CE - 002326000200900316011SENTENCIA20221124083039
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 002326000200900316011SENTENCIA20221124083039
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997)
Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997)
Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros
Demandado: Rama Judicial
Tema: Error judicial. (i) Se revoca la decisión de <<no declarar probada la excepción de caducidad>> respecto del error judicial contenido en la sentencia del 24 de agosto de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estad o. (ii) Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se probó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en error al conceder una acción de tutela improcedente, tal como lo señaló la Corte Constitucional. Este error judicial causó que el demandante no pudiera ejercer en el cargo de gobernador del Departamento de Córdoba entre el 23 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por el Tribunal
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la que dispuso1:
<<PRIMERO: DECLARAR no probada LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN frente a las pretensiones encaminadas a la declar atoria de responsabilidad por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 24 de agosto de 2005, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en el acápite respectivo
SEGUNDO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por el daño antijurídico que produjo al demandante LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES con ocasión de la imposibilidad de ejercer el cargo de gobernador del departamento de Córdoba por el periodo comprendido entre el 23 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
1 El resuelve fue corregido por el tribunal mediante auto del 17 de abril de 2013 (fl. 227, c-12). Se transcribe la versión final del mismo.Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997)
Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros
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TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor
Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros
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TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor del actor, en la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS
VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS MC TE
($151.325.823).
CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO.- Sin condena en costas.
SEXTO.- Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO.- Ejecutoriada la p resente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Si pasados dos (2) años no han sido reclamados, decrétese la prescripción a favor de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 15 de octubre de
20142. El 3 de diciembre de 2014 se ordenó correr traslado para alegar de
directa por hechos de la administración de justicia.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 15 de octubre de
20142. El 3 de diciembre de 2014 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión3; la parte demandante y la Rama Judicial presentaron sus alegatos ; el Ministerio Público rindió concepto4.
Mediante auto de ponente del 27 de octubre de 2 021, el magistrado Alberto Montaña Plata ordenó remitir el proceso de referencia al presente despacho porque el proyecto presentado para discusión fue derrotado en la Sala del 22 de octubre de 20215.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
2 Fl. 281, c-12. 3 Fl. 283, c-12. 4 Fl. 295, c-12 5 FL. 332, c-12.Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997)
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1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de junio de 20096 por Libardo José López Cabrales y su grupo familiar . Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por dos errores judiciales cometidos en: (i) la sentencia de única instancia del 24 de agosto de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado , en la que se anuló la elección del actor como gobernador de Córdoba por estar incurso en una causal de inhabilidad electoral -celebración de contratos con entidad pública -; y (ii) la sentencia de segunda instancia del 22 de marzo de 2007 de la Sección Cuarta del Consejo de
como gobernador de Córdoba por estar incurso en una causal de inhabilidad electoral -celebración de contratos con entidad pública -; y (ii) la sentencia de segunda instancia del 22 de marzo de 2007 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se dejaron sin efectos los actos que habían reintegrado al actor López Cabrales a su cargo de gobernador y ordenó desvincularlo del mismo, por segunda vez.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<Primera.- La NACIÓN – RAMA JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES y su núcleo familiar, conformado por su cónyuge, la señora ALICIA DEL ROSARIO JIMENEZ DE LÓPEZ y sus hijos JOHANNA MARÍA, LIBARDO JOSÉ, y ANDRÉS FELIPE LÓPEZ MARTÍNEZ, por el error jurisdiccional en que incurrieron la Sección Quinta del Consejo de Estado al anular la elección del señor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES como Gobernador del Departamento de Córdoba para el periodo 2004 a 2007 (sentencia del 24 de agosto de 2005) y la Sección Cuarta de esa misma Corporación al declarar sin efecto jurídico el reintegro a ese cargo del señor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES, ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T -284 de 2006, como restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados por la anulación de su elección (sentencia del 22 de marzo de 2007).
