CE - 002315000202200923011SENTENCIA20221027174051
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- Título
- CE - 002315000202200923011SENTENCIA20221027174051
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01
Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00923-01
Demandante: EDUAR FERNANDO HERNÁNDEZ PLAZAS
Demandados: JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTRO
Temas: Tutela de fondo – derecho a disfrutar el periodo de vacaciones – confirma el amparo de los derechos fundamentale s al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado y a la igualdad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 18 de agosto de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Ram a Judicial , el señor Eduar Fernando Hernández Plazas, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y
tutelas y habeas corpus de la Ram a Judicial , el señor Eduar Fernando Hernández Plazas, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca , con el fin de que le sea n amparados sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.
2. El accionante consideró vulnerad as las referidas garantías debido a que el juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bo gotá le negó el disfrute de su derecho al descanso remunerado, con fundamento en la necesidad del servicio, ante la excesiva carga de trabajo que tiene el despacho y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de ex pedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
“1Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 48 horas las partidas presupuestales que corresponden para elRadicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01
Demandante: Eduar Fernando Hernández Plazas Demandados: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro
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y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
nombramiento del reemplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal -CDPpara el disfrute de mis vacaciones por el término de cincuenta (50) días (a partir del 16 de septiembre de 2022).
2Se ordene al JUEZ 6 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, d ecida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones.
3Se conmina a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia, y, sin que tengan que acudir al mecanismo constitucional para acceder al certifi cado de disponibilidad presupuestal y sus consecuentes vacaciones”.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Eduar Fernando Hernández Plazas labora en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el cargo de asistente administrativo en propiedad.
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Eduar Fernando Hernández Plazas labora en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el cargo de asistente administrativo en propiedad.
5. El 4 de agosto de 2022, el juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solici tó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo del señor Hernández Plazas, para el disfrute de dos periodos de vacaciones acumulados.
6. Mediante el Oficio N.º DESAJBOTH022 -1692 de 9 de agosto de 2022 , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá , negó tal solicitud, con fundamento en que la Circular PSAC05 -89 del Consejo Superior de la Judicatura establece que para los despac hos judiciales que tienen más de tres servidores, incluido el juez, no se otorga disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones.
7. A través de la Resolución N.º 08 del 11 de agosto de 2022, el juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Bogotá le negó el disfrute de su derecho al descanso remunerado, con sustento en la necesidad del servicio, ante la excesiva carga de trabajo que tiene el despacho y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo.Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01
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Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo.Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01
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8. Dicha decisión fue ratificada por el titular del despacho, mediante la Resolución N.º 09 del 16 de agosto de 2022.
1.4. Sustento de la vulneración
9. El señor H ernández Plazas consideró que la s autoridades accionadas vulneraron sus garantías al trabajo, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, toda vez que no le permite n gozar de un beneficio al que tiene derecho por ley.
10. Indicó que conoce la situ ación actual del despacho en el que labora y, en general, de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá debido a la carga laboral y a la multiplicidad de peticiones y trámites que ingresan diariamente, lo que evidencia la necesidad de nombrar un reemplazo para que dichos asuntos no se vean afectado y tampoco se genere una sobrecarga laboral para sus compañeros.
11. No obstante, destacó que el derecho al descanso remunerado y su conexidad con el trabajo digno han sido reconocidos por l a jurisprudencia constitucional como
para sus compañeros.
11. No obstante, destacó que el derecho al descanso remunerado y su conexidad con el trabajo digno han sido reconocidos por l a jurisprudencia constitucional como fundamentales, al punto de afirmar que “(…) el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”.
12. En ese orden de ideas, afirmó que su posibilidad de acceder a dichos derechos no puede verse cercenada por cuestiones administrativas o del servicio; contrario a ello, se le debe garantizar el goce de sus vacaciones legalmente causadas, así como el efectivo desempeño de la administración de justicia.
1.5. Trámite de la acción de tutela
13. Por encontrar que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho ponente de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de agosto de 2022 la admitió y ordenó la notificación de la parte accionante y del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
14. Pese a no ordenarse directamente la notificación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el auto admisorio, el 25 de agosto de 2022, se le notificó de la acción constitucional de la referencia, por lo cual dicha entidad intervino y presentó impugnación al fallo de primera instancia.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes
de la acción constitucional de la referencia, por lo cual dicha entidad intervino y presentó impugnación al fallo de primera instancia.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01
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1.6.1. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
15. El titular del des pacho, luego de hacer un recuento de los hechos que suscitaron la presentación de este mecanismo de amparo, afirmó que la Circular PSAC05-89 del Consejo Superior de la Judicatura es un acto administrativo desactualizado y que desconoce la situación real de los despachos judiciales. En ese orden, consideró que el único fundamento para impedir que un empleado ejerza su derecho de salir de vacaciones no puede ser la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo que permita el normal funcionamiento del despacho, en la medida en que ello conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales que han sido reconocidos en diversas sentencias de tutela.
