CE - 002325000201801021011AUTOQUERESUEL20221108144334
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 002325000201801021011AUTOQUERESUEL20221108144334
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019)
Demandante: Josefina Enciso de Flórez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Temas: Mandamiento ejecutivo
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 30 de enero de 2019 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que dispuso no librar el mandamiento ejecutivo.
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones de la demanda
La señora Josefina Enciso de Flórez, actuando por intermedio de apoderada, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones,1 con fundamento en las sentencias del 15 de noviembre de 2013 y del 11 de agosto de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección, A, respectivamente, por lo siguiente:
- Setecientos dos millones doscientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($ 702.258.549), a título de diferencias adeudadas desde el 4
Sección Segunda, Subsección, A, respectivamente, por lo siguiente:
- Setecientos dos millones doscientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($ 702.258.549), a título de diferencias adeudadas desde el 4 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2018.
1 En adelante Colpensiones.2
Radicación: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019)
Demandante: Josefina Enciso de Flórez
- Trescientos diez millones doscientos diecisiete mil setecientos cincuenta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($ 310.217.759,61), por concepto de indexación, más las diferencias que se generen hasta que se nivele la pensión en debida forma.
- Los intereses moratorios calculados con la tasa máxima autorizada por la Ley 1066 de 2006, causados desde la ejecutoria de la s sentencias base de recaudo hasta que se nivele correctamente la mesada pensional y se verifique el pago de la obligación.
1.2. El auto apelado
El Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 30 de enero de 2019 ,2 se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la parte accionante, por las razones que se resumen a continuación:
- La demandante adujo que Colpensiones determinó la mesada pensional en siete millones trescientos cuarenta y ocho mil quinientos quince pesos ($ 7.348.515), pero debía liquidarla en doce millones doscientos setenta y
- La demandante adujo que Colpensiones determinó la mesada pensional en siete millones trescientos cuarenta y ocho mil quinientos quince pesos ($ 7.348.515), pero debía liquidarla en doce millones doscientos setenta y siete mil quinientos cuarenta y siete pesos ($ 12.277.547). Por lo tanto, habría diferencias a su favor.
- El señor Luis Bernardo Flórez Enciso (q.e.p.d.), quien fungió como demandante en los procesos dentro de los cuales se profirieron las sentencias objeto de recaudo, falleció el 20 de noviembre de 2011. Así las cosas, como la obligación se extinguió y las diferencias pensionales dejaron de causarse al momento del deceso, pues la entidad demandada no encontró beneficiarios de la prestación, la liquidación de la condena judicial no puede realizarse hasta cuando se nivele la pensión en debida forma.
En esos términos, para determinar el monto que debió cance lar Colpensiones, resulta necesario precisar que a) el denominado «capital
2 Folios 208 a 218.3
Radicación: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez anterior» es el causado desde el reconocimiento de la prestación hasta el fallecimiento del causante ; b) el capital debe ser indexado mes por mes, hasta la fecha de ejecutoria del fallo, y ahí en adelante genera intereses moratorios; y c) los aportes a salud y los descuentos por aportes pensionales, cuando son ordenados en la sentencia, deben descontarse del capital.
hasta la fecha de ejecutoria del fallo, y ahí en adelante genera intereses moratorios; y c) los aportes a salud y los descuentos por aportes pensionales, cuando son ordenados en la sentencia, deben descontarse del capital.
- Mediante Resolución SUB 126038 del 14 de julio de 2017, Colpensiones dio cumplimiento a los fallos objeto de recaudo y calculó la primera mesada pensional en siete millones trescientos tres mil setecientos diez pesos
($7.303.710).
Ahora bien, según el título ejecutivo, la mesada pensional del causante, reconocida a partir del 4 de septiembre de 2006, debía liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado en el año anterior a l retiro del servicio (entre septiembre de 2005 y septiembre de 2006), con inclusión de los siguientes factores: sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12) y prima de navidad (1/12), en sus correspondientes proporciones.
Sin embargo, algunos de los factores mencionados no fueron certificados en los términos de las normas que regulan la materia, a saber:
a. Según el artículo 1, parágrafo, del Decreto 453 de 1984, el 50 % de la asignación básica mensual de los empleos de los nivel es directivo o asesor de la Contraloría de la República, como fue el caso del señor Luis Bernardo Flórez Enciso (q.e.p.d.), tendría el carácter de gastos de representación, «[…] lo que implica que la cuantía de los dos rubros sea igual».