Segunda.- Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, como
de los derechos fundamentales vulnerados por la anulación de su elección (sentencia del 22 de marzo de 2007).
Segunda.- Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, como reparación del daño ocasionados, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral y por la pérdida de oportunidad, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $700’381.217
Tercera.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (…)>>. 3.- En la estimación razonada de la cuantía la parte actora precisó los perjuicios <<de orden material y moral y por pérdida de oportunidad>> reclamados así:
<<Los perjuicios causados al señor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES fueron los siguientes:
1.- Perdió la oportunidad, única en la vida, de ejercer como Gobernador del Departamento de Córdoba por la totalidad del periodo constitucional 2004 a 2007, de ejecutar en condiciones de normalidad el plan de gobierno con el cual, con gran esfuerzo político y económ ico y a pesar de las amenazas contra su vida, resultó vencedor en los comicios del 26 de octubre de 2003 y, finalmente, de avanzar en la consolidación de su carrera política personal.
6 Fl. 1, c-1.Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997)
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Indemnización por pérdida de una oportunidad: 100 salarios mínimos legales
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Indemnización por pérdida de una oportunidad: 100 salarios mínimos legales mensuales (…)
2.- Aflicción moral por haber sido injustamente despojado del poder en dos ocasiones y perder la estimación social como primera autoridad departamental y el respeto de la ciudadanía (…)
3.- Dejó de recibir la remuneración como Gober nador del Departamento de Córdoba durante los lapsos comprendidos entre el 13 de enero y el 22 de junio de 2006 y entre el 23 de marzo y 31 de diciembre de 2007.
Indemnización por lucro cesante del año 2006: 77.540.629. Indemnización por lucro cesante del año 2007: 126.700.588.
4.- Debió incurrir en gastos de asesoría y defensa judicial, asesoría y defensa judicial, así:
Para defender la elección acusada en nulidad (proceso de nulidad electoral) y, luego, para interponer tutela contra la sentencia de nulidad electoral, por valor de 150.000.000 al abogado Rafael Calixto Toncel Gaviria.
Para defender la sentencia T-284 de 2006 (segunda posesión como Gobernador) oposición a las diferentes acciones e incidentes dirigidos contra dicha providencia, por valor de 48.000.000 a los abogados Carlos Julio Caballero López y Juan Clímaco Jiménez Castro.
5.- A su turno la familia del señor Libardo José López de Cabrales vio visiblemente menguada su estimación social, razón por la cual solicita, bajo el título de daño moral y/o daño a la vida de relación, la siguiente indemnización:
5.- A su turno la familia del señor Libardo José López de Cabrales vio visiblemente menguada su estimación social, razón por la cual solicita, bajo el título de daño moral y/o daño a la vida de relación, la siguiente indemnización:
- A favor de la señora Alcira del Rosario Jiménez de López (cónyuge): 100 salarios mínimos legales mensuales (…) - A favor de Johanna María López Jiménez (hija) 100 salarios mínimos leg ales mensuales (…) - A favor del señor Libardo José López Jiménez (hijo) 100 salarios mínimos legales mensuales (…) - A favor de Andrés Felipe López Jiménez (hijo) 100 salarios mínimos legales mensuales.>>
4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
4.1.- El demandante Libardo José López Cabrales fue elegido gobernador del Departamento de Córdoba para el periodo constitucional de 2004 a 2008.
4.2.- En la sentencia del 24 de agosto de 2005 , la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló su elección por haberse configurado la causal de inhabilidad electoral del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 7 (celebración de
7 El citado numeral dice así: <<Artículo 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: (…)
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre q ue los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo
públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre q ue los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades queRadicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997)
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contratos con entidad pública) . Lo anterior, porque se probó que , dentro del periodo inhabilitante, el demandante participó en la celebración de dos contratos con la cooperativa <<Ecogestar>>, persona jurídica que la Sección Quinta catalogó como <<entidad pública>>. En consecuencia, el actor fue retirado del cargo el 13 de enero de 2006.
