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CE - 0012333000202200608011SENTENCIASENTENCIA20220811153452

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Título
CE - 0012333000202200608011SENTENCIASENTENCIA20220811153452
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00608-01

Demandante: Anyela Paola Cardozo Cabrera

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 76001-23-33-000-2022-00608-01

Demandante ANYELA PAOLA CARDOZO CABRERA

Demandado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI Temas Acción de tutela. Concurso ICBF. Convocatoria 433 de 2016. Lista unificada vigente. Escogencia de vacantes. Provisión de la totalidad de vacantes definitivas existentes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 5 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dispuso lo siguiente: “DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Anyela Paola Cardozo Cabrera, dentro de la acción de tutela en referencia, conforme a lo explicado precedentemente.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

dispuso lo siguiente: “DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Anyela Paola Cardozo Cabrera, dentro de la acción de tutela en referencia, conforme a lo explicado precedentemente.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 17 de junio de 2022 1, Anyela Paola Cardozo Cabrera instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a mantener la unidad e integración familiar.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Pretensiones principales: 1Que se ordene al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que dé apertura al trámite incidental de desacato en aras de que se ejecute en su plenitud el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 17 de septiembre de 2020, para que se pro vean la totalidad de las 124 vacantes inicialmente ofertadas para proveerse con la Resolución CNSC 715 de 2021. 2Que se declare LA NULIDAD de la audiencia virtual de escogencia de vacantes realizada por ICBF el día 01 de junio de 2022, por haberse vulne rado el debido proceso administrativo según lo expuesto, y además por no haber ofertado la totalidad de las 56

1 Índice 2 en Samai, consultado bajo el radicado Nro. 76001-23-33-000-2022-00608-00.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00608-01

1 Índice 2 en Samai, consultado bajo el radicado Nro. 76001-23-33-000-2022-00608-00.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00608-01

Demandante: Anyela Paola Cardozo Cabrera

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacantes definitivas reportadas por el ICBF el día 06 de mayo de 2022 a la CNSC para el cumplimiento del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 26 de abril de 2022, y por ende, que se declare LA NULIDAD de la resolución de mi nombramiento en período de prueba, Resolución ICBF 3163 del 09 de junio de 2022, vista múltiple vulneración de derechos fundamentales con que fue realizada la audiencia con base en la cual fue emitido mi nombramiento en período de prueba. 3Que se ordene a la CNSC e ICBF la realización por nueva cuenta de la audiencia virtual de escogencia de vacantes realizada el 01 de junio de 2022, en la cua l se respete el término de 2 días hábiles para realizar la escogencia por parte de los elegibles, y en la que cual se autoricen y oferten la totalidad de las 56 vacantes reportadas por ICBF en fecha 06 de mayo de 2022, que son las vacantes que restan de la s 124 vacantes originalmente reportadas para proveerse con la Resolución CNSC 715 de 2021, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en fecha 17 de septiembre de 2020. “Pretensiones subsidiarias:

cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en fecha 17 de septiembre de 2020. “Pretensiones subsidiarias: 1º. En caso de que no sea posible acceder a mis pretensiones principales, solicito que se ordene a ICBF y CNSC que realicen acciones conjuntas en aras de realizar la modificación de la resolución de mi nombramiento en período de prueba, Resolución 3163 del 09 de junio de 2022, para que en el lugar de nombrarme en la vacante con ubicación geográfica en el Centro Zonal Puerto Rico de la Regional Caquetá de ICBF, mi nombramiento en período de prueba sea efectuado en la vacante ub icada en el Centro Zonal Garzón de la Regional Huila de ICBF, teniendo en cuenta que esta vacante se encontraba en vacancia definitiva y reportada por ICBF a la CNSC con una anterioridad aproximada de dos meses a que se profiriera mi nombramiento en períod o de prueba, que esta vacante se encuentra ubicada en mi mismo departamento de residencia y además teniendo en cuenta que por mi posición en orden de lista, debía haber podido acceder a la misma en la audiencia de escogencia de vacantes realizada el día 01 de 2022 pues además de todo la solicité en dicha audiencia, pero no me fue provista por no haber sido autorizada por la CNSC aunque debió haberlo realizado.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sobre la lista regional de Neiva 2.1. Mediante el Acuerdo CNSC -20161000001376 de 5 de septiembre de 2016

