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CE - 002326000200800141031SENTENCIA20221003132436

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Título
CE - 002326000200800141031SENTENCIA20221003132436
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 250002326000200800141 03 (56.940) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDUDemandado: Sociedad Colombiana de Ingenieros y otros Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

Temas: AMIGABLE COMPOSICIÓN - Naturaleza jurídica y forma de controvertirla / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Plazo para demandar las decisiones proferidas por los amigables componedores.

Surtido el trámite de ley, sin que s e observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo d e Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró configurada la caducidad de la acción.

El objeto de la controversia tiene por fin que se declare la nulidad de la decisión proferida a través de l mecanismo de amigable composición . El a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la caducidad de la acción; en la apelació n, la recurrente atribuyó a un yerro la determinación del Tribunal al estudiar ese presupuesto procesal pues, en su entender, debía atenerse a

pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la caducidad de la acción; en la apelació n, la recurrente atribuyó a un yerro la determinación del Tribunal al estudiar ese presupuesto procesal pues, en su entender, debía atenerse a lo decidido en una providencia anterior que fue emitida en segunda instancia por esta Corporación. Asimismo, ale gó que la demanda se presentó dentro del plazo legal y reiteró las razones en que fundamentó su petición de nulidad de la decisión enjuiciada.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual se adoptaron las siguientes determinaciones (se transcribe conforme o bra,

incluyendo eventuales errores):

“PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el análisis realizado en este proveído, y en consecuencia:

“SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente decisión.

“TERCERO: Sin condena en costas.Radicación: 250002326000200800141 03 (56.940) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDUDemandado: Sociedad Colombiana de Ingenieros y otros

Asunto: Controversias contractuales

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“CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente, previas anotaciones secretariales de rigor”1.

El anterior proveído resolvió la demanda cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales, y (iii) fundamentos de derecho son los siguientes:

expediente, previas anotaciones secretariales de rigor”1.

El anterior proveído resolvió la demanda cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales, y (iii) fundamentos de derecho son los siguientes:

Pretensiones

2. El 1 de abril de 2008 2, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUpresentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales , contra la Sociedad Colombiana de Ingeniero s, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe conforme obra, incluyendo las modificaciones incluidas en el escrito de corrección de la demanda del 13 de enero de 20103):

“PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS PRINCIPALES

“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la decisión dictada por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, el día v eintinueve (29) de septiembre de 2004, en su condición de amigable componedor en el marco del contrato de obra pública No. 089 de 2000. La declaratoria de nulidad debe hacerse a título de nulidad relativa POR INCAPACIDAD PARTICULAR AL EJECUTAR EL AMIGABLE COMPONEDOR EL ENCARGO CON VIOLACIÓN A DISPOSICIONES LEGALES, como se probará a lo largo de este proceso.

“SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la demandada SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS, (sic) no tenía derecho a percibir sus honorarios como amigable componedor por haber dictado su decisión como amigable componedor en clara violación de la ley, razón por la cual la misma devino nula.

“TERCERA. Que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, se

su decisión como amigable componedor en clara violación de la ley, razón por la cual la misma devino nula.

“TERCERA. Que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, se condene a la demandada, SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS, a reconocer y pagar a favor de mi mandante una suma no inferior a los TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($354.538.000.oo), debidamente indexados o la superior que resulte probada durante el proceso, correspondientes a la suma que se vio obligado a pagar el IDU al (sic) la demandada por su labor como AMIGABLE COMPONEDOR, que ascendió a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($54. 538.000.oo) y los costos de defensa judicial y asesoría técnica especializada en que se vio obligado incurrir el instituto durante la amigable composición, la acción de tutela formulada por el constructor, así como por la formulación de la presente demanda que ascienden a la suma de

TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.00).

“Solicitamos en todo caso se condene a la demandada a que se cubra la totalidad de los perjuicios que resulten probados durante el trámite del proceso.