4.3.- El demandante López Cabrales interpuso una acción de tutela contra la providencia que anuló su elección. La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-284 de 2006 del 5 de abril de 2006 , amparó su derecho al debido proceso pues consideró que Ecogestar no tenía naturaleza de entidad pública sino de cooperativa sometida al derecho privado . Por lo tanto, dispuso dejar sin efectos la decisión de la Sección Quinta y ordenó su reintegro al cargo para que completara el periodo constitucional para el que había sido elegido.
4.4.- Paralelamente, y ante la falta absoluta generada por el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Gobierno nacional convocó a elecciones atípicas el 9 de abril de 2006 para elegir a un nuevo gobernador de Córdoba. Como para esa fecha la sentencia T -284 de 2006 no se había notificado, las
Quinta del Consejo de Estado, el Gobierno nacional convocó a elecciones atípicas el 9 de abril de 2006 para elegir a un nuevo gobernador de Córdoba. Como para esa fecha la sentencia T -284 de 2006 no se había notificado, las elecciones se llevaron a cabo y en ellas resultó elegido el señor Jaime Torralvo, quien se posesionó como gobernador de Córdoba el 17 de abril de 2006.
4.5.- El 21 de junio de 2006 se notificó la sentencia T-284 de 2006 de la Corte Constitucional a las partes del proceso de tutela y al Consejo Nacional Electoral. Esta última entidad le envió una copia de las órdenes dadas al Tribunal Superior de Montería , que el 22 de junio de 2006 posesionó al demandante López Cabrales de nuevo como gobernador de Córdoba y retiró del cargo al señor Jaime Torralvo.
4.6.- El 24 de noviembre de 2006 el señor Jaime Torralvo, elegido gobernador en las elecciones atípicas, interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Montería y el Consejo Nacional Electoral con fundamento en que los actos que ordenaron el reintegro del demandante Libardo López Cabrales eran ilegales y se habían proferido sin competencia.
4.7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la tutela del señor Torralvo en primera instancia . Aclaró que en realidad <<el accionante se encuentra inconforme por la forma como el Consejo Nacional Electoral dio cumplimiento a la sentencia de tutela de la Corte Constitucional que ordenó reintegrar al señor Libardo José López Cabrales como Gobernador de Córdoba>> y, al respecto, indicó:
Electoral dio cumplimiento a la sentencia de tutela de la Corte Constitucional que ordenó reintegrar al señor Libardo José López Cabrales como Gobernador de Córdoba>> y, al respecto, indicó:
<<La sentencia de tutela T -284 de 2006 de la Corte Constitucional es clara en establecer que el doctor Libardo José López Cabrales debía ser reintegrado al
administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públ icos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.>>Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997)
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cargo del Gobernador del Departamento de Córdoba aún en el evento de haberse elegido otra persona (…) las actuaciones surtidas por el Consejo Nacional Electoral y que el actor pretende su nulidad se debieron al cumplimiento estricto de la sentencia de tutela, so pena de incurrir en desacato (…) había una orden judicial de obligatorio cumplimiento que debían ac atar las autoridades competentes>>8.
4.8.- En segunda instancia dentro del proceso de tutela, mediante providencia del 22 de marzo de 2007 la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo y ordenó dejar sin efectos el reintegro del demandante López Cabrales al cargo de gobernador, toda vez que los actos que lo posesionaron eran ilegales y fueron adelantados sin competencia. Por lo tanto, ordenó posesionar de nuevo al señor Jaime Torralvo como gobernador de Córdoba quien ejerció desde el 23 de marzo de 2007 y hasta el fin del periodo constitucional, el 31 de diciembre de 2007.
Jaime Torralvo como gobernador de Córdoba quien ejerció desde el 23 de marzo de 2007 y hasta el fin del periodo constitucional, el 31 de diciembre de 2007.
