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CE - 0012333000202200208011SENTENCIA20220615232319

Consejo de Estado

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Título
CE - 0012333000202200208011SENTENCIA20220615232319
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00208-01

Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2022-00208-01

Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz Demandado: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial. Agotamiento de jurisdicción en el trámite de acciones populares. Ausencia de defecto fáctico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 6 de mayo de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Juan Carlos Albarracín Muñoz , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Juan Carlos Albarracín Muñoz , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial , al preámbulo de la consti tución nacional (a la justicia), a la prevalencia del interés general, a los fines esenciales del E stado y a la integridad del espacio público.2

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00208-01

Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los autos del 18 de febrero y 18 de marzo de 2022 , proferid os por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de acción popular con radicación 68001-33-33-011-2021-00109-00 y, en su lugar, que se ordene al Juzgado dictar una decisión en la que se ordene continuar con las demás etapas procesales establecidas en la Ley 472 de 1998.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. El 11 de junio de 2021, presentó acción popular contra el municipio de Girón , a la que se le asignó el radicado 68001-33-33-011-2021-00109-00.
  1. El 11 de junio de 2021, presentó acción popular contra el municipio de Girón , a la que se le asignó el radicado 68001-33-33-011-2021-00109-00.
  1. Por auto del 16 de junio de 2021, el Juzgado Once Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga admitió la acción.
  1. Mediante auto del 18 de febrero de 2022, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó la demanda , por configurarse la figura del agot amiento de jurisdicción y lo instó para constituirse en coadyuvante en e l proceso de acción popular con radicado 68001 -33-33-003-2019-00323-00, tramitado ante el Juzgado

Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

  1. Presentó recurso de reposición , y m ediante a uto del 18 de marzo de 2022, el Juzgado resolvió no reponer la decisión, y ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que estudiara la constitución de la coadyuvancia en el medio de control popular tramitado en ese despacho bajo el radicado 68001-33-33-003-2019-00323-00.

1.1.3. Los defectos invocados

En se ntir de l acci onante, la decisión del Juzgado Once Oral Administrativo de l Circuito Judicial de Bucaramanga incurrió en los siguientes vicios o defectos:3

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00208-01

Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz

Circuito Judicial de Bucaramanga incurrió en los siguientes vicios o defectos:3

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00208-01

Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Desconocimiento de precedente

a) En la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 1 fue claro en señalar que, con apoyo en los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la función judicial, y que por la expresa disposición del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción en el trámite de las acciones populares, solo se debe aplicar ante demandas en las que se persiga igual causa petendi, se basen en los mismos hechos y se interpongan contra igual demandado.

b) En el caso, el Juzgado decretó el agotamiento de la jurisdicción bajo el entendido de que se trataba de los mismos hechos, pretensiones y sujetos procesales, sin tener en cuenta, de manera juiciosa, los elementos que se deben dar para la aplicación de esta figura jurídica, puesto que los hechos son totalmente discrepante s en los dos procesos, al ubicarse en lugares distintos, cayendo en un yerro de interpretación.

  1. Defecto material o sustantivo

a) La Corte C onstitucional ha señalado que el defecto sustantivo se presenta «cuando se opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la

  1. Defecto material o sustantivo

a) La Corte C onstitucional ha señalado que el defecto sustantivo se presenta «cuando se opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad», lo cual ocurre en el caso, pues el juzgado no realizó una adecuada interpretación de los postulados de la razonabilidad en la aplicación de las figuras jurídicas de agotamiento de jurisdicción y coadyuvancia.

b) En el asunto, n o es procedente el agotamiento de jurisdicción en las acciones populares que pretende FONTUR, ni la coadyuvancia en el p roceso que cursa en el Juzgado T ercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , y ello se explicó ampliamente en el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 18 de febrero de 2022, en los siguientes términos:

En las pretensiones de la acción popular i dentificada con el radicado 68001333301120210010900 que se tramita en el Juzgado Once Administrativo en la

1 Expediente 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP), actor: Néstor Gregory Díaz Rodríguez, demandado: municipio de Pitalito.4

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00208-01

Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pretensión segunda se está solicitando lo siguiente: SEGUNDO: Que se ordene a través de sentencia a la parte demandada el cambio de la piedra para qu e sea uniforme, ya

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pretensión segunda se está solicitando lo siguiente: SEGUNDO: Que se ordene a través de sentencia a la parte demandada el cambio de la piedra para qu e sea uniforme, ya sea en piedra bolo o de Barichara, con el fin de que toda la vía mantenga una uniformidad y conservar el patrimonio histórico y cultural, a su vez se ordene la restauración de la vía desde el puente San José frente al restaurante Pepito Pérez y al frente del inmueble con nomenclatura Cra -27 No. 29 -13 hasta la nomenclatura Cra 27 No 29-57 donde es el restaurante Zirus Pizza (donde la vía es de Piedra Barichara en aproximadamente 15 metros más adelante es de piedra bolo).

