CE - 0012333007201600499011SENTENCIA20221212194332
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 0012333007201600499011SENTENCIA20221212194332
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 76001-23-33-007-2016-00499-01 (60865)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011
Radicación: 76001-23-33-007-2016-00499-01 (60865)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Demandado: Diego Alexander Silva Escobar
Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque no se demostró la culpa grave del demandado.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 11, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1.
El recurso de apelación fue admitido el 1º de marzo de 2018 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 6 de septiembre de 2018. Las
El recurso de apelación fue admitido el 1º de marzo de 2018 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 6 de septiembre de 2018. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
I. ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de marzo de 2016 por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Se dirigió contra Diego Alexander Silva Escobar para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali el 27 de enero
1 Estas normas son aplicables en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia de esa ley.Radicado: 76001-23-33-007-2016-00499-01 (60865)
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de 2012 y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de febrero de 2013.
2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
2.1.- El demandado era patrullero en la Policía Metropolitana de Cali, Valle del Cauca. El 24 de febrero de 2009, aproximadamente a las 7:00 a. m., disparó por accidente su arma de dotación oficial cuando entregaba su turno de vigilancia. El disparo se produjo porque no recordaba que el arma todavía estaba cargada con un cartucho.
accidente su arma de dotación oficial cuando entregaba su turno de vigilancia. El disparo se produjo porque no recordaba que el arma todavía estaba cargada con un cartucho.
2.2.- El proyectil impactó en el tórax derecho del patrullero Arnold Andrés Bravo Rosero, quien falleció el mismo día en el hospital.
2.3.- Por estos hechos se adelantó un proceso disciplinario contra el demandado, quien fue sancionado con seis ( 6) meses de suspensión e inhabilidad por manipular en forma imprudente las armas de fuego.
2.4.- En ejercicio de la acción de reparación directa, los familiares del patrullero Bravo Rosero demandaron a la Policía Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios causados con la muerte de la víctima directa.
2.5.- El 27 de enero de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali condenó a la Policía Nacional. En sentencia del 13 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la condena y aumentó la cuantía de los perjuicios reconocidos a las víctimas.
2.6.- Por medio de la Resolución No. 553 del 19 de mayo de 2015 la entidad demandante dispuso el pago de la condena por un valor total de seiscientos cincuenta y siete millones veinte mil novecientos noventa y ocho pesos con setenta y tres centavos ($657.020.998,73).
3.- La en tidad demandante sostuvo que el demandado obró con culpa grave porque manipuló su arma de dotación oficial mientras estaba cargada. El arma no debía tener un cartucho en la recámara en ese momento, y el descargue debió
3.- La en tidad demandante sostuvo que el demandado obró con culpa grave porque manipuló su arma de dotación oficial mientras estaba cargada. El arma no debía tener un cartucho en la recámara en ese momento, y el descargue debió hacerse en el foso destinado para ese procedimiento. Con su acción, el demandado violó las normas sobre manejo de las armas de fuego, que debía conocer porque recibió instrucción como miembro de la Policía.
B.- Posición de la parte demandada
4.- El demandado se opuso a la s pretensiones de la demanda y formuló las siguientes <<excepciones>>: (i) inepta demanda, porque no se precisaron los criterios que el comité de conciliación t uvo en cuenta para calificar su conductaRadicado: 76001-23-33-007-2016-00499-01 (60865)
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como gravemente culposa ; (ii) imposibilidad de defensa en el proceso de reparación directa, pues no fue llamado en garantía; y (iii) falta de prueba del dolo o de la culpa grave, debido a que no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones ni incurrió en un <<riesgo desaprobado>>: aunque fue condenado en un proceso penal, este se adelantó por el delito de homicidio culposo y posteriormente se declaró la extinción de la pena.
C.- Sentencia recurrida
5.- En la sentencia del 8 de noviembre de 2017 2 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el pago de la condena. La entidad demandante solo aportó la resolución que
5.- En la sentencia del 8 de noviembre de 2017 2 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el pago de la condena. La entidad demandante solo aportó la resolución que lo dispuso y el comprobante de egreso, pero este no tiene firma de recibido por el beneficiario, no obra el poder otorgado por los a creedores para recibir y el nombre del beneficiario aparece en blanc o. El tribunal condenó en costas a la entidad demandante y fijó las agencias en derecho de la primera instancia en el uno por ciento (1%) de las pretensiones.