Bernardo Flórez Enciso (q.e.p.d.), tendría el carácter de gastos de representación, «[…] lo que implica que la cuantía de los dos rubros sea igual».
b. Según el artículo 113, numeral 4, de la Ley 106 de 1993, los empleados de la Contraloría General de la República tienen derecho a la bonificación por servicios prestados cada vez que cumplan 1 año de labor, la cual equivale al 35 % de la asignación total mensual. Para los funcionarios que devenguen hasta 2 salarios mínimos, el porcentaje será del 50 % de la asignación mensual.4
Radicación: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019)
Demandante: Josefina Enciso de Flórez
c. Conforme al artículo 113, numeral 2, de la Ley 106 de 1993, los empleados que hubieren trabajado durante 1 año al servicio de la Contraloría General de la República tienen derecho a una prima anual de servicios, equivalente a 1 mes de remuneración, la cual se debe pagar en la segunda quincena del mes de junio. Si el servidor no ha laborado durante 1 año, la prima se reconocerá en razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio.
d. La norma especial de la Contraloría General de la República no regula la prima de vacaciones, por lo cual deben observarse, al respecto, los artículos 10, 17, 21, 24 y 25 del Decreto 1045 de 1978; 10 del Decreto 174 de 1975; y 13 del Decreto 230 de 1975.
e. El Decreto 1045 de 1978, aplicable porque la norma especial de la Contraloría General de la República tampoco regula la materia, establece
174 de 1975; y 13 del Decreto 230 de 1975.
e. El Decreto 1045 de 1978, aplicable porque la norma especial de la Contraloría General de la República tampoco regula la materia, establece que la prima de navidad equivale a 1 mes de salario y se paga en la primera quincena de diciembre. S i el servidor no tra baja durante todo el año, la prima se reconoce en proporción al tiempo laborado y en cuantía de una doceava parte por cada mes completo de servicios.
En esas condiciones, debe precisarse que los factores base de liquidación se determinan según lo previsto en la ley, ya que la liberalidad del empleador no genera para el empleado el derecho a obtener una pensión superior a la regulada por el legislador. Por lo tanto, solo se tienen en cuenta las doceavas partes causadas entre el 4 de septie mbre de 2005 y el 3 de septiembre de 2006, mas no todo lo certificado como pagado.
- El promedio anual de todos los haberes devengados por el señor Luis Bernardo Flórez Enciso (q.e.p.d.) asciende a nueve millones novecientos cincuenta y cinco mil doscientos veintiséis pesos con treinta y un centavos ($ 9.955.226,31). De ahí que la primera mesada pensional, equivalente al 75 % del monto anterior, se calcula en siete millones cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos diecinueve pesos con setenta y cuatro centavos
($ 7.466.419,74).
En consecuencia, las diferencias adeudadas son las siguientes:5
Radicación: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019)
Demandante: Josefina Enciso de Flórez
AÑO VARIACIÓN
En consecuencia, las diferencias adeudadas son las siguientes:5
Radicación: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019)
Demandante: Josefina Enciso de Flórez
AÑO VARIACIÓN
ANUAL IPC NUEVA MESADA MESADA ANTERIOR DIFERENCIA MENSUAL 2006 4,85% $7.466.419,74 $4.391.340,00 $3.075.079,74 2007 4,48% $7.800.915,34 $4.588.072,03 $3.212.843,31 2008 5,69% $8.244.787,42 $4.849.133,33 $3.395.654,09 2009 7,67% $8.877.162,62 $5.221.061,86 $3.656.100,76 2010 2,00% $9.054.705,87 $5.325.483,09 $3.729.222,78 2011 3,17% $9.341.740,05 $5.494.300,91 $3.847.439,14
- Las diferencias mensuales adeudadas a partir del 4 de septiembre de 2006
(desde cuando la sentencia produce efectos fiscales) hasta el 9 de septiembre de 2016 (ejecutoria del fallo de segunda instancia ) se deben indexar de manera separada, mes por mes, tal como lo dispusieron las sentencias objeto de recaudo, en aplicación de la fórmula de actualización definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Ahora bien, a cada valor mensual se le descuentan los aportes a salud.
- Con el apoyo de la contador a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se calcularon las sumas causadas desde que se reconoció el derecho
mensual se le descuentan los aportes a salud.
- Con el apoyo de la contador a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se calcularon las sumas causadas desde que se reconoció el derecho pensional hasta el fallecimiento del señor Luis Bernardo Flórez Enciso
(q.e.p.d.), y se llegó al siguiente resultado:
VALOR HISTÓRICO CON DESCUENTO $229.353.212,15
INDEXACIÓN $76.353.851,89
CAPITAL ANTERIOR $305.707.064,05
Así pues, al 9 de septiembre de 2016, fecha de ejecutoria de la s sentencias objeto de recaudo, el capital adeudado ascendía a trescientos cinco millones setecientos siete mil sesenta y cuatro pesos con cinco centavos ($ 305.707.064,05), luego de haberse descontado los aportes a salud.