En el radicado 680013333003-2019-00323-00, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, las pretensiones que estoy solicitando son las siguientes: SEGUNDO: Que se ordene a través de sentencia a la parte demandada el arreglo de los vados de la Alameda ubicados desde la calle 29 No. 24 -05 hasta la calle 29 No. 26 -87 en el municipio de Girón construyendo los bordes de los vados en material antideslizantes y reduciendo el tamaño de los vados ya que estos impiden la movilidad de las personas discapacita das y de la tercera edad por todos los andenes de la dirección ya mencionada. TERCERO: Que se ordene a través de la sentencia a la parte demandada el arreglo de la vía de la alameda en la cual podemos evidenciar la presencia de huecos debido a la ausencia de varias baldosas, sector que se encuentra ubicado desde la carrera 24 No. 28 -03 (huecos cerca de la plaza de Girón), calle 29

demandada el arreglo de la vía de la alameda en la cual podemos evidenciar la presencia de huecos debido a la ausencia de varias baldosas, sector que se encuentra ubicado desde la carrera 24 No. 28 -03 (huecos cerca de la plaza de Girón), calle 29 No. 24 -05 hasta la nomenclatura calle 29 No. 28 -23 donde se encuentra ubicado el puente san José y en el sector al frente de la plaza de mercado se remueva o levante el cemento con el cual taparon los huecos y lo restablezcan con piedra de laja que guarde armonía con las demás piedras de la vía vehicular. CUARTO: Que se ordene a través de la sentencia a la parte demandada el arreg lo de las tarimas de la Alameda que se encuentran en mal estado, algunas les faltan baldosas y otras están mal puestas, las tarimas se encuentran ubicadas frente las siguientes nomenclaturas: Calle 29 n°. 26-29. Calle 29 n°. 26-33. Calle 29 n°. 26-47. Calle 29 n°. 26-75. Calle 29 n°. 2713. Calle 29 n°. 27-36.

Analizando el contenido de las pretensiones se puede contextualizar que se está solicitando en la pretensión principal de la presente demanda el cambio de la piedra para que se uniforme par tiendo donde termina el puente San José que colinda con el restaurante Pepito Pé rez y al frente del bien inmueble ubicado e n la nomenclatura carrera 27 n°. 29-13 hasta la nomenclatura carrera 27 n°. 29-57 donde funciona el restaurante Zirus P izza (colinda con la int ersección de la calle 30) , m ientras en el

carrera 27 n°. 29-13 hasta la nomenclatura carrera 27 n°. 29-57 donde funciona el restaurante Zirus P izza (colinda con la int ersección de la calle 30) , m ientras en el radicado 680013333003-2019-00323-00 del Juzgado Tercero Administrativo O ral del Circuito de Bucaramanga se solicita el arreglo de los vados ubicados desde la calle 29 n°. 24-05 hasta la calle 29 n°. 26-87; el arreglo de la vía de La A lameda desde la carrera 24 n°. 28-03 (huecos cerca de la plaza de Girón), calle 29 n°. 2405 hasta la nomenclatura C alle 29 n°. 28-23 y los reparos sea por piedra laja; el arreglo de las tarimas Calle 29 n°. 26-29, Calle 29 n°. 26-33, Calle 29 n°. 26-47, Calle 29 n°. 26-75, Calle 29 n°. 27-13 y Calle 29 No. 27-36.

Para decretar la figura del agotamiento de jurisd icción se debe tener en cuenta que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual de mandado, esto, según lo s pronunciamientos del Consejo de E stado, por lo que en este caso no se cumple con lo establecido para decretar un agotamiento de jurisdicción.

