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CE - 002325000201000336011SENTENCIA20220831095954

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Título
CE - 002325000201000336011SENTENCIA20220831095954
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicado No. 250002325000201000336 01.

No. interno: 0585-2015.

Actora: Zoraida Patricia Morales Espinel.

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si el acto de insubsistencia se encuentra viciado de expedición irregular y desviación de poder.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 1º de julio de 2021 1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deba n ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Zoraida Patricia Morales Espinel en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

1.1 La demanda y sus fundamentos2.

Zoraida Patricia Morales Espinel, por medio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01

I. ANTECEDENTES.

1.1 La demanda y sus fundamentos2.

Zoraida Patricia Morales Espinel, por medio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984 - presentó demanda con el fin que se declarare la nulidad de la Resolución 0-4763 del 24 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reintegro al cargo o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad; (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación con la correspondiente indexación; y, (iii) el reconocimiento de costas del proceso.

1 Informe visible a folio 302. 2 Demanda visible a folios 13 a 23 del expediente. 3 El abogado José Orozco Giraldo.Radicado No. 250002325000201000336 01.

No. interno: 0585-2015.

Actora: Zoraida Patricia Morales Espinel.

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.

2

Para una mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:

La señora Zoraida Patricia Morales Espinel fue nombrada en provisionalidad por medio de la Resolución 2287 del 13 de octubre de 1994 para que se desempeñara como Secretario Judicial I , con posterioridad ocupó el cargo de

La señora Zoraida Patricia Morales Espinel fue nombrada en provisionalidad por medio de la Resolución 2287 del 13 de octubre de 1994 para que se desempeñara como Secretario Judicial I , con posterioridad ocupó el cargo de Fiscal delegada ante los Jueces Municipales «el 2 de julio de 1996», luego como Fiscal delegada ante los Jueces del Circuito «17 de abril de 2002» y, finalmente, el 10 de marzo de 2008 fue designada como Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

Mediante Resolución 0-4763 de 24 de septiembre de 2009 el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la señora Zoraida Patricia Morales Espinel y, en su remplazo, el señor Luis Fernando Valderrama Guzmán, fue nombrado en periodo de prueba , quien se había inscrito y participado en el concurso de méritos para proveer, entre otros, cargos de carrera de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito a través de la convocatoria 004 de 2007.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53,122, 123, 230; Leyes 938 de 2004; 909 de 2004; 1437 de 2001, artículo 178; Decreto 122 de 2008.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los siguientes cargos:

Expedición irregular del acto administrativo: por cuanto se omitió el buen desempeño en sus funciones y, además, que nunca había sido objeto de un

demandado está afectado por los siguientes cargos:

Expedición irregular del acto administrativo: por cuanto se omitió el buen desempeño en sus funciones y, además, que nunca había sido objeto de un llamado de atención.

Además, si se tiene en cuenta que al interior de la Fiscalía General de la Nación existe un régimen especial de carrera, lo cierto es que en la Convocatoria 004 de 2007, la cual estuvo destinada a proveer cargos de Fiscal ante Tribunal de Distrito, no se especificó la forma en que serían provistos, sino que simplemente informó, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 270 de 1996 4 «en

4 “(…) ARTÍCULO 30. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Corresponde a la ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General desarrollará dicha estructura con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos. En ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General no podrá crear, con c argo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”Radicado No. 250002325000201000336 01.

No. interno: 0585-2015.

Actora: Zoraida Patricia Morales Espinel.

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.

3 concordancia con el artículo 11, numeral 18 de la Ley 938 de 2004 5», que estarían ubicados en las Direcciones Seccionales o Jefaturas de Unidad.

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.

3 concordancia con el artículo 11, numeral 18 de la Ley 938 de 2004 5», que estarían ubicados en las Direcciones Seccionales o Jefaturas de Unidad.

Así pues, al ser la planta de la Fiscalía General de la Nación “global y flexible”, debió tenerse en cuenta los cargos que fueron creados con el Decreto 122 de 20086 en aras a proteger los derechos de los trabajadores que se encontraban en provisionalidad, como es el caso de la demandante, quien estuvo por más de 6 meses en esta condición.

Falsa motivación: Dado que en el acto acusado no fue descrita alguna de las causales de retiro relacionadas en el artículo 41 de la Ley 909 de 20047, pese a que la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Circular 052 del 24 de septiembre de 2009 así lo dispuso, por ende, las situaciones como la pérdida de la prueba de preselección o de las competencias funcionales no son un motivo válido para que fuera retirada la demandante del servicio.

