CE - 0013333008201400194011AUTOQUEINADMI20220607100504
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- Título
- CE - 0013333008201400194011AUTOQUEINADMI20220607100504
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá , D.C. primero (1) de junio de dos mil veintidós (202 2)
Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de
Jurisprudencia.
Radicación: 76001 -33 -33 -008 -2014 -00194 -01 (0982 -2022)
Demandante: ELIZABETH TORO DE LEMOS.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR - ICBF
Temas: Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Unificación de
Jurisprudencia.
Auto Interlocutorio
I. ASUNTO
El despacho decide sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia presentado por la parte demandada dentro del proceso de la referencia, en contra de la sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca .
1. Antecedentes
1.1. Del medio de control de Nulida d y Restablec imiento del Dere cho.
La señora Elizabeth Toro de Lemos , obrando mediante apoderado, solicit ó que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido
1.1. Del medio de control de Nulida d y Restablec imiento del Dere cho.
La señora Elizabeth Toro de Lemos , obrando mediante apoderado, solicit ó que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio 12100 -4520 de diciembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la nivelación salarial , expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
El Juzgado Octavo Admin istrativo de Cali declaró la nulidad del acto enjuiciado y condenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al pago de las diferencias salariales y prestacionales que existe n entre el cargo de Defensora de Familia, Grado 15 y Grado 17, a partir del 1.º de noviembre de 2010 al 9 de septiembre de 2013.Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 76001 -33 -33 -008 -2014 -00194 -01 (0982 -2022)
Demandante: Elizabeth Toro de Lemos.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 La parte demandante 1 y demandada 2 interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de mayo de 20 16, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2020, modificó el numeral
proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2020, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva y confirmó en lo demás la sentencia núm ero 89 del 27 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Oct avo Administrativo Oral de Cali
1.2. Del trámite del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca .
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , ICBF, present ó Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de agosto de 2020 de ntro del proceso con radicado núm . 76001 -33 -33 -008 -201400194 -01 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca .
Com o fundamento del recurso expresó , que las sentencias consolidadas por el Consejo de Estado 3, reconocieron que «los cargos de Defensor de Familia, Código 2125, Grados 13, 15 y 17 se diferencian por los deberes, atribuciones, conocimiento, experiencia y responsabilidades de cada uno de ellos […], Igualmente el Consejo de Estado ha determinado unos parámetros para que proceda la nivelación salarial , a saber : “Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de funciones […]»
1 Visible a folio 227 – 235 del expediente.
pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de funciones […]»
1 Visible a folio 227 – 235 del expediente. 2 Visible a folio 240 – 242 del expediente. 3 Las sentencias que citó son las siguientes: i) del 11 de julio de 2011, Rad: 0500123310002006270701 (0049 -2012), Consejo de Estado -Subsección “A”; ii) del 25 de abril de 2019, Rad: 52001233300020160026501 (4375 -2017), Consejo de Estado -Subsección “B ”; iii) del 15 de junio de 2011, Rad: 600123310002004 0261001 (0801 -2010), Consejo de Estado -Subsección “A”; iv) 21 de septiembre de 2017, Rad: 11001032500020120017700 (0753 -2012), Consejo de Estado - Subsección “A”.Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 76001 -33 -33 -008 -2014 -00194 -01 (0982 -2022)
Demandante: Elizabeth Toro de Lemos.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Y que e l Consejo de Estado también ha reconocido que la Ley 4ª de 1992, en su artículo 2.º, establece la fijación del Régimen Salarial y Prestacional particular de los servidores públicos del orden Nacional, según su competitividad, funciones, responsabilidades y calidades exigidas según los n iveles de los
de 1992, en su artículo 2.º, establece la fijación del Régimen Salarial y Prestacional particular de los servidores públicos del orden Nacional, según su competitividad, funciones, responsabilidades y calidades exigidas según los n iveles de los cargos.
El Recurso Extraordinario de Unificación fue concedido por el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca, mediante auto del 11 de noviembre de 2021 4.
2. Consideraciones
2.1. Del cumplimiento de los requisitos para conceder y admitir el Recurso de Unificación de Jurisprudencia art. 261 y 262 CPACA.