1 Folio 877 del cuaderno principal. 2 Folio 88 del cuaderno 1. 3 En este escrito la actora manifestó: “ se corr ige el título II, denominado: ‘Pretensiones, declaraciones y condenas’, determinando la clase de nulidad que se invoca y la causal correspondiente, acorde con los vicios de

3 En este escrito la actora manifestó: “ se corr ige el título II, denominado: ‘Pretensiones, declaraciones y condenas’, determinando la clase de nulidad que se invoca y la causal correspondiente, acorde con los vicios de que adolece la decisión impugnada, así como mediante la formulación de pretensiones subsidiarias”.Radicación: 250002326000200800141 03 (56.940) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDUDemandado: Sociedad Colombiana de Ingenieros y otros

Asunto: Controversias contractuales

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“TERCERA (sic). Que se co ndene a las demandadas a reconocer y pagar intereses moratorios legales a partir de la ejecutoria de la sentencia sobre las sumas de dinero que resulten a su cargo, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

“CUARTA (sic). Q ue se condene a las DEMANDADAS al pago de las costas judiciales y agencias en derecho ocasionadas en el presente proceso. Lo anterior, con funda mento en lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes.

“PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

“PRIMERA PRETENSIÓN SU BSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. En caso de no ser concedida la pretensión primera principales, se solicita a los Honorables Magistrados declarar que la decisión adoptada por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, al día veintinueve (29) de sep tiembre de 2004, en condición de amigable componedor, no es oponible (es decir, no

solicita a los Honorables Magistrados declarar que la decisión adoptada por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, al día veintinueve (29) de sep tiembre de 2004, en condición de amigable componedor, no es oponible (es decir, no produce efectos) en relación con el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, dada la realización de su encargo en clara oposición de los intereses de su mandante y/o representado, y con ostensible extralimitación de los términos en que fue otorgado el mandato, en virtud de lo cual la aptit ud vinculante de la decisión dictada sólo recae en cabeza del representante y/o mandatario Sociedad Colombiana de Ingenieros, responsable por los daños y perjuicios causados con su decisión al mandante INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU”4.

Hechos relevantes

3. Como supuestos fácticos relevantes, la parte actora indicó que suscribió el contrato 89 de 2000 con el consorcio Castro Tcherassi & Cía. Ltda. – Equipo Universal y Cía. Ltda ., cuyo objeto era la rehabilitación de las calzadas de tráfico mixto en concreto asfáltico y la adecuación para la operación de Transmilenio de las

calzadas centrales con concreto rígido de la troncal Caracas, desde la calle 6 hasta la calle 80 (sector Los Héroes). El cual comenzó a ejecutarse el 23 de marzo de ese año, con un pl azo de inicial de 9 meses -adicionado por 1,5 meses - y un valor final de “$39.861’980.458” -incluido el contrato adicional 1 del 21 de noviembre de 2000-.

año, con un pl azo de inicial de 9 meses -adicionado por 1,5 meses - y un valor final de “$39.861’980.458” -incluido el contrato adicional 1 del 21 de noviembre de 2000-.

4. Indicó que el clausulado negocial le confería al contratista la potestad de elegir libremente la procedencia de los materiales o componentes de construcción, con la condición de que debían satisfacer los requerimientos estipulados en el contrato. Así, señaló que el Acta 10 del Comité de Obra da ba cuenta de la iniciativa del contratista en el uso de relleno fluido para la ejecución de la obra.

5. Señaló que durante el período de garantía de la obra , ésta empezó a presentar deterioro prematuro y deficiente calidad de los materiales empleados en la construcción, razón por la cual el contratista realizó l as reparaciones tendientes a subsanar dichas fallas; sin embargo, pese a tales arreglos, la troncal Caracas tuvo un daño generalizado y progresi vo con ocasión de la presencia de fracturamientos transversales, desportillamientos, dislocamientos, deficiencia s en los sellos y deterioro total de losas.

