CE - 002315000202200907011SENTENCIA20221110151104
Consejo de Estado
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- CE - 002315000202200907011SENTENCIA20221110151104
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Orlando David Mora Pinza Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00907-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00907-01
Demandante: ORLANDO DAVID MORA PINZA
Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO
Tema: Procedencia de la tutela cuando se sanciona a miembros de un partido político. Configuración de perjuicio. Amparo transitorio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Derrotado el proyecto de fallo propuesto por el magistrado Carlos En rique Moreno Rubio, l a Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 30 de agosto del 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. Dicho fallo declaró improcedente esta tutela por no superar el requisito general de la subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
1. El señor Orlando David Mora Pinza , actuando en nombre pro pio, presentó
esta tutela por no superar el requisito general de la subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
1. El señor Orlando David Mora Pinza , actuando en nombre pro pio, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y el Partido Cambio Radical .
Con la petición de amparo pretende la protección de su s derechos fundamentales a elegir y ser elegido “en conexidad con la representación efectiva y al debido proceso”.
2. Consideró vulneradas las mencionadas garantías por los siguientes motivos:
- Respecto del Partido Cambio Radical, debido a la sanción que le impus ieron las autoridades de esa agrupación de pérdida de voz y voto , en su calidad de diputado de la Asamblea del Departamento de Nariño. - En relación con el Consejo Nacional Electoral, por la demora que le ha dado al trámite de la impugnación en contra de la sanción que le impuso el partido político mencionado.Demandante: Orlando David Mora Pinza Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00907-01
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1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió:
Se ordene la protección inmediata de mi derecho político fundamental de representación efectiva, por medio de la suspensión de los efectos de los actos de decisión proferidos por el partido Cambio Radical y en consecuencia se me restituya en
Se ordene la protección inmediata de mi derecho político fundamental de representación efectiva, por medio de la suspensión de los efectos de los actos de decisión proferidos por el partido Cambio Radical y en consecuencia se me restituya en mi calidad de diputado de la Asamblea de Nariño, los derechos de Voz y Voto, con el propósito de representar los intereses de mis electores.
(…)
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala expone los siguientes hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El actor informó que fue elegido como diputado de la Asamblea del Departamento de Nariño, avalado por el Partido Cambio Radical . Ocuparía este cargo por el periodo comprendido entre el 1º de enero del 2020 y el 31 de di ciembre del 2023.
5. Manifestó que el 9 de marzo del 2022, por medio de oficio enviado a su correo electrónico, el Consejo de Control Ético de su partido le comunicó sobre la apertura de una investigación en su contra . Esto, por haber incurrido presuntamente en doble militancia. Por lo tanto, le informó que tenía 5 días hábiles para contestar y dar sus argumentos de defensa.
6. El mencionado consejo le informó que dicha investigación tuvo como causa una queja anónima en la cual se aportó una fotografía que repo saba en una publicación de la red social Facebook, en donde aparecía acompañado de su hermano Jesús Fernando Mora Pinza – ex candidato al Senado de la República por el partido Nuevo Liberalismo - y Juan Manuel Galán, ex pre candidato presidencial del mi smo partido. Lo anterior se dio en el evento de inscripción del señor Galán
hermano Jesús Fernando Mora Pinza – ex candidato al Senado de la República por el partido Nuevo Liberalismo - y Juan Manuel Galán, ex pre candidato presidencial del mi smo partido. Lo anterior se dio en el evento de inscripción del señor Galán como precandidato presidencial. En ese sentido, el consejo advirtió que presuntamente estaba apoyando candidaturas de otro partido político.
7. La fotografía es la siguiente. A pesar de lo borrosa, se puede apreciar de izquierda a derecha a los siguientes: al actor; luego a su hermano con una camiseta estampada con el apellido “GALÁN”; después el ex candidato Juan Manuel Galán y luego otra persona, cuya identidad no fue precisada en la investigación.Demandante: Orlando David Mora Pinza Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00907-01
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8. Al descorrer el traslado de la apertura de la investigación, el señor Orlando David Mora Pinza manifestó que de ningún modo incurrió en doble militancia. Indicó que aunque exista la fotografía, ello de ninguna manera pr obaba que h ubiera realizado actos concretos de apoyo a otro candidato.