El otro motivo de inconformidad es que al momento de valorar la identidad de causa (el motivo, concatenado con los hechos), como otro elemento del agotamiento de jurisdicción, se debe realizar un examen exhaustivo sobre los hechos, toda vez, que el hecho generador de la acción popular está compuesto de tres elementos como es:

motivo, concatenado con los hechos), como otro elemento del agotamiento de jurisdicción, se debe realizar un examen exhaustivo sobre los hechos, toda vez, que el hecho generador de la acción popular está compuesto de tres elementos como es: lugar, modo y ti empo. Vale decir, el lugar de la parte fáctica corresponde a lugares diferentes ya que la acción popular (rad 680013333003 -2019-00323-00) se encuentra ubicada sobre La Alameda en toda la Calle 29 hasta la C arrera 24 n°. 28-03 (huecos5

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00208-01

Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz

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cerca de la plaza de G irón) y en la demanda identificada con el radicado 68001333301120210010900 se solicita el arreglo de la vía y el reemplazo por la pi edra bolo desde el restaurante Pepito Pé rez y al frente del bien inmue ble ubicado en la nomenclatura Carrera 27 n°. 29-13 hasta la nomenclatura C arrera 27 n°. 29-57 donde funciona el restaurante Zirus P izza (esta dirección colinda con la intersección de la calle 30). Respecto al modo, en la acción popular que se tramita en el Juzgado Tercero Administrativo con el radicado 680 013333003-2019-00323-00 se está solicitando es la reparación de la vía, instalación de piedra laja en la vía, arreglo de vados y las tarimas y en la otra acción popular (radicado 68001333301120210010900) se solicita el arreglo

reparación de la vía, instalación de piedra laja en la vía, arreglo de vados y las tarimas y en la otra acción popular (radicado 68001333301120210010900) se solicita el arreglo de la vía y el reemplazo por la piedr a bolo donde termina el puente San José que colinda con el restaurante P epito Pérez hasta el bien inmueble donde funciona el restaurante Zirus. Nótese son pretensiones desemejantes, por lo que es irrisorio que se decrete un agotamiento de jurisdicc ión como lo pretende FONTUR y el Juzgado Once Administrativo ya que el lugar de los hechos y las pretensiones de la demanda (radicado 68001333301120210010900) que reposa en su despacho son totalmente diferentes con la del radicado 680013333003-201900323-00.

Analizando el expediente del radicado 680013333003-2019-00323-00 del Juzgado Tercero Administrativo se puede dilucidar como en el informe del 27 de septiembre de 2019 (fol io 63 al 78) de la Secretaría de Infraestructura de G irón se puede dilucidar como el municipio de Girón en ningún momento mencionan en el lugar de los hechos de la acción popular identificada con el radicado 68001333301120210010900 el cambio de la piedra bolo para que se uniforme par tiendo donde termina el puente San José que colinda con el restaurante Pepito Pé rez y al frente del bien inmueble ubicado en la nomenclatura carrera 27 n°. 29-13 hasta la nomenclatura carrera 27 n°. 29-57 donde funciona el restaurante Zirus Pizza (colinda con la intersección de la calle 30).

en la nomenclatura carrera 27 n°. 29-13 hasta la nomenclatura carrera 27 n°. 29-57 donde funciona el restaurante Zirus Pizza (colinda con la intersección de la calle 30). En el aducido i nforme se mencionan la calle 29 con carreras 27 -26-25 y las intervenciones de las carreras 28-27-26 y 25.

En el folio 520 en el informe técnico el Juzgado Tercero Administrativo le solicitaba al municipio de Girón «INFORMAR SI CON POSTERIORIDAD A LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA FTN-008 DE 2016 SUSCRITO ENTRE FONT UR Y EL CONSORCIO AL AMEDAS LAS NIEVES —CONFORMADO POR LA CO NSTRUCTORA VALDERRAM A LTDA 50% Y VALCO CONSTRUCTORES LTDA 50%—, EXISTEN ANTECEDENTE S ADMINISTRAT IVOS SOBRE TRABAJOS DE REPARACIÓN, REFACCIÓN O RECONSTRUCCIÓN QUE SE HAYAN EJECUTADO EN EL SECTOR DE LA ALAM EDA DEL MUNICIPIO DE GIRÓN, EL CUAL COMPRENDE LOS TRAMOS DE

LA CALLE 29 ENTRE CARRERAS 24 A 28, ADEMÁS DE LA CARRERA 24 n°. 28-03, CARRERA 29

n°. 24 -05 Y HASTA LA NOMENCLAT URA CALLE 29 n°. 26 -A23 DONDE SE LOCALIZA EL PUENTE SAN JOSÉ », nótese que no se menciona el lugar de los hechos de la acción popular que se tramita en este honorable despacho.

