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CE - 0012333000201900072011AUTOQUERESUEL20220609191458

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Título
CE - 0012333000201900072011AUTOQUERESUEL20220609191458
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 63001 23 33 000 2019 00072 01

Demandante: Empresas Públicas de Armenia E.S.P.

Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío1

Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 20 de junio de 2019 que rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Empresas Públicas de Armenia E.S.P. presentó demanda2 contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, con fundamento en las siguientes

pretensiones:

1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, “[…] por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras

del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]” , las Corporaciones Autónomas Regiona les son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. 2 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado el 20 de mayo de 2019. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Número único de radicación: 63001 23 33 000 2019 00072 01

“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 3711 de 21 de diciembre de 2018 proferida por el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, notificada por el aviso el 2 1 de enero de 2019, “Por el cual se atiende la reclamación interpuesta por Empresas Públicas de Armenia E.S.P. en contra del cobro de la tasa retributiva realizado por las cargas contaminantes vertidas en el año 2017 y se adoptan otras disposiciones”.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENÍA E.S.P. no está obligada al pago de la Tasa Retributiva por el período facturado del año 2016.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENÍA E.S.P. no está obligada al pago de la Tasa Retributiva por el período facturado del año 2016.

SUBSIDIARIA NÚM. 1. DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Quindío a reliquidar a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMEN IA E.S.P., la tasa retr ibutiva del año 2017, teniendo en cuenta en todos sus tramos un factor regional igual a 1.

Además, que se ordene la reliquidación de las facturas de los usuarios especiales teniendo en cuenta la caracterización de los vertimientos de los usuarios.

TERCERA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y/o REPARACIÓN DEL DAÑO, que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO a devolver las sumas liquidas de dinero que pagó EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENÍA E.S.P. por concepto de la tasa retributiva por los períodos facturados en el año 2016, con las multas, intereses corrientes y moratorios, causados entre el pago efectivo y la devolución efectiva de los dineros.

SUBSIDIARIA NÚM. 1 DE LA TERCERA PRETENSIÓN: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y/o RE PARACIÓN DEL DAÑO, que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO a tener como saldos a favor, las sumas liquidas de dinero pagadas de más, por concepto de incremento en el factor regional, con sus respectivos intereses.

ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO a tener como saldos a favor, las sumas liquidas de dinero pagadas de más, por concepto de incremento en el factor regional, con sus respectivos intereses.

CUARTA: Que se ORDENE dar cumplimiento a la sentencia, en los términos y condiciones previstas en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA (Ley 1437 de

2011). […]”.

Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

2. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto proferido el 20 de junio

de 2019, decidió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda, por las razones expuestas. […]”.

3. Para fundamentar su decisión, consideró que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que la s facturas núms. 694, 696, 698, 700, 707, 708, 709, 710, 712, 714, 716, 718, 721, 723, 724, 725, 730, 732, 734, 736, 739, 741 a 753, 755 a 758 y 789 todas de 2018 expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío , por medio de las cuales cobró a la parte demandante la tasa retributiva por vertimientos puntuales3

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causados en la vigencia 2017, se notificaron el 30 de abril de 20184, el término de caducidad venció el 1.º de septiembre de 2018 y la demanda se presentó, el 20 de mayo de 2019.

causados en la vigencia 2017, se notificaron el 30 de abril de 20184, el término de caducidad venció el 1.º de septiembre de 2018 y la demanda se presentó, el 20 de mayo de 2019.

4. Resaltó que la demanda se presentó superando el término de 4 meses contado a partir del día siguiente a la notificación de las facturas como actos administrativos definitivos. Al respecto, señaló textualmente:

“[…] Ahora bien, en materia de tasas retributivas la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado […] en providencia de 22 de febrero de 2018, realizó una nueva lectura de lo dispuesto en el Decreto 2667 de 2012 conforme a la cual concluyó que las facturas expedidas en vigencia de dicha norma sí son actos administrativos definitivos sujetos a control por parte de esta jurisdicción y por tanto llamados a ser demandados cuando pretenda cuestionarse la legalidad del cobro de la tasa.

[…].

Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que las facturas expedidas por primera vez para cobrar la tasa retributiva por vertimientos en la vigencia del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012 sí son actos definitivos y por tanto susceptibles de control judicial, emerge con claridad que en el presente asunto al estarse frente a unas facturas expedidas no solo en vigencia de dicha norma, sino de la providencia mediante el cual el Consejo de Estado modificó su postura frente al carácter de las facturas de cobro de la tasa retributiva, los actos administrativos que debieron demandarse en aras de obtener el restablecimiento del derecho pretendido por

mediante el cual el Consejo de Estado modificó su postura frente al carácter de las facturas de cobro de la tasa retributiva, los actos administrativos que debieron demandarse en aras de obtener el restablecimiento del derecho pretendido por la parte actora, ciertamente eran cada una de las facturas en que se establecían las obligaciones tributarias reprochadas.

Ahora bien, siendo precisamente la etapa de admisibilidad de la demanda el momento oportuno para corregir los vicios que puedan afectar el curso normal del proceso y que puedan dar lugar a fallos inhibitorios, como es la indebida escogencia del acto administrativo demandado o la indebida conformación de la proposición jurídica demandable, podría pensarse que en el presente asunto debería disponerse la inadmisión del libelo introducto rio a fin de que se corrija e impugnen los actos que realmente debieron demandarse, es decir, las facturas por medio de las que se realizó el cobro de la tasa retributiva para el año 2017, lo cierto es que no resulta procedente disponer en dicho sentido, toda vez que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las referidas facturas.

[…].

Ahora bien si en aras de discusión se planteara que la demanda no se presentó dentro del término de caducidad de las facturas, toda vez que se estaba a la espera de la decisión frente a la reclamación interpuesta por la EPA contra el cobro de las tasas ret ributivas por vertimientos para el años 2017, también es cierto, conforme se anotó previamente, que en vigencia del Decreto 2667 de 2012 dicha reclamación no es necesaria y que una vez realizado el cobro lo

de las tasas ret ributivas por vertimientos para el años 2017, también es cierto, conforme se anotó previamente, que en vigencia del Decreto 2667 de 2012 dicha reclamación no es necesaria y que una vez realizado el cobro lo procedente simplemente es o bien que se interponga el recurso de reposición contra las facturas o que se demanden directamente. En todo caso, aunque no puede desconocerse que existe un acto administrativo que resuelve la reclamación frente al cobro efectuado por concepto de tasa retributiva, lo

4 “[…] En el disco compacto anexo entre los folios 33 y 34 consta que la actora recibió las facturas el 30 de abril de 2018, así mismo en la Resolución núm. 3711 de 21 de diciembre de 2018, se indica por la entidad demandada que en los días 27 y 28 de abril de 2018, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, a través de las facturas indicadas en la demanda realizó el cobro de la tasa retributiva (fl.39). […]”.4

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cierto es que éste no puede enjuiciarse y dar lugar al restablecimiento del derecho pretendido, sin que se cuestionen las facturas por medio de las cuales se cobra la tasa, pues aun cuando el primero desaparezca las facturas continuarían siendo actos administrativo s amparados por la presunción de legalidad que gozan de ple na ejecutividad y ejecutoriedad . […]” (Destacado fuera del texto).

Fundamentos del recurso de apelación

5. La parte demandante , mediante escrito radicado el 26 de junio de 2019 5,

legalidad que gozan de ple na ejecutividad y ejecutoriedad . […]” (Destacado fuera del texto).

Fundamentos del recurso de apelación

5. La parte demandante , mediante escrito radicado el 26 de junio de 2019 5, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, que rechazó la demanda y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos:

5.1. Adujo que no existía discusión en que las facturas eran actos administrativos, por cuanto contra estas procedía el recurso de reposición, el cual era de carácter facultativo , de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1.° del artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012 6, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 20157, y el artículo 768 de la Ley 1437.

5.2. Señaló que, no obstante lo anterior, en los casos en que se presentara n recursos contra las facturas, como sucedía en el caso objeto de examen, los actos que los resolvían también eran susceptibles de control judicial y era a partir de su notificación que se debía contabilizar el término de la caducidad.