El legislador en el artículo 261 del CPACA 5 dispuso que el recurso deberá interponerse de la siguiente manera: i) por escrito ante el tribunal administrativo que expidió la providencia en los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta, ii) si se presenta en tiempo, el tribunal en sala de decisión ordenar á correr traslado al recurrente o recurrentes, para que lo sustente, so pena que de no hacerlo, se declare desierto y iii) el tribunal remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado
Cumplido lo anterior ante el tribu nal, corresponde conocer al Consejo de Estado, atendiendo a la especialidad de sus secciones. Para el efecto, el artículo 262 del CPACA consagra expresamente los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario, para que sea admitido por el Consejero Ponente, a saber:
«Requisitos del recurso . El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener.
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la providencia impugnada.
«Requisitos del recurso . El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener.
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la providencia impugnada.
3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
4 Visible a folio 299 – 300 del expediente. 5 Comoquiera que el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia fue presentado el 25 de agosto de 2020, para su resolución se aplicaran las disposiciones que la Ley 1437 de 2011 consagra para sus efectos, sin las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021.Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 76001 -33 -33 -008 -2014 -00194 -01 (0982 -2022)
Demandante: Elizabeth Toro de Lemos.
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4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.»
(Negrilla fue ra del texto)
El cumplimiento de los requisitos, permite la admisión del recurso según lo señalado en el art. 265 ; el legislador en la misma disposición, consagr ó la inadmisión del mismo, cuando tenga lugar cualquiera de las siguientes situaciones:
a. La sentencia objeto del recurso no es recurrible. Cuando pese haberse concedido por el tribunal, fuere improcedente por no ser recurrible la providencia.
cualquiera de las siguientes situaciones:
a. La sentencia objeto del recurso no es recurrible. Cuando pese haberse concedido por el tribunal, fuere improcedente por no ser recurrible la providencia. Este requisito está contemplado en el art. 257 según el cual, el requisito extraordinario de unificación solo procede contra sentencias dictadas en única o segunda instancia por los tribunales.
b. No reúna los requisitos previstos en el art. 262 del CPACA. Cuando no se pronuncie claramente sobre los aspectos enlistados en el artículo 262 del CPACA , entre ellos , indicar de forma precisa la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
c. Cuando por cuantía la providencia no fuere objeto del recurso extraordinario de unificación. Sobre el particular, la procedencia d el recurso extraordinario de unificación, está supeditado, a que la cuantía de la condena o en su defecto, de las pretensiones de la demanda sea igual o exceda, a las sumas fijadas en el art. 257 del CPACA. No obstante, dicho requisito de la cuantía, fue o bjeto de pronunciamiento por la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia de 28 de marzo de 2019, en la que se determinó que este requisito debe inaplicarse por inconstitucional cuando desconozca el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 76001 -33 -33 -008 -2014 -00194 -01 (0982 -2022)
Demandante: Elizabeth Toro de Lemos.
o tutela judicial efectiva.Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 76001 -33 -33 -008 -2014 -00194 -01 (0982 -2022)
Demandante: Elizabeth Toro de Lemos.
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II. Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto.
La sentencia del 1 3 de agosto de 2020 es recurrible , por cuanto fue dictada en segunda instancia po r el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 262 del CPACA, se observa que la alzada cumple con los requisitos expuestos en los numerales 1.º, 2.º y 3.º de la norma en mención. Ahora bien , frente al requisito 4.º , consiste nte en la «indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», este no se encuentra cumplido, dado que, la parte demandanda no señala sentencias de unificació n del Consejo de Estado . Lo s requsitos de la norma citada se cumplen así:
A. Designación de las partes: Quien actua como parte actora dentro del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es la Señora Elizabeth Toro de Lemos contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
B. Indicación de la providencia impugnada: Sentencia del 13
dentro del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es la Señora Elizabeth Toro de Lemos contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
B. Indicación de la providencia impugnada: Sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia núm. 89 del 27 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali.
C. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio: Para este efecto, la apoderada de la parte demandada estableci ó los hechos en ltigio , los cuales fueron precisados anteriormente.
D. Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento: Con relación a este requisito, precisó que la sentencia de segunda instancia desacató e inobservó los fallo s de unificación proferido s por la SecciónRecurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 76001 -33 -33 -008 -2014 -00194 -01 (0982 -2022)
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Segunda del Consejo de Estado : i) del 11 de julio de 2011, Rad: 0500123310002006270701 (0049 -2012), Consejo de
Bogotá D.C. – Colombia 6
Segunda del Consejo de Estado : i) del 11 de julio de 2011, Rad: 0500123310002006270701 (0049 -2012), Consejo de Estado -Subsección “A”; ii) del 25 de abril de 2019, Rad: 52001 233300020160026501 (4375 -2017), Consejo de EstadoSubsección “B”; iii) del 15 de junio de 2011, Rad: 6001233100020040261001 (0801 -2010), Consejo de EstadoSubsección “A”; iv) 21 de septiembre de 2017, Rad: 11001032500020120017700 (0753 -2012), Consejo de Es tadoSubsección “A”.
Este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , tiene como propósito asegurar la unidad y la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, luego , el amparo no se predica de cualquier decisión proferida por el Consejo de Estado, sino, se requiere que sea una sentencia de unificación.
Según el artículo 270 del CPACA, se entiende que son sentencias de unificación, aquellas que profiera o que hayan proferido el Consejo de Estado, en los s iguientes eventos:
- Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social. - Por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. - Las que resuelven los recursos extraordinarios. - Las relativas al mecanismo eventual de revisión.
Las sentencias de unificación, dictadas por el Consejo de Estado , permiten comprender que no se trata de decisiones judiciales de trámite ordinario, dictadas en cualquier asunto de la jurisdicción.
- Las relativas al mecanismo eventual de revisión.
Las sentencias de unificación, dictadas por el Consejo de Estado , permiten comprender que no se trata de decisiones judiciales de trámite ordinario, dictadas en cualquier asunto de la jurisdicción.
Por lo anterior, en el art. 270 citado , las sentencias d e unificación son las determinadas por voluntad expresa del legislador, lo que quiere decir que es necesario identificar cual fue la regla de decisión en la sentencia de unificación y resolver si esta es aplicable al caso concreto por tener identidad fácti ca y jurídica. Una vez resuelta dicha identidad, la autoridad judicial define en qu é precisos términos la sentencia recurrida trasgrede la sentencia de unificación invocada, y en el evento en que dicha vulneración se compruebe, la autoridad judicial declarar á la prosperidad delRecurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 76001 -33 -33 -008 -2014 -00194 -01 (0982 -2022)
Demandante: Elizabeth Toro de Lemos.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 recurso, anular á la decisión proveniente del tribunal y dicta rá la que deba remplazarla.
Ahora bien , es imperioso precisar, que con anterioridad a las reformas introducidas por la Ley 1437 de 2011, estando en vigencia el Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo conten cioso administrativo numeral 1. º del artículo 237
reformas introducidas por la Ley 1437 de 2011, estando en vigencia el Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo conten cioso administrativo numeral 1. º del artículo 237 constitucional, cumplía igualmente función de unificación de jurisprudencia a través de la Sala Plena y de las Secciones que integran la corporación.
Atendiendo lo anterior , la Sección Segunda del Consejo de Estado que tiene a su cargo la definición de controversias de origen laboral, admitió que son sentencia s de unificación en vigencia del Decreto 01 de 1984 aquellas proferidas por la Sección en pleno, en las cuales se haya armonizado la posición discrepante de las subsecci ones.
Finalmente, valga resaltar que por expreso mandato del inciso final del artículo 257 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación no procede para los asuntos previstos en las acciones constitucionales de tutela, cumplimiento, acciones popular es y de grupo.
De conformidad con todo lo dicho, se encuentra que en el presente caso no se configura la causal para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que, la sentencia recurrida no contraría ni se opone a una sente ncia de uni ficación del Consejo de Estado.
En efecto, las sentencias invocadas por la parte demandada en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no son sentencias de unificación en los términos analizados en los párrafos anteriores , toda vez que , son sentencias proferidas por las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Así las cosas, evidenciándose que las sentencias invocadas por la
anteriores , toda vez que , son sentencias proferidas por las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Así las cosas, evidenciándose que las sentencias invocadas por la parte demandada, no constituyen sentencias de unificación, se concluye que en mérit o de lo expuesto , el recurso extraordinario noRecurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación : 76001 -33 -33 -008 -2014 -00194 -01 (0982 -2022)
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Por lo anterior, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la entidad territorial Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, contra la sentencia de segu nda instancia proferida por el Tribunal A dministrativo del Valle del Cauca del 13 de agosto de 2020 dentro del proceso con radicado núm. 7 6001 -33 -33 -008 -2014 -00194 -01 .
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Firmado Electrónicamente