(Convocatoria 433 de 2016), la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para la provisión de los empleos vacantes

2.1. Mediante el Acuerdo CNSC -20161000001376 de 5 de septiembre de 2016 (Convocatoria 433 de 2016), la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para la provisión de los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.2. La accionante participó en tal convocatoria para el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, OPEC Nro. 34702 , para Neiva (Hui la). Para ese empleo, en esa ciudad, se ofertaron 16 vacantes. 2.3. Mediante Resolución CNSC Nro. 20182230072735 del 17 de julio de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para suplir las vacantes de Neiva (Huila). La tutelante ocupó el puesto 34 con 70,20 puntos. 2.4. Las 16 vacantes ofertadas para Neiva (Huila) fueron provistas con los integrantes de la lista de elegibles que ocuparon las posiciones del 1 al 22. Dicha lista de elegibles estuvo vigente hasta el 30 de julio de 2020.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00608-01

Demandante: Anyela Paola Cardozo Cabrera

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la Ley 1960 de 2019 y el uso de la lista de elegibles para cargos inicialmente no convocados El 27 de junio de 2019 se expidió la Ley 1960 de 2019, mediante la cual se modificó

Sobre la Ley 1960 de 2019 y el uso de la lista de elegibles para cargos inicialmente no convocados El 27 de junio de 2019 se expidió la Ley 1960 de 2019, mediante la cual se modificó la Ley 909 de 2004, que a su vez regula la carrera administrativa. Una de las modificaciones que introdujo la Ley 1960 de 2019 fue el aval de utilizar la lista de elegibles no s olo para las vacantes convocadas originalmente, sino para “ las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad ”. Así lo dispuso el artículo 6 del referido estatuto: “El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: ‘Artículo 31. El Proceso de Selección comprende: (…) “4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación d e aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años . Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equi valentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad ’” (Negrillas propias). 2.5. En desarrollo del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020 denominado “Uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019”. Allí dispuso que las listas de elegibles conformadas antes del 27 de

“Uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019”. Allí dispuso que las listas de elegibles conformadas antes del 27 de junio de 2019 (fecha en que entró en vigencia la Ley 1960 de 2019) podrían usarse para suplir las vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando estas últimas ent ren en la categoría de "mismos empleos”. Esta última hace referencia a los cargos con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes. Sobre la acción de tutela que origi nó una lista de elegibles unificada, independientemente de la ubicación geográfica 2.6. En julio de 2020, dos personas que participaron en la Convocatoria 433 de 2016, para el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, OPEC Nro. 34702, es decir para la ciudad de Neiva (Huila), interpusieron acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Allí argumentaron que de conformidad con el Oficio Nro. 202012100000048271 del 25 de febrero de 2020 suscrito por el director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “existen no menos de 250 vacantes a nivel nacional del empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 sin proveer, que corresponden a ubicaciones geográficas diferentes a la OPEC 34702 (Neiva) que optaron las accionantes, por lo que elevaron peticiones de manera individual en vigencia de la lista de elegibles, a fin de lograr que ambas entidades accionadas, realizaran acciones administrativas para proveer bajo el principio del mérito,

34702 (Neiva) que optaron las accionantes, por lo que elevaron peticiones de manera individual en vigencia de la lista de elegibles, a fin de lograr que ambas entidades accionadas, realizaran acciones administrativas para proveer bajo el principio del mérito, las vacantes definitivas disponibles Código 2125 Grado 17 con la lista de elegibles Resolución No 20182230072735 del 17-07-2018, de la que hicieron parte”. Con fundamento en lo anterior, las accionantes solicitaron inaplicar por inconstitucional el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, en el que seRadicado: 76001-23-33-000-2022-00608-01