D.- Recurso de apelación
6.- La entidad demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene al demandado. Su inconformidad se centra en que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el pago se puede probar con el comprobante de egreso o cualquier documento equivalente.
7.- En la apelación , la entidad pidió oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional para que aportara pruebas adicionales del pago . Esta solicitud probatoria fue negada mediante auto del 2 de agosto de 2018.
II. CONSIDERACIONES
E.- Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar
8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación:
8.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA3, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice
8.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA3, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice
2 La sentencia fue proferida oralmente en la audiencia inicial debido a que no había pruebas por practicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 del CPACA (CD a fl. 163 c. 2). 3 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley.Radicado: 76001-23-33-007-2016-00499-01 (60865)
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el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que la entidad contaba para pagar.
8.2.- En este caso el pago se realizó el 29 de mayo de 2015 , después del vencimiento del plazo anterior 4, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del vencimiento del plazo para pagar. Como este venció el 27 de mayo de 2015, la demanda presentada el 7 de marzo de 20165 se radicó oportunamente.
9.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos imputados al demandado ocurrieron después de su entrada en vigencia. La muerte de Arnold Andrés Bravo Rosero tuvo lugar el 24 de febrero de 2009.
de 2001 porque los hechos imputados al demandado ocurrieron después de su entrada en vigencia. La muerte de Arnold Andrés Bravo Rosero tuvo lugar el 24 de febrero de 2009.
10.- Para la Sala, los elementos objetivos de la acción de repetición están demostrados:
10.1.- La calidad de agente estatal del demandado y la condena contra la entidad están acreditadas con prueba documental no controvertida en el proceso6.
10.2.- El pago de la condena está demostrado: (i) el requisito exigido por el a quo, relativo a la necesidad de manifestación expresa del beneficiario de la indemnización, carece de fundamento legal; (ii) al proceso se aportó el comprobante de egreso No. 15000116517, en el que se registró que el pago fue realizado a nombre de Benjamín Acosta Ortiz; y (iii) aunque en el expediente no obra el poder que lo facultó para recibir el pago, en la Resolución No. 553 de 2015 se le reconoció personería jurídica como apoderado de los beneficiarios8.
11.- La Sala c onfirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no probó que el demandado obrara con culpa grave al causar el daño que dio lugar a la condena.
F.- La entidad demandante no demostró que el demandado obrara con culpa grave
12.- La entidad demandante le imputó responsabilidad al demandado a título de culpa grave porque manipuló su arma de dotación oficial cuando estaba cargada, a pesar de que no debía estarlo al momento de cambiar el turno de vigilancia, y porque no fue descargada en el lugar destinado para ello . La Sala advierte que,
culpa grave porque manipuló su arma de dotación oficial cuando estaba cargada, a pesar de que no debía estarlo al momento de cambiar el turno de vigilancia, y porque no fue descargada en el lugar destinado para ello . La Sala advierte que,
4 La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2013 (fl. 72 c. 1). 5 Fl. 17 c. 1. 6 La calidad de agente estatal del demandado se probó con el extracto de su hoja de vida (fl. 27 -29 c. 1) y la condena con las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa (fl. 30-72 c. 1). 7 Fl. 78 c. 1. 8 Fl. 75-77 c. 1.Radicado: 76001-23-33-007-2016-00499-01 (60865)
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al fundamentar la responsabilidad del demandado en el incumplimiento de las normas que rigen el uso de las armas de fuego, la entidad se limitó a describir una actuación culposa, pero no demostró en concreto por qué su conducta fue en tal grado negligente para poder ser calificada como gravemente culposa.
13.- Si bien los hechos sucedieron durante la vigencia de la Ley 678 de 2001, la entidad actora no invocó en la demanda ninguna de las presunciones contenidas en los artículos 5º y 6º de dicha ley. Por lo tanto, no podía beneficiarse de ellas y tenía la carga de demostrar la culpa grave del demandado.