4 Folios 211 y 212 del cuaderno 1.Radicación: 250002326000200800141 03 (56.940) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDUDemandado: Sociedad Colombiana de Ingenieros y otros

Asunto: Controversias contractuales

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6. Anotó que el 23 de diciembre de 20 02, las partes suscribieron el acta de liquidación parcial N° 43 del contrato, en donde pactaron acudir a un tercero para que

Asunto: Controversias contractuales

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6. Anotó que el 23 de diciembre de 20 02, las partes suscribieron el acta de liquidación parcial N° 43 del contrato, en donde pactaron acudir a un tercero para que dirimiera las diferencias existentes en torno al “esclarecimiento de las causas que generaron los daños en la zona de paraderos y se establezca la participación y responsabilidad de las partes contratantes en dicho daño”5.

7. Adujo que el 3 de junio de 2004, el IDU presentó ante el Centro de Conciliaci ón, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros una solicitud de formalización e instalación de amigable composició n, para que se sometiera a su decisión técnica la controversia planteada en el acta de liquidación parcial N°43 del contrato 89 de 2000 . Señaló que el 29 de septiembre de 2004 se resolvió el referido conflicto, pero con una extralimitación del mandato , al realizar un análisis jurídico e involucrar a terceros ajenos al mismo, al decidir que: (i) el 90% de los daños presentados en las losas de las calzadas ubicadas en las zonas de paraderos de la troncal Caracas se originaron en la utilización del “ relleno f luido” como material base del pavimento, “ el cual no correspondió finalmente a las calidades y características a nunciadas por el productor a través de Asocreto a quienes la Administración Distrital deberá exigirles que asuman su responsabilidad en la propo rción aquí indicada ”6 y (ii) el 10% de los mencionados daños tuvieron

calidades y características a nunciadas por el productor a través de Asocreto a quienes la Administración Distrital deberá exigirles que asuman su responsabilidad en la propo rción aquí indicada ”6 y (ii) el 10% de los mencionados daños tuvieron origen en la deficiente colocación de los materiales de sellos de juntas por parte del contratista, situación que permitió la infiltración de agua por la alta erodabilidad del relleno fluido.

8. Afirmó que previa solicitud del IDU, la Universidad Nacional elaboró un concepto técnico específico sobre los daños presentados en las zonas de paraderos.

9. Transcurridos 3 meses desde que se profirió la decisión de la amigable composición, sin que la contratista efectuara las reparaciones, el IDU presentó proyecto de liquidación bilateral del contrato , el cual no fue aceptad o; por ende, la Administración, mediante Resolución 3934 del 28 de junio de 2005, liquidó de forma unilateral el contrato de obra.

10. Reseñó que, a través de Resolución 8354 del 4 de diciembre de 2005, el IDU declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por la garantía única de cumplimiento, por el monto de $9.264’132.261,69, acto confirmado por medio de la Resolución 1339 del 16 de marzo de 2006, en virtud de los recursos presentados por el consorcio contratista y la compañía aseguradora.

11. Aseveró que el consorcio contratista instauró acción de tutela contra las Resoluciones 8354 de 2005 y 1339 de 2006 , la que fue conce dida, en primera y segunda instancia, “ dando 4 meses a los accionantes para que ‘… inicien las

Resoluciones 8354 de 2005 y 1339 de 2006 , la que fue conce dida, en primera y segunda instancia, “ dando 4 meses a los accionantes para que ‘… inicien las acciones pertinen tes y encaminadas a lograr la defensa de los derechos’ ” 7 . Posteriormente, la Corte Constitucional, en providencia del 12 de marzo de 2007,

5 Folio 30 del cuaderno 1. 6 Folio 42 del cuaderno 1. 7 Folios 43 y 44 del cuaderno 1.Radicación: 250002326000200800141 03 (56.940) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDUDemandado: Sociedad Colombiana de Ingenieros y otros

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declaró la nulidad de todo lo actuado en dicha acción constitucional, a partir del auto admisorio de la demanda.

