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CE - 002315000202200120011SENTENCIA20220524145419

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Título
CE - 002315000202200120011SENTENCIA20220524145419
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 25000-23-15-000-2022-00120-01

Accionante: SHIRLEY LORENA CALDERÓN MÁRQUEZ

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Para cuestionar actuación en procedimiento de conciliación extrajudicial / DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – Las decisiones que se adopten deben ser debidamente notificadas a las partes para que no se violen sus derechos fundamentales.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo frente a unos puntos y se negó respecto de los otros.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Por escrito presentado el 10 de febrero de 2022, los señores Karen Lizeth Romero Ávila, Juan Francisco Romero Ávila y William Romero Ávila 1, a través de apoderada, instauraron demanda de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa,

apoderada, instauraron demanda de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de petición y de acceso a la administración de justicia.

1 Si bien la demanda fue presentada por la señora Shirley Lorena Calderón Márquez en nombre propio -apoderada de los accionantes en el proceso de conciliación extrajudicial -, lo cierto es que posteriormente allegó al expediente el poder otorgado por los accionantes.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01

Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela

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2. Hechos

El 10 de diciembre de 2020, los accionantes presentaron 2 solicitudes de conciliación extrajudicial frente a los procesos fiscales 2013-331 y 2013-330 ante la Procuraduría General de la Nación, convocando a la Contraloría de Cundinamarca.

Sostuvieron que el proceso le correspondió por reparto a la Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, con radicado 2020-665800.

El 10 de febrero de 2021, la Procuraduría le remitió un correo a la apoderada y a sus poderdantes comunicándoles que se “ suspendía la audiencia ”; sin embargo, posteriormente se les indicó que dicho mensaje fue enviado por equivocación al tratarse de “una conciliación ajena”.

El 17 de agosto de 2021, la accionante solicitó que se fijara fecha para celebrar la

posteriormente se les indicó que dicho mensaje fue enviado por equivocación al tratarse de “una conciliación ajena”.

El 17 de agosto de 2021, la accionante solicitó que se fijara fecha para celebrar la audiencia de conciliación, y como respuesta, la Procuraduría le manifestó que no era posible acceder a su petición porque su solicitud había sido declarada “desistida (…) al no ser subsanada”.

El 18 de noviembre de 2021 se presentó escrito de nulidad de todo lo actuado, petición que fue negada el 22 de noviembre siguiente, oportunidad en la que se percató que la inadmisión y el auto que declar ó desistido por falta de subsanación había sido remitido al correo electrónico calderón.shirley@homail.com y no “hotmail”, razón por la que no tuvo conocimiento de las decisiones.

En contra de la anterior providencia, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado y el otro declarado improcedente; además, se adujo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

3.- Es algo tan elemental, que la Procuradora no tenga el conocimiento de que esa aplicación, canal, plataforma, etc., se denomina HOTMAIL, puede haber equivocación por parte m ía, pero la misma Procuradora, su asistente, su secretaria, deben entender esa plataforma o ‘canal’ como ella misma lo señala. No se necesita ser un t écnico o científico para no entender el tal canal donde se dirige la notificación electrónica, y corregirlo de oficio.

4.- La señora Procuradora, y sus asistentes, deben entender, que cuando se

se dirige la notificación electrónica, y corregirlo de oficio.

4.- La señora Procuradora, y sus asistentes, deben entender, que cuando se envía un correo al que no es su destinatario porque est á mal, éste ‘rebota’, o es rechazado, y el mismo computador de inmediato se lo informa; esto es elemental.

Finalmente, manifestó qu e había presentado una petición solicitando información sobre el trámite que se había surtido frente a las dos solicitudes de conciliación queRadicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01

Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela

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radicó y solo obtuvo respuesta frente a una, razón por la que consideró que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Esta Procuradora, debi ó remitir a la autoridad o funcionario competente, para que se averiguara sobre el otro expediente y no lo hizo, por la cual viola abiertamente lo dispuesto en los art ículos 21 y 22 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia en lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.

Estas normas definen que se debe tener pronta resoluci ón a las peticiones. Y si el que recibe la petici ón no es competente, de inmediato la debe remitir a quien corresponda; pero este procedimiento no se hizo.

Igualmente, el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, guardó silencio.

quien corresponda; pero este procedimiento no se hizo.