- En el presente asunto, la parte accionante no demostró haber presentado la petición de cobro de la condena en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Por ende, los intereses moratorios no pueden ser superiores a 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia.
Por consiguiente, el cálculo de los intereses de mora se realizará sobre la base del capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo , teniendo en cuenta la tasa efectiva anual de interés6
Radicación: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, la cual se previó en el Decreto 2469 de
Demandante: Josefina Enciso de Flórez moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, la cual se previó en el Decreto 2469 de 2015, a saber: tasa diaria efectiva = [(1+TEA)1/365-1].3
Una vez realizada la liquidación, los intereses moratorios equivalen a cuarenta y tres millones quinientos sesenta y nueve mil trescientos doce pesos con noventa y cuatro centavos ($ 43.569.312,94).
- El capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, debidamente indexado y con los descuentos de salud, más los intereses moratorios causados desde la referida ejecutoria hasta 6 meses después, suman trescientos cuarenta y nueve millones doscientos setenta y seis mil trescientos setenta y seis pesos con noventa y nueve centavos ($ 349.276.376,99). No obstante, en el expediente está demostrado que Colpensiones pagó trescientos noventa y dos millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos veintiún pesos ( $ 392.423.421),4 por lo cual no existen diferencias a favor de la accionante , toda vez que, para el 1.° de noviembre de 2017, cuando se realizó el primer pago, no había saldos pendientes de pagar.
1.3. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:
- La suma reconocida y ordenada en la sentencia, teniendo en cuenta todos los factores salariales señalados en el respectivo certificado, correspondiente
interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:
- La suma reconocida y ordenada en la sentencia, teniendo en cuenta todos los factores salariales señalados en el respectivo certificado, correspondiente a las doceavas partes, equivale a ocho millones trescientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y dos pesos ($ 8.324.552), suma que debe ser indexada. Los intereses moratorios deben liquidarse desde la exigibilidad hasta que se verifique su pago.
3 En donde 1 es una variable; TEA es la tasa efectiva anual; y 365 es la variable aplicada para calcular la Tasa Diaria Efectiva. 4 Colpensiones realizó dos pagos, así: i) trescientos ochenta y siete millones trescientos sesenta y seis mil trescientos quinc e pesos ($ 387.366.315); y ii) cinco millones cincuenta y siete mil ciento seis pesos ($ 5.057.106). 5 Folios 237 a 240.7
Radicación: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez ii) Los cálculos del a quo no son correctos porque tomó algunos factores de manera equivocada, como la prima de servicios y la prima de vacaciones, las cuales no concuerdan con el certificado de sueldos y factores salariales aportado con la demanda.
- Colpensiones descuenta directamente los aportes a salud, de lo realmente pagado, pero la facultad de agente autorretenedor escapa a la de los entes judiciales, pues las sumas exactas aún son inciertas.
- Resulta importante observar la buena fe de la parte actora, debido a que solo se persigue el reconocimiento de las diferencias adeudadas, prev ia
judiciales, pues las sumas exactas aún son inciertas.
- Resulta importante observar la buena fe de la parte actora, debido a que solo se persigue el reconocimiento de las diferencias adeudadas, prev ia deducción de los abonos realizados por Colpensiones.
- Las normas procesales le permiten al demandado demostrar si debe o no los valores que pretende la parte accionante, con los medios exceptivos. Sin embargo, no le es dable al juez declarar la excepción de pago, oficiosamente, y mucho menos antes de librar el mandamiento de pago, pues no le corresponde resolver sobre «quitas» de pagos que no han sido alegadas.
- Los derechos ya fueron definidos en el proceso ordinario. Sobre esa base, en el trámite ejecutivo solo se debe observar el título objeto de recaudo. No obstante, el análisis que hizo el a quo en relación con los gastos de representación, la bonificación por servicios y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad va en contravía del proceso ejecutivo, ya que en estos casos se ha configurado la cosa juzgada y la decisión es inmodificable.