12. El 10 de abril de 2007, el IDU contestó la demanda del proceso contractual 20062017, instaurado por la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza contra las Resoluciones 8354 de 2005 y 1339 de 2006 . Luego, el 14 de mayo siguiente el IDU también dio cont estación a la demanda identificada con la radicación 2006 -2080, impetrada por el consorcio contratista contra las ya referidas resoluciones que declararon la ocurrencia del siniestro de incumplimiento.

Fundamentos de derecho8

13. Aseveró que la amigable composición no tiene el carácter de decisión judicial , sino que constituye una solución de índole contractual definitiva que exterioriza la estipulación derivada de la autonomía de la voluntad, razón por la cual el amigable

13. Aseveró que la amigable composición no tiene el carácter de decisión judicial , sino que constituye una solución de índole contractual definitiva que exterioriza la estipulación derivada de la autonomía de la voluntad, razón por la cual el amigable componedor debe actuar estrictamente dentro de los límites de su competencia, la cual está definida por el conflicto específico y por las facultades que le otorgaron las partes, a través del mandato con representación conferido.

14. Formuló el cargo de “nulidad relativa de la decisión del amigable componedor por incapacidad particular al ejecutar su encargo con violación a (sic) disposiciones legales que le imponen restricciones o limitaciones en el desarrollo de su encargo”, al considerar que la Sociedad Colombiana de Ingenieros actuó e n clara oposición a los intereses de su mandante y desbordó la competencia que le fue conferida en el acta de designación.

15. En específico, a rguyó que, pese a que la convocatoria realizada a la Sociedad Colombiana de Ingenieros tenía una naturaleza emin entemente técnica, la decisión que adoptó se edificó en argumentaciones jurídicas que rebasaron el encargo que le fue encomendado; además, invol ucró a terceros -Asocreto y suministradores del concreto del contrato -, mediante imputaciones sustentadas en el Estatuto del Consumidor, que superaban las facultades conferidas al amigable componedor.

16. Explicó que las falencias advertidas configuran la nulidad relativa del negocio jurídico, por incapacidad particular del mandatario, cuya sanción da derecho a ped ir su rescisión en aplicación el inciso final del artículo 1741 del Código Civil; para el

16. Explicó que las falencias advertidas configuran la nulidad relativa del negocio jurídico, por incapacidad particular del mandatario, cuya sanción da derecho a ped ir su rescisión en aplicación el inciso final del artículo 1741 del Código Civil; para el efecto, agregó que “el plazo para pedir la rescisión d ura cuatro (4) años, término que se amplía al doble, es decir, a ocho (8) años, cuando se trata de personas jurídicas”9.

Admisión de la demanda

17. En proveído del 19 de junio de 2008 10, el a quo admitió la demanda y ordenó integrar el contradictorio con l as sociedades integrantes del consorcio Castro Tcherassi y Cía. Ltda. – Equipo Universal y Cía. Ltda. Esta deci sión fue recurrida en reposición por la Sociedad Colombiana de Ingenieros ; el Tribunal de origen, a través

8 Aparte corregido por la parte actora en escrito del 13 de enero de 2010 -folios 212 a 227 del cuaderno 1-. 9 Folio 228 del cuaderno 1. 10 Folio 90 del cuaderno 1.Radicación: 250002326000200800141 03 (56.940) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDUDemandado: Sociedad Colombiana de Ingenieros y otros

Asunto: Controversias contractuales

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de auto del 18 de diciembre de 2008 11, la revocó y en su lugar rechazó la demanda , por considerar que la parte demandante acudió a la jurisdicción cuando ya había fenecido el plazo de 2 años, establecido en el artículo 136 del CCA.