El otro punto de inconformidad es que no se puede acudi r en estos momentos a coadyuvar a la acción popular del juzgado tercero oral administrativo, debido a que [en]

popular que se tramita en este honorable despacho.

El otro punto de inconformidad es que no se puede acudi r en estos momentos a coadyuvar a la acción popular del juzgado tercero oral administrativo, debido a que [en] la acción popular identificad a con el radicado 68001 -3333-003-2019-00323-00 ya existe fallo de primera instancia de fecha 14 de marzo de 2022, po r lo que sería absurdo una supuesta coadyuvancia en el aducido proceso.

  1. Defecto fáctico

a) Se omitió realizar una adecuada apreciación de los hechos y las pruebas, pues aunque las dos acciones populares recaen en el municipio de Girón (Santander) y6

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00208-01

Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz

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coinciden con el casco antiguo del municipio, no es cierto que que las acciones populares tengan la misma causa, objeto y sujetos procesales.

b) Al Juzgado O nce Oral Administrativo se le recalcó de manera tautológica que la acción popular del Juzgado Terc ero Oral A dministrativo tiene como identidad de causa «arreglar la alameda que se ubica por toda la calle 29 », y se le especificó que se tomaron nomenclaturas de referencia desde la carrera 24 n°. 28-03 (huecos cerca de la plaza de Girón) hasta la nomencla tura calle 29 n°. 28-23 donde se encuentra ubicado el puente San José. N ótese que todos estos son hechos de la calle 29

de la plaza de Girón) hasta la nomencla tura calle 29 n°. 28-23 donde se encuentra ubicado el puente San José. N ótese que todos estos son hechos de la calle 29 donde se construyó el proyecto de la a lameda, en el que el contrato de obra no se obligó a reparar o remodelar las vías de las carreras colindantes con la calle 29 , además, en el proyecto de la alameda no se trae a tema de discusión la viabilidad de cambio de piedra bolo o piedra Barichara.

c) La vía que se demanda en la acción popular del Juzgado Once Oral Administrativo está dirigida solo a una cuadra , que es la carrera 27 , y no involuc ra la calle 29 del proyecto de la a lameda de la demanda en el Juzgado T ercero Oral Administrativo, además, en el Juzgado Once solo se vinculó al municipio de Girón como demandado ya que FONTUR no tiene injerencia dentro del objeto del contrato con la carrera 27.

d) Asimismo, analizado el expediente con radicado 68001-33-33-003-2019-00323-00 del Juzgado Tercero A dministrativo se puede dilucidar como en el info rme del 27 de septiembre de 2019 (folio 63 al 78) de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Girón, solo se mencionan, en el lugar de los hechos , la calle 29 con carreras 2726-25 y las intervencione s de las carreras 28 -27-26 y 25, y en ningún momento se menciona el cambio de la piedra bolo para que se uniforme , partiendo donde termina el puente San José, que colinda con el Restaurante Pepito Pé rez, y al frente del bien

menciona el cambio de la piedra bolo para que se uniforme , partiendo donde termina el puente San José, que colinda con el Restaurante Pepito Pé rez, y al frente del bien inmueble ubicado en la nomenclatura carrera 27 n°. 29-13 hasta la nomenclatu ra carrera 27 n°. 29-57 donde funciona el restaurante Zirus P izza (colinda con la intersección de la calle 30).

e) E n el informe técnico , obrante a folio 520, el Juzgado Tercero Administrativo le solicitó al municipio de Girón « INFORMAR SI CON POST ERIORIDAD A LA EJECUCIÓN DE L CONTRATO DE OBRA FTN -008 DE 2016 SUSCRITO ENTRE FONT UR Y EL CONSORCIO7

