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CE - 002325000201201347011SENTENCIA20220616120018

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Título
CE - 002325000201201347011SENTENCIA20220616120018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. , veintiséis (26 ) de mayo de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho .

Radicado : 25000 -23 -25 -000 -2012 -01347 -01 (2123 -2016 )

Demandante : LUZ AMÉRICA RUIZ YEPES

Demandad a: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Tema: Topes pensionales . Decreto 546 de 1971. Decreto 01 de

1984.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación presentado por la parte demanda da y la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2016 , proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Administrativo de Cundinamarca , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora LUZ AMÉRICA RUIZ YEPES, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del CCA , demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento de las siguientes declaracione s y condenas:NUL I DA D Y RE ST A BL E CIM I E NT O D EL DER E CHO Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2012 -01347 -01 (2123 -2016)

Dem andante: Luz América Ruiz Yepes

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones 1

La nulidad de la Resolución PAP 009611 del 20 de agosto de 2010 a través de la cual CAJANAL le negó la reliquidación solicitada con fundamento en que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 314 de 1994 se debe ajustar su valor a la suma equivalente a 20 s.m.l.m.v.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

  • Reliquidar , reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 2 de octubre de 200, fecha de su retiro definitivo del servicio, sin limitar

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

  • Reliquidar , reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 2 de octubre de 200, fecha de su retiro definitivo del servicio, sin limitar el monto de su cuantía a veinte (20) salarios mínimos legales mensu ales vigentes teniendo en cuenta la asignación mensual m ás elevada devengada en el último año de servicios, incluidos todos los factores percibidos que corresponde a : asignación básica, gastos de representación mensual, prima especial de servicio, bonific ación por compensación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y cualquier otro emolumento que recibió como contraprestación a sus servicios de acuerdo con lo señalado en el Decreto 546 de 1971, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y demás normas concordantes. • Actualizar los valores reconocidos según el índice de precios al consumidor o al por mayor, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 1 78 del CCA. • Pagar los intereses comerciales y/o moratorios según lo dispuesto en el CCA. • Cumplir la sentencia conforme lo previsto en los artículos 176 y 177 del CCA.

1.2. Fundamentos fácticos 2

La señora LUZ AMÉRICA RUIZ YEPES fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Cuenta con más de 55 años de edad y laboró por más de 20 años de los cuales 10 fueron en la Rama Judicial donde percibió la asignación más elevada del último año de servicios en el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá.

Cuenta con más de 55 años de edad y laboró por más de 20 años de los cuales 10 fueron en la Rama Judicial donde percibió la asignación más elevada del último año de servicios en el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá.

1 Folios 69 a 70 del expediente. 2 Folios 66 a 69 del expediente.NUL I DA D Y RE ST A BL E CIM I E NT O D EL DER E CHO Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2012 -01347 -01 (2123 -2016)

Dem andante: Luz América Ruiz Yepes

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Mediante Resolución No. 0004397 del 21 de a bril de 1999, confirmada por la Resolución No. 004131 del 2 de noviembre de 1999 , CAJANAL le reconoció la pensión de vejez la cual liquidó sobre el promedio de lo que devengó en los últimos 10 años de servicios sin incluir la totalidad de los factores que percibió.

Posteriormente , en cumplimiento de la sentencia del 3 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó y el fallo de tutela del 26 de abril de 2005 expedida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, trabajo y seguridad social, CAJANAL reliquidó su pensión a través

expedida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, trabajo y seguridad social, CAJANAL reliquidó su pensión a través de Resolución No. 15897 del 31 de mayo de 2005, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que percibió durante el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales que devengó sin limitación de la mesada pensional conforme lo previsto en el Decreto 546 de 1971.

Solicitó la reliqu idación de su pensión por el incremento del v alor de los factores salariales que la integraban al desempeñar el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla , sin embargo, CAJANAL a través la Resolución No. PAP 009611 del 20 de agosto de 2010 resolvió negarla con sustento en que de acuerdo con el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 314 de 1994 debía reajustar su valor a la suma de 20 s.m.l.m.v.

