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CE - 002325000201100116011SENTENCIA20220429130906

Consejo de Estado

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Título
CE - 002325000201100116011SENTENCIA20220429130906
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019)

Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019)

Demandante: MARTHA CONSUELO SUÁREZ CORREDOR

DEMANDADA: NACIÓN, RAMA JUDICIAL , FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Tema: Retiro de cargo en provisionalidad . Cargo no ofertado en concurso público.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA

La señora Martha Consuelo Suárez Corredor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de la Resolución 0-1601 del 21 de julio de 2010, mediante

1984, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de la Resolución 0-1601 del 21 de julio de 2010, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Martha Consuelo Suárez Corredor en el cargo de fiscal delegada ante tribunal de distrito.

2. A título de restableci miento del derecho, solicitó ordenar su reintegro en el cargo que desempeñaba y en las mismas condiciones, sin que exista solución de continuidad . Así mismo, reconocer, liquidar y pagar : i) los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el 10 de ag osto de 2010 y hasta la fecha en la cual se produzca su reintegro, incluido s los pagos y aportes al régimen de salud y pensión y; ii) los perjuicios inmateriales causados. Sumas que deberán ser indexadas de conformidad con el IPC o la fórmula prevista para ello.

1 Folio 22.2

Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019)

Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor

3. Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho; al igual que dar cumplimiento a la sentencia en las condiciones señaladas en el artículo 176 del CCA.

Fundamentos fácticos relevantes2

1. La señora Martha Consuelo Suárez Corredor ingresó a la Fiscalía General de la Nación a través de nombramiento en provisionalidad, mediante Resolución 052 de 1992 y laboró sin solución de continuidad desde el 24 de septiembre de 1992

1. La señora Martha Consuelo Suárez Corredor ingresó a la Fiscalía General de la Nación a través de nombramiento en provisionalidad, mediante Resolución 052 de 1992 y laboró sin solución de continuidad desde el 24 de septiembre de 1992 hasta el 10 de agosto de 2010.

El último cargo que desempeñó lo fue como fiscal delegada ante el tribunal de Distrito en la dirección seccional de fiscalías de Bogotá.

2. El 9 de septiembre de 2007, mediante Convocatoria 004, la Comisión Nacional

de Administración de Carrera convocó a concurso público de méritos para proveer 52 cargos de fiscal delegado ante tribunal de distrito.

Surtidas las correspondientes etapas, por Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, modificado y aclarado por los Acuerdos 031 del 30 de diciembre de 2009 y 001 del 29 de enero de 2010, respectivamente, la CNAC confirmó y publicó el registro definitivo de elegibles.

3. Sostuvo que mediante la Resolución 0-1601 del 21 de julio de 2010 el fiscal general de la Nación dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, motivado en el ingreso a la entidad de aquellos candidatos que superaron con satisfacción el concurso de méritos y quedaron en la lista de elegibles.

En el cargo que dejó vacante la señora Suárez Corredor, se nombró a la persona que ocupó el puesto 84 en la citada lista.

4. Mediante oficio del 30 de junio de 2010, informó a la analista de personal de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación sobre sus trámites ante el ISS para acceder a la pensión de jubilación.

4. Mediante oficio del 30 de junio de 2010, informó a la analista de personal de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación sobre sus trámites ante el ISS para acceder a la pensión de jubilación.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 25, 29 y 125. - Ley 938 de 2004

Señaló que la Comisión Nacional de Administración de Carrera publicó la Convocatoria 004 de 2007 para proveer 52 cargos de fiscal delegado ante tribunal de distrito, razón por la cual, independientemente del número de personas que superaron las etapas del concurso, la entidad únicamente podía proveer los 52 cargos ofertados y, por lo tanto, a la Fiscalía le asistía la obligación de respetar los términos de la Convocatoria 004 de 2007 y n ombrar en estricto orden los 52 cargos vacantes, luego de lo cual se agotaba el objeto del concurso.

2 Folios 20 y 21.3

Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019)

Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor

Al respecto, precisó que de existir más vacantes para proveer el cargo de fiscal delegado ante tribunal superior de d istrito judicial, no podían extender los alcances de la convocatoria a estos nuevos , y mucho menos para retirar del servicio a empleados en provisionalidad.

