un déficit fiscal al continuar pagando las mesadas a las que no tiene derecho, por lo que solicita revocar el numeral primero del auto apelado y en su lugar acceder a la medida cautelar solicitada. 1.6. Trámite del recurso de apelación6 A través de auto del 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 59 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer del mismo. 2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación de la entidad demandante, le corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante:

6 En «Gestión en otras Corporaciones» de SAMAI, obrante a índice 31.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ø ¿Se torna procedente la suspensión provisional de la Resolución GNR 269442 del 28 de julio de 2014, por violación de las normas superiores, teniendo en cuenta que para la liquidación de la pensión de vejez se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?

Para resolver la cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden (i) los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional; (ii) postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (iii) análisis del caso concreto. 3. Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, queNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES

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11 resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a)Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta. En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha medida cautelar7. Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión 7 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001031500020140379900 (IJ).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora, si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 4. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 20208, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación:

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13

En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;9 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En

este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194510, el Decreto 3135 de 196811, Ley 33 de 198512 y la Ley 71 de 9 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 10 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 11 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 12 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001233300020180034301 (2799-2022) Demandante: COLPENSIONES

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198813, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197114, 929 de 197615 y 937 de 197616. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» E

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