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00208-01

Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ALAMEDAS LAS NIEVES —CONFORMADO POR LA CO NSTRUCTORA VALDERRAMA LTDA 50% Y VALCO CONSTRUCTORES LTDA 50%—, EXISTEN ANTECEDENTE S ADMINISTRATIVOS SO BRE TRABAJOS DE REPARACIÓN, REFACCIÓN O RECONSTRUCCIÓN QUE SE HAYAN EJECUTADO EN EL SECTOR DE LA ALAM EDA DEL MUNICIPIO DE GIRÓN, EL CUAL COMPRENDE LOS TRAMOS DE

LA CALLE 29 ENTRE CARRERAS 24 A 28, ADEMÁS DE LA CARRERA 24 n°. 28-03, CARRERA 29

EL SECTOR DE LA ALAM EDA DEL MUNICIPIO DE GIRÓN, EL CUAL COMPRENDE LOS TRAMOS DE

LA CALLE 29 ENTRE CARRERAS 24 A 28, ADEMÁS DE LA CARRERA 24 n°. 28-03, CARRERA 29

n°. 24-05 Y HASTA LA NOMENCLATURA CALLE 29 n°. 26-A23 DONDE SE LOCALIZA EL PUENTE SAN JOSÉ», lo que denota que no se menciona el lugar de los hechos de la acción popular del Juzgado Once Administrativo.

f) El otro punto de inconformidad es que no se puede acudir en estos momentos a coadyuvar a la acción popular del Juzgado T ercero Oral Administrativo, pues ya se agotó la etapa probatoria y se emitió sentencia de primera instancia, por lo que no se podría exigir el amparo de los derechos e intereses colectivos enunciados en el Juzgado O nce Administrativo, dado que en el proceso no se practicaron pruebas sobre la carrera 27 , desde el restaurante Pepito Pérez hasta la calle 30, donde se ubica el restaurante Zirus Pizza, para el cambio de piedra uniforme o d e laja o piedra bolo, dejando esta vía sin el amparo colectivo de protección al patrimonio cultural.

g) El Juzgado no analizó de manera exhaustiva las pruebas que se mencionaron en el recurso de reposición que fueron: las fotos del lugar de los hechos, para demostrar que se trata de dos sitios discrepantes, y el dossier electrónico del cuaderno principal de la acción popular que cursa en el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Bucaramanga, en especial los folios 62 al 77; 154 al 156 y 193 al 203.

h) La terminación del proceso deja sin herramientas de acceso a la administración de

de la acción popular que cursa en el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Bucaramanga, en especial los folios 62 al 77; 154 al 156 y 193 al 203.

h) La terminación del proceso deja sin herramientas de acceso a la administración de justicia, toda vez que la decisión abandona al ruego y capricho del municipio de Girón el arreglo de la vía de la carrera 27 y, por contera, la conservación del patrimonio histórico, porque no solo se trata del arreglo de la calzada que está e n pésimo estado estructural sino también de la falta de univocidad del hecho de si las vías del casco antiguo deben ser de piedra bolo o piedra de barichara, en tanto no es posible que en esta cuadra la mitad sea de piedra barichara y la otra con piedra bolo.

1.2. Actuación Procesal8

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00208-01

Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz

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Mediante auto del 20 de abril de 2022, la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce , integrante del Tribunal Administrativo de Santander , admitió la ac ción de tutela interpuesta contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el municipio de Girón y el Fondo Nacional de Turismo ( FONTUR); vinculó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por tener interés en las resultas de la actuación; y ordenó notificar el contenido del proveído al Juzgado accionado, al municipio de Girón, a FONTUR y al

vinculó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por tener interés en las resultas de la actuación; y ordenó notificar el contenido del proveído al Juzgado accionado, al municipio de Girón, a FONTUR y al despacho judicial vinculado.

De igual forma, requirió a los accionados para que suministraran toda la información que consideren conveniente para su derecho de defensa y contradicción, especialmente, en relación con los hechos de la acción de tutela ; y advirtió que la información suministrada se considera ba rendida bajo la gravedad del juramento, y que la inobservancia en contestar acarreaba las sanciones previstas en los artículos 19, 20, y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, requirió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para que allegara en formato PDF el expediente del medio de control con radicado 68001 -33-33-011-2021-00109-00, y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para que , a su vez, allegara el expediente digital en formato PDF del medio de control con radicado 68001-33-33-003-201900323-00; y negó por innecesaria la prueba encaminada a oficiar a FONTUR, para que manifestara las actuaciones llevadas a cabo en la ejecución del contrato de obra para el cambio de piedra bol o en el sector de la c alle 29 n°. 26, en tanto que esta se subsumía con las documentales aportadas, y con los expedientes digitales de los procesos arriba mencionados , a demás, de ser actuaciones que serían objeto de examen a partir de los informes que rindieran las accionadas.

subsumía con las documentales aportadas, y con los expedientes digitales de los procesos arriba mencionados , a demás, de ser actuaciones que serían objeto de examen a partir de los informes que rindieran las accionadas.