Demandante: Anyela Paola Cardozo Cabrera

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que las listas de elegibles conformadas antes del 27 de junio de 2019 solo podrían emplearse para pr oveer cargos no ofertados inicialmente si se trataba de "mismos empleos”, es decir si se trataba de la misma ubicación geográfica. 2.7. Mediante sentencia de segunda instancia de 17 de septiembre de 2020 (radicado Nro. 76001 -33-33-008-2020-00117-00/01), el Tri bunal Administrativo del Valle del Cauca consideró inconstitucional el hecho de que, existiendo por lo menos 250 vacantes para el cargo de defensor de familia del mismo código y grado para el cual las accionantes concursaron, no se efectuaran sus nombramientos, bajo el argumento de que las vacantes tenían diferente OPEC, es decir que las plazas disponibles estaban ubicadas en

mismo código y grado para el cual las accionantes concursaron, no se efectuaran sus nombramientos, bajo el argumento de que las vacantes tenían diferente OPEC, es decir que las plazas disponibles estaban ubicadas en ciudades diferentes a las cuales concursaron las tutelantes. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le orde nó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la conformación de una lista de elegibles unificada de todas las personas que no lograron ser nombrados en el cargo de defensor de familia , código 2125, grado 17, independientemente de la ubicación geográfica u OPEC para la cual originalmente concursaron. Tal listado unificado debía conformarse con base en todas las listas de elegibles regionales para ese cargo, cuyo vencimiento operó el 30 de julio de 2020: “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No 93 del 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos de las señoras Yorian a Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa. “TERCERO: INAPLICAR por inconstitucional, el Criterio Unificado “Uso de las listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019”, proferido por la CNSC el 16 de enero de 2020, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “CUARTO: ORDENAR i) al ICBF que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la CNSC sobre las vacantes existentes del empleo

“CUARTO: ORDENAR i) al ICBF que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la CNSC sobre las vacantes existentes del empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 de las diferentes OPEC; ii) una vez que la CNSC reciba dicha información, procederá dentro de los tres días siguientes, a elaborar una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito, de todas las personas que habiendo superado la Convocatoria No 433 de 2016-ICBF, no lograron ser nombrados en los empleos Defensor de Familia, Código 2125, Grados 17 de cada una de la OPECS, cuyas listas vencían el pasado 30 de julio de 2020, la que deberá remitir al ICBF dentro de los dos días siguientes; iii) recib ida la lista de elegibles unificada por parte del ICBF, éste procederá dentro de los dos (2) días siguientes a publicarla para que los aspirantes escojan sede (ubicación geográfica por Departamentos), vencido dicho término nombrará en estricto orden de mérito, dentro de los 8 días siguientes”. 2.8. En cumplimiento de la orden impartida, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución Nro. 0715 de 26 de marzo de 2021, mediante la cual conformó la lista de elegibles unificada para el empleo denominado defensor de familia , código 2125, gra do 17 de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Allí, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que según la información suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para ese momento existían 124 vacantes definitivas para el referido empleo.

Colombiano de Bienestar Familiar. Allí, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que según la información suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para ese momento existían 124 vacantes definitivas para el referido empleo. En esta lista unificada quedó conformada con 647 personas y allí la tutelante ocupó el puesto 117.Radicado: 76001-23-33-000-2022-00608-01

Demandante: Anyela Paola Cardozo Cabrera

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre las solicitudes incidentales frente a la sentencia de 17 de septiembre de 2020 y la acción de tutela de 26 de marzo de 2021 que ordenó suplir las vacantes que “ subsistan por la no aceptación, declinación o rechazo del nombramiento” 2.9. Varias de las personas que conforman la lista de elegibles unificada contenida en la Resolución Nro. 0715 de 26 de marzo de 2021 presentaron incidente de desacato por considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no estaban cumpliendo la orden de tutela del 17 de septiembre de 2020. 2.10. En varias providencias, el Juzgado Octavo Ad ministrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que fungió como juez de tutela de primera instancia en el trámite de tutela en virtud del cual se ordenó confirmar la lista unificada, ha rechazado por improcedente las solicitudes incidentales. La razón ha obedecido a que, en su criterio, quienes presentan los incidentes de desacato carecen de legitimación en la causa por activa, en tanto que no se trata de

