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CE - 002326000200700440011SENTENCIA20221201145016

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Título
CE - 002326000200700440011SENTENCIA20221201145016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00440-01 (52.165) Actor: Miguel Antonio Parra Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Dilación en la toma de decisiones judiciales e inoportuna apreciación probatoria – No se configuró / Omisión en el nombramiento de propietarios como depositarios provisionales – No se configuró / Omisión en los deberes de conservación y restitución de bienes incautados – Se configuró - FALLA EN EL SERVICIO – responsabilidad por incautación – No se configuró.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de l a Nación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, el Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio al inmovilizar las dragas “Dinámica I” y “Trinidad”, sin tener indicios sobre la comisión de una conducta punible; asimismo, la Fiscalía General de la Nación incurrió en una

inmovilizar las dragas “Dinámica I” y “Trinidad”, sin tener indicios sobre la comisión de una conducta punible; asimismo, la Fiscalía General de la Nación incurrió en una supuesta falla al omitir realizar control de legalidad a la inmovilización, dilatar el trámite de la investigación previa, apreciar inoportunamente las pruebas de descargo, no nombrar como depositarios provisionales de los bienes incautados a sus propietarios, y omitir conservar y restituir los bienes en el mismo estado en que los confiscó.

I. SENTENCIA IMPUGNADARadicación: 25000232600020070044001 (52.165)

Actor: Miguel Antonio Parra Rojas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa

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1. Corresponde a la sentencia del 27 de marzo de 2014, mediante la cual el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, dispuso (transcripción literal):

“PRIMERO.- No Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación , solicitada por di cha entidad, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

“SEGUNDO.- Declárese administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

“TERCERO.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en abstracto de acuerdo con la parte

expuesto en la presente providencia.

“TERCERO.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en abstracto de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia, de conformidad con el artículo 172 del C.C.A.

“CUARTO.- Sin condena en costas.

“QUINTO.- Fíjese como honorarios de pericia la suma de $500.000.oo al señor Alfonso Escandón Cortés, los cuales serán cancelados directamente por la parte actora.

“SEXTO.- Se re conoce personería a la doctora Martha Cecilia Gómez Acevedo como apoderada de la Fiscalía General de la Nación identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 31.891.520 de Cali y T.P. No. 43.708 del C.S. de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 309 del cuaderno inicial.

“SÉPTIMO.- Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional”1.

1 Folios 355 y reverso del cuaderno principal.Radicación: 25000232600020070044001 (52.165)

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2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 1º de agosto de 2007 2

Nacional y otro Referencia: Acción de reparación directa

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2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 1º de agosto de 2007 2 por los señores Miguel Antonio Parra Rojas, Aurelio Ossa Flórez y David Andrés Muñoz Gómez, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y

fundamentos de derecho son, los siguientes:

Pretensiones

3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la inmovilización de l as dragas “Trinidad” y “Dinámica I”, la destrucción de la primera y la pérdida transitoria de la última.

4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), por concepto del daño emergente, derivado de la destrucción de la draga “Trinidad”, ii) dos mil cuatrocientos treinta millones de pesos ($2.430.000.000), por concepto del lucro cesante causado con la inmovilización de la draga “Trinidad”; iii) setenta y tres millones quinientos mil pesos ($73.500.000), por concepto del daño emergente, derivado del pago de los cánones de arrendamiento de la draga “Dinámica I”, iv) tres mil doscientos sesenta y cuatro mil pe sos ($3.264.000.000) por concepto del lucro cesante causado con la inmovilización de la draga “Dinámica I”; y, v) cien (100) salarios mínimos legales

mil pe sos ($3.264.000.000) por concepto del lucro cesante causado con la inmovilización de la draga “Dinámica I”; y, v) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes3.