Adicionalmente, indicó que las causales de retiro del servicio de los empleados

delegado ante tribunal superior de d istrito judicial, no podían extender los alcances de la convocatoria a estos nuevos , y mucho menos para retirar del servicio a empleados en provisionalidad.

Adicionalmente, indicó que las causales de retiro del servicio de los empleados del Estado, incluidos los nombrado s en provisionalidad, están reguladas en la Constitución y la Ley, y que el uso de la lista de elegibles no está previsto como causal de retiro del servicio de empleados diferentes a aquellos que hagan parte de la respectiva convocatoria -52 cargos -; en ese sentido, señaló que el acto administrativo demandado es ilegal al disponer su retiro del servicio después de haberse nombrado los 52 concursantes que aprobaron el concurso.

Sostuvo, además, que la regla general es que los cargos sean provistos en propiedad y que el acceso a los mismos se dé por concurso de méritos; empero, también está la posibilidad de vincular emp leados en provisionalidad y mientras se lleve a cabo el concurso, para ocupar temporalmente cargos de carrera, y esa modalidad no lo c onvierte en uno de libre nombramiento y remoción, luego entonces, goza de cierta estabilidad.

No obstante, pese a que le era aplicable la normativa de reten social como pre pensionada, pues era conocido por la entidad demandada que había iniciado sus trámites pensionales ante el ISS, no tuvo en cuenta dicha situación y, con ello, le fueron vulnerados sus derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso.

De conformidad con las anteriores consideraciones afirmó que el acto demandado fue proferido de manera irregular , al infringir normas superiores y legales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con las anteriores consideraciones afirmó que el acto demandado fue proferido de manera irregular , al infringir normas superiores y legales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Fiscalía General de la Nación 3 se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Para ello señaló que el nombramiento de cargos en provisionalidad se caracteriza por su temporalidad o transitoriedad, hasta tanto puedan ser provistos en propiedad por quien haya superado el proceso de selección.

Agregó que la terminación del nombramiento de la demandante obedeció a la implementación del sistema de carrera en la entidad y al cumplimiento de los diferentes fallos judiciales que así lo han ordenado. En virtud de ello, expuso que si bien el cargo que ocupó la señora Suárez Corredor era de carrera, también lo es que tuvo acceso al mismo por un nombramiento en provisionalidad y no como resultado de un concurso, de manera que la entidad podía nombrar en el cargo que desempeñaba a una persona que hubiese participado en la Convocatoria 004 de 2007, que hubiere ganado el concurso y formara parte de la lista de elegibles, tal como sucedió , sin que con ello se vulneraran derechos de rango constitucional.

Destacó que la demandante al no ocupar un cargo de carrera, ni se r funcionaria de período u ostentar fuero alguno que l e diera estabilidad relativa en el cargo que ocupaba, podía ser desplazada por una persona que se enc ontrara en el listado de elegibles, lo que implicaba una justa causa en atención al buen servicio.

3 Folios 71 a 84.4

Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019)

listado de elegibles, lo que implicaba una justa causa en atención al buen servicio.

3 Folios 71 a 84.4

Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019)

Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor

Argumentó que la entidad actuó conforme a las exigencias de los diferentes órganos y en estricto cumplimiento de la Constitución, la Ley y los actos administrativos que sustentan la carrera , para proveer los cargos del área de fiscalías en el orden de méri tos que corresponde para ser nombrado y en atención a las razones del servicio.

Adujo también que la señora Suárez Corredor tuvo la oportunidad de participar en el concurso y de ejercer sus derechos para así continuar en el cargo que hoy discute y de otr o lado, informó que se han revocado varios nombramientos en período de prueba, que para el caso concreto ante el tribunal de distrito corresponden a 13 y 43 nombramientos después de los convocados, es decir que se han nombrado personas que pese a estar por fuera del rango en la lista de elegibles, debido a la movilidad del registro, ha n adquirido su derecho a ser nombrados.