rechazado por improcedente las solicitudes incidentales. La razón ha obedecido a que, en su criterio, quienes presentan los incidentes de desacato carecen de legitimación en la causa por activa, en tanto que no se trata de alguna de las dos accionantes que interpusieron la tutela que dio origen a la lista unificada. 2.11. En abril de 2022, otros dos integrantes de la lista unificada presentaron una nueva acción de tutela (76001-23-33-000-2022-00479-00/01), a fin de que se le ordenara al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali tramitar los incidentes de desacato, por considerar que ni la Comisión Nacional del Servicio Civil ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estaban cumpliendo con el fallo de tutela en que se ordenó conformar la lista unificada y proceder a efectuar los nombramientos correspon dientes en estricto orden de mérito. Subsidiariamente solicitaron que “se adelante una nueva audiencia de escogencia de vacantes, para que se provean la totalidad de las 124 reportadas para suplir la lista de elegibles conformada con la Resolución 715 de 2021”. En sentencia de primera instancia del 26 de abril de 2022 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali no vulneró derecho alguno a los accionantes por no dar trámite a sus s olicitudes incidentales de desacato debido a que, como se indicó explícitamente en la sentencia del 17 de septiembre de 2020, esta última solo tiene efectos inter partes. No obstante, con relación a la pretensión subsidiaria el Tribunal consideró que

debido a que, como se indicó explícitamente en la sentencia del 17 de septiembre de 2020, esta última solo tiene efectos inter partes. No obstante, con relación a la pretensión subsidiaria el Tribunal consideró que “la pasividad de las accionadas en el trámite de provisión de los empleos de Defensor de Familia Código 2125, Grado 17 va en contravía de la regla general que busca propender por la ocupación por meritocracia de los cargos a través del sistema de carrera, y más aún, cuando no se encontró probado en el expediente, actuaciones administrativas por parte de las accionadas tendientes al cumplimiento garantista y efectiva de ese deber.” Circunstancia por la cual amparó los derechos al debido proceso, trabajo y acceso en igualdad a cargos públicos de los accionantes. En consecuencia, le ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil las vacantes “ que subsistan por la no aceptación, declinación o rechazo del nom bramiento”. Asimismo, se ordenó que una vez recibida dicha información la Comisión debía autorizar el uso de la listaRadicado: 76001-23-33-000-2022-00608-01

Demandante: Anyela Paola Cardozo Cabrera

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificada; posteriormente, el Instituto debía publicarla para que los aspirantes escogieran sede; y surtido tal procedimiento se ordenó al Instituto realizar los nombramientos correspondientes: “SEGUNDO: ORDENAR i) al ICBF que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, de no haberlo hecho, informe a la CNSC sobre las

nombramientos correspondientes: “SEGUNDO: ORDENAR i) al ICBF que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, de no haberlo hecho, informe a la CNSC sobre las vacantes existentes actualmente del empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 en cualquier ubicación geográf ica teniendo en cuenta las vacantes que subsistan por la no aceptación, declinación o rechazo del nombramiento ; ii) una vez que la CNSC reciba dicha información, procederá dentro de los tres días siguientes, a emitir autorización de uso de la lista unifica da de elegibles Resolución No. 0715 del 26 de marzo de 2021, informando los elegibles autorizados la que deberá remitir al ICBF dentro de los dos días siguientes; iii) recibida la lista con la autorización de la CNSC el ICBF procederá dentro de los dos (2) días siguientes a publicarla para que los aspirantes escojan sede (ubicación geográfica por Departamentos), vencido dicho término nombrará en estricto orden de mérito, dentro de los 8 días siguientes.