Hechos

5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el 30 de diciembre de 2003, el señor Miguel Antonio Parra Rojas suscribió un contrato de arrendamiento respecto de la draga “Dinámica I”, en calidad de arrendatario, por el término inicial de 180 días; posteriormente, el mencionado señor, con los demás demandantes, constituyeron una sociedad de hecho con el objeto de extraer

2 Folios 2 a 19 del cuaderno 1. 3 Folio 3 del cuaderno 1.Radicación: 25000232600020070044001 (52.165)

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material aurífero y de arrastre mediante el empleo de una draga de su propiedad, denominada “Trinidad”.

6. Con el fin de desarrollar dicha actividad, el 3 de junio de 2004, el señor Parra Rojas radicó las solicitudes de explotación minera FF3 -121 y FF3 -123, en los términos establecidos en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, lo cual, a su juicio, les permitía desarrollar las labores de minería mientras se tramitaba el permiso, sin el riesgo de sufrir decomiso o exponerse a un proceso penal.

les permitía desarrollar las labores de minería mientras se tramitaba el permiso, sin el riesgo de sufrir decomiso o exponerse a un proceso penal.

7. El 28 de agosto de 2004, tropas del batallón de infantería de selva No. 50 inmovilizaron las dragas “Trinidad” y “Dinámica I” a orillas del río Cotuhé, en el corregimiento de Tarapacá, Amazonas, por la presunta explotación ilegal de recursos naturales; el 30 de agosto siguiente, las dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que ese mismo día abrió la inv estigación previa ordenando al comandante de la estación de policía de Tarapacá mantener vigilancia permanente sobre las dragas incautadas; el 1º de septiembre de 2004, las dragas fueron entregadas en custodia al señor Miguel Antonio Parra Rojas, con el compromiso de no movilizarlas, y el 3 del mismo mes y año, el Fiscal lo relevó de la custodia, entregándolas al corregidor de Tarapacá, quien salvó su responsabilidad.

8. En el trascurso de las diligencias, el 7 de octubre de 2004, la Fiscalía negó la solicitud de resolución inhibitoria y entrega de las dragas formulada por el apoderado del señor Parra Rojas por cuanto no contaba con los permisos ambientales y administrativos para la explotación, decisión que fue confirmada por la misma autoridad, por c onsiderar que los tripulantes fueron sorprendidos en flagrancia4. Finalmente, el 31 de agosto de 2005, la Fiscalía Primera Especializada de Bogotá precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, ordenando la

la misma autoridad, por c onsiderar que los tripulantes fueron sorprendidos en flagrancia4. Finalmente, el 31 de agosto de 2005, la Fiscalía Primera Especializada de Bogotá precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, ordenando la devolución de las dragas, la cual se hizo efectiva en relación con la draga “Trinidad”, el 6 de octubre de 2005, bien que, según la demanda, reportaba un deterioro de tal magnitud que llevó a su hundimiento en el río Putumayo. En relación con la draga

4 Si bien dicha decisión también fue objeto del recurso de apelación, lo cierto es que el apoderado del señor Miguel Antonio Parra Rojas desistió del recurso, por lo que, mediante proveído del 17 de enero de 2005, la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca aceptó el desistimiento. Providencia obrante a folios 3 y 4 del cuaderno 5.Radicación: 25000232600020070044001 (52.165)

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“Dinámica I”, su entrega se verificó el 25 de mayo de 2006, dado a que había sido hurtada del sitio donde se encontraba inmovilizada.

9. Concretaron el reproche al Ejército Nacional en haberse abrogado facultades de policía judicial para realizar la incautación, sin tener indicios de la comisión de una conducta punible, ni contar con orden judicial.

10. Frente a la Fiscalía General de la Nación, señalaron que: i) omitió realizar el

de policía judicial para realizar la incautación, sin tener indicios de la comisión de una conducta punible, ni contar con orden judicial.