5.3. Indicó que la Resolución núm. 3711 de 21 de diciembre de 2018 expedida por el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío resolvió el recurso interpuesto contra las facturas núms. 694,

696, 698, 700, 707, 708, 709, 710, 712, 714, 716, 718, 721, 723, 724, 725, 730, 732, 734, 736, 739, 741 a 753, 755 a 758 y 789 de 2018 y fue notificada por aviso, el 21 de enero de 2019, por lo que el término de caducidad venció el 22 de mayo de 2019 y, en consecuencia, la demanda había sido presentada oportunamente, en la medida que fue radicada el 20 de mayo de 2019.

5 Cfr. Folio 86 del cuaderno 2 del expediente. 6“Por el cual se reglamenta la tasa retribut iva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones”. “[…] Artículo 2.2.9.7.5.7. Forma de Cobro. […]. Parágrafo 1. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la auto declaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. […]”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 8 “[…] Artículo 76. Oportunidad Y Presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación p ersonal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos

por escrito en la diligencia de notificación p ersonal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. […]”.5

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5.4. Concluyó “[…] debe predicarse que efectivamente se encuentra mal individualizado el Acto Administrativo Acusado, puesto que sólo se presentó la solicitud de nulidad del acto que resolvió el recurso y no de las facturas – actos iniciales –. […] Dicho error no es de los que señala el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de rechazo de la demanda, sino de inadmisorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 170 ibidem, por lo cual procedo a corregirla […]”.

II. CONSIDERACIONES

6. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii ) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y jurisprudencial sobre los actos administrativos en materia de tasas retributivas ; v) el marco normativo y jurisprudencial sobre la individualización de las pretensiones vi) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; vi i) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vii i) el análisis del caso concreto, y ix) las conclusiones.

Competencia

demanda; vi i) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vii i) el análisis del caso concreto, y ix) las conclusiones.

Competencia

7. Vistos los artículos : i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurs o de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia del recurso de apelación

8. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos.

9. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 .° del artículo 243 de la Ley 1437.6

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Problema jurídico

10. Conforme a los argumentos del auto apelado y del recurso de apelación

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Problema jurídico

10. Conforme a los argumentos del auto apelado y del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.

Marco normativo y jurisprudencial sobre los actos administrativos en materia de tasas retributivas

11. Visto el artículo 2.2.9.7.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 20159, sobre la definición de la tasa retributiva, esta corresponde a:

“[…] aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas. La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la l egalización del

se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la l egalización del respectivo vertimiento. […]”.

12. Visto el artículo 2.2.9.7.5.7 ibidem, sobre los actos administrativos que se expiden para efectos del cobro de la tasa retributiva, prevé lo siguiente:

“[…] Artículo 2.2.9.7.5.7. FORMA DE COBRO. La tasa retri butiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, s ustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.

PARÁGRAFO 1o. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o

9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.7

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no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición.

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no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición.

PARÁGRAFO 2o. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.

PARÁGRAFO 3o. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación . Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso. Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011 […]”10. (Destacado de la Sala).

13. Esta Sección11 consideraba que, antes de la expedición del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 201212, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, las facturas de cobro de la tasa retributiva, en vigencia de los decretos 901 de 1.° de abril de 199713, 3100 de 30 de octubre 2003 14 y 3440

de 26 de mayo de 2015, las facturas de cobro de la tasa retributiva, en vigencia de los decretos 901 de 1.° de abril de 199713, 3100 de 30 de octubre 2003 14 y 3440 de 21 de octubre de 200415, no eran actos definitivos, en la medida que los citados decretos, establecieron que se debía agotar el trámite administrativo de reclamación contra las facturas inicialmente emitidas y que el acto que decidía

10 Artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012: “[…] Artículo 24. Forma de Cobro. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada añ o. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos. Parágrafo 1°. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición. Parágrafo 2°. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de final izar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.

Parágrafo 2°. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de final izar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes. Parágrafo 3°. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargar án al usuario en la siguiente factura, según sea el caso. Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo. […]” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 05001 -23-31-000-2001-90101-01, Reiterada en: i) providencia de 20 de junio de 2012, número único de radicación: 76001 -23-31-000-200600319-01, C.P.: María Elizabeth García González; ii) providencia 27 de septiembre de 2012, número único de radicación: 76001-23-31-000-2004-01859-01, C.P: Marco Antonio Velilla Moreno; iii) providencia de 26 de abril

00319-01, C.P.: María Elizabeth García González; ii) providencia 27 de septiembre de 2012, número único de radicación: 76001-23-31-000-2004-01859-01, C.P: Marco Antonio Velilla Moreno; iii) providencia de 26 de abril de 2013, número único de radiación: 76001-23-31-000-2002-04801-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 12Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones. 13 Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de éstas. 14 Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones. 15Por el cual se modifica el Decreto 3100 de 2003 y se adoptan otras disposiciones8

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dicha reclamación, no las facturas, era contra el que procedía el recurso de reposición.