TERCERO: Para efectos del cumplimiento del presente fallo de tutela se resalta que la decisión tiene efectos inter partes, a pesar de que la orden deba ser dictada de forma genérica, esto es, aludiendo a la lista unificada de forma general, para facilitar su cumplimiento por las autoridades encartadas.” 2.12. La anterior decisión fue impugnada y fue repartida a la Sección Segunda del Consejo de Estado. El 3 de junio de 2022, el Despacho ponente registró proyecto de fallo, pero no se ha notificado la sentencia de segunda instancia.

Sobre la escogencia de vacantes y el nombramiento de la accionante

Consejo de Estado. El 3 de junio de 2022, el Despacho ponente registró proyecto de fallo, pero no se ha notificado la sentencia de segunda instancia. Sobre la escogencia de vacantes y el nombramiento de la accionante 2.13. A fin de cumplir con el fallo de tutela de 26 de abril de 2022, en Oficio de 6 de mayo de 2022 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil las vacantes disponibles p ara el empleo de defensor de familia, código 2125, grado 17. Dentro del grupo de vacantes, el Instituto hizo referencia a 6 que se generaron como consecuencia de personas que, tras ser nombradas y finalizar el periodo de prueba, renunciaron. Una de las vac antes dentro de esa categoría era la de Garzón (Huila). 2.14. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió correo electrónico de 27 de mayo de 2022 dirigido a los integrantes de la lista unificada, a fin de que los elegibles escogieran sede entre 45 ubicaciones geográficas. Para esto les dio plazo hasta el 31 de junio de 2022 a las 4:00 p.m. 2.15. Mediante correo electrónico la tutelante escogió sede en los siguientes términos:Radicado: 76001-23-33-000-2022-00608-01

Demandante: Anyela Paola Cardozo Cabrera

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.16. La accionante presentó derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que

www.consejodeestado.gov.co 2.16. La accionante presentó derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se incluyera la vacante de Garzón (Huila) dentro de las opciones para escoger sede. La Comisión Naci onal del Servicio Civil respondió de forma negativa a la solicitud de la accionante, bajo el argumento de que no tiene ninguna competencia sobre la administración de las plantas de personal. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conte stó que efectivamente la sede de Garzón (Huila) se encontraba vacante. E indicó que esta ya había sido reportada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y que es esta última la que debe indicar la forma de proveer dicha vacante. 2.17. Mediante Resolución 3163 de 9 de junio de 2022 (previo a la interposición de la acción de tutela), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar nombró a la tutelante en el empleo de defensor de familia, código 2125, grado 17, en Puerto Rico (Caquetá); segunda opción escogida por la accionante.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La accionante sostuvo que, en cumplimiento de la sentencia de 26 de abril de 2022, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reportó que para el 6 de mayo de 2022 aún quedaban 56 vacantes para el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 1 7; 50 de las 124 originalmente reportadas y 6 por renuncias posteriores a la finalización del periodo de prueba.

Con base en lo anterior, la accionante censuró que la Comisión Nacional del Servicio Civil “solamente autorizó cuarenta y cinco (45) vacantes, dejando por fuera

renuncias posteriores a la finalización del periodo de prueba. Con base en lo anterior, la accionante censuró que la Comisión Nacional del Servicio Civil “solamente autorizó cuarenta y cinco (45) vacantes, dejando por fuera once (11) vacantes del total de las 56 vacantes que ICBF había reportado en fecha 06 de mayo de 2022 que están en vacancia definitiva sin proveerse, que según se extrae de esta autorización, son 45 vacantes que subsistan por la no aceptac ión, declinación o rechazo del nombramiento, dejando por fuera 11 vacantes que surgieron por otras circunstancias como renuencias presentadas una vez culminado el período de prueba, pero que de todas formas son vacantes definitivas que fueron reportadas co n senda anterioridad a esta autorización dada por la CNSC, por lo cual debieron asimismo ser autorizadas y ofertadas para la nueva audiencia virtual de escogencia de vacantes”. Sostuvo que, justamente, dentro de las 11 vacantes reportadas el 6 de mayo de 2022 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil se encontraba la sede de Garzón (Huila). Aseguró que esa ubicación geográfica, según lo que el propio Instituto le informó a la Comisión en esa fecha, estaba vacante porque la persona que a la que originalmente se nombró renunció luego de que terminó su periodo de prueba. Así las cosas, explicó que aunque esa sede no fue ofertada por el Instituto en el correo de 27 de mayo de 2022, escogió como primera opción a Garzón (Huila) porque realmente esa vacante se encuentra vacía. Por lo expuesto, sostuvo lo siguiente: “Entonces, la CNSC con no haber autorizado la totalidad de las 56 vacantes reportadas

