CE - 002326000200400919021AUTOQUERESUEL20221110083511
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 002326000200400919021AUTOQUERESUEL20221110083511
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÒN A
Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00919-02 (68258)
Actor: GERMÁN GONZÁLEZ REGALADO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE
PERJUICIOS
Temas: REPARACIÓN DIRECTA – liquidación de la condena en abstracto / LIQUIDACIÓN DE DAÑO EMERGENTE / DICTAMEN PERICIAL – prueba procedente en los incidentes de liquidación de condena, se debe dejar claro el método utilizado para llegar al valor del bien avaluado.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección A, por medio de la cual se resolvió un incidente de liquidación de perjuicios.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
A través de escrito presentado el 4 de mayo de 2004 (fls. 1-24 c. 1), el señor Germán González Regalado, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación -Ministerio de
González Regalado, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación -Ministerio de Comercio, Industria, Turismo y Desarrollo Económico, el Distrito Capital de Bogotá, la Superintendencia de Sociedades y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe, con el fin de que se las declarara patrimonialmenteRadicación número: 25000-23-26-000-2004-00919-02 (68258)
Actor: GERMÁN GONZÁLEZ REGALADO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS
2 responsable por los perjuicios que sufrió, derivados de “ la omisión y retardo de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, con ocasión de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor Germán González Regalado, pues una vez levantada dicha medida, se hizo imposible la entrega y devolución a su favor de la cuota parte que le corresponde como titular del derecho de dominio sobre el in mueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50-270318, predio que durante el tiempo que estuvo bajo su cuidado, vigilancia y responsabilidad, fue invadido, usurpado y loteado por terceras personas, así como la devolución de los bienes inm uebles de oficina y los libros relacionados con el acta de inventario anexa a la diligencia de secuestro de los negocios, bienes y haberes del actor”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de indemnización,
libros relacionados con el acta de inventario anexa a la diligencia de secuestro de los negocios, bienes y haberes del actor”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de indemnización, que se reconociera a su favor por concepto de perjuicios materiales y por la pérdida de oportunidad, los valores que resultaran probados en el proceso.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que mediante Resolución 09388 de 27 de septiembre de 1989, la Superintendencia de Sociedades ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de los señores Víctor Modesto León Peña, Germán González Regalado y Luis Ortiz Nieto, porque presuntamente habían incumplido los compromisos adquiridos en actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Mediante Resolución 9769 del 20 de octubre de 1989, la Superintendencia de Sociedades amplió la intervención y afectó el predio “El Limonar” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50S -270318, de propiedad del señor González Regalado en un 50%.
Mediante Resolución 184 de 8 de abril de 2002, la Alcaldía Mayor de Bogotá resolvió levantar la medida de intervención y toma de posesión y ordenó la entrega de los negocios, bienes y haberes de las personas intervenidas.
La Alcaldía Mayor de Bogotá informó al actor que procedería a hacerle la entrega real y material de sus negocios, bienes y haberes, excepto el inmueble “El Limonar”, dado que no existía evidencia documental que permitiera afirmar que hubiera sido
La Alcaldía Mayor de Bogotá informó al actor que procedería a hacerle la entrega real y material de sus negocios, bienes y haberes, excepto el inmueble “El Limonar”, dado que no existía evidencia documental que permitiera afirmar que hubiera sido objeto de medida cautelar distinta a la de embargo y que, al ser el actor titular de unRadicación número: 25000-23-26-000-2004-00919-02 (68258)
Actor: GERMÁN GONZÁLEZ REGALADO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE
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3 derecho de cuota de dominio, no era posible p retender la entrega de la totalidad o parte determinada del bien común.
Afirma el demandante que la falta de vigilancia y protección en que incurrieron las demandadas permitió que sobre el predio de su propiedad se construyera la urbanización Villa Anita III sector que, una vez levantada la intervención, fuera imposible su entrega, así como que le devolvieran unos libros y varios muebles, los cuales fueron inventariados al momento de entrar en posesión de sus negocios, bienes y haberes.
2. Sentencia de primera instancia
Surtido el trámite correspondiente, el 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de inepta demanda (fls. 249-266 c. 2).
Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la
(fls. 249-266 c. 2).
Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 303-321 c. 3).