18. La parte actora recurrió en apelación la anterior providen cia y esta Colegiatura,

por considerar que la parte demandante acudió a la jurisdicción cuando ya había fenecido el plazo de 2 años, establecido en el artículo 136 del CCA.

18. La parte actora recurrió en apelación la anterior providen cia y esta Colegiatura, por medio de auto del 21 de octubre de 2009 12, la revocó e inadmitió la demanda , para que en el término de 5 días, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se notificara el auto de obedecimiento, la subsanara en los sigu ientes aspectos: a) señalara la clase y la causal de nulidad cuya declaración depreca ; b) señalara que la demanda debía dirigirse contra la persona vinculada por la relación de obligación y no contra quien intervino en la formación del acto cuya nulidad se depreca, en virtud de un mandato ; y, c) las pretensiones declarativas y de condena debían estar formuladas de manera consecuente o en relación de dependencia entre sí. Añadió que los defectos anotados impedían verificar el término de caducidad en el asunt o sub lite, de manera que, una vez el actor hubiere corregido la demanda, el Tribunal debía decidir si la acción se interpuso dentro del término legal o no.

19. En escrito del 13 de enero de 2010 13, el IDU corrigió la demanda y el Tribunal de primer grado la admitió el 8 de abril de ese mismo año 14. Contra esta última decisión las sociedades Equipo Universal S.A. -antes Equipo Universal y Cía. Ltda. - y Castro Tcherassi S.A. -antes Castro Tcherassi y Cía. Ltda. - formularon recurso de reposición, el cual fue r esuelto por el a quo , a través de proveído del 23 de

Tcherassi S.A. -antes Castro Tcherassi y Cía. Ltda. - formularon recurso de reposición, el cual fue r esuelto por el a quo , a través de proveído del 23 de septiembre de 201 015 en el sentido de reponer el auto debat ido y, como consecuencia, rechazó la acción instaurada por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

20. El IDU presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, frente al cual el Consejo de Estado , en auto del 4 de abril de 201316 la revocó y, en su lugar admitió la demanda, al argüir que para ese momento procesal no se contaba con suficientes elementos de juicio para determinar el término de caducidad aplicable al asunto.

Contestación de la demanda

21. Las sociedades Equipo Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A. se opusieron a las pretensiones incoadas 17; para el efecto , propusieron las excepciones de fondo de “inexistencia de extralimitación de competencia del amigable componedor e inexistencia de nulidad relativa de la dec isión del amigable componedor ”, al afirmar que no es cierto que la Sociedad Colombiana de Ingenieros superó su mandato, toda vez que no declaró responsable al productor del relleno fluido sino que simplemente señaló las causas de los daños e indicó que “ la distribución de las responsabilidades

11 Folios 147 a 153 del cuaderno 1. 12 Folios 186 a 207 del cuaderno 1, Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar. 13 Folios 210 a 231 del cuaderno 1. 14 Folio 242 del cuaderno 1.

12 Folios 186 a 207 del cuaderno 1, Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar. 13 Folios 210 a 231 del cuaderno 1. 14 Folio 242 del cuaderno 1. 15 Folios 259 a 269 del cuaderno 2. 16 Folios 371 a 383 del cuaderno 2, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17 Folios 425 a 445 del cuaderno 2.Radicación: 250002326000200800141 03 (56.940) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDUDemandado: Sociedad Colombiana de Ingenieros y otros

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es del 90% para el IDU por haberle exigido al contratista que utilizara ese producto … y el 10% restante para el contratista”18.

22. Manifestó que el uso del relleno fluido fue establecido en los pliegos de condiciones por el IDU -capítulos 11 y 24 y especificaciones técnicasy que Asocreto prestaba asesoría a la entidad durante la etapa precontractual del proyecto. De modo que el contratista no tenía opción distinta a la de utilizar el mencionado producto; por ende, aseveró que bajo ninguna circunstancia se le puede endilgar responsabilidad por la utilización del relleno fluido.