10. Frente a la Fiscalía General de la Nación, señalaron que: i) omitió realizar el control de legalidad de la inmovilización realizada por el Ejército Nacional en los términos de la Ley 270 de 1996, ii) dilató el trámite de la investigación previa, pues excedió el término de 6 meses previsto en la Ley 600 de 2000, iii) fue negligente en el trámite de la investigación, dado que no apreció oportunamente las pruebas de descargo aportadas desde el inicio de la ac tuación que demostraban la legalidad de la conducta y con base en las cuales se declaró la preclusión de la investigación, iv) omitió nombrar como depositarios provisionales de las dragas a sus propietarios y/o tenedores, e v) incumplió sus obligaciones como depositario de las dragas, por cuanto omitió conservar los bienes para evitar su deterioro y restituirlos en el mismo estado en que fueron incautados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 2263 del Código Civil.

11. Concluyeron que los hechos indicados les ocasionaron los perjuicios materiales e inmateriales ya referidos.

La defensa

12. El 25 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda 5 y notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa.

13. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que los particulares están obligados a soportar las investigaciones judiciales y

admisorio, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa.

13. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que los particulares están obligados a soportar las investigaciones judiciales y administrativas que se adelanten con el fin de obtener el esclarecimiento de los hechos, y que los contratos de explotación de recursos naturales, prevén la

5 Folio 28 del cuaderno 1.Radicación: 25000232600020070044001 (52.165)

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existencia de riesgos en el desarrollo del objeto contractual, dadas las condiciones de orden público que caracterizan a las zonas donde se desarrollan. En esa medida, propuso la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por considerar que la parte actora obró conociendo los posibles riesgos inherentes a la actividad6.

14. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revis tan el carácter de delitos, sin perjuicio de que como consecuencia de la investigación hubiera declarado la preclusión por atipicidad de la conducta, ordenando la entrega inmediata de los bienes. De igual manera, sostuvo que no intervino en la inmovilización e incautación de las dragas, y que los perjuicios no se encontraban demostrados. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva7.

sostuvo que no intervino en la inmovilización e incautación de las dragas, y que los perjuicios no se encontraban demostrados. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva7.

6 Folios 42 a 50 del cuaderno 1. 7 Folios 51 a 57 del cuaderno 1.Radicación: 25000232600020070044001 (52.165)

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15. Surtida la etapa probatoria8, mediante auto del 18 de febrero de 2014 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto9.

8 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden: copia de los contratos de arrendamiento de la draga “Dinámica I”, constancia expedida por la empresa Dinámica Minería y Agroindustrial S.A. sobre el arrendamiento de la draga “Dinámica I”, copia de la póliza de cumplimiento del pago de tributos aduaneros, copia de la escritura pública No. 0170 de 21 de abril de 2004 sobre constitución de la sociedad de hecho “Draga Trinidad” y compraventa de la draga La Trinidad, copia de la solicitud de prórroga del término de internación y de las declaraciones de importación de la draga Ritalia 3, copia de las solicitudes de legalización de la actividad minera de la draga “La Dinámica I” con

Trinidad, copia de la solicitud de prórroga del término de internación y de las declaraciones de importación de la draga Ritalia 3, copia de las solicitudes de legalización de la actividad minera de la draga “La Dinámica I” con radicación FF3-123 y FF3-121 y constancia de su radicación, a utorización de salida del puerto del remolcador que transporta la draga “Trinidad” de 22 de junio de 2004, copia oficio BRISEL 26 -BILAC50-S3-OP-375 sobre la misión táctica No. 56 “Zafra I”, copia informe de 30 de agosto de 2004 mediante el cual se dejan la s dragas a disposición de la Fiscalía Regional del Amazonas, copia del informe de 2 de septiembre de 2004 sobre desarrollo operación “Zafra I”, copia de la declaración rendida por el subteniente Eduardo López Villamizar el 1º de septiembre de 2004, copia d el memorial de 1 de septiembre de 2004 mediante el cual se solicita entrega provisional de las dragas a la Fiscalía 33 Seccional, auto de 3 de septiembre de 2004 proferido por la Fiscalía 33 Secciona de Leticia, copia del informe 098 DAS.DGO.SIES.CGSR sobr e diligencia de inspección y verificación de las dragas, resolución de preclusión de la investigación penal, proferida por la Fiscalía Primera Delegada el 31 de agosto de 2005, acta de entrega de la draga “Trinidad” de 6 de octubre de 2005, denuncia de 31 de octubre de 2005 por el presunto hurto de la draga “Dinámica I” y el remolcador arrueira, documentos de la entrega de la draga “Dinámica I”, certificación sobre compra de oro al señor Miguel Antonio Parra Rojas,