4.9.- La Corte Constitucional seleccionó para revisión la tutela instaurada por el señor Jaime Torralvo. El 22 de mayo de 2008, en la sentencia T-516 de 2008, revocó la decisión de la Sección Cuarta y declaró la tutela como improcedente porque estaba dirigida contra las órdenes dadas en la sentencia T-284 de 2006. Sin embargo, como ya había terminado el periodo constitucional de 2004 a 2008, no ordenó el reintegro del demandante López Cabrales al cargo.
5.- Según la parte actora, las Secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, incurrieron en error en las sentencias del 24 de agosto de 2005 y 22 de marzo de 2007, respectivamente, porque:
5.1.- La Sección Quinta no podía anular la elección del demandante dado que este no incurrió en la inhabilidad prevista en numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 porque la cooperativa <<Ecogestar>> no era una <<entidad pública>>:
a.- <<Ecogestar>> es una empresa constituida bajo la forma de Administración Pública Cooperativa; según sus estatutos y la ley, su naturaleza es de persona jurídica de derecho privado.
b.- La asimilación que hace el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 entre las cooperativas conformadas po r entidades públicas y las <<entidades estatales>>9 es solo para efectos del régimen contractual . Esta ficción legal no puede fundar una interpretación extensiva de una causal de inhabilidad electoral.
las cooperativas conformadas po r entidades públicas y las <<entidades estatales>>9 es solo para efectos del régimen contractual . Esta ficción legal no puede fundar una interpretación extensiva de una causal de inhabilidad electoral.
8 Fl. 149, c-4. 9 El artículo 2° de la Ley 80 de 1993 vigente para el momento de los hechos establecía en lo relevante que: <<Artículo 2°. De la de finición de entidades, servidores y servicios públicos (…) Parágrafo. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las dis posiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades>>.Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997)
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5.2.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado también incurrió en un error judicial en la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2007 cuando ordenó dejar sin efectos el reintegro del demandante López Cabrales al cargo de gobernador de Córdoba y lo retiró del cargo por segunda vez porque:
a.- Estudió una tutela que era <<claramente>> improcedente. Aunque l as pretensiones del señor Torralvo estaban dirigidas <<artificialmente>> contra los actos mediante los cuales el Tribunal Superior de Montería y el Consejo Nacional Electoral cumplieron las órdenes contenidas en la sentencia T-284 de 2006, era <<evidente>> que la acción de tutela cuestionaba la decisión de la Corte
actos mediante los cuales el Tribunal Superior de Montería y el Consejo Nacional Electoral cumplieron las órdenes contenidas en la sentencia T-284 de 2006, era <<evidente>> que la acción de tutela cuestionaba la decisión de la Corte Constitucional contenida en la T-284 de 2006.
b.- La Sección Cuarta desconoció la cosa juzgada constitucional y su fallo llevó a la ineficacia material de una sentencia de tutela proferid a por la máxima autoridad constitucional.
c.- Cuando la Corte Constitucional revocó la providencia de la Sección Cuarta en sede de revisión mediante la sentencia T-516 de 2008, la calificó como una <<vía de hecho>>. Además, la parte actora resaltó en repetidas ocasiones de su demanda el siguiente apartado de la providencia de la Corte Constitucional T-516 de 2008:
<<6.14. Ahora bien, el hecho de que hubiere entrado a ejercer el cargo de Gobernador el señor Jaime Torralvo Suárez, por virtud de la sentencia que es objeto de esta revisión, la cual se revocará, no implica que el señor Libardo López Cabrales no pudiera e jercer el cargo de Gobernador de Córdoba por todo el período constitucional 2004 -2007, pues la nulidad de su elección se dejó sin efectos mediante la sentencia T -284 de 2006, por haberse incurrido en una vía de hecho en tal determinación, y por lo tanto no pesaba sobré el impedimento alguno.
6.15. Como es un hecho notorio que hubo elecciones generales para Gobernadores y Alcaldes, para el período constitucional 2008-2011, y pese a que
alguno.