1.3 Contestación de la demanda8.

La Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderado solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

La terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante se debió a la implementación del sistema de carrera en la entidad y al cumplimiento de diferentes fallos judiciales que así lo ordenaban, argumentos que fueron tenidos

5 “ARTÍCULO 11. Funciones. Derogado por el Artículo 51 del Decreto 16 de 2014. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad y además de las funciones especiales otorgadas por la

5 “ARTÍCULO 11. Funciones. Derogado por el Artículo 51 del Decreto 16 de 2014. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales: (…) 18. Modificar la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto podrá trasladar cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la necesidad del servicio y sin que ello implique cargo al tesoro u obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales” 6 “(…) Por el cual se modifica la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación (…)”. 7 “(…) ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) INEXEQUIBLE. Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; «Sentencia C-501 de 2005». d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. (…)”. 8 Visible en folios 84 al 95 del expediente.Radicado No. 250002325000201000336 01.

No. interno: 0585-2015.

Actora: Zoraida Patricia Morales Espinel.

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.

4 en cuenta en el acto acusado ; además , no se puede desconocer que la condición de provisionalidad no le otorga al empleado una estabilidad absoluta en razón a que está condicionada a un concurso de méritos , el cual , en el presente caso, se desarrolló satisfactoriamente.

Por otra parte, el Consejo de Estado 9 ha establecido que un buen desempeño del funcionario no genera fuero de estabilidad alguno, ni son razones suficientes para enervar el ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción del nominador, p ues es deber de todo servidor público en el desempeño de sus funciones ; además, la Corte Constitucional ha validado como uno de los criterios para retirar a un servidor que se encuentra en provisionalidad, el hecho de que exista una persona dentro del registro de

desempeño de sus funciones ; además, la Corte Constitucional ha validado como uno de los criterios para retirar a un servidor que se encuentra en provisionalidad, el hecho de que exista una persona dentro del registro de elegibles, como ocurrió en el presente caso.

1.4 La sentencia apelada10.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 5 septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por los argumentos que se pasan a exponer:

La jurisprudencia ha señalado que el retiro de los servidores públicos vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa gozan de una estabilidad intermedia en razón a que ante la vacancia, de manera temporal o definitiva del cargo, la entidad nominadora debe realizar las actuaciones tendientes a realizar una convocatoria para proveerlo mediante el concurso de méritos, mientras tanto, el funcionario qu e se encuentre en provisionalidad debe permanecer en el cargo al cual fue nombrado hasta tanto sea provisto mediante concurso y el funcionario designado tome posesión. Así mismo, el acto administrativo que declare la insubsistencia de un funcionario en pro visionalidad debe hacerse mediante acto motivado, cuyo móvil sea razones del servicio, como lo es proveer el cargo que ocupa con una persona de carrera, con el fin de salvaguardar el debido proceso de quienes sean objeto de la medida.

Bajo ese contexto, la terminación de un nombramiento en provisionalidad además que debe ser provista con una persona que ha superado el concurso de méritos , de ningún modo desconoce los derechos del trabajador, pues, reiteró, la estabilidad relativa cede frente al mejor derecho de quienes superaron el concurso de méritos.

además que debe ser provista con una persona que ha superado el concurso de méritos , de ningún modo desconoce los derechos del trabajador, pues, reiteró, la estabilidad relativa cede frente al mejor derecho de quienes superaron el concurso de méritos.

Resaltó de la lista de elegibles, de un lado, que es un acto administrativo de carácter particular producto de un concurso público por medio del cual el Estado ocupa, por vía del mérito, las plaza s vacantes u ocupadas en provisionalidad, de manera que dicha lista tiene como finalidad establecer la forma en que son provistos los cargos objeto de concurso; y de otro, que cuenta con una vigencia en el tiempo que, por regla general, es de dos años, par a que los cargos

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de agosto de 2004, expediente 44001-23-31-000-2001-00709-09. Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 10 Visible a folios 229 al 271 del expediente.Radicado No. 250002325000201000336 01.

No. interno: 0585-2015.

Actora: Zoraida Patricia Morales Espinel.

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.

5 convocados se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad de recurrir a nombramientos excepcionales como lo son, el encargo o la provisionalidad.

De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso , el acto acusado se encuentra fundado en el concurso de méritos que trajo como consecuencia el nombramiento de la persona que se encontraba dentro de la lista de elegibles en el puesto 23 para llenar una de las 52 vacantes, por ende, poseía un mejor

encuentra fundado en el concurso de méritos que trajo como consecuencia el nombramiento de la persona que se encontraba dentro de la lista de elegibles en el puesto 23 para llenar una de las 52 vacantes, por ende, poseía un mejor derecho respecto de la demandante , quien ostentaba un nombramiento de carácter provisional; en otras palabras, su retiro se debió al nombramiento en periodo de prueba de la persona que superó el respectivo concurso de méritos.