David Mora Pinza manifestó que de ningún modo incurrió en doble militancia. Indicó que aunque exista la fotografía, ello de ninguna manera pr obaba que h ubiera realizado actos concretos de apoyo a otro candidato.
9. Agregó que para esa fecha, el Partido Cambio Radical no había hecho oficial su apoyo a ningún candidato a la presidencia y que su presencia en el evento se debió a que es un ciudadano con derecho a esc uchar las propuestas de los precandidatos presidenciales, lo cual no constituye doble militancia.
10. El Consejo de Control Ético dictó el pronunciamiento número 198 del 17 de marzo del 2022 . En este concluyó que el actor había incurrido en la fa lta gravísima de doble militancia. Por lo tanto, lo sancionó con la pérdida de sus derechos de voz y voto en la Asamblea de Nariño por lo que le resta de periodo legal.
11. Para fundamentar la decisión, el consejo consideró que la fotografía probaba con certeza que el accionante estaba apoyando la candidatura de otro partido distinto al que pertenece. Por lo tanto, precisó que según la Resolución número 033 del 24 de febrero del 2022, esta es una falta gravísima. En ese sentido, le impuso la sanción mencionada anteriorment e. Igualmente, se le indicó al sancionado que podía presentar recurso dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión.
12. Inconforme con dicha decisión, el señor Mora Pinza la impugnó. Insistió en que no se probó que él hubiera reali zado actos concretos de apoyo a otro candidato, como proselitismo o arengas políticas, sino que simplemente acudió a ese evento
que no se probó que él hubiera reali zado actos concretos de apoyo a otro candidato, como proselitismo o arengas políticas, sino que simplemente acudió a ese evento con el objeto de realizar un saludo fraterno a su hermano. Por lo tanto, solicitó revocar la sanción impuesta.
13. El recurso fue d ecidido por el Comité Central del partido , por medio de Acta número 106 del 4 de mayo del 2022. Dicho órgano consideró que sí se configuró la doble militancia, pues el actor no podía afirmar que estaba realizando un simple saludo a su hermano, cuando el co ntexto era bastante particular, ya que se encontraba en un evento político de otro partido político.
14. Por lo tanto, concluyó que la presencia del accionante en el evento afectaba la imagen y la moral del partido Cambio Radical. En ese orden, indicó que esa es una actuación contraria al Código de Ética de carácter grave y bajo ese entendido, confirmó la sanción impuesta de pérdida de voz y voto por el tiempo restante del
periodo.Demandante: Orlando David Mora Pinza Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00907-01
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15. La sanción fue ejecutada por la mesa directiva de la Asamblea de Nariño por medio de la Resolución número 139 del 17 de mayo del 2022, en la cual dicho órgano modificó el quórum deliberatorio y decisiorio, excluyendo al actor.
medio de la Resolución número 139 del 17 de mayo del 2022, en la cual dicho órgano modificó el quórum deliberatorio y decisiorio, excluyendo al actor.
16. El 18 de mayo del 2022 , el actor impugnó la decisión sancionatoria ante el Consejo Nacional Electoral. Sol icitó a dicha autoridad como medida previa, que se suspendiera la sanción impuesta, toda vez que , a su juicio , carece de soporte probatorio. Insistió en que la decisión de quitarle sus derechos de voz y voto fue desproporcionada y configura un perjuicio ir remediable para su ejercicio como diputado en representación de sus electores.
17. El actor informó que el magistrado sustanciador de la impugnación citó a audiencia pública para el 5 de agosto del 2022 y allí se escucharon a las partes.
Manifestó que a los representantes del partido se les dio mucho más tiempo que a él para presentar sus argumentos. Además, que el magistrado mencionó en la audiencia que no pudo ingresar al expediente sancionatorio, por lo cual no pudo asumir ninguna decisión sobre las medidas previas solicitadas por el actor.
18. Precisó que a la fecha no se ha resuelto la impugnación presentada, demora que considera que se debe a que existió cambio de los magistrados del Consejo
Nacional Electoral.
1.4. Fundamentos de la solicitud
19. El ac cionante consideró vulnerado s sus derechos a elegir y ser elegido en conexidad con la representación política y al debido proceso.