En otras palabras, señaló que los cargos a proveer eran 52 y por lo tanto el señor Camargo de Ávila no debería haber sido nombrado en principio, ya que el puesto que ocupó fue el número 84 de la lista de elegibles , pero co mo 13 personas fueron nombradas sin que aceptaran los respectivo s cargos, la entidad se encontraba en el deber legal de ocupar dichas vacantes y cubrirlas con los

que ocupó fue el número 84 de la lista de elegibles , pero co mo 13 personas fueron nombradas sin que aceptaran los respectivo s cargos, la entidad se encontraba en el deber legal de ocupar dichas vacantes y cubrirlas con los mejores puestos siguientes y es así como el puesto 84 entro al rango.

De otro lado, expuso que la señora Suárez Corredor indicó que hacía parte del grupo de personas sobre las cuales existía una condición especial -pre pensionadosy que ameritaban un procedimiento especial antes de ser desvinculados de la entidad. No obstan te, a pesar de que el 6 de julio de 2010 radicó en la oficina de personal escrito en el que informa que para acceder a la pensión de jubilación presentó papeles ante el ISS, omitió señalar la fecha de radicación de la misma y los documentos adjuntos con es ta. Igualmente señaló que dicha condición no sobrepasa los derechos de carrera de quienes obtuvieron por mérito la posibilidad de acceder a uno de los cargos ofertados.

Al respecto, trajo a consideración la sentencia de unificación 446 de 2011 de la Corte Constitucional, en la que se dispuso que las personas que para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008les faltaran 3 años o menos para obtener la respectiva pensión, la fiscalía debía darles un trato preferencial, pero como la solicitud pensional se radicó el 6 de julio de 2010, concluyó que no estaba dentro del grupo señalado por la alta corte.

La entidad demandada no propuso excepciones.

SENTENCIA APELADA4

concluyó que no estaba dentro del grupo señalado por la alta corte.

La entidad demandada no propuso excepciones.

SENTENCIA APELADA4

Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Adujo que de las pruebas aportadas al expediente se p odía inferir que , en principio, no existe ilegalidad en el hecho de que la autoridad correspondiente determinara que los cargos que se encontraban ocupados por servidores

4 Folios 286 a 301 vto.5

Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019)

Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor

públicos nombrados en provisionalidad fueran ocupados por quienes superaron el concurso, sin que se pasara por alto aquellas personas que se encontraren en circunstancias especiale s por su condición física o mental o de debilidad manifiesta, ya se an madres o padres cabeza de familia, pre pensionados o personas en situación de discapacidad.

Sin embargo, señaló que, a pesar de que demostró que antes de que se expidiera el acto demandado informó a la Fiscalía General de la Nación que había radicado la documentación pertinente para obtener su derecho a la pensión de jubilación, una vez v erificada la misma, consideró como no probado que efectivamente tuviera dicha calidad.

Lo anterior, por cuanto la demandante nació el 5 de julio de 1946, de modo que

una vez v erificada la misma, consideró como no probado que efectivamente tuviera dicha calidad.

Lo anterior, por cuanto la demandante nació el 5 de julio de 1946, de modo que para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se publicó el Acuerdo 007 de 2008tenía 52 años de edad ; e ingresó a dicha entidad el 24 de septiembre de 1992, por lo que al momento en que se expidió la lista de elegibles tenía 16 años y 2 mes es de servicio en la entidad, sin que acreditara en el proceso otros tiempos laborados.

En ese sentido, verificó que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, le era aplicable el Decreto 546 de 1971, pero si bien acreditó la edad para acceder al derecho, no contaba con los 20 años de servicios continuos o discontinuos que señala el artículo 6.° y que aun así, de haberse acreditado el tiempo, en atención a lo dispuesto en la sentencia SU-691 de 2017, concluyó que no tiene derecho a las garantías previstas en el retén social ni goza de fuero alguno de estabilidad laboral reforzada o protección frente a empleos de procesos de selección por ejercer una profesión liberal (abogada).