Finalmente, ordenó librar las comunicaciones necesarias, advirtiendo a los accionados que t enían un término de dos días, siguientes al recibo de la comunicación, para ejercieran su derecho de defensa y contradicción, así como para rendir el informe solicitado jun to con el requerimiento librado; y tuvo como pruebas legalmente aportadas los documentos allegados con la solicitud de amparo.9

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00208-01

Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga

Por intermedio de la juez a Elsa Beatriz Martínez Rueda m, el Juzgado solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a lo siguiente:

  1. E l escrito inicial se dirige en contra del Ju zgado Once Administrati vo Oral del Circuito Judicial d e Bucaramanga, como consecuencia de la s decisiones dictadas dentro de la acción p opular con radicado 68001-33-33-011-2021-00109-00, sin que se atribuya vulneración de garantías constitucionales con alguna de las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga , dentro del

se atribuya vulneración de garantías constitucionales con alguna de las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga , dentro del trámite de la acción popular con radicado 68001-33-33-003-2019-00323-00.

  1. En cuanto a la solicitud de coadyuvancia remitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circu ito Judicial de Bucaramanga, debe destacarse que su análisis se surtirá en desarrollo del trámite de los recursos de alzada ante la segunda instancia, dado que dentro del asunto ya se profirió sentencia de primera instancia.

1.3.2. La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. (Fiducoldex S. A.)

Fiducoldex S. A., vocera y administradora del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Turismo (FONTUR), a través de su representante legal, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela al no encontrarse legitimado en la causa por pasiva. Argumentó lo siguiente:

  1. La interposición del amparo es consecuencia directa de las decisiones que, dentro de sus competencias, tomó el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y que quedaron pla smadas en los autos del 18 de febrero y 18 de marzo de 2022, dictados dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 68001-33-33-011-2021-00109-00.10

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00208-01

Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Aun cuando FONTUR ha sido conocedor de la actuaciones procesales que derivaron en las decisiones adoptadas por parte del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, las eventuales vulneraciones a los derechos que se alegan afe ctados por parte del accionante serían consecuencia directa de la s decisiones tomadas por el referido Juzgado, sin que la entidad haya tenido o tenga injerencia alguna en ellas.

1.3.3. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el municipio de Girón dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.

1.4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 6 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela, dados los siguientes considerandos:

  1. Respecto del auto que dispuso el agotamiento de jurisdicción, se encuentra que la decisión se sustentó debidamente, esto es, a partir del estudio de los presupuestos de orden jurisprudencial para la aplicación de la referida figura, de cara a los hechos, pretensiones de cada una de las acciones populares y objeto de protección de los intereses colectivos en conflicto, así como del examen de las actuaciones surtidas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos radicado bajo el número 68001 -33-33-003-2019-00323-00, por lo que no se puede concluir o afirmar que la decisión constituya una evidente y grosera afrenta contra el ordenamiento jurídico.

radicado bajo el número 68001 -33-33-003-2019-00323-00, por lo que no se puede concluir o afirmar que la decisión constituya una evidente y grosera afrenta contra el ordenamiento jurídico.

  1. En cuanto a la remisión de la actuación al J uzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga para que se tuviera como coadyuvante al accionante, tampoco se evidencia defecto alguno, pues ello corresponde a la consecuencia procesal dispuesta para la figura del agotamiento de jurisdicción y , como lo alegó el Juzgado vinculado , su participación habrá de ser definida ante la segunda instancia en la medida en que ya se dictó sentencia de primera instancia.
  1. Y en relación con la resolución del recurso de reposición, se advierte que e ste era el único procedente contra la decisión que rechaz ó la demanda, conforme el auto de11

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00208-01

Demandante: Juan Carlos Albarracín Muñoz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

unificación jurisprudencial proferido el 26 de junio de 2019, por el Consejo de Estado, Sala Plena,2 por lo que tampoco se observa la existencia de def

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