1.5 El recurso de apelación11.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a quo, en razón a que no se tuvo en cuenta que la demandante se encontraba en un régimen excepcional de protección o caso especial de los tratados la sentencia de unificación 4 66 de 2011 de la Cort e Constitucional , ya que ostentaba la condición de madre cabeza de familia, una situación especial que fue comunicada oportunamente al ente demandado.

Por otra parte, se encuentra probado de acuerdo con las listas de elegibles y de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación que existían otras vacantes y un número de plazas por ocupar, los cuales superaron el numero de la convocatoria; por tal motivo, resulta evidente que se vulneró su derecho a la igualdad, dado que aun existían cargos de Fiscales Delegados ante Tribunal que continua ron en provisionalidad o que una vez fueron desvinculados se reincorporaron, sin estar en condiciones de excepcionalidad de que trata la citada sentencia.

Finalmente destacó que los motivos del nominador al terminar el nombramiento en provisionalidad no fue precisamente el de mejorar el servicio, porque existían

reincorporaron, sin estar en condiciones de excepcionalidad de que trata la citada sentencia.

Finalmente destacó que los motivos del nominador al terminar el nombramiento en provisionalidad no fue precisamente el de mejorar el servicio, porque existían otras personas que no acreditaban los mismos requisitos y especialidades con los que contaba la demandante.

I. CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con las exposiciones que obra n en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente:

Determinar si el acto por medio del cual fue declarado insubsistente el nombramiento de la señora Zoraida Patricia Morales Espinel se encuentra viciado de expedición irregular y/o desviación de poder, por

11 Visible en folio 273 a 275 del expediente.Radicado No. 250002325000201000336 01.

No. interno: 0585-2015.

Actora: Zoraida Patricia Morales Espinel.

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.

6 cuanto, de un lado, no se tuvo en cuenta la condici ón de especial protección dada con posterioridad a través de la sentencia de unificación 446 de 2011, concretamente, la de ostentar la condición de madre cabeza de familia; y de otro, su retiro de debió a causas ajenas al buen servicio.

Para fines metodol ógicos se hace necesario para la Sala, a pesar de que no hay discusión sobre la naturaleza del cargo y a sabiendas de que es un hecho probado y aceptado por las partes, reafirmar la razón por la cual se da tal condición.

El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y

probado y aceptado por las partes, reafirmar la razón por la cual se da tal condición.

El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, y, esta misma disposición regula la designación por concurso público, cuando el sistema de nombramiento no se provea como de libre nombramiento y remoción.

Dentro de este marco el Presidente de la República en uso de las facultades que le confirió el literal a) del artículo transitorio 5o., del Capítulo I de las disposiciones transitorias de la Constitución Política, emitió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 2699 de 1991, que, entre otros aspectos, establece en el Título IV el Sistema de Carrera.

Así, en su artículo 66 clasificó los cargos de libre nombramiento y remoción y de carrera, de la siguiente manera:

“(…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vice fiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vice fiscal y de la

los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vice fiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vice fiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación.

Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso-Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. (…).” (Lo resaltado en negrilla es de la Sala).

Dicho artículo fue modificado por la Ley 116 de 1994, de la siguiente manera:

“(…) ARTÍCULO 66. Los empleos de la fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de:

1. Vicefiscal General de la Nación.

2. Secretario General.

3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General.Radicado No. 250002325000201000336 01.

No. interno: 0585-2015.

Actora: Zoraida Patricia Morales Espinel.

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.

7

4. Directores Nacionales y jefes de División de la Fiscalía General.

5. Director de escuela.

6. Directores regionales y seccionales.

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.

7

4. Directores Nacionales y jefes de División de la Fiscalía General.

5. Director de escuela.

6. Directores regionales y seccionales.

7. Los empleados del despacho del fiscal general , del Vicefiscal y de la Secretaría

General.