Ahora bien, frente a la inconformidad de la señora Suárez Corredor con e l nombramiento del señor Benavides Lugo, quien ocupó el puesto 86 de la lista de elegibles, precisó que el Oficio 20173100062131 del 31 de octubre de 2017 dio cuenta del número de fiscales nombrados en período de prueba y posesionados, más no cuántos fueron provistos en forma definitiva.

elegibles, precisó que el Oficio 20173100062131 del 31 de octubre de 2017 dio cuenta del número de fiscales nombrados en período de prueba y posesionados, más no cuántos fueron provistos en forma definitiva.

Refirió también que según el citado documento, para la fecha del nombramiento de este -21 de julio de 2010 - se habían provisto con las personas de la lista de elegibles más de 52 cargos de fiscal delegado ante tribunal de distrito, por lo que la persona que reemplazó a la libelista ocupó un cargo adicional a los 52 vacantes ofertados en la Convocatoria 004 -2007, situación que se convalidó cuando el señor Laureano Antonio Benavides Lugo, después de ser nombrado en el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito, le fue modificado su nombramiento a «provisionalidad» por medio de la Resolución 0909 del 13 de junio de 2012.

Con fundamento en lo anterior, transcribió partes de la sentencia del 17 de agosto de 20175, en donde esta Corporación analizó un caso similar, para concluir que los derechos de la demandante fueron lesionados por la entidad demandada y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 1601 de 2010.

Como restablecimiento del derecho y dado que el cargo que desempeñaba la demandante fue suprimido, según se advirtió en el Oficio 20193100042321 del

5 Proceso con radicado: 05001-23-33-000-2013-00388-01.6

Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019)

Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor

Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019)

Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor

24 de mayo de 2019 , ordenó a la demandada, en atención a lo dispu esto en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional -criterio que fue ratificado posteriormente por la sentencia SU -354 de 2017-, indemnizar a la demandante con el pago de los salarios y prestaciones y demás emolumentos causados desde la fecha del retiro hasta la supresión del cargo , la provisión por concurso, la pensión o el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, lo que haya sucedido primero, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido la libelista, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior al equivalente a los salarios y prestaciones sociales de 6 meses o exceder los salarios y prestaciones de 24 meses. Finalmente, dispuso el pago de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia y negó las demás pretensiones.

RECURSOS DE APELACIÓN

La Fiscalía General de la Nación 6 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto se fundamentó en una jurisprudencia no aplicable al caso objeto de estudio, toda vez que la Fiscalía General de la Nación nombró de la lista de elegibles a más personas de los cargos convocados en cumplimiento a muchos fallos de tutela que ordenaron con contundencia en el año 2010, esto es, antes de que fuera proferida la sentencia SU -446 de 2011, terminar con las situaciones de provisionalidad e implementar el sistema de carrera, proveyendo los cargos con quienes se encontraban en turno del registro

año 2010, esto es, antes de que fuera proferida la sentencia SU -446 de 2011, terminar con las situaciones de provisionalidad e implementar el sistema de carrera, proveyendo los cargos con quienes se encontraban en turno del registro de elegibles.

Expuso que el acto administrativo declarado nulo fue proferido en su momento de conformidad con l os parámetros dictados por el Consejo de Estado y con el lleno de los requisitos Constitucionales y legales consagrados en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, es decir, la Ley 930 de 2004.

Igualmente, sostuvo que la demandante fue nombrada en provisionalidad tal como se puede verificar en los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al plenario, no participó en el concurs o, ni estaba inscrita en carrera para ostentar derechos que otorga ba la misma y, por lo tanto, el motivo expuesto en la resolución demandada es una justa causa para dar por terminada la provisionalidad en razón de un nombramiento en período de prueba por el concurso del 2007 y así lo ha ratificado la Corte Constitucional.