16. Indicó que dicha situación se debe a la falta de diligencia y planeación de la entidad, que por demás cu enta con un sistema de información de la historial laboral de los empleados que trabajan en la especialidad de ejecución de penas que le
16. Indicó que dicha situación se debe a la falta de diligencia y planeación de la entidad, que por demás cu enta con un sistema de información de la historial laboral de los empleados que trabajan en la especialidad de ejecución de penas que le permitiría establecer el presupuesto que se requiere anualmente para cubrir los costos de reemplazos de los funcionarios que salen a vacaciones.
17. Finalmente, destacó que la constante negativa de la entidad de expedir los CDP, la necesidad del servicio -fundada en la alta carga laboral y la urgencia de la naturaleza de los asuntos propios de la especialidad, el sistema de alternancia destinado a evitar el contagio por el COVID -19 y la implementación del proceso de digitalización son situaciones que han causado que los empleados de los juzgados de ejecución de penas acumulen más de un periodo de vacaciones, como sucede en el caso del señor Hernández Plazas, cuya labor siempre ha sido calificada con un alto puntaje por los distintos jueces que han presidido el despacho, por lo que consideró injusto que se le niegue el disfrute de su derecho fundamental.
1.6.2. Dirección Ejec utiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca
18. El director de la entidad solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo, con fundamento en que en el caso objeto de estudio no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y que e l actuar de la institución se ajustó a las disposiciones vigentes. Asimismo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado en la tutela, teniendo en cuenta que corresponde al juez nominador programar los turnos de descanso de los funcionarios que prestan servicios dentro de su despacho judicial.
pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado en la tutela, teniendo en cuenta que corresponde al juez nominador programar los turnos de descanso de los funcionarios que prestan servicios dentro de su despacho judicial.
19. Explicó que la modalidad de las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial bien sea colectiva o individual, no son clases inherentes a la persona ni al cargo que se desempeña, sino al despacho en el cual estén nombrados y presten sus servicios.Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01
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20. Indicó que, teniendo en cuenta que la tutelante labora en un juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, debe disfrutar de dicho derecho en el periodo en el que se evite el menor contratiempo para las actividades normales del despacho, de manera que se pueda repartir de forma equilibrada con los demás integrantes del equipo los actos urgentes que no dan espera.
21. Precisó que es facultad del mi smo despacho conceder o no el disfrute de las vacaciones, sin embargo, dicha autorización no le confiere poder para ordenar o solicitar a la dirección ejecutiva seccional que ex pida el CDP para el nombramiento del reemplazo, pues ello desborda el ámbito de su competencia.
22. Puso de presente que las direcciones seccionales no cuentan con recursos propios y que están supeditadas al envío de estos por parte de la Dirección de orden
del reemplazo, pues ello desborda el ámbito de su competencia.
22. Puso de presente que las direcciones seccionales no cuentan con recursos propios y que están supeditadas al envío de estos por parte de la Dirección de orden nacional, quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
23. Trajo a colación tres sentencias del Consejo de Estado 1 en donde se indicó que no resulta ser competencia del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de su p eriodo de vacaciones, sobre todo cuando no se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
1.7. Sentencia de primera instancia
24. En sentencia del 30 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” concedió el amparo de los derechos fundamentales al descanso , al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad del señor Eduar Fernando Hernández Plazas y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo y sin exceder el plazo de 15 días hábiles , adelantara todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios, con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del tutelante.
25. Asimismo, indicó que, una vez se cuente con los recursos necesarios, comunicara tal novedad de manera inmediata al Juzgado Sexto de Ejecución de
tutelante.
25. Asimismo, indicó que, una vez se cuente con los recursos necesarios, comunicara tal novedad de manera inmediata al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
26. Lo anterior, por considerar que t odo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado por lo que, evidentemente, no pueden desconocerse las
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 28.01.2021, Exp. 11001031500020200449001.Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01
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garantías del actor con fundamento en las necesidades del servicio y asuntos presupuestales.
1.8. Impugnación
27. A través de correo electrónico enviado el 13 de septiembre 2022 al buzón web de la Secretaría de la corporación que profirió la prov idencia de primera instancia constitucional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, impugnó la sentencia del 30 de agosto de 2022, notificada el 13 de septiembre del año en curso.
28. Consideró errado que el a quo constitucional ordenara la reali zación de todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal , dado
sentencia del 30 de agosto de 2022, notificada el 13 de septiembre del año en curso.
28. Consideró errado que el a quo constitucional ordenara la reali zación de todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal , dado que, los recursos que ordena apropiar deben ser expedidos por la entidad para luego trasladarlos a la seccional Bogotá, a efecto de que esta última dispo nga la contratación del reemplazo del accionante, hecho que está claramente prohibido por la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura.
29. Precisó que , si bien el derecho al disfrute de las vacaciones tiene rango constitucional, lo cierto es que la discusión se debe centrar en que la entidad no puede desconocer las directrices dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, en donde se señala “la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados”.