Igualmente, el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, guardó silencio.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Ruego al Señor Juez Constitucional, se amparen los derechos fundamentales violados del debido proceso, derecho de petición, y negación de administración de justicia; ordenando a la Procuradur ía General de la Naci ón; Procuradora 4 Judicial II Administrativa de Bogotá; y Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, lo siguiente:

Se fije fecha y hora, para celebrar audiencia de conciliación donde se convoque a la Contraloría de Cundinamarca, dentro de los siguientes medios de control o demandas de reparación directa, como requisito de procedibilidad para acudir a la justicia contenciosa administrativa:

Demandas presentadas:

1).- Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2013 – 330, de la Direcci ón Operativa de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca.

2).- Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2013 – 331, de la Direcci ón Operativa de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca.

En su defecto, se me expida para las dos (2) demandas anteriores, la constancia de fallida, como lo ordena el Parágrafo 1°, del artículo 2.2.4.3.1.1.6., del Decreto 1069 de 2015.

3. Trámite en primera instancia

constancia de fallida, como lo ordena el Parágrafo 1°, del artículo 2.2.4.3.1.1.6., del Decreto 1069 de 2015.

3. Trámite en primera instancia

3.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Contraloría de Cundinamarca como tercera interesada 2, las que se pronunciaron en los siguientes términos:

2 Si bien en el mencionado auto se vinculó fue a la Contraloría General de la Nación, mediante auto del 16 de febrero de 2022 se corrigió y se vinculó a la Contraloría de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01

Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela

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3.2. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la señora Shirley Lorena Calderón Márquez carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que “ la apoderada judicial no es la titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado sino lo son KAREN LIZETH ROMERO ÁVILA Y OTROS, convocantes dentro de la solicitud de conciliación extrajudicial”.

Aunado a lo anterior, expuso que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la solicitud de conciliación se radicó el 10 de diciembre de 2020 y transcurrieron más de 14 meses para que se promoviera el amparo constitucional.

la solicitud de conciliación se radicó el 10 de diciembre de 2020 y transcurrieron más de 14 meses para que se promoviera el amparo constitucional.

Finalmente, señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

En el caso que nos ocupa, la parte accionante no prueba la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra alg ún derecho fundamental que hag a procedente la acci ón de tutela de manera transitoria, debiendo ser rechazada por improcedente, pues no se evitar ía la ocurrencia o consumaci ón de un perjuicio irremediable, m ás aun cuando ya transcurrió el termino de los cinco (5) meses de que trata el Decreto 491 de 2020.

En el mismo escrito se allegó el informe que rindió la Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, del que se desprende lo siguiente:

  1. Que a su dependencia solo se remitió un proceso y no dos como lo señala la accionante;
  1. Que la solicitud se inadmitió y al no subsanarse se tuvo como no presentada, decisiones que se le notificaron al correo calderón.shirley@homail.com;
  1. Que nunca se programó audiencia, porque “ no llegó a ser admitida ”, y que se incurrió en un error al remitirle el link de otra audiencia;
  1. Que el 17 de agosto de 2021 se le remitieron los autos que se profirieron y solo 3 meses después se presentó la solicitud de nulidad.

También indicó que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que,

  1. Que el 17 de agosto de 2021 se le remitieron los autos que se profirieron y solo 3 meses después se presentó la solicitud de nulidad.

También indicó que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, una vez transcurrido el plazo de 5 me ses de que trata el Decreto 491 de 2020, la Procuraduría pierde competencia y podía acudir directamente al proceso ordinario “teniendo por surtido el trámite conciliatorio extrajudicial”.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01

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Adujo que las decisiones proferidas se enviaron a la dirección electrónica señalada por la accionante, que era calderón.shirley@homail.com, por lo que al existir en el país tantos dominios no era posible advertir el error.

En virtud de lo anterior, señaló que la accionante fue negligente al indicar de manera errada el correo electrónico dispuesto para notificaciones y al “ no haber hecho seguimiento mínimo a su solicitud durante más de 6 meses”.

3.3. La Contraloría de Cundinamarca simplemente señaló el estado actual de cada uno de los procesos que se discuten en el trámite de conciliación.

4. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 25 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Shirley Lorena Calderón Márquez, toda vez que ella no es la titular de los derechos fundamentales que se invocaron en la demanda de tutela.

Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Shirley Lorena Calderón Márquez, toda vez que ella no es la titular de los derechos fundamentales que se invocaron en la demanda de tutela.