20. Respecto de sus derechos a elegir y ser elegido en conexidad con la representación política, consideró que el hecho de haber sido sancionado con la
conexidad con la representación política y al debido proceso.
20. Respecto de sus derechos a elegir y ser elegido en conexidad con la representación política, consideró que el hecho de haber sido sancionado con la pérdida de voz y voto significa que terminó su vida política . Por lo tanto, no puede ejercer su dignidad como diputado ni representar los intereses de sus electores. Así, manifestó que esto es una situación de gravedad que le permite util izar esta tutela como un mecanismo que permita proteger esos derechos aunque sea de manera transitoria.
21. De conformidad con lo anterior, mencionó que la imposición de la sanción por parte del partido Cambio Radical tuvo varias irregularidades . En primer lu gar, manifestó que la decisión de sanción dictada por el Consejo de Control Ético se notificó por correo, pero no se hizo citación de notificación personal, como lo exige la Ley 1437 del 2011. En segundo lugar, porque se hizo la publicación de su sanción por medio de un comunicado de prensa, sin que previamente se le haya informado a él esa decisión.Demandante: Orlando David Mora Pinza Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00907-01
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22. En tercer lugar, porque las decisiones asumidas por las autoridades del
partido no tuvieron en cuenta que:
- En los Estatutos de Cambio Radical no existe la s anción de pérdida de voz, sino únicamente de voto. Por tal motivo, el hecho de quitarle la posibilidad de
partido no tuvieron en cuenta que:
- En los Estatutos de Cambio Radical no existe la s anción de pérdida de voz, sino únicamente de voto. Por tal motivo, el hecho de quitarle la posibilidad de discutir en la Asamblea implica el fin de su vida política sin tener base legal alguna. ii) Los Estatutos del partido no tienen una graduación de las con ductas. Es decir, las sanciones son impuestas por el arbitrio de las autoridades de Cambio Radical, lo que atenta de manera flagrante los principios de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad. iii) La sanción de la pérdida del voto sólo está consagrada en lo s Estatutos cuando el miembro del partido se aparta de la decisión de bancadas. Así, el actor manifestó que como el partido no había avalado el apoyo a algún candidato, de ninguna manera violó una directriz de la bancada de su partido y por tal motivo no se le podía imponer la pérdida del voto.
23. Con todo, concluyó que las autoridades del partido se excedieron en su decisión de sancionarlo de tal manera que lo privaran de actuar como diputado y además de representar a sus electores, lo que en la práctica im plica realmente una destitución del cargo. Lo anterior sin ningún sustento legal, menos aún si se tiene en cuenta que según la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro vs Colombia se hizo claridad en el sentido de que solo un juez de la República puede tomar esa determinación.
24. Finamente, consideró que las actuaciones surtidas ante el Consejo Nacional Electoral no han contado con las garantías necesarias para proteger sus derechos.
el caso Petro vs Colombia se hizo claridad en el sentido de que solo un juez de la República puede tomar esa determinación.
24. Finamente, consideró que las actuaciones surtidas ante el Consejo Nacional Electoral no han contado con las garantías necesarias para proteger sus derechos.
Manifestó que dicha autoridad ha sido demor ada en tramitar la impugnación, lo cual se puede prolongar por el cambio de magistrados. Además, que su actuación ha desatendido el principio de igualdad entre las partes, porque le otorgó más tiempo a los miembros del partido para exponer argumentos que a él. Adicionalmente, porque no ha decidido sobre las medidas previas que solicitó.
25. Por lo tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales vulnerados por todas estas irregularidades y se le permita volver a desempeñarse como diputado, con derechos de voz y voto para representar a sus electores.
1.5. Trámite de la acción de tutela
26. Mediante auto del 19 de agosto del 2022, el magistrado ponente de primer grado admitió la tutela y dispuso la notificación del Consejo Nacional Electoral y el
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1.6. Intervenciones
27. El Director Jurídico del Partido Cambio Radical se opuso a las pretensiones de la presente tutela. En primer lugar, consideró que no cumple con el requisito de
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1.6. Intervenciones
27. El Director Jurídico del Partido Cambio Radical se opuso a las pretensiones de la presente tutela. En primer lugar, consideró que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante ejerció la impugnaci ón ante el Consejo Nacional Electoral, que aún se encuentra en trámite. Destacó que de todas formas el acto que expida dicha autoridad se puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
28. En todo caso, puso de presente que la sanción impuesta al actor tuvo como base la doble militancia por apoyo a otro candidato de otro partido diferente, que según los Estatutos y el Reglamento Interno, es calificada como grave. En ese orden, las autoridades del partido hicieron la debida ponderación de la sanción.