de 31 de octubre de 2005 por el presunto hurto de la draga “Dinámica I” y el remolcador arrueira, documentos de la entrega de la draga “Dinámica I”, certificación sobre compra de oro al señor Miguel Antonio Parra Rojas, recibos de pago del arrendamiento de la draga “Dinámica I”, certificación proferida por la Asociación Cabildo Indígena Mayor de Tarapacá CIMTAR, certificado de matrícula del señor Miguel Antonio Parra Rojas, constancia de conciliación prejudicial proferida por la Procuraduría Cuarta Judicial Adm inistrativa de Bogotá, veintinueve (29) fotografías de las dragas “Trinidad” y “Dinámica I”; ii) copia auténtica de las solicitudes de legalización de explotación minera No. FF3-121 y FF3-122; iii) informe técnico de Ingeominas sobre el depósito de oro alu vial en el departamento de Amazonas; iv) copia auténtica del expediente penal No. 127069-01; v) informe de 30 de agosto de 2004, mediante el cual el Ejército Nacional deja a disposición de la Fiscalía Regional del Amazonas las dragas inmovilizadas; vi) informe del D.A.S. de 14 de septiembre de 2004 sobre la operación “Zafra I”; vii) informe del D.A.S. de 16 de junio de 2004, sobre la operación “Lince 1”; viii) oficio del Ministerio de Transporte sobre la imposibilidad de realizar un informe sobre el valor comercial de una draga sin efectuar una inspección técnica física; ix) memorando SPL-0585 de Corpoamazonia sobre la inexistencia de estudios técnicos sobre los

sobre la imposibilidad de realizar un informe sobre el valor comercial de una draga sin efectuar una inspección técnica física; ix) memorando SPL-0585 de Corpoamazonia sobre la inexistencia de estudios técnicos sobre los yacimientos aluviales de oro en Amazonas; x) oficio No. 197/BRSEL 26-BISEL 50-S-2-INT-252 de 20 de octubre de 2004 del Ejército Nacional sobre la operación “Zafra I”; xi) certificación del Banco de la República sobre los precios del gramo de oro fino; xii) oficio No. 08-ASC-1054 de la Fiscalía General de la Nación sobre las pólizas que amparan los bienes recibidos por la entidad; xiii) oficio No. 161118/MD-CE-JEOPE-DIAJO de 3 de febrero de 2009 del Ejército Nacional sobre funciones en el territorio nacional; xiv) declaración de 25 de marzo de 2009, rendida por el señor Álvaro Hernando Ilian Cuartas, amigo de los demandantes; xv) declaración de 9 de marzo de 2009, rendida por el señor Juan Ochavano Acho, corregidor del municipio de Tarapacá; xvi) declaración de 9 de marzo de 2009, rendida por el señor Gervacio Greffa Greffa, agricultor de la comunidad Nueva Unión; xvii) declaración de 9 de marzo de 2009, rendida por el señor Eliseo Nariño Viena, docente del colegio departamental Villa del Carmen de Tarapacá; xviii) declaración de 17 de julio de 2009, rendida por el señor Alexander Quintero Medina, primo del demandante David Andrés Muñoz; xix) oficio DTSG-624 del Ingeominas, radicado el 17 de