Frente al caso concreto, sostuvo que, si bien la decisión que inadmitió y que tuvo por no presentada la solicitud de conciliación fue notificada a la dirección de correo electrónico que equivocadamente señaló la apoderada, esto es, la que tenía como dominio “ homail” y no “hotmail”, lo cierto es que “ ello per se no configura una vulneración de los derechos invocados habida cuenta que la Ley 640 de 2001, faculta al interesado para que acuda directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud”.

En ese orden de ideas, sostuvo que al haber presentado la solicitud de conciliación el 10 de diciembre de 2020 y al no haber conocido de las decisiones adoptadas en su proceso, podía acudir al proceso ordinario desde el 10 de mayo de 2021, “fecha en la cual trascurrieron cinco meses para presentar la demanda ante el juez natural y ventilar el asunto sobre el proceso fiscal contra la Contralor ía Departamental de Cundinamarca”.

Finalmente, indicó que las pruebas daban cuenta de que se radicó una sola solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y no dos, como se advirtió en la demanda de tutela.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01

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5. La impugnación

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5. La impugnación

Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, oportunidad en la que la apoderada advirtió que “en fecha oportuna radique (sic) ante el Despacho del señor Juez de Tutela, un poder otorgados (sic) en la acción de tutela de la referencia, por (sic) la cual me legitima para dicha actuación”.

De otro lado, indicó que la Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá sí debió notificar en debida forma las decisiones que se profirieron, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 29 de la Constitución Política.

Que la falta de notificación violó su derecho fundamental al debido proceso; además adujo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Resultaría algo arbitrario e irregular, que se invoque la conciliaci ón, y que con el solo radicado de dicho procedimiento, sin interesar lo que pase en la Procuraduría, con la entidad convocada, tome uno esos términos que señala el

H. Tribunal, en la disposici ón en cita, y acuda directamente ante la justicia competente. En otros argumentos: radiquemos la convocatoria de conciliación, y olvidemos de tal trámite, y luego radicamos la demanda ante la jurisdicci ón competente. Con todo el respeto ese procedimiento no es así.

En el caso en estudio, no hubo notificación, hubo confusi ón, se notificó a mis

competente. Con todo el respeto ese procedimiento no es así.

En el caso en estudio, no hubo notificación, hubo confusi ón, se notificó a mis clientes una convocatoria y no se cumpli ó. Se est uvo a la fijaci ón de nueva fecha y nunca se cumpli ó, todo debido a las irregulares actuaciones de la Procuraduría 4 Judicial II.

Finalmente, sostuvo que se radicaron dos solicitudes de conciliación y solo se tiene noticia de una, lo que “afecta el debido proceso, derecho de petición, y acceso a la administración de justicia ”, razón por la que allegó un pantallazo de cada correo que remitió al centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

La acció n de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vul neración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

De entrada, la Sala advierte que, si bien la señora Shirley Lorena Calderón Márquez actuó como apoderada de Karen Lizeth Romero Ávila, Juan Francisco RomeroRadicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01

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Ávila y William Romero Ávila en el trámite de conciliación extrajudicial, lo cierto es que ello no la faculta para promover a nombre propio la demanda de tutela, toda vez que, como lo ha precisado la Corte Constitucional y esta Subsección así lo ha ratificado3, para ello solo están legitimadas las partes del proceso, por ser quienes pueden reclamar la protección de derechos fundamentales propios.

Así las cosas, en el presente asunto es claro que solo actúan como accionantes Karen Lizeth Romero Ávila, Juan Francisco Romero Ávila y William Romero Ávila, razón por la que se confirmará la sente ncia adoptada por el a quo frente a la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Calderón Márquez.

Descendiendo al caso concreto, la Subsección considera pertinente hacer un recuento de lo probado para determinar si existió o no una vulne ración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes:

1. El 10 de diciembre de 2020, se formuló solicitud de conciliación extrajudicial, convocando a la Contraloría de Cundinamarca.

2. El 4 de enero de 2021, la Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial, por no cumplirse con los requisitos previstos en el Decreto 1069 de 2015.

3. El 19 de enero de 2021, se dispuso: “Declarar se tenga por no presentada” la solicitud de conciliación extrajudicial.

los requisitos previstos en el Decreto 1069 de 2015.