- Colpensiones intentó dar cumplimiento a las sentencias objeto de recaudo, pero no lo hizo a cabalidad. Por eso se presentó la demanda, teniendo en consideración que la mesada pensional dejada de pagar desde el 4 de septiembre de 2006 es de ocho millones trescientos vei nticuatro mil quinientos cincuenta y dos pesos ($ 8.324.552) , sin que en ella vayan incluidos los intereses moratorios y la indexación.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico8
quinientos cincuenta y dos pesos ($ 8.324.552) , sin que en ella vayan incluidos los intereses moratorios y la indexación.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico8
Radicación: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019)
Demandante: Josefina Enciso de Flórez
Consiste en determinar si la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el acompañamiento de la contadora de dicha corporación judicial, se acompasa con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Segunda, Subsección F, en descongestión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencias del 15 de noviembre de 2013 y del 11 de agosto de 2016, respectivamente, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 30 de enero de 2019.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto.
2.2. El proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.
Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis
Echandía precisa:
Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución.
La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.9
Radicación: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplic a el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho.
De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos.
En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso
la conversión de ésta en actos.
En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una par te que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.6
Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obliga ciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo. En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:7
a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
b. La obligación e s clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al ob jeto o sujetos de la obligación.
c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
2.3. Análisis de la Sala. El caso concreto
Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera c onveniente traer a colación los siguientes hechos:
- Mediante la Resolución 0035892 del 15 de agosto de 2007, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Luis
a colación los siguientes hechos:
- Mediante la Resolución 0035892 del 15 de agosto de 2007, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Luis
6 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso , Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso s ejecutivos. (2006).
Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.10
Radicación: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez Bernardo Flórez Enciso (q.e.p.d.), con base en la Ley 33 de 1985. Además, se calculó la mesada pensional en cuatro millones quinientos ochent a y cuatro mil noventa pesos ($ 4.584.090), para el año 2007, la cual se dejó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.8
- A través de las Resoluciones 00021008 del 22 de mayo de 2008 y 01006 del 16 de marzo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales resolvió unos recursos de reposición y apelación, respectivamente, y confirmó la Resolución 0035892 del 15 de agosto de 2007.9
- Por medio de la Resolución 020625 del 18 de mayo de 2009, el Instituto de
de reposición y apelación, respectivamente, y confirmó la Resolución 0035892 del 15 de agosto de 2007.9
- Por medio de la Resolución 020625 del 18 de mayo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales modificó la Resolución 0035892 del 15 de agosto de 2007, con base en nuevos tiempos cotizados hasta el retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 4 de septiembre de 2006. 10 En consecuencia, se precisó que el segundo acto citado quedaría en los siguientes términos y cuantías:
A PARTIR DE POR VALOR DE 04 de septiembre de 2006 $ 4.391.340.oo Enero 01 de 2007 $ 4.588.072.oo Enero 01 de 2008 $ 4.849.133.oo Enero 01 de 2009 $ 5.221.062.oo
ASEGURADO: LUIS BERNARDO FLOREZ (sic) ENCISO
Valor Pensión Retroactivo $ 156.477.996.oo Prima retroactiva $ 23.265.750.oo Total retroactivo $ 179.743.746.oo Menos aportes 1% Ley 797 de 2003 $ 1.797.437.oo TOTAL RETROACTIVO $ 177.946.309.OO
PARÁGRAFO: El retroactivo a mayo de 2009, que asciende a la suma de $177.946.309.oo será girado junto a la mesada del Mes de junio de 2009 que se paga en julio de 2009, a través del Banco BANITSMO – HSBC Segunda Quincena CP, Cra 8 No. 15-45, en la cuenta No (sic) 19092255.11
se paga en julio de 2009, a través del Banco BANITSMO – HSBC Segunda Quincena CP, Cra 8 No. 15-45, en la cuenta No (sic) 19092255.11
- Por sentencia del 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, en primera instancia, declaró a) la nulidad parcial de las Resoluciones 0035892 del 15 de agosto de 2007 y 020625 del 18 de mayo de 2009 , expedidas por el Instituto de Seguros Sociales; y b) la nulidad de la Resoluciones 00021008
8 Folios 2 a 5 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folios 6 a 10 ibidem. 10 Resolución 00976 del 4 de septiembre de 2006, expedida por el contralor general de la República. Folio 13 ibidem. 11 Folios 11 y 12 ibidem.11
Radicación: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez del 22 de mayo de 2008 y 01006 del 16 de marzo de 2009 , emitidas por la referida entidad.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a) reliquidar la mesada pensional reconocida al señor Luis Bernardo Flórez Enciso (q.e.p.d.), «[…] sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro (entre septiembre de 2005 y septiembre de 2006), esto es, que se deberán incluir los valores por concepto de sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios (1/12), prima
devengado en el año anterior a su retiro (entre septiembre de 2005 y septiembre de 2006), esto es, que se deberán incluir los valores por concepto de sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12) y prima de navidad (1/12), en sus correspondientes proporciones, a partir del cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006), fecha de retiro del servicio»; b) descontar el valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factor es salariales certificados en el último año de servicios; y c) indexar las diferencias que resultaran de la condena, las cuales debían pagarse a favor de la sucesión del entonces demandante.