6.15. Como es un hecho notorio que hubo elecciones generales para Gobernadores y Alcaldes, para el período constitucional 2008-2011, y pese a que se revocará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo d e Estado que concedió la tutela a Torralvo Su árez, ya no es posible restablecer el señor Libardo López Cabrales en el cargo de Gobernador de Córdoba, se hace necesario advertir que el señor López Cabrales tiene todo el derecho para ser considerado como Gob ernador del Departamento de Córdoba por el período constitucional 2004-2007, sin solución de continuidad, durante todo el tiempo en que fue privado de éste cargo a raíz del fallo de segunda instancia proferido en este proceso, por lo que el señor López Cab rales podrá iniciar las acciones que considere pertinentes, en las cuales podrá incluir como demandado al señor Torralvo Suárez, para establecer su responsabilidad en la presentación de acciones de tutela orientadas a la misma finalidad, hacer nugatoria la sentencia de tutela T -284 de 2006, y restablecerlo en el cargo de Gobernador de Córdoba, las cuales resultaron improcedentes>> (énfasis de la parte actora en la cita).
6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que el demandante López Cabrales: (i) perdió la oportunidad <<única en la vida de ejercer como gobernadorRadicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997)
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del Departamento de Córdoba por la totalidad del periodo constitucional 2004 a
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del Departamento de Córdoba por la totalidad del periodo constitucional 2004 a 2007 (sic), de ejecutar en condiciones de normalidad su plan de Gobierno y (…) avanzar en la consolidación de su carrera política>>; (ii) sufrió perjuicios morales derivados del dolor que le causó <<haber sido injustamente despojado del poder en dos ocasiones>> y <<perder la estimación social como primera autoridad departamental>>; (iii) dejó de percibir ingresos como gobernador y (iv) pagó honorarios de abogados para defender su puesto. Por último, la parte actora resaltó también que (v) <<la familia vio visiblemente menguada su estimación social>>, por lo que las víctimas indirectas también sufrieron perjuicios morales.
B. Posición de la entidad demandada
7.- La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que:
7.1.- El estudio del error judicial contenido en providencias de Altas Cortes no es procedente.
7.2.- La Sección Quinta no incurrió en un error judicial al anular la elección del demandante porque: (i) su interpretación no fue caprichosa ni manifiestamente ilegal y (ii) se acogió una posición válida sobre un punto de derecho discutido , esto es , la naturaleza jurídica de una c ooperativa conformada por entidades públicas llamada Ecogestar.
7.3.- El daño causado con la providencia de tutela del 22 de marzo de 2007 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es imputable al señor Jaime Torralvo, quien interpuso de forma temeraria varias tutelas para volver al cargo de
7.3.- El daño causado con la providencia de tutela del 22 de marzo de 2007 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es imputable al señor Jaime Torralvo, quien interpuso de forma temeraria varias tutelas para volver al cargo de gobernador. Por lo anterior, propuso la excepción de <<hecho de un tercero>>.
C. Sentencia recurrida
8.- En la sentencia del 6 de junio de 2012 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió:
8.1.- Negar la excepción de caducidad de las pretensiones de la demanda frente a la providencia de nulidad electoral del 24 de agosto de 2005 porque <<la fuente del daño que se pretende reparar es la misma, la imposibilidad de ejercer en el cargo de gobernador para el cual el actor fue electo>>10. Por lo tanto, indicó que la caducidad se debe contar de forma común para todas las pretensiones de la demanda desde que este daño prolongado, dividido en dos periodos, se volvió antijurídico. Para el tribunal, esto sucedió cuando la Corte Constitucional zanjó de forma definitiva la controversia sobre qui én tenía derecho a ocupar el cargo de la Gobernación de Córdoba mediante la sentencia T-516 de 2008 proferida el
10 Fl. 176, c-12.Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997)
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2 de mayo de 2008. Como la demanda se interpuso el 19 de junio de 2009, esta fue oportuna.