3. El 19 de enero de 2021, se dispuso: “Declarar se tenga por no presentada” la solicitud de conciliación extrajudicial.

4. Ambas decisiones se notificaron al correo electrónico calderón.shirley@homail.com, tal como se observa en los siguientes pantallazos:

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 110010315000202003288 00.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01

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5. El 17 de agosto de 2021, los accionantes solicitaron que se programara fecha para celebrar la audiencia de con ciliación y, en esa misma fecha, la Procuradora de conocimiento le indicó que no podía acceder a su petición, porque la solicitud se tuvo por no presentada, al no haberse subsanado.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01

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6. El 18 de noviembre de 2021, los accionantes formularon solicitud de nu lidad de todo lo actuado, la cual fue negada mediante decisión de 22 de noviembre de 2021, con base en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles

errores):

todo lo actuado, la cual fue negada mediante decisión de 22 de noviembre de 2021, con base en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Bajo tal par ámetro legal de car ácter vinculante, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art ículo 21 de la Ley 640 de 2001, norma que dispone la suspensión del término de caducidad hasta tanto exista acuerdo conciliatorio, se expida constancia de no acuerdo o, hasta tanto se haya vencido el término de los cinco (5) meses establecido en la ley. Es de entender entonces, que acaecidas una de estas circunstancias, los términos de caducidad se reanudan y en la última hipótesis, al margen de lo ocurrido con el trámite conciliatorio, se entiende que el solo transcurso de dicho plazo habilita al solicitante para acudir a la vía judicial, teniendo por surtido el trámite conciliatorio extrajudicial.

7. En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

8. Mediante decisión de 16 de diciembre de 2021, la Procuraduría manifestó que las decisiones proferidas se enviaron al correo electrónico señalado por la accionante en el escrito de conciliación (se transcribe de forma literal, incluso con

posibles errores):

En conclusión, no se observa la vulneraci ón aducida al debido proceso y al derecho de audiencia, pues la apoderada consignó en forma equívoca el correo electrónico y a dicho canal se remitieron las comunicaciones. Adicionalmente, dejó transcurrir el tiempo e inclusive, luego de tener conocimiento de los autos

derecho de audiencia, pues la apoderada consignó en forma equívoca el correo electrónico y a dicho canal se remitieron las comunicaciones. Adicionalmente, dejó transcurrir el tiempo e inclusive, luego de tener conocimiento de los autos proferidos en agosto de 2021, continuó dejando transcurrir el tiempo. En lugar de ello, pudo haber efectuado la solicitud que ahora se presenta, de manera oportuna e inclusive, haber acudido a la v ía judicial teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, conforme al inciso 3 del artículo 35 de la ley 640 de 2001. Es de reiterar, que el acatamiento al debido proceso en cualquier trámite como el conciliatorio, demanda un obrar diligente del p eticionario, que también está obligado a cumplir con unas cargas procesales, como lo son, el suministro correcto de la informaci ón de notificaciones y la atenci ón del proceso para verificar su estado y demás actuaciones en un término razonable.

En primer lugar, la Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez, puesto que, si bien la solicitud de conciliación se radicó en diciembre de 2020, lo cierto es que las decisiones que se adoptaron en ese trámite solo fueron conocidas por los accionantes el 17 de agosto de 2021 y, posteriormente, se presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, la cual fue resuelta mediante decisión de 22 de noviembre de 2021, que, a su vez, fue materia de un recurso de reposición.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01

Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro

reposición.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01

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Así l as cosas, el término de 6 meses debe ser contabilizado desde la última providencia que se adoptó el 16 de diciembre de 2021, mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que negó la nulidad propuesta; sin embargo, se aclara que aún contándolo desde que los actores conocieron de las decisiones que afectaron sus derechos fundamentales -17 de agosto de 2021 - se concluye que no transcurrió el mencionado término, toda vez que la demanda de tutela se presentó el -10 de febrero de 2022-.

En cuanto al fondo del asunto, de la información antes mencionada, se evidencia que el contenido de las decisiones que se adoptaron en el proceso de conciliación extrajudicial no pudo ser conocido por la apoderada de los accionantes, toda vez que fueron enviadas a un correo electrónico equivocado.

