CE - 002315000202201119011SENTENCIA20221121090735
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- CE - 002315000202201119011SENTENCIA20221121090735
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 25000-23-15-000-2022-01119-01
Accionante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- DEFENSA JURÍDICA
EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD – DAS Y SU FONDO ROTATORIO
Accionado: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / auto que rechaza recurso de reposición / defecto procedimental
Acción de tutela - sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial 1, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , con fundamento en los siguientes:
La parte accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial 1, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , con fundamento en los siguientes:
1 Germán León CastañedaACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -01119 -01
Accionante: Fiduciaria la Pr evisor a S.A. y otr os.
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1. HECHOS
1.1 El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el marco de un proceso de reparación directa instaurado por el Polo Democrático Alternativo en contra del extinto DAS, a través de auto d el 23 de agosto de 2022 , declaró la ine ficacia de unos llamamientos en garantía, decisión que fue notificada por estado el 25 de agosto de este año. No obstante, a la partes se les notificó por correo electrónico el 30 de agosto de la misma anualidad.
1.2 Por lo anterior, manifestó que interpuso el recurso de reposición el 5 de septiembre del presente año ; sin embargo, fue rechazado por extemporáneo por la autoridad judicial accionada, mediante el auto de 4 de octubre de la presente año.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesto que autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
4 de octubre de la presente año.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesto que autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al declarar, mediante auto del 4 de octu bre de 2022 , extemporáneo el recurso de reposición que interpuso contra la decisión del 23 de agosto de 2022, lo cual, en su entender, no es cierto, teniendo en cuenta que la última notificación fue por correo electrónico el 30 de agosto de 2022.
Por lo anterior, indicó que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá interpretó en indebida forma el artículo 205 del CPACA, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
3. PRETENSIONES
Con fundamento en lo anterior, requirió:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -01119 -01
Accionante: Fiduciaria la Pr evisor a S.A. y otr os.
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«3.1 Solicito respetuosamente, a los honorables magistrados, se tutele el derecho fundamental constitucional al debido proceso - acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal - Art. 29 y 228 ídem, según lo anotado a lo largo de esta demanda de acción de tutela.
fundamental constitucional al debido proceso - acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal - Art. 29 y 228 ídem, según lo anotado a lo largo de esta demanda de acción de tutela.
3.2 En consecuencia, se deje sin efectos el auto del 04 de octubre del año en curso (2022), mediante el cual el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ogotá D.C., rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra la decisión que declaró la ineficacia de los llamamientos en garantía de los señores Jorge Aurelio Noguera Cotes y José Miguel Narváez Martínez; en consecuencia, se ordene, a la funcionaria accionada, se dé trámite y se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 23 de agosto de 2022, conforme a lo normado en el artículo 205 del CPACA – subrogado por el precepto 52 de la Ley 2080 de 2021.»
4. INFORMES
Mediante auto del 11 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notifica r como accionado al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por conducto de la juez titular , manifestó no haber transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en el escrito de tutela.
De otra parte, informó que la providencia del 23 de agosto del año en curso fue notificada por estado al día siguiente, esto es, el 24 de agosto
transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en el escrito de tutela.
De otra parte, informó que la providencia del 23 de agosto del año en curso fue notificada por estado al día siguiente, esto es, el 24 de agosto del cursante, contando las partes con el término de tres días para presentar recurso de reposición contra dicha decisión, término que se cumplió el 30 de agosto de este año.
No obstante, señaló que el 5 de septiembre de 2022, el hoy apoderado de la parte accionante remitió el recurso de reposición al correoACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -01119 -01
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4 correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, esto es, 4 días después de haber fenecido el término para ello.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda Subsección B mediante sentencia del 20 de octubre de 2022 negó el amparo constitucional deprecado por la parte accionante , al no encontrar acreditada la vulneración alegada, debido a que las normas de la Ley 1437 de 2011 invocadas por la parte actora no son las aplicables al proceso cuyo radicado corresponde al n°. 11001333103520120000600, puesto que dicho proceso se radicó con
de la Ley 1437 de 2011 invocadas por la parte actora no son las aplicables al proceso cuyo radicado corresponde al n°. 11001333103520120000600, puesto que dicho proceso se radicó con anterioridad a la entrad a en vigor de dicha codificación y, por dicha razón, son aplicables las normas procesales vigentes, esto es, el Código Contencioso Administrativo así como el Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, estableció que la citada providencia fue notificada por estado electrónico el 15 de agosto de 2022, tal como puede verse en la página web de la Rama Judicial, en el micrositio del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual también fue remitido a la dirección electrónica de la parte hoy accionante el mismo 30 de agosto de 2022.
