CE - 002326000200900037011SENTENCIA20221213082748
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 002326000200900037011SENTENCIA20221213082748
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2022
Radicación: 25000-23-26-000-2009-00037-01 (41.658) Actor: Gersys Peña Contreras Demandad: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio - captura ilegal
Síntesis del caso: el demandante fue capturado por la Fiscalía General de la Nación por presunta comisión de los delitos de hurto cali ficado agravado y receptación . El ente investigador, al momento de resolver su situación jurídica, ordenó su libertad inmediata porque no existía ningún indicio de su participación en la comisión de los delitos y posteriormente precluyó la investigación a su favor.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 27 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las p retensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270
de apelación interpuesto en contra de una Sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las p retensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación
1 De conformidad con lo previsto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).Radicación: 25000-23-26-000-2009-00037-01 (41.658) Actor: Gersys Peña Contreras Demandad: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
Decisión: revoca Sentencia
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1.1. Posición de la parte demandante
1. El 24 de septiembre de 2008 , Gersys Peña Contreras 2, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de su detención por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con receptación3.
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe):
los perjuicios sufridos con ocasión de su detención por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con receptación3.
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe):
“1.- Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACI ÓN, por falla en el servicio por la aceptación de diligencias previas realizadas irregularmente por parte de miembros del Ejército Nacional, apertura de instrucción, privación ilegal de la libertad y duración injustificada de la investigación No. 8485, por parte de la Fiscalía General de la Nación, en contra de mi procurado por la presunta comisión d e los punibles de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO EN CONCURSO CON RECEPTACION, la cual inició en la URI DE CAJICA y posteriormente continuó y adelantó LA FISCALIA SECCIONAL DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GACHETA, iniciada el 30 de septiembre d e 2004 con base en informe de inteligencia del GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO No. 10 TEQUENDAMA y que culminó con decisión preclusiva a su favor el 28 de septiembre de 2006, con el fin que se declare a la demandada administrativamente responsable de los perjuicios causados a mi procurado y a su familia, para que en consecuencia se condene al pago de los mismos.
2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados al pago de las siguientes sumas líquidas de dinero a favor del demandante, así:
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS:
2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados al pago de las siguientes sumas líquidas de dinero a favor del demandante, así:
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS:
a) La suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS M/L. ($18.000.000.00.), por concepto del daño emergente equivalente a la suma dejada de percibir por la compra de instalación de una red de 25 computadores, labor que fue encomendada dentro de
2 Si bien, en la pretensión condenatoria de la demanda se incluyó el nombre de otras personas distintas a Gersys Peña Contreras, la Sala advierte que: 1. En la designación de las partes de la demanda, solo se incluyó como demandante a Gersys Peña Contreras; 2. No se aportaron poderes otorgados por las personas mencionadas en la pretensión condenatoria ni tampoco pruebas de la relación de parentesco -salvo por el registro civil de Laura Jimena Peña Mancera, que fue aportado en la etapa probatoria sin que se hubiera decretado o solicitado como prueba-; 3. Adicionalmente, en la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda se expuso: “ CUARTO: Se ADMITE en PRIMERA INSTANCIA la demanda de Reparación Directa presentada por GERSYS PEÑA CONTRERAS Y mediante apoderado judicial por la parte demandante CONTRA: la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ”. Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo el parágrafo del artículo 140 del CPC se trata de una irregularidad subsanada porque no se interpusieron recursos en contra de aquella decisión (folio 49 del cuaderno No. 1. Del Tribunal.
artículo 140 del CPC se trata de una irregularidad subsanada porque no se interpusieron recursos en contra de aquella decisión (folio 49 del cuaderno No. 1. Del Tribunal. 3 Folios 1 al 12 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.Radicación: 25000-23-26-000-2009-00037-01 (41.658) Actor: Gersys Peña Contreras Demandad: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
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la ejecución del contrato suscrito entre el demandante y la empresa DISCOMPUCOL E.U. porque por haber sido privado de su libertad, le fue imposible cumplir. b) La suma de VEIN TE MILLONES DE PESOS M/L. ($20.000.000.00.), correspondiente al pago parcial de la cláusula penal por el incumplimiento del contrato suscrito entre GERSYS PEÑA CONTRERAS y DISCOMPUCOL E.U., de fecha 22 de agosto de 2004. c) La suma de CIENTO CUARENTA Y CUA TRO MILLONES DE PESOS M/L. ($144.000.000.00), correspondiente al lucro cesante proyectado con base en el ingreso mensual dejado de percibir como técnico en computadores y sistemas que desempeñaba el demandante y que dejó de ejercer, desde la época de los hechos hasta la fecha, de acuerdo con la constancia expedida por contador público.