De la citada providencia se extraen los siguientes apartes:
[…]
Así las cosas, obra a folios (sic) 14 del expediente, Certificado de lo devengado por el señor LUÍS (sic) BERNARDO FLOREZ (sic) ENCISO entre el (sic) septiembre de dos mil cinco (2005) y septiembre de dos mil seis (2006), en el que se observa que devengó valores por concepto de sueldo, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios, prima de alta gestión, indemnización por vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, factores que debieron ser incluidos en la liquidación pensional, en sus correspondientes proporciones, exceptuando la prima técnica, la prima de alta gestión y la indemnización por vacaciones.
[…]
En efecto, como lo establece la anterior normativa, la prima técnica y la de alta gestión no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, por lo que tampoco constituyen factor salarial para efectos pensionales.
[…]
En efecto, como lo establece la anterior normativa, la prima técnica y la de alta gestión no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, por lo que tampoco constituyen factor salarial para efectos pensionales.
[…]
Así las cosas, las vacaciones y su indemnización no son salario ni prestación, sino que constituyen un descanso remunerado para el trabajador, por lo que no es posible computarlas para efectos pensionales, y no pueden servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación.12
12 Folios 110 a 136 ibidem.12
Radicación: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019)
Demandante: Josefina Enciso de Flórez
[Negritas propias del original]
- Conforme a la sentencia del 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, basó su análisis en la certificación de sueldos y factores salariales que se encuentra en el folio 14 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 25 000 2010 00112 00 (01). Tal
documento es el siguiente:
- Mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, 13 la cual quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2016, 14 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el fallo del 15 de noviembre de 2013.
- A través de la Resolución SUB 126038 del 14 de julio de 2017, Colpensiones dio cumplimiento a las citadas sentencias del 15 de noviembre de 2013 y del
- A través de la Resolución SUB 126038 del 14 de julio de 2017, Colpensiones dio cumplimiento a las citadas sentencias del 15 de noviembre de 2013 y del
11 de agosto de 2016, así:
Que por lo anterior, se procede a reliquidar una Pensión de vejez con último año de servicio del 04 DE SEPTIEMBRE DE 2005 AL 03 DE SEPTIEMBRE DE 2006 en
13 Folios 217 a 227 ibidem. 14 Folio 235 ibidem.13
Radicación: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez cumplimiento del (los) fallo(s) judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F” EN DESCONGESTIÓN CONFIRMADO POR EL CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN “A, y se to mará en cuenta lo siguiente:
- Que es necesario dejar establecido que para la reliquidación de la Pensión de Vejez, se tuvo en cuenta el certificado laboral de tiempos públicos y certificado de factores salariales emitido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
- Se aplicó en la presente reliquidación de la pensión de vejez un porcentaje IBL del 75% del salario devengado en el último año de servicios y se liquidó con los siguientes factores salariales: sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12) y prima de navidad (1/12).
siguientes factores salariales: sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12) y prima de navidad (1/12).
VALORES IBL ACTUALIZADOS
AÑO TIPO FACTOR VALOR
ACUMULADO
VALOR IBL VALOR
ACTUALIZADO
2005 ASIGNACIÓN BÁSICA MES $14,535,946.00 $14,535,946.00 $15,240,939.00
2005 BONIFICACIÓN
SERVICIOS PRESTADOS $911,356.00 $911,356.00 $955,557.00
2005 GASTOS DE REPRESENTACIÓN $14.535.946.00 $14.535.946.00 $15,240,939.00
2005 PRIMA DE NAVIDAD $2,880,103.00 $2,880,103.00 $3,019,788.00
2005 PRIMA DE SERVICIOS $2,679,827.00 $2,679,827.00 $2,809,799.00
2005 PRIMA DE VACACIONES $2,177,358.00 $2,177,358.00 $2,282,960.00
2006 ASIGNACIÓN BÁSICA MES $32,448,349.00 $32,448,349.00 $32,448,349.00
2006 GASTOS DE REPRESENTACIÓN $32,448,349.00 $32,448,349.00 $32,448,349.00
2006 PRIMA DE NAVIDAD $6,337,259.00 $6,337,259.00 $6,337,259.00
2006 PRIMA DE SERVICIOS $5,458,133.00 $5,458,133.00 $5,458,133.00
2006 PRIMA DE
$6,337,259.00 $6,337,259.00 $6,337,259.00
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