14. En esa medida, se indicaba que las facturas de cobro de la tasa retributiva no eran objeto de control judicial, mientras que el acto administrativo que decidía el recurso de reposición interpuesto, no contra las facturas sino contra el acto administrativo que decidía la reclamación contra las facturas, era el único acto objeto de control judicial, en los siguientes términos:

“[…] En es te orden de ideas, es claro para la Sala que el acto administrativo

administrativo que decidía la reclamación contra las facturas, era el único acto objeto de control judicial, en los siguientes términos:

“[…] En es te orden de ideas, es claro para la Sala que el acto administrativo definitivo es aquel por medio del cual la administración resuelve o decide la reclamación del usuario sujeto pasivo de la tasa retributiva, en el caso de que aquella sea formulada dentro d el término legalmente establecido, como ocurrió en este caso.

La anterior afirmación encuentra sustento en la habilitación expresa que hace el legislador a los sujetos pasivos de la obligación del pago de la tasa retributiva, orientada a que se haga uso de un medio de impugnación denominado reclamación o aclaración de la liquidación de la tasa, recurso éste que no es parte de la vía gubernativa sino que hace que culmine la actuación administrativa ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Ahora bien, el artículo 23 del Decreto 901 de 1997 dispone que “contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración proceden los recursos de ley”, es decir, los recursos de reposición y de apelación.

En este contexto, la decisión sobre los recursos interpuestos contra el acto administrativo que decida la reclamación o aclaración, hace que se agote la vía gubernativa, y que quede en firme la decisión contenida en el acto que resuelve la reclamación. […]”16.(Destacados de la Sala)

15. Posteriormente, la Sección Primera de la Corporación, en providencia de 22 de febrero de 201817, respecto de los actos administrativos definitivos, en materia del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, consideró que , a partir de la

15. Posteriormente, la Sección Primera de la Corporación, en providencia de 22 de febrero de 201817, respecto de los actos administrativos definitivos, en materia del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, consideró que , a partir de la expedición del Decreto 2667 de 2012 18, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 “[…] las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, al ser actos administrativos definitivos son objeto de contr ol de control judicial, por cuanto, el recurso de reposición contra tales facturas no es obligatorio para acceder a la jurisdicción, tal y como se infiere de la lectura de las normas antes indicadas, así como de la lectura de los incisos últimos del artículo 76 de la Ley 1437 […]”.

16 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 30 de agosto de 2007, nro. único de radicación: 7600123-31-000-2006-02106-01, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, auto d e 22 de febrero de 2018, núm. único de radicación: 630012333000201500048-01, MP: Hernando Sánchez Sánchez. 18Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones.9

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16. Lo anterior, en la medida que los citados decretos establecen que contra los documentos (entre ellos están, expresamente enunciados, las facturas o las

Número único de radicación: 63001 23 33 000 2019 00072 01

16. Lo anterior, en la medida que los citados decretos establecen que contra los documentos (entre ellos están, expresamente enunciados, las facturas o las cuentas de cobro) que ordenan el cobro de la referida tasa procede el recurso de reposición, por lo tanto, en esta última normativa el supuesto cambia, por cuanto, son las facturas de cobro, y no el acto que decidía la reclamación, las que son sujetas de recurso de reposición. Al respecto se consideró:

“[…] Las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, la Sala precisa que son actos definitivos contra los cuales procede únicamente el recurso de reposición , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 o del artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, en concordancia con los artículos 43 y 74 de la Ley 1437 del 2011 y con el análisis que de los mismos ha hecho la citada senten cia de esta Sección de 26 de noviembre de 2015.

De esta forma, se observa que en vigencia de la actual normativa no es necesario, como si ocurría en aplicación de los decretos anteriores, agotar primero el trámite de reclamación para, luego, contra el act o que decid

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