La señora Martha Consuelo Suárez Corredor7 interpuso recurso de apelación con el fin de que se modifique el numeral segundo de la sentencia , para que se agregue la obligación de reintegro al cargo que ocupaba previo su retiro ilegal o a uno de igual o mayor jerarquía. Como fundamento de ello señaló que no existe sustento probatorio suficiente para concluir como hecho cierto la correspondencia del cargo suprimido a través d el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 y el ejercido por el señor Laureano Antonio Benavides Lugo , respecto del que ella

sustento probatorio suficiente para concluir como hecho cierto la correspondencia del cargo suprimido a través d el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 y el ejercido por el señor Laureano Antonio Benavides Lugo , respecto del que ella desempeñó, en razón a todos los movimientos que sufrió el cargo ocupado por este al interior de la planta global y, por ende, mal p odía el a quo basar sus argumentos solo en el decir de la parte comprometida con los efectos del fallo.

Destacó que el cargo de fiscal delegado ante tribunal del distrito no desapareció con la reforma dispuesta en el Decreto Ley 898 de 2017, tan solo se vio reducido

6 Folios 303 a 307. 7 Folios 318 a 320 vto.7

Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019)

Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor

su número, luego entonces existen plazas en las cuales puede reintegrarse al servicio público, ya sea porque estén vacantes , o porque están ocupadas por personas que no tienen derechos de carrera y que, igual que el señor Benavides Lugo, accedieron al empleo sin tener derecho a ello.

Resaltó que los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto consisten en restituir la situación jurídica al estado en que se encontraba, previo a la ocurrencia del hecho contario al ordenami ento y como la situación que se modificó con la Resolución 0 -1601 de 2010 fue su vinculación con la entidad demandada, la orden debió consistir en rehacer la relación laboral que se tenía.

Por último , señaló que la indemnización ordenada, tal como lo expuso la

Resolución 0 -1601 de 2010 fue su vinculación con la entidad demandada, la orden debió consistir en rehacer la relación laboral que se tenía.

Por último , señaló que la indemnización ordenada, tal como lo expuso la sentencia de unificación citada, tiene como causa el daño sufrido por la decisión arbitraria de la administración y, por ese mismo motivo, la condena ordenada no es suficiente o supletiva de la pretensión de reintegro y del restablecimiento integral de su situación jurídica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandada8 iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y del recurso de apelación.

Agregó que la estabilidad de los cargos en provisionalidad es relativa y su retiro está justificado cuando sea para posesionar a un trabajador que ha superado el concurso de méritos. En ese sentido, resaltó que en el momento en que se declaró terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Martha Consuelo Suarez Corredor, la misma no ostentaba la calidad de funcionaria en carrera, como tampoco la de empleado de periodo fijo que le diera una estabilidad relativa en el cargo.

La demandante9 destacó que la entidad demandada reconoce y acepta que el acto administrativo expedido aplicó una lista de elegibles sobre un empleo que no fue ofertado en la convocatoria pública y que el candidato designado, si bien integraba la lista de elegibles, no ha bía conseguido una posición que le hiciera merecedor de alguna de las plazas ofertadas, lo que en su sentir , confirma que el juicio de legalidad efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue correcto , máxime cuando los fallos de tutela a qu e hace referencia se

merecedor de alguna de las plazas ofertadas, lo que en su sentir , confirma que el juicio de legalidad efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue correcto , máxime cuando los fallos de tutela a qu e hace referencia se caracterizan por no tener efectos erga omnes, sino inter partes y, que ninguno de estos habilitó la provisión de empleos no ofertados en el concurso.

Adicionalmente, frente a la petición de reincorporación , reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación para solicitar se modifiquen los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, de manera subsidiaria, de encontrarse así procedente, se disponga de manera oficiosa la práctica de pruebas que permitan dilucidar la correspondencia del cargo por ella ocupado con el que desempeñó Laureano Antonio Benavides Lugo y la disponibilidad de empleos equivalente en la planta de la Fiscalía General de la Nación para ordenar el reintegro.

8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 13. 9 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 14.8

Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019)

Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor

La Procuraduría Tercera Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio conforme se advierte de la constancia secretarial visible a folio 342.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente

Jurídica del Estado guardaron silencio conforme se advierte de la constancia secretarial visible a folio 342.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia son los siguientes:

1. ¿La Fiscalía General de la Nación podía proveer l a vacancia definitiva del cargo de fiscal delegado ante t ribunal de distrito desempeñado en provisionalidad por la señora Suárez Corredor , con personas de la lista de elegibles conformado en virtud de la Convocatoria 004 de 2007, luego de designarse las vacantes materia de la convocatoria?