Por tanto, precisó que los 3 días para interponer el recurso de reposición iniciaron el día hábil siguiente a la desfijación del estado e, incluso, en gracia de discusión, sostuvo que aun si se aceptara la tesis de la parte accionante de tener como válida la fecha en que se envió el estado al correo electrónico de la parte accionante, tendría que concluirse que los tres días para la radicación del recurso corrieron el 31 de agosto y el 1 y 2 de septiembre, siendo, también, en este contexto , extemporáneo el citado recurso.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -01119 -01
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6. IMPUGNACIÓN
En confuso escrito, la parte accionante recurrió el fallo de primera instancia, en el que señaló:
«3.1 El suscrito no comparte desde ningún punto de vista, el argumento jurídico de los jueces colegiados de tutela, que negaron la acción de tutela instaurada, con la demanda se inició antes de entrada en vigencia la Ley 1437 – CPACA, por tanto, no se le ap lican las normas procesales de esa codificación, sino el Decreto01 de 1984 y por remisión al Código de Procedimiento Civil.
3.2 El Decreto 806 de 2020, establece dos medidas tendientes a garantizar el debido proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva. De un lado, (i) instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos “se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos” (inciso 3 del art. 8º). De otro lado, (ii) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la nulidad de lo actuado1, para lo cual debe manifestar “bajo la gravedad del juramento […] que no se enteró de la providencia” (inci so 5 del art. 8º). Por último, precisa que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier actuación o
“bajo la gravedad del juramento […] que no se enteró de la providencia” (inci so 5 del art. 8º). Por último, precisa que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier actuación o proceso (parágrafo 1 del art. 8º).
3.2.1 Modificaciones provisionales a la notificación por estado y los traslados (art. 9°).
La notificación por e stado es un mecanismo residual 2 de notificación regulado en los artículos 295 del CGP y 201 del CPACA. Por regla general, el estado debe fijarse físicamente “en un lugar visible de la Secretaría” 3 con “la firma del secretario” 4 (art. 295 del CGP). Cuand o “se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario” (ibidem)5. El artículo 110 del CGP regula la forma en que deben hacerse los traslados; prevé que (i) los traslados fuera de audiencia deberán surtirse “en secretaría” 6 (ii) por el sistema de fijación en lista7.
(…)
2 Este tipo de notificación aplica a los autos y sentencias que no deban notificarse de otra manera. 3 La fijación del estado debe hacerse al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfija al finalizar la última hora hábil del mismo. 4 El estado debe contener (i) la clase de proceso; (ii) los nombres de las partes e interesados; (iii) la fecha de la providencia y (iv) la “fecha del estado y la firma del secretario”. 5 El artículo 201 del CPACA dispone que los autos que no requieran de notifi cación personal deberán
la providencia y (iv) la “fecha del estado y la firma del secretario”. 5 El artículo 201 del CPACA dispone que los autos que no requieran de notifi cación personal deberán hacerse por “anotación en estados electrónicos”. El estado debe (i) publicarse al día siguiente al de la fecha de auto en los medios informáticos de la Rama Judicial, (ii) contener (a) la clase de proceso; (b) los nombres de las partes e interesados; (c) la fecha del auto y el cuaderno que la contiene y (d) la fecha del estado y la firma del secretario, y (iii) deberá permanecer publicado durante el respectivo día. El secretario deberá dejar su firma al pie de la providencia y “enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica”. Por un periodo mínimo de 10 años debe conservarse “un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado”. Cada juzgado debe disponer “del número s uficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados”. 6 Los traslados que se hagan fuera de audiencia deberán surtirse “por el término de tres (3) días y no requerirá[n] auto ni constancia en el expediente”. 7 Los traslados por el sistema de fijación en lista deben incluirse “en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -01119 -01
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3.4.2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014 8, unificó su jurispr udencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 para los asuntos que son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La decisión en cita indicó que: “[…] su aplicación plena [se refiere al Código General del Proceso] en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite […]”. Entonces, en los términos de la anterior providencia, la Ley 1564 de 2012 está vigente para los asuntos tramitados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, desde el 1 de enero de 2014, cuando, por mandato del artículo 6279 ejusdem, las disposiciones de dicho código, que aún no tenían vigencia, entraron a regir10.