Pese a considerar que la decisión administrativa precitada constituyó un desacato a la orden de tutel a referida, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá mediante providencias del 1 de septiembre y del 19 de octubre de 2011 señaló que no existió incumplimiento, porque se trataba de hechos nuevos de tal forma que lo procedente era interponer una d emanda contencioso administrativa.NUL I DA D Y RE ST A BL E CIM I E NT O D EL DER E CHO Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2012 -01347 -01 (2123 -2016)

Dem andante: Luz América Ruiz Yepes

administrativa.NUL I DA D Y RE ST A BL E CIM I E NT O D EL DER E CHO Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2012 -01347 -01 (2123 -2016)

Dem andante: Luz América Ruiz Yepes

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 1.3. Normas violadas y concepto de violación 3

El demandante citó c omo normas vulneradas : Constitución Política, artículos 2, 29, 48, 49, 53, 58 y 230; Acto Legislativo 01 de 2005; Leyes 4 de 1992, 100 de 1993, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; Decreto 1716 de 2009; artículo 127 del C.S.T.; Decretos Leyes 902 y 903 de 1969; 546 de 1971; 1231 de 1973; 717 y 2726 de 1978 y los Decreto Reglamentarios 1726 de 1973 y 1660 de 1978 y demás normas concordantes.

Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo , porque pese a ser beneficiari a del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estar cobijada por el régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, la entidad demandada no tuvo en cuenta esta norma, ni lo previsto en el Decreto 717 de 1978, al

de la Ley 100 de 1993 y estar cobijada por el régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, la entidad demandada no tuvo en cuenta esta norma, ni lo previsto en el Decreto 717 de 1978, al limitar el monto de su pensión a 20 s.m.l.m.v.

En ese sentido, advirtió que el régimen especial se debe aplicar en su integridad y, por tal razón, la pensión se debe liquidar sin tope alguno.

2. Contestación de la demanda

La UGPP 4 no contestó.

3. La sentencia apelada

El 9 de febrero de 2016 , la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 declaró la nulidad de la Resolución No. PAP 009611 del 20 de agosto de 2010 y ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión de la demandante en cuantía equiv alente al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, comprendido entre el 2 de octubre de 1999 y el 1 de

3 Folios 70 a 78 del expediente. 4 Ver auto del 28 de noviembre de 2014 en folio 137 del expediente. 5 Folios 169 a 196 del expediente.NUL I DA D Y RE ST A BL E CIM I E NT O D EL DER E CHO Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2012 -01347 -01 (2123 -2016)

Dem andante: Luz América Ruiz Yepes

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2012 -01347 -01 (2123 -2016)

Dem andante: Luz América Ruiz Yepes

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 octubre de 2000, incluyendo todos los factores salariales, sin lími te alguno y efectiva a partir del 4 de marzo de 2007, por prescripción trienal.

Como sustento de la decisión, aseguró que la señora LUZ AMÉRICA RUÍZ YEPES al estar cobijada integralmente por el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, además de haber causado su derecho previo a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el mo nto de la pensión no se ve afectado por el l ímite previsto en el Decreto 314 de 1994.

En ese orden de ideas, afirmó que dicho decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993, no hizo alusión alguna a la aplicación del tope máximo de las pensiones a los regímenes especiales como el de la demandante, en consecuencia, no era posible tenerlo en cuenta al momento de reliquidar su prestac ión social, posición que se encuentra acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado 6 que así lo ha manifestado.

4. Los recurso s de apelación

4.1. La U GPP 7 presentó recurso de apelación para que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las

así lo ha manifestado.

4. Los recurso s de apelación

4.1. La U GPP 7 presentó recurso de apelación para que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, pues advirtió que el acto administrativo reprochado se expidió de acuerdo con la ley y jurisprudencia aplicable. En ese sentido, destacó que la Corte Constitucional en sentencia s C -089 de 1997 y C-258 de 2013 se pronunció sobre la aplicación de los topes a las pensiones , postura que no e ra novedosa porque desde la Ley 4 de 1976 el ordenamiento jurídico colombiano los prevé en consonancia con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera .

6 Refirió la sentencia del 25 de noviembre de 2010 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso No. 25000 -2325 -000 -2005 -03714 -01 )1014 -2009) y la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 de Consejo de Estado en el radicado 25000 -23 -42 -0002013 -00632 -01 (1434 -2014) 7 Folios 198 a 206 del expediente.NUL I DA D Y RE ST A BL E CIM I E NT O D EL DER E CHO Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2012 -01347 -01 (2123 -2016)

Dem andante: Luz América Ruiz Yepes

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700

Dem andante: Luz América Ruiz Yepes

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Por otra parte, aseguró que no se cumplió con el requisito de agostamiento de la vía gubernativa toda vez que la demandante no interpuso ningún recurso contra el acto administrativo demandado.

4.2. La parte demandante 8 presentó recurso de apelación adhesiva para que se modificara lo relacionado con la prescripción en el entendido que siempre estuvo activa en la defensa de su derecho pensional de tal manera que la efectividad de la prestación social debía ser a partir de l 2 de octubre de 2000, fecha de su retiro definitivo del servicio y no desde el 4 de marzo de 2007.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

5.1. La parte demandante 9 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación adhesiva que presentó, relacionados con que al ser beneficiaria del régimen previsto para los servidores de la Rama Judicial no le es aplicable el tope dispuesto por la UGPP en el acto administrativo demandado. Asimismo, insistió en que la efectividad de la pensión debía ser a partir de su retiro definitivo porque siempre se mantuvo activa en la defensa del derecho pretendido.

5.2. La UGPP 10 ratificó las razones señaladas en la contestación de la demanda y el recurso de apelación referi dos a que los topes pensionales son aplicables a la pensión de la demandante conforme

pretendido.

5.2. La UGPP 10 ratificó las razones señaladas en la contestación de la demanda y el recurso de apelación referi dos a que los topes pensionales son aplicables a la pensión de la demandante conforme la ley y la jurisprudencia aplicable al asunto.

6. Concepto del Ministerio Público

La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 11 presentó informe en el que pidió que se confirmara la decisión de primera instancia , por cuanto aseguró que los topes pensionales

8 Folios 222 a 226 del expediente. 9 Folios 244 a 260 del expediente. 10 Folios 262 a 265 del expediente. 11 Folios 296 a 304 del expediente.NUL I DA D Y RE ST A BL E CIM I E NT O D EL DER E CHO Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2012 -01347 -01 (2123 -2016)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 fijados en sentencia C.258 de 2013 no son aplicables a quienes se encuentran sometidos al régimen pensional dispuesto en el Decreto 546 según la sent encia de unificación del 12 de septiembre de 2014 expedida por el Consejo de Estado. De igual forma, resaltó que sí se debía declarar la prescripción de las mesadas anteriores al 4 de marzo de 2007, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado e s del 26 de mayo de 2006, la demandante presentó la

se debía declarar la prescripción de las mesadas anteriores al 4 de marzo de 2007, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado e s del 26 de mayo de 2006, la demandante presentó la solicitud de reliquidación el 4 de marzo de 2010 y la presentación de la demanda data del 12 de junio de 2012.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 1 29 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

2. Cuesti ón previ a

Teniendo en cuenta que m ediante auto s del 6 de julio de 2017 12 y del 5 de noviembre de 2020 13, fueron aceptados los impedimentos presentados por los consejeros de estado, Dr. William Hernández Gómez y Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas , respectivamente y que, en consecuencia, se hace necesario reintegrar el quorum decisorio para resolver el sub examine , la Sala se conformará con dos cons ejeros integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda , designados por orden alfabético : la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y el Dr. César Palomino Cortés.

3. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto el recurso de apelación y la apelación adhesiva presentada , la Sala de Decisión deberá determinar en

3. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto el recurso de apelación y la apelación adhesiva presentada , la Sala de Decisión deberá determinar en

12 Folio 230 del expediente. 13 Folios 307 a 308 del expediente.NUL I DA D Y RE ST A BL E CIM I E NT O D EL DER E CHO Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2012 -01347 -01 (2123 -2016)

Dem andante: Luz América Ruiz Yepes

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 primer lugar si ¿se encuentra configurada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa? De ser negativa la respuesta al interrogante anterior se resolverá si ¿debe aplicarse el tope de 2 0 s.m.l.m.v. sobre la pensión de vejez percibida por la señora LUZ AMÉRICA RUIZ YEPES a pesar de que es beneficiari a del régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971?

