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CE - 002315000202200907011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20221111101055

Consejo de Estado

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Título
CE - 002315000202200907011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20221111101055
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Orlando David Mora Pinza Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Rad: 25000-23-15-000-2022-00907-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00907-01

Demandante: ORLANDO DAVID MORA PINZA

Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO

SALVAMENTO DE VOTO

Con e l respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones:

Con el fallo del 10 de noviembre de 2022, se revocó la sentencia impugnada, para en su lugar , acceder al amparo transitorio de los derechos fundamentales del demandante a ser elegido , en conexidad con la representación efectiva y al debido proceso.

En consecuencia, se deja sin efectos la sanción impuesta con acta 106 de 2022 al actor hasta que e l Consejo Nacional Electoral decida de fondo y definitivamente la impugnación presentada en contra de dicha sanción.

Además, se ordena a la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Nariño que suspenda provisionalmente los efectos de la Resolución 13 9 del 17 de mayo del 2022 hasta que el CNE decida.

El motivo por el cual disiento de la s aludidas órdenes de amparo es que

Nariño que suspenda provisionalmente los efectos de la Resolución 13 9 del 17 de mayo del 2022 hasta que el CNE decida.

El motivo por el cual disiento de la s aludidas órdenes de amparo es que estas no se sustentan en ningún fundamento legal frente a la regulación de la acción de tutela, particularmente del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, considero que, la providencia de primera instancia, que declaró la improcedencia por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, debió ser revocada parcialmente.

Lo anterior , para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante pero por mora administrativa y, en consecuencia, se ordenara al CNE que resolviera tanto las medidas previas como la impugnación del accionante en el término de 5 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.Demandante: Orlando David Mora Pinza Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Rad: 25000-23-15-000-2022-00907-01 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, estimo que en el acápite de la parte considerativa se hace referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sanciones disciplinarias, sin diferencia o precisar que tales sanciones pueden derivar de la potestad sancionatoria del estado o de las sanciones de naturaleza ético -disciplinarias impuestas por un partido político a sus miembros.

Además, en e l desarrollo del caso concreto , se refiere a medio “poco

derivar de la potestad sancionatoria del estado o de las sanciones de naturaleza ético -disciplinarias impuestas por un partido político a sus miembros.

Además, en e l desarrollo del caso concreto , se refiere a medio “poco expedito e inefectivo”, lo que se traduce en una medida intermedia, qu e no encuentro justificada en la jurisprudencia, ya que esta refiere a idóneo y eficaz, sin adicionar algún tipo de graduación en cuanto al tiempo.

A su vez, en el párrafo siguiente s e indica que “existe el riesgo que se configure un perjuicio irremediabl e”. Frente a lo que considero que si solo existe el riesgo, entonces no se configura un perjuicio de naturaleza irremediable, pues este requiere un “considerable grado de c erteza”, mas no una mera “posibilidad”.

Bajo esa misma línea, la argumentación se soporta en 2 proposiciones: 1) no ha ejercido su derecho desde que se impuso la sanción; lo cual considero se trata de una sanción con efectos continuados: cada día que pasa sin su voz y voto sería un perjuicio y, 2) ya casi finaliza el periodo como diputado. Sin embargo, se hace una referencia indistinta de los dos asuntos para j ustificar el amparo transitorio.

Más adelante, se indica que existe “riesgo” en caso de que el CNE revoque la sanción . Ante lo cual, c onsidero que, adicional a lo ya explicado para el riesgo como posibilidad, no es ajustada la expresión de riesgo frente al sentido que pudiera tener una decisión administrativa, pues esta implica consecuencias en favor o en contra. Además, la aseveración resulta en un

riesgo como posibilidad, no es ajustada la expresión de riesgo frente al sentido que pudiera tener una decisión administrativa, pues esta implica consecuencias en favor o en contra. Además, la aseveración resulta en un juicio hipotético y, en tal caso, para cuestionarlas, en principio, existen medios judiciales de defensa.

Para concluir, en el fallo de tutela s e indica que es necesario amparar transitoriamente para “evitar que se configure un perjuicio irremediable”, pese a que en precedencia solo refirieron el “riesgo”.

Adicionalmente, para tales órdenes de amparo no se indica cuál es el fundamento legal de es te amparo transitorio por perjuicio irremediable, porque de forma clara no es el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1911, ya que este se refiere a recursos o medios judiciales, al igual que el artículo 8° ibidem.

Además, y no menos importante, es que en la decisión de amparo falta el plazo perentorio, y solo se refiere “hasta” que el CNE resuelva la impugnación, lo cual se puede prolongar hasta la finalización del periodo delDemandante: Orlando David Mora Pinza Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Rad: 25000-23-15-000-2022-00907-01 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diputado; de manera que, lo que los motivos de la protección resultarían inanes.

Finalmente, se ordena la suspensión provisional de los efectos de la

www.consejodeestado.gov.co diputado; de manera que, lo que los motivos de la protección resultarían inanes.

Finalmente, se ordena la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 139 de 2022, en la cual dicho órgano modificó el quórum deliberatorio y decisorio, con exclusión de l actor . No obstante, tal asunto corresponde al CNE , en tant o que , hasta el momento, esa decisión es de índole administrativa y el actor pidió medidas previas.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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