(…)
Concretamente, ya existe claridad en cuanto a que el Código General del Proceso está vigente para los asuntos del conocimiento de la aludida jurisdicción, mas no existe certeza
regir10.
(…)
Concretamente, ya existe claridad en cuanto a que el Código General del Proceso está vigente para los asuntos del conocimiento de la aludida jurisdicción, mas no existe certeza frente a cuáles procesos se aplica, si los que se tramitan por el Decreto 01 de 1984 o los que se regulan por la Ley 1437 de 2011.
(…)
En el caso concreto, se observa fácilmente como la administradora de justicia del Despacho accionado, declaró extemporáneo el recurso de reposición que se interpuso contra la decisión del auto del 23 de agosto de 2022, porque el mismo se presentó por fuera d e los términos procesales para tal fin; lo cual no es cierto, teniendo en cuenta que la última notificación fue por correo electrónico el 30 de agosto de 2022, e interpretó en indebida forma el artículo 205 del CPACA, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, por tal circunstancia, se conculca el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL - Art. 29 y 228 ídem».
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:
8 Cfr. Auto del 25 de junio de 2014, exp. 2012-00395-01 (IJ), C.P. doctor Enrique Gil Botero.
9 Cfr. Auto del 25 de junio de 2014, exp. 2012-00395-01 (IJ), C.P. doctor Enrique Gil Botero. 10 Artículo 627 [6] del Código General del Proceso: “(…) Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias a, según lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencias en todos los distritos judiciales del país (…)”.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -01119 -01
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- ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:
- ¿Si el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante al
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:
- ¿Si el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante al expedir el auto del 4 de octubre de 2022 mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra la decisión del 23 de agosto de 2022 que declaró la ineficacia del llamamiento en garantía dentro del proceso de reparación directa radicado con el n° 11001333103520120000600?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el marco conceptual del defecto procedimental; y iv) el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente11 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación12, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del
11 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 12 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A
2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -01119 -01
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8 poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiv a, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter exce pcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tiene n como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los
la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tiene n como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii ) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en laACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -01119 -01
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9 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de
9 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causa les especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguiente s eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
2.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
2.1.3. Se observa igualmente que l a interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada ( 4 de octubre de 2022 ) hasta la radicación de la acción de tutela ( 10 de octubre de 2022).ACC IÓN DE TUT EL A
desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada ( 4 de octubre de 2022 ) hasta la radicación de la acción de tutela ( 10 de octubre de 2022).ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -01119 -01
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10 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de l defecto procedimental en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada.
2.2. Del defecto procedimental
En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido 13. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto14.
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha d icho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea
Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 15 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus
13 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -01119 -01
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11 pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”16 […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , este
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11 pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”16 […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia 17. Este defecto procedimental puede llegar afec tar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar18.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido
persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido
16 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 18 Corte Constitucional, Sentencias, T -1306 de 2001, T -1323 de 2002, T -950 de 2003, T -973 de 2004, T289 de 2005 y T-053 de 2012.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 25000 -23 -15 -000 -2022 -01119 -01
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12 imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales19.
3. Caso concreto
En el presente asunto, la parte accionante reprocha la decisión del 4 de octubre de 2022, a través de la cual el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de agosto de 2022 que declaró la in eficacia de unos llamamientos en garantía dentro del proceso de reparación directa con radicado n° 11001333103520120000600, interpuesto por el Polo Democrático Alternativo en contra del extinto DAS.
declaró la in eficacia de unos llamamientos en garantía dentro del proceso de reparación directa con radicado n° 11001333103520120000600, interpuesto por el Polo Democrático Alternativo en contra del extinto DAS.
Al respecto, sostiene que la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela, al declarar por medio del auto de 4 de octubre de 2022 extemporáneo el recurso de reposición que interpuso contra la decisión del 23 de agosto de 2022, puesto que debe entenderse interpuesto en tér mino, teniendo en cuenta la fecha de la última notificación efectuada por correo electrónico el 30 de agosto de 2022.
En ese contexto, estima que la decisión objeto de censura adolece de defecto procedimental, entre tanto, se interpretó en indebida forma lo preceptuado en el artículo 205 del CPACA, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
Por su parte, el despacho judicial accionado informó que contra la providencia del 23 de agosto del año en curso, la cual había sido notificada por estado al día siguiente, esto es, el 24 de agosto del
19 Corte Constitucional, Sentencias, C -59
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