Así las cosas , para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) caso concreto.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Topes pensionales

De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C – 258 de 2013 , el tope de las mesadas pensionales en el ordenamiento jurídico colombiano es una limitación impuesta en beneficio de la

4.1. Topes pensionales

De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C – 258 de 2013 , el tope de las mesadas pensionales en el ordenamiento jurídico colombiano es una limitación impuesta en beneficio de la igualdad, sostenibilidad financiera, el interés mayoritario y la distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social , razón por la cual la mera la existencia de regímenes especiales no implica que las mesadas pensionales adquiridas bajo estos sean ilimitadas 14, en desmedro de las personas menos favoreci das económicamente y del alcance de la cobertura del Sistema. En esa medida, en el ordenamiento jurídico colombiano se han dispuesto diferentes topes a esta prestación.

Según el marco normativo analizado por la Corte, en la sentencia en cita, desde la L ey 4ª de 1976, «por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones » determinó en el artículo 2.º15 el tope de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

14 Sentencia C -089 de 1997. 15 « Ar tículo segundo . Las pensiones a que se refiere el artículo anterior n oNUL I DA D Y RE ST A BL E CIM I E NT O D EL DER E CHO Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2012 -01347 -01 (2123 -2016)

Dem andante: Luz América Ruiz Yepes

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9

Posteriormente, la Ley 71 de 1988, «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones », en su artículo 2.º16 dispuso un límite de 15 s.m.l.m.v.

Luego, por medio de la Ley 100 de 19 93, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », en el parágrafo 3 .º17 del artículo 18, se impuso que la cuantía máxima sería de 20 s.m.l.m.v para el ingreso base de liquidación de los afiliados al régimen de prima media.

En desarrollo de la anterior disposición se profirió el Decreto 314 de 1994, «Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones » que en su artículo 2 .º18 estableció el tope de 20 s.m.l.m.v.

Con posterioridad, l a Ley 797 de 2003 19, modificó, entre otras disposiciones, el artículo 18 de la Ley 100 y estableció en el inciso 4.º del artículo 5 .º el límite de 25 s.m.l.m.v.

Luego, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, «Por el cual se adicion ó el artículo 48 de la Constitución Política », se reiteró en el parágrafo 1 .º del artículo 1º el tope pensional de 25 s.m.l.m.v.

podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22

parágrafo 1 .º del artículo 1º el tope pensional de 25 s.m.l.m.v.

podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces éste mismo salario. » 16 « Artículo 2º . Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces di cho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Parágrafo. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente Ley. » 17 « PARÁGRAFO 3o. Cuando el Gobierno Nacional límite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor. ». 18 « Artículo 2º Monto de las pensiones en el Régimen So lidario de Prima Medi a con Prestación Definida. En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con pres tación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. » 19 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensi onales exceptuados y especiales»NUL I DA D Y RE ST A BL E CIM I E NT O D EL DER E CHO Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2012 -01347 -01 (2123 -2016)

los Regímenes Pensi onales exceptuados y especiales»NUL I DA D Y RE ST A BL E CIM I E NT O D EL DER E CHO Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2012 -01347 -01 (2123 -2016)

Dem andante: Luz América Ruiz Yepes

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10

Ahora bien, l a Corte Constitucional en sentencia C -089 de 1997 al estudiar el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía que «Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley »20, declaró la inexequibilidad del aparte subrayado, con base en el siguiente razonamiento:

«[…]

Es decir, el parágrafo acusado no puede excluir del beneficio que por él se crea, a los pensionados de los regímenes especiales, en la forma genérica como lo hizo, pues con ello se desconoce el derecho a la igualdad de quienes, a pesar de hallarse en un régimen especial, están sujetos al límite que establece la ley 71 de 1988.

Sin embargo, ha de entenderse que el límite que establece la ley 100 de 1993, será el límite máximo al que podrán aspirar los

régimen especial, están sujetos al límite que establece la ley 71 de 1988.

Sin embargo, ha de entenderse que el límite que establece la ley 100 de 1993, será el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor a éste .

Una interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados pr ivilegiados, excluídos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones.

Es síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al que consagra la ley 10 0 de 1993, no estarán sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses.