Que se ordene que las anteriores sumas de dinero sean liquidadas y canceladas debidamente INDEXADAS, hasta el momento de su pago”.
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:
Que se ordene que las anteriores sumas de dinero sean liquidadas y canceladas debidamente INDEXADAS, hasta el momento de su pago”.
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:
Solicito que igualmente se condene a los demandados al pago de los perjuicios morales que les causaron al accionante y a su familia, compuest a por sus padres ADOLFO PEÑA CASTILLO y TERESA DEL CARMEN CONTRERAS DE PENA, su suegra BRÍGIDA PRIETO, su cuñado FIDELIGNO PRIETO, su compañera permanente LUZ INELDA MANCERA PRIETO y su menor hija, que en aquel entonces tenía 5 años de edad, LAURA JIMENA PEÑA MANCERA, por los allanamientos y registros realizados, incautación de los bienes del hogar y de trabajo de los mismos, la captura y privación ilegal de su libertad y por la prolongación injustificada de la investigación por parte de la Fiscalía.
3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones expuso, en síntesis:
4. 1) El 30 de septiembre de 2004, el Ejército Nacional solicitó a la Fiscalía General de la Nación la “ judicialización de la información obtenida en labores de investigación”, según la cual, el aquí demandante pertenecía a una banda que contaba con varias armas de fuego con el fin de intimidar a los pobladores de la Vereda el Salitre del municipio de Guasca, Cundinamarca.
5. 2) En consecuencia, el 1 de octubre de 2004 , la fiscalía junto con miembros del Ejército Nacional realizaron allanamientos a las viviendas de Gersys Peña Contreras y de Teresa del Carmen Contreras -madre del aquí demandante-. En
5. 2) En consecuencia, el 1 de octubre de 2004 , la fiscalía junto con miembros del Ejército Nacional realizaron allanamientos a las viviendas de Gersys Peña Contreras y de Teresa del Carmen Contreras -madre del aquí demandante-. En las diligencias, incautaron varios elementos, entre ellos, equipos de computación, un vehículo y, en la residencia de Teresa del Carmen Contreras, hallaron 4 cartuchos y un overol verde.Radicación: 25000-23-26-000-2009-00037-01 (41.658) Actor: Gersys Peña Contreras Demandad: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
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6. 3) El mismo día, se decretó la apertura de la instrucción y sin que existiera una orden proferida por autoridad competente , Gersys Peña Contreras fue capturado.
7. 4) A pesar de que rindió indagatoria el 2 de octubre de 2004, fue dejado en libertad el 6 de mismo mes y año , cuando se advirtió que no se reunían los requisitos para imponer medida de aseguramiento.
8. Para la parte demandante, todas las inconsistencias en la investigación indicaban que no hubo una labor de investigación, sino de persecución, pues el Ejército visitó en reiteradas ocasiones la empresa Discompucol, empresa donde era contratista el aquí demandante, y al señor Alfonso Bernal, en su calidad de representante legal de la mencionada empresa, luego de que el demandante recuperó su libertad.
1.2. Posición de la parte demandada
era contratista el aquí demandante, y al señor Alfonso Bernal, en su calidad de representante legal de la mencionada empresa, luego de que el demandante recuperó su libertad.
1.2. Posición de la parte demandada
9. El 8 de marzo de 2010 , la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones 4. Expuso que no se configuraban los elementos de la responsabilidad porque actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, con base en las cuales debía adelantar la respectiva investigación penal de aquellos hechos que pudieran constituir un delito. Además, señaló que la captura del demandante se produjo para ser escuchado en diligencia de indagatoria y la preclusión de la investigación fue decretada en virtud del principio in dubio pro reo.