Si bien en la solicitud de conciliación extrajudicial se indicó que el correo electrónico para recibir notificaciones era calderón.shirley@homail.com, lo cierto es que ese error, netamente mecanográfico o de digitación, no solo era de elemental advertencia, sino de fácil corrección, por lo que la justificación dada por el ent e accionado, en el sentido de que las decisiones se notificaron al correo suministrado por la parte convocante, no puede avalarse, pues era evidente que el servidor o dominio de la cuenta electrónica era “ hotmail”, aspecto que, se insiste, era de

accionado, en el sentido de que las decisiones se notificaron al correo suministrado por la parte convocante, no puede avalarse, pues era evidente que el servidor o dominio de la cuenta electrónica era “ hotmail”, aspecto que, se insiste, era de palmaria evidencia y, por tanto, solo bastaba con escribirlo de la manera correcta y, así, evitar todos los efectos adversos que de dicha situación se derivaron, pues con el obrar del ente accionado se frustró la posibilidad de dar a conocer el contenido de una dec isión inadmisoria y el consiguiente rechazo de la petición de conciliación extrajudicial.

A lo expuesto debe agregarse que la misma Procuraduría ya le había remitido un correo a la apoderada con un enlace para conectarse a una audiencia -que no era de su caso-, lo que demuestra que era obvio que la dirección electrónica pertenecía a la cuenta de “hotmail” y no “homail”. Así se extrae de la siguiente información:Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01

Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela

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En ese orden de ideas, se considera que se configura una violación al debido proceso en aquellos eventos en los que se adopta una decisión y no es comunicada de manera efectiva a los interesados. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado:

En tanto que elemento esencial del derecho al debido proceso, a lo largo de los años, la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el

años, la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decis iones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, plantea ndo de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales4.

En ese mismo sentido se ha advertido que:

25. Así, la notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se entere de su sentido y define simultáneamente -con fecha ciertaen qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía. De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan.

26. En el mismo sentido, la Sentencia T -003 de 2001 dispuso que: (i) la notificación materializa la garantía para hacer efectiva la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa de los sujetos procesales y de los terceros con intereses legítimos; (ii) la obligación de realizar las notificaciones

notificación materializa la garantía para hacer efectiva la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa de los sujetos procesales y de los terceros con intereses legítimos; (ii) la obligación de realizar las notificaciones está a cargo del aparato judic ial; (iii) si no se efectúan debidamente las notificaciones, por la conducta omisiva de la autoridad judicial, los sujetos pierden la oportunidad de participar en el debate probatorio, interponer recursos y ejercer plenamente su derecho de defensa, lo que, a la postre, los ubica en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad5.

De acuerdo con lo anterior, la Subsección considera que la falta de comunicación de la decisión que inadmitió y de aquella que tuvo por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial violó el debido proceso de los accionantes.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el hecho de no habérsele notificado la decisión que inadmitió la solicitud le impidió a la parte interesada corregir los yerros o

4 Corte Constitucional, sentencia T-400 del 29 de abril de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Corte Constitucional, sentencia T-181 del 8 de mayo de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 25000-23-15-000-2022-00120-01

Actor: Shirley Lorena Calderón Márquez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro Referencia: Acción de tutela

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formular recurso de re posición6, lo que a todas luces va en contravía de sus derechos fundamentales y le impide participar activamente del proceso.

Resulta importante manifestar que lo señalado en la presente providencia se

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formular recurso de re posición6, lo que a todas luces va en contravía de sus derechos fundamentales y le impide participar activamente del proceso.

Resulta importante manifestar que lo señalado en la presente providencia se circunscribe a la indebida notificación de las decisiones adoptadas en el procedimiento de conciliación extrajudicial; a ello se contrae el análisis de vulneración de los derechos fundamentales en este caso, pues la incidencia que ello pueda tener o no en la manera en que debe computarse el término de caducidad, corresponde a un aspecto diferente, del que no puede ni debe ocuparse la Sala en esta oportunidad, sino que ello corresponderá, en el evento de que se presente la respectiva demanda ordinaria ante el juez administrativo, a este último.

También resulta importante precisar que mal haría la Sala, frente a la evidente vulneración del debido proceso de la aquí demandante, en supeditar el amparo a una instancia judicial, pues esperar a que la parte accionante acuda al juez de conocimiento para que sea este quien defina si admite o no la demanda por el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, sería prácticamente posponer el amparo, habida cuenta de que la decisión más factible que habría de adoptar el juez de la cau sa consistiría en rechazar la demanda porque la parte actora no

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