Así las cosas, para evitar interpretaciones que desconozcan los derechos de los pensionados de los regímenes especiales, a los que se refiere el aparte acusado, la Corte declarará su inexequibilidad». (Negrilla original ).

20 Aparte en subrayas declarado inexequible en la sentencia en cita.NUL I DA D Y RE ST A BL E CIM I E NT O D EL DER E CHO Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2012 -01347 -01 (2123 -2016)

Dem andante: Luz América Ruiz Yepes

Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2012 -01347 -01 (2123 -2016)

Dem andante: Luz América Ruiz Yepes

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Igualmente, a través de la sentencia C -155 de 19 97, la Corte se pronunció con respecto a los artículos 2 .º de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, en atención a una demanda de inconstitucionalidad por medio de la cual se alegaba la inexistencia de justificación para el establecimiento de regímenes diferen tes. Al respecto se advirtió que:

«[…] es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados; en este orden de ideas, el monto de la pensión es un criterio relevante de diferenciación (…) Además, el medio empleado es adecuado, pues al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior.

[…]».

De acuerdo con el análisis del marco normativo en cita, la Corte Constitucional en la s entencia C -258 de 2013, concluyó: «De lo anterior se deduce que (i) desde el año de 1976 todas las mesadas de los funcionarios públicos se encontraban sometidas a topes

Constitucional en la s entencia C -258 de 2013, concluyó: «De lo anterior se deduce que (i) desde el año de 1976 todas las mesadas de los funcionarios públicos se encontraban sometidas a topes pensionales, (ii) el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no consagró un límite máximo en el valor de la pensión, es decir, no existía claridad si las pensiones adquiridas de confor midad con este régimen estaban sometidas a las reglas generales sobre topes, (iii) a pesar de que la jurisprudencia constitucional sugería la aplicación general de límites, ciertas autoridades administrativas y algunas judiciales interpretaron que el régim en dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no estaban sometido a ningún valor máximo. ».

Finalmente es de indicar que a través de la sentencia T-079 de 2019 21, la Corte analizó un caso de reliquidación pensional con base en el régimen del Decreto 546 de 1971 , donde estimó que el reconocimiento de derechos pensionales sin limitación alguna, implica establecer un sistema de privilegios a un grupo que se

21 Con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido.NUL I DA D Y RE ST A BL E CIM I E NT O D EL DER E CHO Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2012 -01347 -01 (2123 -2016)

Dem andante: Luz América Ruiz Yepes

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 encuentra en una posición favorable respecto de las condiciones

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 encuentra en una posición favorable respecto de las condiciones actuales de la mayoría de la soci edad, que quebranta los principios estructurales del sistema (solidaridad, equidad y eficiencia) . En dicho pronunciamiento la Corte estimó que los topes pensionales también son aplicables al citado régimen, con el siguiente razonamiento:

«[…]

112. Ciertamente, el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 tuvo por objeto respetar las expectativas legítimas de las personas que aspiraban a obtener su derecho a la pensión con fundamento en los requisitos de la norma anterior. Con todo, si bien en el artículo 36 de la citada disposición se previó una transición para garantizar únicamente los aspectos del régimen especial relacionados con la edad, monto -entendido como tasa de remplazo 22y número de semanas o tiempo de servicio 23, también s e implementaron unos nuevos requisitos para el derecho a la pensión aplicables a toda la población 24.

113. En esa medida, aspectos diferentes a los anteriormente señalados no se ampararon con la transición. De ello resulta claro que el tope pensional no fue un aspecto cobijado por la transición, pues la Ley 100 de 1993 y normas concordantes establecieron límites sobre la materia.

114. Es decir, la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 279, no incluyó, dentro de las personas exceptuadas de su aplicación, a los funcionarios del Ministerio Público 25. Sobre todo, teniendo en

114. Es decir, la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 279, no incluyó, dentro de las personas exceptuadas de su aplicación, a los funcionarios del Ministerio Público 25. Sobre todo, teniendo en

22 Sentencias SU -395 de 2017, SU -230 de 2015, C -258 de 2013. 23 Aspectos del régimen especial al cual la persona se encontraba vinculada al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social 24 Sentencia SU -023 de 2018 25 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empr esas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.NUL I DA

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