23. Coligió que la detección del origen de los daños era uno de los objetivos de la amigable composición, razón por la cual le correspondía al tercero determinar si la elección del relleno fluido fue de resorte de la entidad o del contratista , quienes, señaló, tenían posiciones diametralmente opuestas sobre el particular.

24. Por su parte, l a Sociedad Colombiana de Ingenieros también se opuso a las

elección del relleno fluido fue de resorte de la entidad o del contratista , quienes, señaló, tenían posiciones diametralmente opuestas sobre el particular.

24. Por su parte, l a Sociedad Colombiana de Ingenieros también se opuso a las súplicas incoadas. Como sustento de su defensa, formuló los medios exceptivos de:

(i) inexistencia de incumplimiento por parte de mi manda nte de sus obligaciones como amigable componedor, dado que su decisión cumplió a cabalidad las funciones que debía ejercer al ostentar tal calidad ; (ii) inexistencia del perjuicio , por cuanto no obra prueba de su causación; (iii) improcedencia de la acción , puesto que la amigable composición ostenta la naturaleza distinta de un contrato estatal.

Alegatos en primera instancia

25. Surtido el debate probatorio 19, el a quo , en auto del 27 de marzo de 2015 20, corrió traslado a las partes para alegar de conclusi ón y al Ministerio Público para rendir concepto. En esta oportunidad, las sociedades Equipo Universal S.A. y Ca stro Tcherassi S.A.21 reiteraron los argumentos que esgrimieron en su contestación de la demanda y solicitaron la declaratoria de la caducidad de la acción instaurada.

26. Por su parte, el IDU22 insistió en los argumentos que expuso en su demanda y recalcó que el uso del relleno fluido no estaba previsto para las actividades principales de la obra y que el cambio en las concepciones originales fue r ealizado por el constructor, sin realizar un análisis de erosión y fatiga del material.

18 Folio 399 del cuaderno 2.

principales de la obra y que el cambio en las concepciones originales fue r ealizado por el constructor, sin realizar un análisis de erosión y fatiga del material.

18 Folio 399 del cuaderno 2. 19 En auto del 29 de noviembre de 2013 se abrió a pruebas el proceso –folios 484 y 485 del cuaderno 1 -, providencia en la cual: (i) se tuvo como tales los documentos aportados por las partes -cuaderno 5-; (ii) se libró oficio al IDU para que aportara : a) el pliego de condiciones de la licitación pública que dio origen al contr ato de obra 89 de 2000 -cuadernos 6 y 7-, b) copia de los convenios celebrados entre el Idu y Asocreto -folios 753 a 766 del cuaderno 2 y 1156 a 1165 del cuaderno 7 -, c) copia de las comunicaciones enviadas al IDU por los contratistas -folios 1096 a 1134 del cuaderno 7-; (iii) se ofició al ICONTEC para que remitiera las normas técnicas colombianas relativas al relleno fluido, identificadas con los números 7859 de 2000 y 5216 de 20 03 -folios 725 a 752 del cuaderno 2 -; (iv) se requirió al IDU para que remita acta de visita preliminar del 12 de febrero de 2003, realizada en virtud del contrato de obra 89 de 2000. 20 Folio 770 del cuaderno 3. 21 Folios 771 a 785 del cuaderno 3. 22 Folios 786 a 826 d el cuaderno 3.Radicación: 250002326000200800141 03 (56.940) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDUDemandado: Sociedad Colombiana de Ingenieros y otros

22 Folios 786 a 826 d el cuaderno 3.Radicación: 250002326000200800141 03 (56.940) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDUDemandado: Sociedad Colombiana de Ingenieros y otros

Asunto: Controversias contractuales

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27. La Sociedad Colomb iana de Ingenieros 23 adujo que su decisión no vulneró las limitaciones impuestas por las partes y que su análisis fue prioritariamente técnico, pero que al momento de atribuir responsabilidades efectuó el estudio jurídico correspondiente, sin que el mismo t uviese alcance respecto de un tercero, comoquiera que realizó una simple recomendación de iniciar las acciones legales pertinentes. Agregó que la demanda está caducada, puesto que se presentó fuera de los dos años de que trata el artículo 136 del CCA.