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2 de mayo de 2008. Como la demanda se interpuso el 19 de junio de 2009, esta fue oportuna.
8.2.- No estudi ó los errores judiciales reclamados en la demanda porque las providencias impugnadas nunca adquirieron firmeza , dado que : (i) la sentencia de nulidad electoral proferida por la Sección Quinta fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional mediante la T-284 de 2006 y (ii) la sentencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue revocada en sede de revisión, también por la Corte, mediante la T-516 de 2008.
8.3.- No obstante lo anterior, << en virtud del principio de iura novit curia >>, condenó a la Rama Judicial porque la Corte Constitucional le causó al actor un daño antijurídico consistente en <<la imposibilidad de ejercer como gobernador>>. Este daño es imputable a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cometido por la Corte cuando seleccionó la tutela del demandante López Cabrales contra la providencia de nulidad electoral y : (i) no tomó las medidas para evitar nuevas elecciones mientras estudiaba el caso y (ii) falló por fuera del término legal para hacerlo , demora por la cual la orden de reintegro fue notificada después de que las elecciones atípicas se hubieran realizado.
8.4.- Si la Corte Constitucional no hubiese incurrido en estas omisiones (no decretar las medidas para proteger el objeto de tutela y una mora judicial), el daño se hubiera evitado porque nadie se hubiera opuesto al reintegro del demandante
8.4.- Si la Corte Constitucional no hubiese incurrido en estas omisiones (no decretar las medidas para proteger el objeto de tutela y una mora judicial), el daño se hubiera evitado porque nadie se hubiera opuesto al reintegro del demandante López Cabrales al cargo de gobernador de Córdoba ordenado en la T -284 de 2006.
8.5.- Frente a los perjuicios solicitados, el tribunal decidió:
a.- Reparar el lucro cesante derivado del hecho de no poder ejercer como gobernador entre el 23 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 (esto es, el segundo periodo en que el demandante estuvo retirado de su cargo). Para calcular los ingresos dejados de percibir, el tribunal tomó el valor certificado por la Secretaría Administrativa del Departamento de Córdoba y actualizó las sumas allí consignadas11.
b.- Negó la reparación del daño emergente porque el pago de los honorarios de abogados no se probó.
c.- Negó la indemnización de la pérdida de oportunidad que tenía el actor de consolidar su carrera política al ejecutar su plan de gobierno en condiciones normales porque esta oportunidad no era ni cierta ni real.
11 Se resalta, entonces, que el tribunal no se pronunció respecto al primer periodo durante el cual el demandante no pudo ejercer como gobernador.Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997)
Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros
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d.- Negó la reparación de los perjuicios morales porque estos trataron de probarse con declaraciones extrajuicio que no fueron ratificadas en el proceso de conformidad con el artículo 229 del C.P.C.
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d.- Negó la reparación de los perjuicios morales porque estos trataron de probarse con declaraciones extrajuicio que no fueron ratificadas en el proceso de conformidad con el artículo 229 del C.P.C.
D. Recursos de apelación
9.- La parte demandante solicita que se revo que parcialmente la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, (i) se condene a la Rama Judicial con fundamento en el título de imputación de error judicial y (ii) se incrementen los perjuicios reparados. Cada uno de estos puntos los desarrolla así:
9.1.- La Rama Judicial debe responder con fundamento en el título de imputación de error judicial porque:
a.- En << sede de jurisdicción >> las dos decisiones que causaron el daño ya fueron calificadas como <<vías de hecho>> por la Corte Constitucional.
b.- Contrariamente a lo afirmado por el tribunal, las providencias acusadas de error judicial alcanzaron firmeza y produjeron << efectos claramente antijurídicos>>. Cosa distinta es que fueron revocadas en << una sede jurisdiccional excepcional >>, a saber, una por vía de acción de tutela contra providencia judicial y otra en sede de revisión.
c.- El tribunal identificó el hecho generador del daño como una omisión de la Corte Constit
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