2. ¿Es procedente ordenar el reintegro de l a demanda nte al cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito, pese a que este fue suprimido con el Decreto 898 del 29 de mayo de 2017?

Primer problema jurídico

¿La Fiscalía General de la Nación podía proveer la vacancia definitiva del cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito desempeñado en provisionalidad por la señora Suárez Corredor, con personas de la lista de elegibles conformado en virtud de la Convocatoria 004 de 2007, luego de designarse las vacantes materia de la convocatoria?

La Sala sostendrá la siguiente tesis: conforme con las pruebas obrantes en el proceso, la terminación del nombramiento provisional de la demandante, tuvo como objeto nombrar en período de prueba a un integrante de la lista en un cargo

de la convocatoria?

La Sala sostendrá la siguiente tesis: conforme con las pruebas obrantes en el proceso, la terminación del nombramiento provisional de la demandante, tuvo como objeto nombrar en período de prueba a un integrante de la lista en un cargo que no fue sometido al concurso de méritos mediante la Convocatoria 004 de 2007; lo que configura la violación de las normas que rigen el concurso y conlleva la nulidad del acto. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

Del concurso público convocado por la Fiscalía General de la Nación, para proveer cargos en carrera administrativa.

El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley y, esta misma disposición regula la designación por concurso público, cuando el sistema de nombramiento no se prevea c omo de libre nombramiento y remoción.

El artículo 60 de la Ley 938 de 2004 -norma vigente para la época de los hechos, toda vez que sus artículos 44 a 77 fueron derogados por el artículo 21 del Decreto9

Radicación: 25000-23-25-000-2011-00116-01 (6417-2019)

Demandante: Martha Consuelo Suárez Corredor

Ley 20 de 2014-, reguló el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y determinó que la administración y reglamentación de su régimen de carrera administrativa corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

y determinó que la administración y reglamentación de su régimen de carrera administrativa corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

Esta Comisión, en ejercicio de las facultades legales y conforme a lo preceptuado en el Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, a través de las Convocatorias 001 a 006 de 2007 convocó a concurso público para proveer los cargos correspondientes al área de fiscalías, empleos que conformaban la planta global de la entidad, en las que se ofertó un total de 4697 cargos.

Culminadas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional de Carrera publicó el registro definitivo de elegibles, mediante el Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, modificado y aclarado por los Acuerdos 031 del 30 de diciembre de 2009 y 001 del 29 de enero de 2010, respectivamente.

Con base en el registro de elegibles, el Fiscal General de la Nación dio por terminado los nombramientos en provisionalidad de los servidores que ocupaban los cargos sometidos a concurso. Sin embargo, las personas que integraron el registro de elegibles que no alcanzaron el rango de los cargos ofertados interpusieron acciones de tutela con el fin de que les protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y, en ese sentido fueran nombrados hasta agotar la lista de elegibles.

La Corte Suprema de Justicia10 amparó los derechos fundamentales de quienes se encontraban en el registro de elegibles y ordenó culminar el proceso de nombramientos sin tener en cuenta el tope de los cargos ofertados.

Por su parte, el Consejo de Estado frente al agotamiento de la lis ta de elegibles

se encontraban en el registro de elegibles y ordenó culminar el proceso de nombramientos sin tener en cuenta el tope de los cargos ofertados.

Por su parte, el Consejo de Estado frente al agotamiento de la lis ta de elegibles en cargos no convocados a concurso señaló claramente que el registro de elegibles únicamente podía ser utilizado para proveer los cargos ofertados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera en el 2007.

Así, se pronunció la sentencia del 5 de agosto de 2010, expediente 18001-23-31000-2010-00239-01(AC) cuando expuso:

«[…] En el asunto objeto de estudio los cargos que se tenían que proveer mediante concurso eran 52 Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial y ante la existencia de otras vacantes en dichos cargos la entidad no podía extender los alcances de la Convocatoria 004-2007.

Con el registro de elegibles se termina el concurso de mérito

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