29. Además, consideró que en el curso del proceso disciplinario el actor pudo ejercer de manera correcta su derecho de defensa, pues presentó sus argumentos luego de abierta la investigación. Igualmente, pudo presentar recurso de apelación contra la decisión del Consejo de Ética.
30. El Consejo Nacional Electoral consideró que no incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, informó que ha desplegado las actuaciones pertinentes y que el 30 de agosto del 202 2 presentó proyecto para decidir sobre la medida previa solicitada por el señor Mora Pinza. Bajo ese entendido, consideró que no ha hecho una gestión indebida del asunto.
1.7. Fallo impugnado
31. La Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Pinza. Bajo ese entendido, consideró que no ha hecho una gestión indebida del asunto.
1.7. Fallo impugnado
31. La Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia del 30 de agosto del 2022 declaró improcedente la presente tutela por no superar el requisito de la subsidiariedad.
32. En ese sentido, consideró que como el actor presentó impugnación ante el Consejo Nacional Electoral y está aún se encuentra en trámite, todavía no ha agotado los mecanismos ordinarios. Además, puso de presente que esta decisión puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Así, concluyó que como aún cuenta con esos mecanismos, la tutela es improcedente, en la medida en que no se acreditó ningún perjuicio irremediable que hiciera más flexible el requisito de subsidiariedad.Demandante: Orlando David Mora Pinza Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00907-01
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1.8. Impugnación
33. El actor impugnó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. Según su criterio, en este caso sí se encuentra probado un perjuicio irremediable que hace procedente esta tutela.
34. Puso de presente que , según la sentencia T -009 del 2017 de la Corte Constitucional, en los casos en los que se c uestionen decisiones de los partidos
encuentra probado un perjuicio irremediable que hace procedente esta tutela.
34. Puso de presente que , según la sentencia T -009 del 2017 de la Corte Constitucional, en los casos en los que se c uestionen decisiones de los partidos políticos debe hacerse un análisis de las circunstancias del caso para verificar la procedencia de la tutela como un mecanismo para proteger los derechos políticos.
35. Indicó que uno de esos criterios es que se haga evide nte y nugatorio un derecho fundamental, como ocurre en este caso, en el cual se vio privado de sus derechos de voz y voto como diputado de la Asamblea de Nariño. Lo anterior debido a una sanción desproporcionada realizada por las autoridades del Partido Cambio Radical.
En esa medida, considera que la tutela es procedente para la protección de sus derechos a elegir, ser elegido en conexión con la representación efectiva de sus electores.
36. Insistió en que no incurrió en doble militancia porque en el proceso d isciplinario no se acreditó el ánimo de apoyar a otro candidato de otro partido. Afirmó que la única prueba fue una fotografía, de la cual no se podía efectuar ninguna conclusión sobre su intención de apoyo y reprochó que este haya sido el medio probatorio para quitarle sus derechos de voz y voto.
37. Recalcó nuevamente que en los estatutos del partido no existe la sanción de pérdida de voz. Además, que la pérdida del voto solo procede cuando se haya ido en contra de una decisión en bancada, lo cual no ocurrió en este caso, porque el partido no dio una directriz sobre a cuál candidato iba a apoyar. Por lo tanto, adujo que la
contra de una decisión en bancada, lo cual no ocurrió en este caso, porque el partido no dio una directriz sobre a cuál candidato iba a apoyar. Por lo tanto, adujo que la decisión de quitarle sus derechos de voz y voto es desproporcionada y le impide ejercer como diputado y representar a sus electores.