10. El 15 de marzo de 2010 , la Nación – Rama Judicial también presentó escrito de contestación de la demanda , en el que manifestó que no participó en los hechos alegados en la demanda5. De tal manera que, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “innominada”.
4 Folios 80 al 91 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 5 Folios 69 al 79 del cuaderno No.1 del Tribunal.Radicación: 25000-23-26-000-2009-00037-01 (41.658) Actor: Gersys Peña Contreras Demandad: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
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1.3. Sentencia de primera instancia
Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
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1.3. Sentencia de primera instancia
11. El 27 de abril de 2011 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Nación -Rama Judicial, debido a que no participó en los hechos alegados en la demanda y negó las demás pretensiones6. Como fundamento de la decisión sostuvo que, se encontraba probada la culpa exclusiva de la víctima porque el demandante, de forma imprudente, almacenó en su residencia material de guerra. A esto se sumó que en la vivienda habitaba una menor de edad y si bien, con posterioridad, logró demostrarse que aquellos elementos no le pertenecían, al menos para ese momento se con figuró una situación de flagrancia que justificó su captura y el trámite de la investigación.
1.4. Recurso de apelación
12. El 18 de mayo de 2011, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda 7. Para el efecto, indicó que el tribunal incurrió en varias imprecisiones al proferir la decisión, pues, la investigación fue adelantada por el delito de hurto calificado agravado en concurso con receptación, y no por la con ducta de tráfico, fabricación y porte de armas .
Además, los cartuchos fueron halla dos en la vivienda de la progenitora del
fue adelantada por el delito de hurto calificado agravado en concurso con receptación, y no por la con ducta de tráfico, fabricación y porte de armas . Además, los cartuchos fueron halla dos en la vivienda de la progenitora del demandante. Finalmente, resaltó que t ampoco se presentó una situación de flagrancia porque de los objetos incautados no se podía inferir que el aquí demandante hubiera participado en la comisión de un delito.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la captura; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5.
Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas
6 Folios 212 al 228 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR, probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con las razones anteriormente expuestas// SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta providencia”. 7 folios 315 al 326 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-26-000-2009-00037-01 (41.658) Actor: Gersys Peña Contreras Demandad: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
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Actor: Gersys Peña Contreras Demandad: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
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2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
13. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la detención de que fue víctima. Mientras que, la entidad demandada sostiene que no se reúnen los presupuestos para declarar su responsabilidad en este caso, debido a que actuó en cumplimiento de un deber legal.
14. Se encuentra probado en el expediente que, el demandante Gersys Peña Contreras estuvo privado de la libertad, desde el 1 hasta el 6 de octubre de 20048, con ocasión de la captura efectuada por la Fiscalía General de la Nación y la posterior vinculación al proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado y receptación, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor9.
15. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto , la providencia que precluyó la investigación a favor Gersys Peña Contreras fue proferida el 28 de septiembre de 2006 y, si bien no obra constancia de la ejecutoria, según las normas procesales, debió quedar en firme el 13 de octubre de 200610. En consecuencia, como la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2008 11, se concluye que la acción se ejerció dentro del
constancia de la ejecutoria, según las normas procesales, debió quedar en firme el 13 de octubre de 200610. En consecuencia, como la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2008 11, se concluye que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
16. La Sala advierte que en la pretensión declarativa de la demanda -sin que fuera desarrollado en ninguna otra parte del escritose hizo alusión a la duración
8 Con fundamento en la boleta de encarcelación y detención de Gersys Peña Contreras de 1 de octubre de 2004 (folio 67 del cuaderno No. 2 del Tribunal); providencia proferida el 6 de octubre de 2004 en la que la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento (folio 81 al 84 del cuaderno No. 2 del Tribunal); diligencia de compromiso y la boleta de libertad del demandante (folio 93 y 94 de cuaderno No. 2 del Tribunal). 9 Providencia proferida el 28 de septiembre de 2006 por la Unidad de Fiscalía delegada ante el juzgado penal del circuito de Gacheta. Folios 133 al 140 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 10 Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión -, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriado el 13 de octubre de 2006. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición
resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriado el 13 de octubre de 2006. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 29 de septiembre y, 2 y 3 de octubre -. Si los suj etos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 10 de octubre y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 11,12 y 13 de octubre de 2006. En consecuencia, este último día pudo quedar en firme el auto que decretó la preclusión de la investigación. 11 Folio 12 reverso del cuaderno No. 1 del Tribunal.Radicación: 25000-23-26-000-2009-00037-01 (41.658) Actor: Gersys Peña Contreras Demandad: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
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injustificada del proceso, no obstante, este punto no fue analizado en la Sentencia de primera instancia y tampoco fue objeto de reparo por la parte demandante, por lo que, la Sala no realizará ningún pronunciamiento al respecto12. Tampoco se pronunciará sobre la vinculación de la Rama Judicial al proceso, ni sobre su participación en la producción del daño alegado, como quiera que se declaró su falta de legitimación pasiva en la causa y este aspecto no fue objeto de apelación.