3. Sentencia de segunda instancia
El 5 de octubre de 2016 (fls. 545–574 c. 2), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la proferida por el a quo y en su lugar dispuso:
1.- Declarar la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Sociedades, el Patrimonio Autónomo PAR Inurbe en liquidación y distrito Mayor de Bogotá, por los daños acaecidos durante la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor Germán González Regalado, de conformidad con las co nsideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.- Condenar en abstracto al Patrimonio Autónomo PAR Inurbe en liquidación al pago del valor comercial de los bienes muebles de oficina y los libros que aparecen relacionados en el acta de inventario elaborada en la diligencia del 2 de octubre de 198, cuya propiedad logre demostrar el actor a través de incidente, como se ha indicado en el cuerpo de este proveído.
3.- Condenar en abstracto a la Superintendencia de Sociedades y al Distrito Capital de Bogotá, al pago en partes iguales del valor comercial correspondienteRadicación número: 25000-23-26-000-2004-00919-02 (68258)
Actor: GERMÁN GONZÁLEZ REGALADO
Capital de Bogotá, al pago en partes iguales del valor comercial correspondienteRadicación número: 25000-23-26-000-2004-00919-02 (68258)
Actor: GERMÁN GONZÁLEZ REGALADO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS
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4 al 50% del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S0270318 para el momento de la medida de intervención, que deberá demostrar el actor a través de inci dente, como se ha indicado en el cuerpo de este proveído.
En esta oportunidad, en relación con la condena en abstracto, respecto de los libros y bienes de oficina se dispuso:
- Decretar un dictamen pericial con el fin de establecer el valor comercial de cada uno de los muebles de oficina y libros que fueron objeto de la medida de intervención, es decir, de aquellos bienes que aparecen relacionados en el acta de inventario elaborada en la diligencia del 2 de octubre de 1989, visible a folio 6 reverso del cuaderno de pruebas n.° 2.
Teniendo en cuenta que en la mencionada acta no se determinó a cuál de las personas intervenidas pertenecía cada mueble de oficina y libros que fuero n secuestrados, al incidente se deberán allegar las pruebas necesarias con el fin de acreditar la propiedad del actor respecto de ellos, el tipo y el valor de los muebles y libros extraviados. El precio de los elementos debe coincidir con el vigente en el momento de la medida de intervención. Para el efecto, el perito tendrá en cuenta los precios del mercado que certifiquen organismos autorizados.
muebles y libros extraviados. El precio de los elementos debe coincidir con el vigente en el momento de la medida de intervención. Para el efecto, el perito tendrá en cuenta los precios del mercado que certifiquen organismos autorizados.
Se agregó que el valor obtenido debía ser actualizado.
En lo que se refiere al inmueble distinguido con la ma trícula inmobiliaria 50S0270318, se dispuso que se debería realizar un dictamen pericial con el fin de establecer el valor comercial de dicho bien para el momento de la medida de intervención, del cual deberá pagarse el 50% al señor Germán González Regalado (fls. 545-574 c. 2).
4. El incidente de liquidación de perjuicios
La parte actora, mediante escrito presentado el 24 de julio de 2018 (fls. 1 –10 c. 6), promovió oportunamente incidente de liquidación de perjuicios. En esa oportunidad presentó dictamen pericial de parte en el que se determinaba el avalúo comercial del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 50S-0270318.
La Superintendencia de Sociedades también presentó, con la contestación del incidente, un dictamen, con el propósit o de determinar el valor del inmueble enunciado; sin embargo, mediante memorial radicado el 14 de diciembre de 2000, manifestó que acogía el avalúo al que llegó el IGAC, razón por la cual el tribunalRadicación número: 25000-23-26-000-2004-00919-02 (68258)
Actor: GERMÁN GONZÁLEZ REGALADO
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Actor: GERMÁN GONZÁLEZ REGALADO
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Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS
5 mediante providencia del 18 de diciembre de 2021 declaró desistido el dictamen pericial aportado.
Por su parte, el Distrito Capital de Bogotá solicitó que se ordenara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (de ahora en adelante IGAC) la elaboración de un dictamen pericial que cumpliera los parámetros determinados por esta Corporación.
Mediante providencia del 21 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo como prueba los dictámenes periciales presentados por la parte demandante y la Superintendencia de Sociedades; además, dispuso que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi elaborara un dictamen pericial en el cual se debía determinar el “ valor comercial correspondiente al 50% del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S-0270318 para el momento de la medida de intervención (27 de septiembre de 1989)” (fls. 165-167 c. 6).
En cumplimiento de la prueba decretada el IGAC concluyó que, el valor comercial del 50% del inmueble a septiembre de 1989 y actualizado a la fecha de realización del avalúo -27 de marzo de 2019era de $698.107.819 (fol. 22 c. 6).
La contradicción de los dictámenes periciales presentados y el rendido por el IGAC se surtió en audiencia del 28 de junio de 2021.
5. Auto apelado
La contradicción de los dictámenes periciales presentados y el rendido por el IGAC se surtió en audiencia del 28 de junio de 2021.
5. Auto apelado
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios mediante providencia de 22 de julio de 20211 (Samai, índice 141), en el que dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la parte incidentada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor GERMÁN GONZÁLEZ REGALADO, en partes iguales, la suma de
CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($125.513.873), de conformidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia del 5 de octubre de 2016.
1 La providencia fue notificada por estado electrónico el 24 de septiembre de 2021.Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00919-02 (68258)
Actor: GERMÁN GONZÁLEZ REGALADO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS
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6 Para llegar a esa decisión , en primer lugar, advirtió que se habían allegado al proceso dos dictámenes periciales, uno por l a incidentista y otro por el IGAC, los que arrojaron valores muy diferentes: mientras que el primero concluyó que el valor que debía ser reconocido ascendía a $3.646.849.974, el segundo señaló que el
proceso dos dictámenes periciales, uno por l a incidentista y otro por el IGAC, los que arrojaron valores muy diferentes: mientras que el primero concluyó que el valor que debía ser reconocido ascendía a $3.646.849.974, el segundo señaló que el valor era de $698.107.819.
A renglón seguido procedió a estudiar cada uno de los dictámenes presentados. En relación con el allegado junto con el incidente adujo que se le debía restar valor probatorio porque se había basado “en aspectos que no debieron ser considerados (el cambio de la naturaleza jurídica del inmueble 17 años después de la medida de intervención), resolvió tomar como referencia, para efectuar el análisis comparativo de mercado, datos que no se acercaban a lo ordenado por el H. Consejo de Estado”; agregó, que al haber tomado como punto de refe rencia el año 2006, en lugar del año 1989, había desconocido su finalidad que era la de determinar el valor comercial que habría tenido el inmueble para el año 1989 e indexar dicha suma al valor presente.
En lo que tiene que ver con el dictamen presentado por el IGAC, adujo que si bien es cierto que tampoco tomó como referencia datos exactos de septiembre de 1989, dadas las dificultades “que significaba ubicar información sobre avalúos comerciales de predios similares al objeto de análisis” para dicha fech a, tomó valores de referencia de años más cercanos que el dictamen pericial aportado por la parte incidentante y de diversas fuentes, y deflactó dichos valores a 1989, con el propósito de efectuar el análisis de mercado correspondiente y obtener un valor m ucho más cercano a lo solicitado por esta Corporación, razón por la cual tomó como referencia
incidentante y de diversas fuentes, y deflactó dichos valores a 1989, con el propósito de efectuar el análisis de mercado correspondiente y obtener un valor m ucho más cercano a lo solicitado por esta Corporación, razón por la cual tomó como referencia las conclusiones a las que llegó el perito del IGAC; sin embargo, como las partes habían formulado reparos en relación con el mismo procedió a resolverlos.
El primer reparo consistió en que no había lugar a incluir dentro del valor comercial del inmueble, los costos por urbanización. Sobre este punto, concluyó que no era factible tener como parte del valor comercial del inmueble, este concepto, porque: (i) se desconoce si el urbanismo que presentaba el predio para 1989 fue realizado por el incidentante y; (ii) porque la sentencia de esta Corporación había evidenciado que el bien había sido ocupado y urbanizado por terceros.Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00919-02 (68258)
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7 El segundo correspondió a que no había lugar a tener por área del predio la de 6,076 hectáreas, porque la parte actora refirió un área menor. El a quo tomó como área de referencia 2,30 hectáreas y no 6, porque el perito del IGAC, fue enfático en señalar que desconocía la verdadera área del inmueble, por cuanto no cuenta con el levantamiento topográfico del mismo y la parte incidentante, en su propio dictamen pericial, alegó que el área del predio equivale a dicha extensión.
señalar que desconocía la verdadera área del inmueble, por cuanto no cuenta con el levantamiento topográfico del mismo y la parte incidentante, en su propio dictamen pericial, alegó que el área del predio equivale a dicha extensión.
Por último, el Distrito Capital manifestó que los valores utilizados como fuentes de referencia para determinar el valor comercial del inmueble no podían ser utilizadas en el caso concreto, salvo uno, que correspondía exactamente a 1989, dado que en 1990 se expidió el Acuerdo 6, por lo que los predios tomados como referencia para hacer el estudio de mercado no eran comparables normativamente, lo anterior para concluir que únicamente debió tomarse como valor por hectárea, el relacionado con la transacción que se efectuó exactamente en el año 1989, que arrojó un valor de $5.175.976,95.
El Tribunal consideró que no tenía vocación de prosperidad dicho planteamiento porque al tener como valor de referencia la única fuente correspondiente a 1989, se desdibujaría el método de comparación de m ercado, porque este exige varias fuentes o transacciones para ser confrontadas con la del objeto de avalúo; además, no se sustenta el por qué el cambio normativo afecta el valor del predio.
Con fundamento en el análisis anterior, en el auto recurrido se tomó el valor de la hectárea determinada por el IGAC, esto es $5.500.000; como área del inmueble se tuvo en cuenta la que fue informada por la parte incidentante, esto es, 2,39 hectáreas y no tuvo en cuenta el concepto de costos de urbanización.
6. Recurso de apelación
Inconforme con lo resuelto, la parte incidentante presentó oportunamente recurso
hectáreas y no tuvo en cuenta el concepto de costos de urbanización.
6. Recurso de apelación
Inconforme con lo resuelto, la parte incidentante presentó oportunamente recurso de apelación (Samai, índice 139), en el cual solicitó:
- Que se tuviera en cuenta, para determinar el valor del lote, la extensión que el dictamen pericial del IGAC fijó, dado que dicha conclusión se encuentra sustentada con varias pruebas que fueron aportadas al plenario y al desconocerla se estaríaRadicación número: 25000-23-26-000-2004-00919-02 (68258)
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8 actuando en forma contraria a la doctrina que ha establecido la pertinencia de la prueba.
Agregó que conforme con los artículos 164 y 168 del CGP, “ los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los diferentes medios de prueba que la ley procesal enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses”.
- Que se incluyera en el valor del lote, los costos de urbanismo contemplados en la Resolución 620 de 2008.
- Que con el fin de d eterminar el valor se tuviera en cuenta el costo del metro cuadrado definido en el dictamen pericial presentado por el incidentista, dado que el mismo fue certificado por Camalonjas, lo anterior porque el valor determinado por el dictamen pericial del IGAC no cumplen con el coeficiente de variación que
cuadrado definido en el dictamen pericial presentado por el incidentista, dado que el mismo fue certificado por Camalonjas, lo anterior porque el valor determinado por el dictamen pericial del IGAC no cumplen con el coeficiente de variación que establece el artículo 11 de la Resolución 620 de 2008.
7. Trámite del recurso de apelación
El 11 de noviembre de 2021 (Samai, índice 148), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído de 22 de julio de 20212.
Este despacho, por su parte, admitió el referido recurso de apelación mediante auto de 6 de octubre de 2022 (Samai, índice 9), y dejó a disposición de la parte contraria el memorial que lo sustenta.
Durante el término de traslado , la Secretaría Distrital del Hábitat solicitó que se confirmara el auto impugnado (Samai, índice 13).
El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso interpuesto el 9 de noviembre del año en curso.
2 Resulta pertinente advertir que en el auto en el que se concede el recurso de apelación se afirmó que quien lo había interpuesto era la parte demandada; sin embargo, verificado el tema se encuentra que fue la parte demandante, razón por la cual se entende rá que el a quo por error de digitación calificó en forma errada a quien había impugnado.Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00919-02 (68258)
Actor: GERMÁN GONZÁLEZ REGALADO
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PERJUICIOS
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Legislación aplicable
Según lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “ régimen jurídico anterior ”, que corresponden a las del Código Contencioso Administrativo; sin embargo, resulta pertinente resaltar que el incidente de liquidación de s entencia se radicó el 24 de julio de 2018, razón por la cual al presente trámite se le aplicará el Código General del Proceso, porque este entró en vigencia plena, en los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa, a partir del 1 de enero de 2014, tal como se dejó consignado la providencia de unificación proferida el 25 de junio de 20143.
2. Procedencia de la apelación y competencia del Despacho para su decisión
De conformidad con lo previsto en los artículos 129 4, 146A 5 y el nu meral 4 del artículo 1816 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos que liquidan las condenas en abstracto, proferidos por los Tribunales Administrativos, en primera instancia.
3. Caso concreto
para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos que liquidan las condenas en abstracto, proferidos por los Tribunales Administrativos, en primera instancia.