(Huila) porque realmente esa vacante se encuentra vacía. Por lo expuesto, sostuvo lo siguiente: “Entonces, la CNSC con no haber autorizado la totalidad de las 56 vacantes reportadas por ICBF a la CNSC en fecha 06 de mayo de 2022, limitó mi derecho fundamental al mérito, pues la escogencia de vacantes se hace en orden de lista de elegibles, por lo que era mi d erecho el poder escoger una vacante con prelación a la mayoría de los elegibles, y por ello tenía una muy evidente posibilidad de elegir la vacante ubicada enRadicado: 76001-23-33-000-2022-00608-01

Demandante: Anyela Paola Cardozo Cabrera

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Centro Zonal Garzón de la Regional Huila de ICBF por ser mi departamento de residencia, pero q ue lastimosamente no fue autorizada por CNSC en perjuicio de mis derechos fundamentales. Y con ello, además se están vulnerando mis derechos fundamentales a tener una familia y mantener la unidad e integración familiares, al tener que haber escogido una vacante con ubicación geográfica en un departamento distinto al que resido. (…) por eso me proporcionaron la vacante que había puesto como mi segunda opción (elección obligada como mencioné con anterioridad). Entonces, he de insistir nuevamente en que la vac ante que elegí como primera opción, SÍ estaba reportada por ICBF y estaba en vacancia definitiva y teniendo en cuenta mi posición de mérito en la Resolución CNSC 715 (3ª posición), tenía muchísimas posibilidades de elegir y ser nombrada en esa vacante de haber sido autorizada, y se recalca que dicha

de mérito en la Resolución CNSC 715 (3ª posición), tenía muchísimas posibilidades de elegir y ser nombrada en esa vacante de haber sido autorizada, y se recalca que dicha vacante, además de las otras 10 que no fueron autorizadas por la CNSC para la audiencia virtual realizada de la que se viene hablando, no fueron autorizadas por la CNSC para la provisión, a pesar de estar reportadas por ICBF en fecha 06 de mayo de 2022, al haberse escudado en la forma como fue redactada la orden del fallo de tutela del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 26 de abril de 2022, pero con ello pretendiendo olvidar y desconocer que el fallo del 17 de septiembre de 2020 fue el que ordenó la provisión de las 124 vacantes con la Resolución CNSC 715 de 2021 y el mismo se encuentra en desacato por no cumplirse en su totalidad”. A lo anterior agregó que la Comisión Nacional del Servici o Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar están interpretando literalmente la sentencia de 26 de abril de 2022 en detrimento de sus derechos fundamentales. Explicó que como en esa providencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó que al Instituto que “ informe a la CNSC sobre las vacantes existentes actualmente del empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 en cualquier ubicación geográfica teniendo en cuenta las vacantes que subsistan por la no aceptación, declinación o rechazo del nombramiento”, ambas entidades “se están agarrando” de la expresión “ subsisten por la no aceptación, declinación o rechazo del nombramiento” para dejar por fuera las 11 vacantes definitivas que surgieron por otras circunstancias diferentes a l a no aceptación, declinación o rechazo

la expresión “ subsisten por la no aceptación, declinación o rechazo del nombramiento” para dejar por fuera las 11 vacantes definitivas que surgieron por otras circunstancias diferentes a l a no aceptación, declinación o rechazo del nombramiento, tal como ocurre con las renuncias acaecidas posterior a la finalización del periodo de prueba. Por últ

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