17. Así las cosas, se revocará la Sentencia de primera instancia que negó las
quiera que se declaró su falta de legitimación pasiva en la causa y este aspecto no fue objeto de apelación.
17. Así las cosas, se revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se declarará la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación, por la captura ilegal Gersys Peña Contreras . En efecto, la Sala advierte que, el aquí demandante fue capturado sin fundamento legal y , además, se precluyó la investigación a su favor por atipicidad de la conducta, de modo que la entidad demandada será condenada a título de falla del servicio. Por tanto, se condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de una indemnización por los perjuicios causados, de conformidad con los criterios jurisprudenciales. Finalmente, se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima.
18. Con ese fin, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego analizará la legalidad de la captura y profundizará en las razones anunciadas por las que no cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima , como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Nación – Fiscalía General de la Nación . Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.
2.2. Identificación del daño
19. En el expediente se encuentra probado que, Gersys Peña Contreras sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 1 al 6 de octubre de 2004, esto es, por un período de 6 días.
daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 1 al 6 de octubre de 2004, esto es, por un período de 6 días.
12 En ese mismo sentido, ver: Sentencia de 5 de marzo de 2020, radicado: 50001-23-31-000-2001-20298-01(40749).Radicación: 25000-23-26-000-2009-00037-01 (41.658) Actor: Gersys Peña Contreras Demandad: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
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2.3. Análisis de la legalidad de la captura
20. La Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, establece que una persona puede ser capturada en 3 eventos: 1. Cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en situación de flagrancia -artículo 345-; 2. Cuando se trate de una persona cuya captura es públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; y 3. Cuando se emita una orden de captura por parte de autoridad competente a efectos de realizar la diligencia de indagatoria en un proceso –artículo 336-.
21. Según el informe de l Ejército Nacional que dio origen a la investigación penal, ya que el Ejército solicitó la “judicialización de la información” que había obtenido en labores de inteligencia 13, el demandante pertenecía a una banda
21. Según el informe de l Ejército Nacional que dio origen a la investigación penal, ya que el Ejército solicitó la “judicialización de la información” que había obtenido en labores de inteligencia 13, el demandante pertenecía a una banda que “intimidaba y amenazaba” a los habitantes de l munici pio de Gu asca, a través del uso de armas. Como consecuencia de lo anterior, la fiscalía ordenó el allanamiento de la vivienda en la que residía Gersys Peña Contreras en la vereda El Salitre del mencionado municipio y también de la vivienda de Teresa del Carmen Contreras, progenitora del demandante.
22. En la diligencia de allanamiento , realizada en la vivienda de Gersys Peña Contreras se encontraron varios computadores y elementos relacionados para el mantenimiento técnico de los mismos14. Elementos similares fueron hallados en la vivienda de Teresa del Carmen Contreras, donde también encontraron 4 cartuchos y un overol verde.