14.- La entidad demandante aportó los siguientes medios de prueba para acreditar este presupuesto: (i) las se ntencias proferidas en el trámite de
tenía la carga de demostrar la culpa grave del demandado.
14.- La entidad demandante aportó los siguientes medios de prueba para acreditar este presupuesto: (i) las se ntencias proferidas en el trámite de reparación directa; (ii) el informe administrativo prestacional por la muerte del patrullero Bravo Rosero; y (iii) un oficio en el que había solicitado a una de sus propias dependencias allegar la investigación disciplinaria contra el demandado. Sin embargo, esta no fue aportada al proceso.
15.- Por su parte, el demandado allegó: (i) el acta de la audiencia de fallo e individualización de la pena celebrada en el proceso penal en su contra por homicidio culposo; (ii) un oficio en el que el juez de ejecución de penas informó sobre la extinción de la sanción penal, y otro sobre la caducidad del incidente de reparación integral; (iii) las resoluciones de la Policía que ejecutaron la sanción disciplinaria y la inhabilidad impuesta en la sentencia penal; y (iv) un oficio del comandante de la estación sobre la muerte del patrullero.
16.- Los medios de prueba aportados al proceso no demuestran la culpa grave del demandado porque no evidencian las circunstancias en las que se produjo el disparo:
16.1.- Las consideraciones de las sentencias del proceso de reparación directa 9 no le son oponibles al demandado porque no participó en él , y la entidad demandante no pidió el traslado de las pruebas practicadas en ese proceso.
16.2.- El informe administrativo prestacional No. 67 contiene un resumen del oficio No. 236/COMAN-E16 en el que el comandante de la estación informó sobre
demandante no pidió el traslado de las pruebas practicadas en ese proceso.
16.2.- El informe administrativo prestacional No. 67 contiene un resumen del oficio No. 236/COMAN-E16 en el que el comandante de la estación informó sobre la muerte del patrullero Bravo Rosero; este último a su vez fue aportado por el demandado10. El informe prestacional solo prueba la decisión tomada en el sentido de calificar la muerte como ocurrida en actos de servicio, mientras que el oficio únicamente hace referencia a que el demandado disparó accidentalmente su arma de fuego. La parte demand ante no solicitó testimonios para que declararan sobre la forma en que ocurrieron los hechos.
9 Fl. 30-72 c. 1. 10 Fl. 81-82 y 144-145 c. 1.Radicado: 76001-23-33-007-2016-00499-01 (60865)
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16.3.- El acta de la audiencia del 26 de abril de 2011 contiene la decisión de declarar penalmente responsable al demandado por el delito de homicidio culposo y condenarlo a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, multa y privación de la tenencia de armas, además de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas 11. Este documento solo prueba que el demandado fue condenado por un delito culposo, pero no acredita las razones de esa decisión ni mucho menos que su conducta pueda ser calificada como gravemente culposa.
16.4.- Las resoluciones que ejecutaron las suspensiones derivadas de los fallos
las razones de esa decisión ni mucho menos que su conducta pueda ser calificada como gravemente culposa.
16.4.- Las resoluciones que ejecutaron las suspensiones derivadas de los fallos disciplinario y penal no se refieren a la conducta del demandado12. Al proceso de repetición no se allegaron las decisiones adoptadas en las actuaciones penal y disciplinaria ni copia de esos procesos.
G.- Costas
17.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que << salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>.
18.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP , porque la entidad demandante fue la parte vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En los términos del artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada.
19.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la n aturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables >>. Como el demandado estuvo representado por apoderado, quien no presentó alegatos en esta instancia, la Sala considera
de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables >>. Como el demandado estuvo representado por apoderado, quien no presentó alegatos en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV).
11 Fl. 138 c. 1. 12 Fl. 140-141 y 143 c. 1.Radicado: 76001-23-33-007-2016-00499-01 (60865)
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen.
INCLÚYASE la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia a favor del demandado.
TERCERO: La condena en costas se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
TERCERO: La condena en costas se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado