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CE - 002326000200600626021SENTENCIA20221212183147

Consejo de Estado

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Título
CE - 002326000200600626021SENTENCIA20221212183147
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 250002326000200600626 02 (46510)

Demandantes: Blanca Walker Castaño y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 250002326000200600626 02 (46510)

Demandantes: Blanca Walker Castaño y otros

Demandado: Rama Judicial

Tema: Responsabilidad del Estado por error judicial. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque l os demandantes no formularon una pretensión autónoma en la que individualizaran el daño antijurídico causado por el error judicial y, en todo caso, no se configuró el error judicial.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2012 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias

contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante providencia del 8 de abril de 20132. En el auto del 26 de abril de 2013 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión 3. La parte demandante4 y la Rama Judicial 5 presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión . E l Ministerio Público no rindió concepto.

1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2Fl.336, cuaderno principal. 3 Fl.338, cuaderno principal. 4 Fls.343-346, cuaderno principal. 5 Fls.347-351, cuaderno principal.Radicado: 250002326000200600626 02 (46510)

Demandantes: Blanca Walker Castaño y otros

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I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 17 de febrero de 20066 por Blanca Walker Castaño, Ana Polonia Ariza de Montaño , Ana Lida Benavides Serrano, María Angélica Rodríguez Gómez y sus respectivos grupos familiares7 contra la Rama Judicial. La demanda se presentó con el objeto de

20066 por Blanca Walker Castaño, Ana Polonia Ariza de Montaño , Ana Lida Benavides Serrano, María Angélica Rodríguez Gómez y sus respectivos grupos familiares7 contra la Rama Judicial. La demanda se presentó con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con el error judicial en el que incurrió la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa iniciado por los demandantes contra el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana (en adelante, FAC) para obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de sus familiares, quienes se desplazaban en una aeronave de esa entidad . El error judicial consistió en que, por auto del 15 de abril de 2004, la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra la providencia que resolvió la apelación del auto de l 30 de noviembre de 2001 , mediante el cual el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó la demanda de reparación directa porque operó la caducida d de la acción. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

«Primer grupo familiar :

1.DECLÁRESE : Que (…) LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL8 son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandnates BLANCA WALKER CASTAÑO, TOMÁS ENRIQUE PERALTA DUQUE, ROBERTO PERALTA, DIANA PERALTA y ENRIQUE PERALTA WALKER 9, como consecuencia de la falla en la administración de justicia y el error judicialo

WALKER CASTAÑO, TOMÁS ENRIQUE PERALTA DUQUE, ROBERTO PERALTA, DIANA PERALTA y ENRIQUE PERALTA WALKER 9, como consecuencia de la falla en la administración de justicia y el error judicialo cometidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, al incu rrir en una clara vía de hecho, con vulneración flagrante del debido proceso y el derecho de defensa, al negarse a tramitar uno de los recursos ordinarios, legal y oportunamente interpuesto por el mandatario judicial de los hoy demandantes, en el curso de la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado con el No.07000123310002001161701.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, a indemnizar solidariamente a

los demandantes, estos perjuicios:

6 Fls.13-57, C.1. 7 El primer grupo familiar está integrado por Blanca Walker Castaño, Tomás Enrique Peralta Duque, Roberto Peralta Walker, Diana Peralta Walker y Enrique Peralta Walker; el segundo grupo familiar por Ana Polonia Ariza de Montaño, Manuel Alfonso Montaño Casallas, Yanyre Montaño Ariza, Ruth Nelly Montaño Ariza y Jhon Fredy Montaño Ariza; el tercer grupo familiar por Ana Lida Benavides Serrano y Lina María Mejía Benavides y el cuarto grupo familiar por María Angélica Rodríguez Gómez, Carmen Elvira Rodríguez Rodríguez, Maria Fanny Rodríguez Rodríguez y Heli Rodríguez Rodríguez. 8 En el escrito de subsanación de la demanda los accionantes precisaron que la parte demandada estaba

Rodríguez, Maria Fanny Rodríguez Rodríguez y Heli Rodríguez Rodríguez. 8 En el escrito de subsanación de la demanda los accionantes precisaron que la parte demandada estaba integrada únicamente por la Nación - Rama Judicial y excluyeron al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera. Obrante a fls. 61-68, C1. 9 Este último demandante fue adicionado a las pretensiones de la demanda mediante escirto de reforma de la demanda radicado en el tribunal el 2 de marzo de 2010, obrante a fls.199-201, C.1.Radicado: 250002326000200600626 02 (46510)

Demandantes: Blanca Walker Castaño y otros

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2.1. Morales:

2.1.1. Sufridos por BLANCA WALKER CASTAÑO, TOMÁS ENRIQUE

PERALTA DUQUE, ROBERTO PERALTA, DIANA PERALTA y ENRIQUE

PERALTA WALKER.

Los esposos BLANCA WALKER CASTAÑO y TOMÁS ENRIQUE PERALTA DUQUE, reclaman el resarcimiento del daño moral (…) con ocasión de la desaparición y muerte de su hijo JAIME PERALTA WALKER, causados por el dolor, la angustia, la congoja y pena que padece , ante el luctuoso accidente en el que perdió la vida su hijo, sumado al estruendoso fracaso de la acción de reparación directa frustrada por (…) el absurdo yerro en el que incurrió la sección tercera del Consejo de Estado, los cuales se estiman en 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…) reconocimiento que se hará de acuerdo al salario mínimo que tenga a la fecha de ejecutoria

incurrió la sección tercera del Consejo de Estado, los cuales se estiman en 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno (…) reconocimiento que se hará de acuerdo al salario mínimo que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del proveído que apruebe la conciliación, y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE (…) acorde con la sentencia del Consejo de E stado de septiembre 6 de 2001(…).

PERJUICIOS MORALES PARA LOS HERMANOS DIANA, ROBERTO Y ENRIQUE PERALTA WALKER : Están conformados por la angustia, la congoja y la pena padecidos como consecuencia de la desaparición y muerte de su hermano JAIME PERALTA WALKER y de la falla en la administración de justicia o error judicial cometidos por el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, sección tercera, al incurrir en una ostensible vía de hecho con vulneración flagrante del debido proceso y de l derecho de defensa. Estos perjuicios se estiman en 100 salarios mínimos legales mensuales (…) para cada uno de los hermanos10.

(Respecto de los tres grupos familiares restantes, integrados por ANA

POLONIA ARIZA DE MONTAÑO, MANUEL ALFONSO MONTAÑO

CASALLAS, YANYRE, RUTH NELLY y JHON FREDY MONTAÑO ARIZA

(segunda familia) ; ANA LIDA BENAVIDES SERRANO y LINA MARÍA

MEJÍA BENAVIDES (tercera familia) ; MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ

(segunda familia) ; ANA LIDA BENAVIDES SERRANO y LINA MARÍA MEJÍA BENAVIDES (tercera familia) ; MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ GÓMEZ, CARMEN ELVIRA, MARIA FANNY y HELI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (cuarta familia) , se solicit ó la misma pretensión por concepto de perjuicios morales)

2.2. MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE:

2.2.1. Sufridos por BLANCA WALKER CASTAÑO, TOMÁS ENRIQUE

PERALTA DUQUE, ROBERTO PERALTA, DIANA PERALTA y ENRIQUE

PERALTA WALKER.

2.2.2. Consistente en las sumas de dinero que habrían podido obtener de resultar airosas las pretensiones formuladas en el proceso que fracasó ante la vía de hecho en que incurrió la Sección Tercera del Consejo de Estado, con vulneración flagrante del debido proceso y el derecho de defensa.

10 En escrito de subsanación de la demanda obrante a fls.78-98, C.1., el apoderado de la parte demandante corrigió y estimó los montos solicitados por perjuicios morales conforme lo solicitó el tribunal en auto del 20 de septiembre de 2006 mediante el cual inadmitió por segunda v ez la demanda. Inicialmente los perjuicios morales se habían estimado en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.Radicado: 250002326000200600626 02 (46510)

Demandantes: Blanca Walker Castaño y otros

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2.2.3. Estimados en la cantidad de $730'438.070, suma que deberá

demandantes.Radicado: 250002326000200600626 02 (46510)

Demandantes: Blanca Walker Castaño y otros

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2.2.3. Estimados en la cantidad de $730'438.070, suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (…)

(Respecto de los tres grupos familiares restantes los perjuicios solicitados por concepto de daño emergente se estimaron así : i) para el segundo grupo familiar integrado por ANA POLONIA ARIZA DE MONTAÑO, MANUEL ALFONSO MONTAÑO CASALLAS, YANYRE, RUTH NELLY y JHON FREDY MONTAÑO ARIZA en la suma de $2.582.602.301; ii) para el tercer grupo familiar integrado por ANA LIDA BENAVIDES SERRANO y LINA MARÍA MEJÍA BENAVIDES en la suma de $2.140.202.301 y iii) para el cuarto grupo familiar integrado por MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ GÓMEZ, CARMEN ELVIRA, MARIA FANNY y HELI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en la suma de $576.185.338)

2.3. LUCRO CESANTE:

Los elementos esenciales para el cálculo de la pretensión indemnizatoria por lucro cesante consolidado y futuro son:

El ingreso mensual del occiso Teniente JAIME PERALTA WALKER para la fecha de su desaparecimiento, más el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, suma que se debe actualizar aplicando las fórmulas

El ingreso mensual del occiso Teniente JAIME PERALTA WALKER para la fecha de su desaparecimiento, más el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, suma que se debe actualizar aplicando las fórmulas del Consejo de Estado(…) De tal cantidad destinaba el 50% para la ayuda de sus ancianos padres y el 50% restante para sus gastos personales (…)

Total lucro cesante consolidado y futuro (…) =$440'547.107,59 PARA CADA

UNO DE LOS PADRES (…)»11.

Respecto de los tres grupos familiares restantes los perjuicios solicitados por concepto de lucro cesante consolidado y futuro se tasaron con base en los mismos elementos y se solicitaron las siguientes sumas de dinero :

  1. Para el segundo grupo familiar solo se solicitó el lucro cesante respecto de los padres ANA POLONIA ARIZA DE MONTAÑO,

MANUEL ALFONSO MONTAÑO CASALLAS:

«(…)Total lucro cesante consolidado y futuro (…)=$333'977.439,56 PARA

CADA UNO DE LOS PADRES (…)».

  1. Para el tercer grupo familiar integrado por ANA LIDA

BENAVIDES SERRANO y LINA MARÍA MEJÍA BENAVIDES:

« PERJUICIOS MATERIALES PARA LA ESPOSA E HIJA:

(…)Total lucro cesante consolidado y futuro (…)= $632'297.439,56 PARA LA ESPOSA y $332'297.439,56 PARA LA HIJA HASTA LOS 18 AÑOS (…)

11 En escrito de subsanación de la demanda obrante a fls.78-98, C.1., el apoderado de la parte demandante

ESPOSA y $332'297.439,56 PARA LA HIJA HASTA LOS 18 AÑOS (…)

11 En escrito de subsanación de la demanda obrante a fls.78-98, C.1., el apoderado de la parte demandante individualizó los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante conforme lo solicitó el tribunal en auto del 20 de septiembre de 2006 mediante el cual inadmitió por segunda vez la demanda. Inicialmente únicamente se había solicitado el lucro cesante futuro «Consistente en la renta que los integrantes del primer grupo familiar dejaron de percibir si hubiesen tenido en su poder las sumas de dinero enlistadas en los numerales precedentes, cuya tasación corresponde al interés moratorio comercia l más alto que rija en el país al momento del fallo (…).Radicado: 250002326000200600626 02 (46510)

Demandantes: Blanca Walker Castaño y otros

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  1. Para el cuarto grupo familiar solo se solicitó el lucro cesante respecto de la madre MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ GÓMEZ:

« PERJUICIOS MATERIALES:

(…) TOTAL PRETENDIDO POR LA MADRE: Total lucro cesante consolidado y futuro (…) $705'357.021,91(…)»

2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones:

2.1.- Los demandantes son los familiares de Jaime Peralta Walker, Gerardo Montaño Ariza, Miguel José Mejía Restrepo y Jesús Antonio Rodríguez Rodríguez, quienes eran miembros de la FAC y fueron dados de baja por el comandante de esa institución, por presunción de muerte, mediante resoluciones

Montaño Ariza, Miguel José Mejía Restrepo y Jesús Antonio Rodríguez Rodríguez, quienes eran miembros de la FAC y fueron dados de baja por el comandante de esa institución, por presunción de muerte, mediante resoluciones del 26 de septiembre, 9 de noviembre y 11 de diciembre de 1989 . La aeronave en la que se desplazaban desapareció el 26 de septiembre de 1987 en cumplimiento de una misión.

2.2.- El 2 de noviembre de 2001 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa - FAC para obtener la reparación de perjuicios por la muerte de sus familiares. De dicha demanda conoció el Tribunal Administrativo de Arauca.

2.3.- En auto del 30 de noviembre de 2001 el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó de plano la demanda porque operó la caducidad de la acción. El 7 de diciembre de 2001 los accionantes presentaron recurso de apelación contra dicha providencia.

2.4.- Mediante auto de l 8 de mayo de 2003 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca.

2.5.- El 30 de mayo de 2003 los demandantes presentaron recurso de reposición contra dicha providencia, el cual fue rechazado mediante auto del 15 de abril de 2004 proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

2.6.- Los accionantes presentaron acción de tutela contra dicha providencia porque consideraron que incurri ó en vía de hecho y vulner ó sus derechos al

del Consejo de Estado.

2.6.- Los accionantes presentaron acción de tutela contra dicha providencia porque consideraron que incurri ó en vía de hecho y vulner ó sus derechos al debido proceso, a la defensa y la igualdad.

2.7.- En sentencia de 18 de noviembre de 2004 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió fallo de tutela en el que negó el amparo solicitado porque consideró que la decisión fue adoptada con fun damento en una interpretación jurídica del artículo 180 del CCA y no por mero capricho o arbitrariamente.Radicado: 250002326000200600626 02 (46510)

Demandantes: Blanca Walker Castaño y otros

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2.8.- Los accionantes impugnaron el fallo de tutela , y mediante sentencia de 17 de febrero de 2005 la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la acción de tutela, modificó el fallo de primera instancia y dispuso que la tutela debía rechazarse por improcedente.

2.9.- De acuerdo con lo expuesto en la demanda , la Rama Judicial incurrió en error judicial porque la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó por improcedente el recurso de reposición a pesar de que el artículo 180 del CCA consagra expresamente que el recurso de reposición procede «contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez cuando sean suscepibles de apelación».

a.- El auto del 15 de abril de 2004 desconoció una providencia proferida por la

los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez cuando sean suscepibles de apelación».

a.- El auto del 15 de abril de 2004 desconoció una providencia proferida por la misma Corporación (auto del 8 de febrero de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque) en la que se consideró que el recurso de reposición era procedente contra los autos que resuelven la apelación de autos interlocutorios proferidos por las secciones del Consejo de Estado.

b.- Dicha decisión era «abiertamente arbitraria e inconstitucional por ser violatoria del debido proceso y del derecho de defensa» y privó a los grupos familiares demandantes del libre acceso a la administración de justicia.

2.10En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron : i) perjuicios morales por «la angustia y la congoja padecidos » como consecuencia de la vulneración flagrante de sus derechos al debido proceso y a la defensa; ii) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por las sumas de dinero que habrían podido obtener si el proceso de reparación directa contra la FAC hubiese resultado favorable a sus pretensiones formuladas y iii) el lucro cesante futuro por la renta que dejaron de percibir si hubiesen recibido la indemnización de perjuicios, correspondiente a los intereses moratorios comerciales.

B. Posición de la parte demandada

3.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas 12 y propuso l a excepción de culpa exclusiva de la víctima. Como argumentos de defensa expuso que:

3.1.- Los accionantes no presentaron la demanda de reparación directa iniciada

excepción de culpa exclusiva de la víctima. Como argumentos de defensa expuso que:

3.1.- Los accionantes no presentaron la demanda de reparación directa iniciada contra la FAC en la oportunidad prevista por la ley . Aunque conocieron de la muerte de sus familiares en 1989, presentaron la demanda el 2 de noviembre de 2001.

12 Fls.188-195, C.1.Radicado: 250002326000200600626 02 (46510)

Demandantes: Blanca Walker Castaño y otros

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3.2.- No se configuraban los presupuestos del error judicial porque para rechazar por improcedente el recurso de reposición contra el auto que resolvió la segunda instancia, la Sección Tercera d el Consejo de Estado fundó su decisión en una interpretación del artículo 180 del CCA , que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, pues se basó en las normas sustanciales y procedimentales vigentes. Por lo tanto, n o se configuró una vía de hecho como lo sostiene n los demandantes.

C. Sentencia recurrida

4.- Mediante sentencia del 24 de octubre de 2012, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque la providencia acusada de error judicial no constituyó un daño antijurídico13. Su decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

4.1.- La decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado no constituyó un daño antijurídico que pueda ser indemnizable porque:

a.- Si bien en el proceso de reparación directa iniciado por los demandantes se

Sección Tercera del Consejo de Estado no constituyó un daño antijurídico que pueda ser indemnizable porque:

a.- Si bien en el proceso de reparación directa iniciado por los demandantes se negó el trámite del recurso de reposición, ello no implica que si se hubiese resuelto la reposición form ulada, la decisión sería la de revocar el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción . Esto, porque los fundamentos de dicho recurso eran similares a los reparos expuestos en la apelación que motivaron la decisión acusada de error.

b.- Así el C onsejo de Estado hubiere revocado la decisión que rechazó la demanda por caducidad, ello no implicaba necesariamente que las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa tuvieran vocación de prosperidad, pues no existía certeza frente a los derechos reclamados.

4.2.- Tampoco causó un daño antijurídico porque en la decisión no se configuró el error judicial. La providencia se fundamentó en el auto del 6 de noviembre de 2003 proferido por la misma Corporación , en el que se consideró que la improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja consagrada en el CPC era compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantizaba los principios de economía, celeridad y preclusión. Por lo tanto, la decisión no fue arbitraria y caprichosa, ni desconoció normas sustanciales.

4.3.- La decisión fue adoptada con argumentos razonables y fundados en criterios jurisprudenciales vigentes para la época , que posteriormente fueron incluidos en la legislación en el artículo 244 numeral 4° del CPACA. De ello se

4.3.- La decisión fue adoptada con argumentos razonables y fundados en criterios jurisprudenciales vigentes para la época , que posteriormente fueron incluidos en la legislación en el artículo 244 numeral 4° del CPACA. De ello se podía inferir que en la decisión adoptada no se incurrió en error judicial y la sola

13 Fls.306-320, cuaderno principal.Radicado: 250002326000200600626 02 (46510)

Demandantes: Blanca Walker Castaño y otros

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circunstancia de que el actor no comparta el sentido de la decisión no pu ede considerarse como constitutiva de error judicial.

4.4.- En la providencia no se evidencia desconexión manifiesta entre lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial, máxime cuando el juez de tutela reconoció que la deci sión estaba debidamente fundamentada y ajustada a la interpretación de la norma.

D. Recurso de apelación

5.- Los demandantes solicitan que se revoque la sentencia14. Sus reparos son los siguientes:

5.1.- La Sección Tercera del Consejo de Estado se equivoc ó al denegar el recurso de reposición interpuesto y ello le impidió a los demandantes acceder a una reparación de perjuicios por la pérdida de sus familiares.

5.2.- El tribunal se equivoca al argumentar que no se generó un daño antijurídico que fuera indem nizable y al aducir que el daño que se imputa es eventual. El tribunal deja de lado que aunque no exista certeza frente al resultado del proceso, esta era la única posibilidad que tenían las víctimas de ser reparadas y fueron

que fuera indem nizable y al aducir que el daño que se imputa es eventual. El tribunal deja de lado que aunque no exista certeza frente al resultado del proceso, esta era la única posibilidad que tenían las víctimas de ser reparadas y fueron despojadas de ella arbitrariam ente. En este caso es indispensable brindarle la oportunidad procesal a los demandantes para sacar adelante sus pretensiones y garantizar sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección judicial, l os cuales no se pueden sacrificar por salvaguardar los principios de economía y celeridad procesal.

5.3.- Debe tenerse en cuenta que la magistrada María Elena Giraldo salvó el voto porque consideró que el artículo 180 del CCA «en su comprensión amplia no restringe su procedencia a los autos de salas de los tribunales o del Consejo de Estado cuando no han sido objeto antes de recurso, como lo entendió la sala hasta ahora; pues basta mirar si la providencia recurrida en reposición sería, por su naturaleza, susceptible de apelación en la funcionalidad o conocimiento del juez, no en la materia de la providencia, pues para la ley tal recurso tiene reposición(…)».

5.4.- Solicitan que se tenga en cuenta la jurisprudencia reiterada del Consejo Estado sobre la pérdida de oportunidad que, a su juicio, resulta aplicable a este caso porque se trata de un evento en el que «pudo conseguir un beneficio o evitar una pérdida pero ello fue impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta que genera la incertidumbre de saber si el beneficio se habría producido o no, pero que da lugar a la certeza de que sea cercenada irreversiblemente una

una pérdida pero ello fue impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta que genera la incertidumbre de saber si el beneficio se habría producido o no, pero que da lugar a la certeza de que sea cercenada irreversiblemente una expectativa o probabilidad de ventaja patrimonial».

14 Fls.322-330, cuaderno principal.Radicado: 250002326000200600626 02 (46510)

Demandantes: Blanca Walker Castaño y otros

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II. CONSIDERACIONES

E.- Asuntos procesales

6.- La Sala se pronunci ará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. Los demandantes intepusieron acción de tutela contra la providencia a la que le imputan el error judicial, esto es, el auto del 15 de abril de 2004. El fallo de tutela de segunda instancia se profirió el 17 de febrero de 2005, fue notificado mediante telegrama del 2 de marzo de 200515 y quedó ejecutoriado el 7 de marzo del mismo año. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 8 de marzo de de 2005 y vencía el 8 de marzo de 2007; la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2006, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA.

7.- Si en gracia de discusión, y teniendo en cuenta que no se concedió el amparo, se contabilizara el término de caducidad desde la providencia acusada de error, esto es, el auto del 15 de abril de 2004 proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la demanda también

se contabilizara el término de caducidad desde la providencia acusada de error, esto es, el auto del 15 de abril de 2004 proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la demanda también habría sido presentada oportunamente.

F.- Decisión a adoptar

8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes reclamaron , mediante la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formularon en el proceso que culminó con el auto acusado de error judicial . E n otras palabras , no individualizaron el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error, ni expusieron los argumentos para sustentar su existencia, sin que baste afirmar que la decisión les generó una «pérdida de oportunidad»; adicionalmente a lo anterior, no se configuró el error judicial alegado.

9.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones 16, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño causado como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación.

15 Fl.143,cuaderno de pruebas.

consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación.

15 Fl.143,cuaderno de pruebas. 16 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata. También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicado: 250002326000200600626 02 (46510)

Demandantes: Blanca Walker Castaño y otros

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«Una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido».17

10.- La pretensión del justiciable ante el juez de responsabilidad no puede ser la misma que se impetró y se decidió en el proc eso donde ocurrió el error porque esa pretensión ya fue estudiada y satisfecha en un proceso judicial, bien sea porque se acogió o se desestimó. La providencia judicial acusada de contener el error es la que causa un daño autónomo en sí mismo, y es este daño frente al cual el juez de la responsabilidad hace un análisis de su antijuricidad. No se

el error es la que causa un daño autónomo en sí mismo, y es este daño frente al cual el juez de la responsabilidad hace un análisis de su antijuricidad. No se puede confundir la causa del daño (la providencia) con las consecuencias que esta

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