38. Finalmente, manifestó que otro criterio para enervar la subsidiariedad es que el medio alterno a la tutela no sea efectivo. Así, consideró que el CNE ha demorado mucho en decidir sobre la medida previa que solicitó y además le ha dado un curso al proceso sin i gualdad, pues reiteró que a los miembros del partido se les otorgó mucho más tiempo que a él para intervenir en la audiencia celebrada el pasado 4 de agosto del 2022.Demandante: Orlando David Mora Pinza Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00907-01
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39. Debido a lo anterior, el actor solicitó que se ordenara al CNE que decidiera la medida p revia de protección y diera respuesta inmediata a la impugnación, en los
siguientes términos:
En atención a los argumentos acá presentados solicito respetuosamente a usted señor AD QUEM se me protejan mis derechos fundamentales de debido proceso y derecho s políticos a elegir y ser elegido en conexidad con la participación y representación efectiva, con el propósito que:
Se ordene al Consejo Nacional Electoral se ejecuten las medidas previas de protección
AD QUEM se me protejan mis derechos fundamentales de debido proceso y derecho s políticos a elegir y ser elegido en conexidad con la participación y representación efectiva, con el propósito que:
Se ordene al Consejo Nacional Electoral se ejecuten las medidas previas de protección del derecho político fundamental de representación efectiva, por medio de la suspensión de los efectos de los actos de decisión proferidos por el partido Cambio Radical y en consecuencia se me restituya en mi calidad de Diputado los Derechos de Voz y Voto, con el propósito de representar los intereses de mis electores.
Se ordene al Consejo Nacional Electoral de respuesta inmediata a la solicitud incoada como Impugnación de la decisión tomada por el partido Cambio Radical a través del pronunciamiento N° 198 del 17 de marzo de 2022 y Acto Administrativo No. 106 del 4 de mayo de 2022, de conformidad con la parte final del inciso primero del artículo 7 de la ley 130 de 1994.
1.9. Actuación en segunda instancia
40. El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, por medio de auto del 23 de septiembre del 2022, ordenó al CNE que aportara copia de la decisión asumida en la causa del señor Orlando David Mora Pinza. Además, que en caso de no haber decidido el asunto, informara las razones por las cuales no ha emitido pronunciamiento.
41. Sin embargo, el CNE guardó silencio a p esar de que fue notificado de dicha providencia, como se puede apreciar en la actuación 7 del sistema Samai en el proceso de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
42. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la p arte
proceso de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
42. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la p arte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” el 30 de agosto del
2022. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201 5, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Orlando David Mora Pinza Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00907-01
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2.2. Legitimación en la causa
43. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
44. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 1, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa,
precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
45. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 2, la Sala advierte que el tutelante es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que resultó afectado por la sanción impuesta por el partido Cambio Radical y por la presunta demora en el trámite de la impugnación de esa decisión ante el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa.
46. Por otro lado, se observa que el partido Cambio Radical y el Consejo Nacional Electoral están igualmente legitimados en la causa por pasiva, por ser la autoridad que impuso la sanción al actor y la que tiene en trámite la impugnación contra esa decisión, respectivamente.
2.3. Problema jurídico
47. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto:
- ¿La acción de tutela es procedente en este caso como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debido a que, según el actor, la sanción impuesta por el Partido Cambio Radical puede realizar actividad alguna relacionada con su cargo de diputado?
transitorio para evitar un perjuicio irremediable debido a que, según el actor, la sanción impuesta por el Partido Cambio Radical puede realizar actividad alguna relacionada con su cargo de diputado?
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Cabe destacar que el Co nsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M .P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Demandante: Orlando David Mora Pinza Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00907-01
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48. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela; (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las sanciones disciplinarias; (iv) el ejercicio pleno del cargo como un componente del derecho a elegir y ser elegido; (v) la facultad san cionatoria de los partidos políticos y sus límites y (vi) análisis del caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
49. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la
sus límites y (vi) análisis del caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
49. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
50. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
51. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de de fensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
52. La acción se reglamentó p or medio del Decreto Legislativo 2591 de 1991, el cual en su artículo 6 consagra las siguientes causales de improcedencia de la acción cuando: (i) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable; (ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución; (iv) sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del
proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución; (iv) sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; (v) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
2.5. El requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela
53. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de ot ro medio de defensa judicial ”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Demandante: Orlando David Mora Pinza Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 25000-23-15-000-2022-00907-01
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54. Del texto de l
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