8. Los fiscales y funcionarios de las fiscalías regionales.

9. Los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional.

Los demás cargos serán de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos (…)”. (Lo resaltado en negrilla es de la Sala)

A su turno, el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, estipuló:

“ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios y Directores Administrativos de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vice fiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vice fiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte

cargos de Vice fiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vice fiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso-Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial”. (Lo subrayado es de la Sala.) (Lo resaltado en negrilla es de la Sala)

En el mismo sentido, el Decreto No. 261 de 2000, que modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación , dispuso en su artículo 106, como de libre nombramiento y remoción los siguientes cargos: Vice fiscal General de la Nación, Secretario General, Director Nacional, Director Seccional, empleados del Despacho del Fiscal General, del Vice fiscal y de la Secretaría General y del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia; más adelante determinó que los demás empleos eran de carrera administrativa y debían ser proveídos mediante el sistema de méritos; sin embargo, esta normativa fue derogada por la Ley 938 de 2004 «por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación » en la medida en que no solo reguló la estructura orgánica de la entidad, sino también la asignación de las funciones, la administración del personal y el régimen de carrera. En cuanto a la clasificación dispuso que:

de la Nación » en la medida en que no solo reguló la estructura orgánica de la entidad, sino también la asignación de las funciones, la administración del personal y el régimen de carrera. En cuanto a la clasificación dispuso que:

“(…) ARTÍCULO 59. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, los empleos de la Fiscalía se clasifican según su naturaleza y forma como deben ser provistos en: a) De libre nombramiento y remoción; b) de carrera. Son de libre nombramiento y remoción: - El Vicefiscal General de la Nación. - El Secretario General. - Los Directores Nacionales y sus asesores. -Los Directores Seccionales.Radicado No. 250002325000201000336 01.

No. interno: 0585-2015.

Actora: Zoraida Patricia Morales Espinel.

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.

8 - Los empleados del Despacho del Fiscal General, Vicefiscal General y Secretaría General. - Los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y sus fiscales auxiliares, estos últimos tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia. - El jefe de Oficina Jurídica, de Informática, de Personal, de Planeación, de Control Disciplinario Interno, de Control Interno, de Divulgación y Prensa, de Protección y Asistencia, así como el Director de Asuntos Internacionales a nivel nacional. - El Jefe de la División Criminalística y el jefe de la División de Investigaciones de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación. Igualmente, son de libre nombramiento y remoción los empleos cuyo ejercicio implique el manejo financiero y

  • El Jefe de la División Criminalística y el jefe de la División de Investigaciones de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación. Igualmente, son de libre nombramiento y remoción los empleos cuyo ejercicio implique el manejo financiero y contable de bienes, dinero o valores de la entidad.

PARÁGRAFO. También se consideran de libre nombramiento y remoción aquellos empleos que sean creados por esta ley y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta, siempre y cuando pertenezcan al ámbito de dirección institucional. Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de selección por concurso. (…)” (Lo resaltado en negrilla y subrayado es de la Sala).

Adicionalmente, la Sección Segunda ha sostenido en reiteradas oportunidades12, lo siguiente:

“(…) 1. Los empleos en la Rama Judicial son de libre nombramiento y remoción y de carrera en los términos del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

2. En cuanto a los empleos de carrera judicial, la ley contempla como formas de provisión de dichos cargos, el nombramiento en propiedad, en provisionalidad y en encargo.

3. El nombramiento en provisionalidad se da cuando el empleo se encuentra vacante definitivamente, hasta cuando se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Dicho nombramiento no puede exceder de seis meses.

4. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial, se requiere, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley.

5. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende para los

los requisitos exigidos en las disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley.

5. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende para los funcionarios, las etapas de concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y conformación.

6. Para la permanencia de los empleados de carrera escalafonados, la ley prevé evaluaciones periódicas y su remoción en el evento de una calificación insatisfactoria.

La ley no consagra estabilidad para el personal sin esc alafón que desempeña cargos de carrera judicial. (…)”

De acuerdo con el marco normativo mencionado y de las pruebas allegadas al expediente se deduce que el cargo ocupado por el demandante, esto es, el de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito corresponde al régimen de carrera13 y, por ello, al encontrarse desempeñando en provisionalidad dicho empleo, el Fiscal General de la Nación goza de la facultad discrecional de remove r a la

12 CONSEJO DE ESTADO, Expediente No. 680012315000200402485 01 N.I 0459-2008, Actor: Oscar Enrique Forero Nontien, M. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Ley 270 de 1996. “(…) ARTÍCULO 156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se basa en e l carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en

en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio (…)”.Radicado No. 250002325000201000336 01.

No. interno: 0585-2015.

Actora: Zoraida Patricia Morales Espinel.

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.

9 demandante, sin procedimientos previos o condiciones, ya que, su actuación goza de presunción de legalidad.

Sin perder de vista lo anterior , la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) del concurso público convocado por la Fiscalía General de la Nación, para proveer cargos en carrera administrativaantecedentes legislativos; (ii) de los antecedentes jurisprud enciales; y, (iii) el caso en concreto.

  1. Del concurso público convocado por la Fiscalía General de la Nación,

para proveer cargos en carrera administrativa – antecedentes legislativos.

El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de ca rrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales

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