30. Explicó que el motivo de disconformidad con el fallo de primer grado obedece a que la dirección, como órgano técnico administrativo, debe cumplir con lo que se establezca para los casos particulares, con fundamento en la extensa y reciente jurisprudencia que los imposibilita a expedir el CDP, no solo porque dichos rubros no están contemplados para gastos de vacaciones individuales de los funcionarios, sino que ello corresponde al acatamiento de la mencionada circular que fijó la programación de vacaciones de los empleados judiciales del régimen individual, que continúa vigente.
31. En tal sentido, insistió en que la dirección ejecutiva no puede apropiar recursos para expedir el CDP a partir del cual se concedan las vacaciones del seño r
programación de vacaciones de los empleados judiciales del régimen individual, que continúa vigente.
31. En tal sentido, insistió en que la dirección ejecutiva no puede apropiar recursos para expedir el CDP a partir del cual se concedan las vacaciones del seño r Hernández Plazas, toda vez que ello no se ajusta a las condiciones y a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden de ideas, explicó que lo que en este caso se presenta es la posición caprichosa del nominador que se niega a conceder las vacaciones solicitadas con el pretexto de que para que ello suceda debe nombrarse un reemplazo para el desarrollo de las funciones del tutelante, situación que es ilógica, desproporcionada y que afecta la esfera de los derechos fundamentales.
32. Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vulneración de derechos deprecada no es consecuencia de alguna acción uRadicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01
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omisión que les sea atribuible, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden dirigida a la entidad, puesto que a la fecha no se ha radicad o ninguna petición ante sus dependencias, ni tienen la condición de nominador, de ente pagador o de autoridad que pueda conceder o negar las vacaciones solicitadas.
1.9. Informe de cumplimiento de lo ordenado en primera instancia
sus dependencias, ni tienen la condición de nominador, de ente pagador o de autoridad que pueda conceder o negar las vacaciones solicitadas.
1.9. Informe de cumplimiento de lo ordenado en primera instancia
33. A través de mensaje de datos remitido el 27 de septiembre de 2022 al buzón de recepción de memoriales de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el director ejecutivo de la Seccional de Administració n Judicial de Bogotá informó que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 30 de agosto de 2022, la entidad expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal N.º 49822 que cuenta con los recursos necesarios para nombrar el reemplazo por vacaciones del señor Eduar Fernando Hernández Plazas.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
34. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 30 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
35. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca , alegaron su falta de legitimación en la causa y que, por consiguiente, se les desvincule del presente
35. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca , alegaron su falta de legitimación en la causa y que, por consiguiente, se les desvincule del presente trámite constitucional, al considerar que la vulneración de derechos expuesta deviene del actuar del juez nominador del señor Eduar Fernando Hernández P lazas, que se negó a conceder el disfrute de sus vacaciones.
36. Sin embargo, esta Sala de Decisión negará dichas solicitudes con fundamento en que, de concederse la protección del derecho al descanso remunerado del actor, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial gestionar y enviar los recursos correspondientes para que a su vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, expida el certificado de disponibilidad presupuestal que permita nombrar el reemplazo del funcionario judicial que va a disfrutar de su periodo de descanso remunerado , por lo que resulta evidente que están legitimados en la causa por pasiva.Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01
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2.3. Problema jurídico
37. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de
2.3. Problema jurídico
37. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” , a través de la cual concedió el amparo deprecado, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante:
- ¿Si el he cho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca se hubiese negado a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera nombrar el reemplazo del señor Eduar Fernando Hernández Plazas , a efecto s de que el juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concediera el disfrute del periodo de vacaciones, vulneró sus derechos fundamentales?
2.4. Razones jurídicas de la decisión
38. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la naturaleza subsidiaria de la acción y la improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) el derecho al descanso del servidor jud icial; (iv) procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto; y (v) análisis del caso concreto.
2.5. Generalidades de la acción de tutela
39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutel a para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u
39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutel a para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
40. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.
2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improc edencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.
2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01
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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
41. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores 3, el cual se expone a continuación.
42. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el r equisito de
41. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores 3, el cual se expone a continuación.
42. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el r equisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
43. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
44. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4.
45. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.
46. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del
judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.
46. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.
2.7. El derecho al descanso del servidor judicial
3 Se reitera la posición de la Sala sobre el asunto en las siguientes sentencias: i) 6.8.2020, exp: 11001-03-15-000-2020-03100-00, M.P. Rocío Araújo Oñate ; ii) 10.12.2020, Exp: 11001 -03-15-0002020-03827-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio ; iii) 9.9.2021. Exp: 11001-03-15-000-2020-0499300, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; iv) 23.9.2021, Exp: 11001-03-15-000-2020-05469-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y; v) 14.7.2022, exp. 11001-03-15-000-2022-02386-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 En sentencia T -313 del 1.5.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común gara ntizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en
Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común gara ntizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”Radicado: 25001-23-15-000-2022-00923-01
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47. El descanso ha sido reconocido por la Co rte Constitucional, desde una época muy temprana5, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los pri
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