Villa del Carmen de Tarapacá; xviii) declaración de 17 de julio de 2009, rendida por el señor Alexander Quintero Medina, primo del demandante David Andrés Muñoz; xix) oficio DTSG-624 del Ingeominas, radicado el 17 de septiembre de 2009, sobre la inexistencia de estudios técnicos de los yacimientos aluviales de oro en Amazonas; x x) oficio DAS.SAMA.DIRS.No. 848751 de 6 de octubre de 2009, sobre la inexistencia de documentos adicionales relacionados con la operación “Zafra I”; xxi) oficio de 30 de octubre de 2009 del Ministerio de Transporte sobre requerimientos para avalúo comercial de una draga; xxii) memorial de 1 de febrero de 2010 del auxiliar de la justicia – contador público Augusto Caro Rodríguez sobre imposibilidad de realizar el dictamen pericial sin una contabilidad organizada; xxiii) oficio de 3 de febrero de 2010 de Ingeominas, en el que informa que los estudios de explotación o prospección son asumidos por los particulares; y, xxiv)Radicación: 25000232600020070044001 (52.165)

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16. La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que la parte actora incurrió en culpa al no haber solicitado la devolución de las dragas, y que el bien incautado reportó un deterioro normal por el paso del tiempo10.

17. La parte actora afirmó que no se configuró la eximente de responsabilidad de

en culpa al no haber solicitado la devolución de las dragas, y que el bien incautado reportó un deterioro normal por el paso del tiempo10.

17. La parte actora afirmó que no se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto su actuación se limitó al desarrollo de una actividad lícita, siendo la conducta negligente de la pasiva la causante del daño11.

18. En esta oportunidad procesal, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público, guardaron silencio.

La decisión

19. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia.

20. De manera preliminar, precisó que el sub examine debe analizarse a partir de los títulos de imputación de falla en el servicio respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la incautación de las dragas, y de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el deterioro de los mencionados bienes.

21. Como fundamento de su decisión, el a quo manifestó que el Ejército Nacional incurrió en falla en el servicio, debido a que, en el acta de incautación se constata que las dragas “Dinámica I” y “Trinidad” fueron retenidas sin que existiera orden judicial o se hubiera comprobado la comisión de alguna conducta punible en flagrancia, dado que, a su juicio, los documentos aportados por el señor Miguel

que las dragas “Dinámica I” y “Trinidad” fueron retenidas sin que existiera orden judicial o se hubiera comprobado la comisión de alguna conducta punible en flagrancia, dado que, a su juicio, los documentos aportados por el señor Miguel Antonio Parra Rojas e n el momento de la inmovilización, demostraban la legalización de la explotación minera; estos fueron, i) copia de la póliza de seguro

dictamen pericial de 9 de diciembre de 2013, presentado por el perito Alfonso Escandón Cortés sobre liquidación de perjuicios materiales. 9 Folios 306 del cuaderno 1. 10 Folios 247 a 254 y 308 del cuaderno 1. 11 Folios 321 a 342 del cuaderno 1.Radicación: 25000232600020070044001 (52.165)

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de cumplimiento a favor de la DIAN, ii) copia de la factura emitida por Transportar Ltda. por la prestación del servicio de tramitación y registro de importación, iii) copias del trámite de importación de la draga “Ritalia 3”, la cual, en virtud de la constitución de la sociedad de hecho conformada por los demandantes, pasó a llamarse “Trinidad”, iv) certificaciones emitidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas- , en las cuales consta que el señor Parra Rojas presentó las solicitudes de legalización de explotación minera con No. FF3 -121 y FF3-123 para

Minería -Ingeominas- , en las cuales consta que el señor Parra Rojas presentó las solicitudes de legalización de explotación minera con No. FF3 -121 y FF3-123 para el mineral oro aluvial en la jurisdicción del municipio de Tarapacá, y v) copias de los formularios simplificados para solicitar la legalización de explotaciones mineras, identificados con el número de radicación FF3-121 y FF3-123.

22. Frente a la Fiscalía General de la Nación consideró que había incurrido e n defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto, por un lado, mediante providencia del 7 de octubre de 2004 negó la entrega provisional de las dragas al señor Miguel Antonio Parra aduciendo que no presentó la autorización legal para su explotación y, por otro, omitió poner los bienes en custodia de otra entidad o secuestre que realizara su cuidado y mantenimiento, con miras a evitar su deterioro y la pérdida de la draga “Dinámica I”.