3. Caso concreto
El objeto de esta decisión es el de determinar si es procedente modificar la liquidación de la condena realizada por el a quo, mediante providencia del 22 de
3 Expediente 49299, Ponente: Enrique Gil Botero. 4 “Artículo 129. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988 , Modificado por el art. 38, Ley 446 de
1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo co nocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conced a el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. 5 “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 6 “Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos (…)”.
siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos (…)”. “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas (…)” (se destaca).Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00919-02 (68258)
Actor: GERMÁN GONZÁLEZ REGALADO
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10 julio de 2021, en atención a los planteamientos presentados en e l recurso de apelación por la parte demandante.
1.- El primer punto de la impugnación corresponde a la solicitud que hace la parte incidentante para que no se tome como extensión del lote el que fue determinado en el dictamen pericial de parte presentado con el escrito del incidente de liquidación de sentencia, sino que se tenga en cuenta el que fue determinado en el dictamen pericial presentado por el IGAC.
El artículo 172 CCA dispone que cuando en el proceso no se establezca la cuantía de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso, la condena deberá hacerse en forma genérica y la sentencia deberá señalar las bases para su posterior liquidación incidental. Por ello, la condena en abstracto es procedente cuando se acredita el daño, pero las pruebas aportadas al proceso no permiten cuantificarlo. El incidente se adelanta para establecer la cuantía de la obligación a que fue condenada una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que lo dispuso7.
permiten cuantificarlo. El incidente se adelanta para establecer la cuantía de la obligación a que fue condenada una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que lo dispuso7.
Por tanto, el incidente debe estar vinculado con la demanda que inició el proceso y con la sentencia que determinó el alcance del incidente de regulación 8. El trámite incidental permite pedir y practicar nuevas pruebas (art. 137 CPC), dado que el juez del incidente no puede evaluar nuevamente las valoradas en la sentencia, porque los efectos de la cosa juzgada se lo impiden9.
La sentencia proferida por esta Corporación fue clara en disponer que para determinar e l valor comercial del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliario 50S -0270318, al momento de la medida de intervención, debía ser decretado un dictamen pericial, es decir, delimitó la prueba que debía servir para liquidar la sentencia.
La parte demandante con el fin de determinar el quantum del perjuicio declarado en
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de febrero de 2000, Rad. n°. 17013 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 1980, rad. n°. 1 379 [fundamento jurídico párrafo 9], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A,
Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 481-482, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 1984, Rad. 2668 [fundamento jurídico 9], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 311, disponible en https://bit.ly/3BU1KC4.Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00919-02 (68258)
Actor: GERMÁN GONZÁLEZ REGALADO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS
11 la sentencia del 5 de octubre de 2016, presentó, dentro del término legal, escrito de incidente liquidación y lo acompañó con un dictamen pericial de parte, tal como lo determinó la sentencia enunciada; en dicha oportunidad, el mismo incidentista, en el folio 6 del escrito del incidente presentó el siguiente cuadro:
Avalúo Comercial del lote rural Marzo de 1989
A B C D=BXC CONCEPTO METROS 2 $METRO2 VALOR TOTAL Valor terreno 1989 23.960 $2.930 $70.202.800
Es claro que desde el incidente la parte demandante determinó, específicamente que el lote de terreno que debía cuantificarse tenía una extensión de 23.960 metros, es decir, 2.396 hectáreas.
Si bien, ni en la demanda, ni en la sentencia se determinó la extensión del lote que
que el lote de terreno que debía cuantificarse tenía una extensión de 23.960 metros, es decir, 2.396 hectáreas.
Si bien, ni en la demanda, ni en la sentencia se determinó la extensión del lote que debía ser avaluado, lo cierto es que la misma parte demandante lo fijó en el escrito del incidente, razón por la cual el juez se encuentra impedido para reconocer una extensión mayor a la fijada por el accionante, dado que de hacerlo la decisión se tornaría incongruente, en tanto que la misma debe guardar concordancia con lo que constituye el objeto del proceso, es decir, las pretensiones formuladas por la parte demandante y las excepciones presentadas por la demandada.
Resulta necesario recordar que inciso 2 del artículo 281 del CGP prevé las tres situaciones que violan el principio de la congruencia, cuando dispone que no se puede condenar por cantidad superior o por objeto distinto del pretend ido en la demanda, ni por causa diferente de la invocada en la misma.
En este caso se estaría decidiendo en forma extra petita si se accediera a lo solicitado en la impugnación, es decir, que se tenga como extensión del lote de terreno que debía ser devuelto al ahora demandante el determinado por el IGAC en el dictamen pericial, es decir, 6,076 hectáreas, cuando la demandante fue explicita en manifestar que el terreno por el cual reclamaba reparación tenía una extensión de 2,396 hectáreas.Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00919-02 (68258
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