28. El Ministerio Público24 pidió negar las pretensiones formuladas, al considerar que no se demostró que la decisión de la amigable composición conf igurara una nulidad relativa por incapacidad parcial de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, por cuanto el ami gable componedor no realizó una imputación de responsabilidad sino una precisión de las causas que originaron el daño origen de la controversia e ntre las partes.

Fundamentos de la providencia recurrida

29. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia25, en el sentido de declarar configurada la caducidad de la acción . P ara el efecto, sostuvo que la amigable composición es un negocio jurídico a través del cual se pone fin al conflicto surgido entre los extremos del mismo, cuyos efectos son los mismos de la

declarar configurada la caducidad de la acción . P ara el efecto, sostuvo que la amigable composición es un negocio jurídico a través del cual se pone fin al conflicto surgido entre los extremos del mismo, cuyos efectos son los mismos de la transacción, tiene fuerza de cosa juzgada y está sujeto al control ante la jurisdicción.

30. Explicó que el examen de la amigable composición se realiza a través de la acción de controversias contractuales y que respecto de este negocio se p uede solicitar su declaratoria de nulidad absoluta o relativa de que trata el artículo 1741 del Código Civil, así como aplicar las causales de an ulación específicas indicadas en el

Estatuto de Contratación Estatal.

31. Señaló que , aunque el aludido mecani smo de solución de controversias es celebrado de forma separada e independiente al contrato estatal, lo cierto es que su activación no puede exceder el término previsto en la ley para liquidar dicho acuerdo negocial -tanto de forma bilateral como unilatera l-, pues a partir de ese momento fenece el plazo “para hacer las reclamaciones entre las partes y definir el estado final de cuentas del contrato estatal”26.

32. En línea con lo anterior, indicó que como la resolución que liquidó unilateralmente el contrato 089 de 2000 fue proferida el 28 de junio de 2004, a partir del día siguiente corrieron los dos años con que contaba la interesada para instaura r la demanda , razón por la cual dicho plazo venció el 29 de junio de 2006 y el libelo introductorio se radicó hasta el 1 de abril de 2008, es decir, fuera del término previsto en la ley.

23 Folios 827 a 848 del cuaderno 3.

radicó hasta el 1 de abril de 2008, es decir, fuera del término previsto en la ley.

23 Folios 827 a 848 del cuaderno 3. 24 Folios 849 a 862 del cuaderno 3. 25 Folios 864 a 877 del cuaderno principal. 26 Folio 874 del cuaderno principal.Radicación: 250002326000200800141 03 (56.940) Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano -IDUDemandado: Sociedad Colombiana de Ingenieros y otros

Asunto: Controversias contractuales

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33. Agregó que si en un “ ejercicio de favorabilidad ”27 se contabiliza el plazo de caducidad desde el momento en que cobró ejecutoria la amigable composición celebrada ante la Socie dad Colombiana de Ingenieros, lo cual aconteció el 4 de octubre de 2004, también se colige que la demanda fue presentada de forma extemporánea.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

Síntesis del recurso de apelación:

34. La parte demandante formuló recurso de a pelación con el fin de que sea revocada la sentencia antes referida , se estudie el fondo del conflicto y , como consecuencia: (i) se declare la nul idad de la amigable composición efectuada por la Sociedad Colombiana de Ingenieros; (ii) se reconozca al actor una suma no inferior a $1.774’902.484; y, (iii) se condene a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios y las costas judiciales.

35. Adujo que el a quo erró en su decisión, al concluir , sin un razonamiento lógico y con una discrecional

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