23. Sobre esta base, condenó en abstracto a la pasiv a al pago de los perjuicios materiales derivados de la incautación y deterioro de ambas dragas, a la vez que, negó los perjuicios morales deprecados en la demanda por falta de prueba sobre su acreditación12.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

Sustentación del recurso de apelación

24. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia, por considerar que el daño invocado por los demandantes, no se produjo a consecuencia de la investigación penal, sino de la custodia y cuidado de los bienes incautados por parte

recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia, por considerar que el daño invocado por los demandantes, no se produjo a consecuencia de la investigación penal, sino de la custodia y cuidado de los bienes incautados por parte del corregidor departamental de Tarapacá -Amazonas, quien tenía su tenencia

12 Folios 344 a 355 del cuaderno principal.Radicación: 25000232600020070044001 (52.165)

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material y efectiva, de conformidad con los artículos 67 de la Ley 600 de 2000 y 161 de la Ley 165 de 2001, y por tanto, es quien debe responder por el deterioro de los bienes.

25. Así mismo, sostuvo que no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales al adelantar la investigación penal por los delitos de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo y de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (artículos 333 y 338, L. 599 de 2000). Indicó que los demandant es no presentaron las licencias o títulos mineros, ni los estudios de impacto ambiental exigidos para realizar la explotación de recursos naturales, de conformidad con los artículos 194 a 199, 204 a 211, 281 a 283 y 306 de la Ley 685 de 2001, como tampoco demostraron que se trataba de proyectos mineros especiales o desarrollos comunitarios (arts. 248 y 249 ibídem),

a 283 y 306 de la Ley 685 de 2001, como tampoco demostraron que se trataba de proyectos mineros especiales o desarrollos comunitarios (arts. 248 y 249 ibídem), esto, por cuanto la explotación se desarrollaba en beneficio de la comunidad, y no en favor de los demandantes.

26. Adicionalmente, indicó que no estaban demostrados los perjuicios, dado que la sociedad de hecho conformada por los demandantes no llevaba libros de contabilidad, ni registro de sus movimientos, operaciones y actividades13.

27. En proveído del 29 de octubre de 2014 14, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 4 de diciembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto15.

28. La parte actora señaló que los bienes incautados se encontraban vin culados a una investigación penal, en los términos del artículo 67 de la Ley 600 de 2000 y, por ende, la delegación de su cuidado y custodia no eximía de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación; asimismo, afirmó que el ente instructor inició la investigación penal a pesar de que estaba demostrada la atipicidad de la conducta,

13 Folios 358 a 374 del cuaderno principal. 14 Folios 397 y 398 del cuaderno principal. 15 Folio 400 del cuaderno principal.Radicación: 25000232600020070044001 (52.165)

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y además inaplicó el artículo 64 ibídem que la autorizaba a entregar provisionalmente los bienes a sus tenedores y/o propietarios16.

29. La Fiscalía General de la Nación señaló que el daño era imputable al corregimiento de Tarapacá, lo cual la eximía de responsabilidad, y que la parte actora no demostró que hubiera incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni la pérdida total de las dragas17.

30. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

31. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado.

Problema jurídico

32. Los aspectos centrales traídos a colación por la Nación – Fiscalía General de la Nación, apuntan a determinar si tal entidad es responsable por el daño reclamado por la parte actora, derivado del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió, al: i) dilatar la investigación previa y no analizar oportunamente las pruebas de descargo, ii) omitir nombrar como depositarios provisionales de las dragas a los demandantes y iii) omitir conservar y restituir las dragas “Trinidad” y “Dinámica I” en el mismo estado en que fueron

analizar oportunamente las pruebas de descargo, ii) omitir nombrar como depositarios provisionales de las dragas a los demandantes y iii) omitir conservar y rest

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