23. De acuerdo con la decisión de 6 de octubre de 2004 15, que resolvió la situación jurídica, el aquí demandante al momento de rendir indagatoria explicó y acreditó que los computadores le pe rtenecían16, ya que era técnico en
13 Solicitud de judicialización de 30 de septiembre de 2004, suscrita por el MY Hernán Gilberto Mafla. Folio 1 y 2 del cuaderno No. 2. 14 Acta de diligencia de registro y allanamiento realizada el 1 de octubre de 2006 a las 5:00 am. Folios 9 al 10 del cuaderno 1. 15 Si bien, se aportó el proceso penal completo al expediente, la indag atoria es ilegible, razón por la que no puede ser
1. 15 Si bien, se aportó el proceso penal completo al expediente, la indag atoria es ilegible, razón por la que no puede ser valorada. Folios 22 al 23 del cuaderno No. 16 Para el efecto, aportó el acta de grado como “experto en ensamble mantenimiento de computadores” y varias facturas
que acreditaban que se dedicaba a ese oficio. Folios 24 al 66 del cuaderno No.2.Radicación: 25000-23-26-000-2009-00037-01 (41.658) Actor: Gersys Peña Contreras Demandad: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
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sistemas. Y los elementos que fueron hallados en la vivienda de su progenitora , relativos al armamento militar, pertenecían a familiares que guardaron algunos uniformes y cartuchos como “recuerdo” de la época en que prestaron servicio militar.
24. De acuerdo con lo anterior, en la mencionada decisión se concluyó que “no
[había] pruebas que constataran que existió el hurto y/o receptación o que [indicaran que el demandante] fue sorprendido en flagrancia ” razón por la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
25. El 28 de septiembre de 2006, la Fiscalía delegada ante el circuito de Gacheta precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, en la medida que, se demostró que los elementos incautados eran usados por el aquí demandante como herramientas de trabajo y ninguno se relacionaba con las denuncias de hurto que se habían presentado en el municipio.
demostró que los elementos incautados eran usados por el aquí demandante como herramientas de trabajo y ninguno se relacionaba con las denuncias de hurto que se habían presentado en el municipio.
26. Sobre la captura del demandante, la Sala advierte que las circunstancias de flagrancia no estaban del todo claras, así como tampoco existía una orden previa emitida por una autoridad competente que ordenara la restricción de su libertad.
Justamente, la captura se produjo sin mediar ninguna circunstancia ciert a o elemento relacionado con los delitos investigados que permitiera estructurar la figura de flagrancia . De hecho, así lo concluyó la fiscalía al resolver la situación jurídica del demandante, pues se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, habida cuenta de que, no existían elementos de prueba suficientes que permitieran inferir su participación en los delitos investigados17.
27. Por otra parte, la Sala observa que una vez el demandante fue capturado la fiscalía ordenó la apertura de la instrucción18 y mantuvo al demandante detenido hasta que se resolvió la situación jurídica, sin realizar un estudio de la legalidad de las actuaciones y con claro desconocimiento de lo señalado en los artículos 38019
17 Folios 81 al 84 del cuaderno No. 2. 18 Folio 16 del cuaderno No. 2. 19 Ley 600 de 2000, Artículo 380. Formalización de la captura. “ Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido en la cárcel del lugar, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre, dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura.
ser recluido en la cárcel del lugar, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre, dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de detenc ión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. En dicha orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)” (Resaltado fuera del texto original).Radicación: 25000-23-26-000-2009-00037-01 (41.658) Actor: Gersys Peña Contreras Demandad: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
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y 38320 del C.P.P., según los cuales debía ordenarse la libertad en el evento de que se tratara de una captura ilegal.
28. La libertad de una persona solo puede restringirse por orden de autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley21, de modo que, al presentarse una captura ilegal, la Sala concluye que existió una falla en la actuación estatal.
2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño
29. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De hecho, l a parte demandante , no d esplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia
víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De hecho, l a parte demandante , no d esplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
30. En este punto, la Sala debe aclarar que, contrario a lo considerado por el a quo, los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo entre la decisión que pudo generar el daño y el daño, deben suceder en el marco del mismo proceso penal, no antes de él. De acuerdo con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se debe valorar, exclusivamente, si la restricción de la libertad fue causada por la actuación procesal de quien demandó, lo que excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de valoración por parte del juez penal y que le permiti ó concluir que la persona era inocente o no podía ser declarada responsable de los delitos investigados.
31. Así las cosas, el daño es atribuible a la Nación – Fiscalía General de la Nación porque, en compañía de integ
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