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CE - 002326000201000118011SENTENCIA20221003112407

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Título
CE - 002326000201000118011SENTENCIA20221003112407
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés 23 de septiembre de dos mil veintidós 2022

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00118-01 (51.555) Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. y otra

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Reparación Directa

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Caducidad de la acción – Se configuró

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación dictó decisiones judiciales erróneas y abiertamente ilegales en el marco de un proceso penal en el cual ordenó el embargo de la totalidad de un inmueble y de las rentas que el bien generaba por concepto de arrendamientos. En criterio de la sociedad demandante, estas decisiones desconocieron que el bien y su s frutos le pertenecían a la actora en proporción del 50%; asimismo, al levantar la medida de embargo de dineros, se ordenó la entrega de los mismos a quien no correspondía.

I SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia del 30 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de

I SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia del 30 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar de oficio la caducidad de la acción en lo concerniente al tema del error judicial por el embargo de la totalidad del inmueble ubicado en la calle 90 N° 14-35/37/39/41/43 de Bogotá del cual era propietaria la señora Luz Diana Castañeda Medina.

“SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia”1

1 Folios 821 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555)

Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Reparación Directa

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2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 8 de marzo de 20102, por la sociedad Plazas Castañeda y Cía. S en C. 3, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de

derecho son, los siguientes:

Pretensiones

3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totali dad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados en el marco de un proceso penal en el que aquélla no fue

3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totali dad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados en el marco de un proceso penal en el que aquélla no fue procesada, decisiones que determinaron: i) el embargo irregular de la totalidad del inmueble que le pertenecía a la actora en proporción del 50%; ii) el embargo de los dineros que recibía este inmueble por concepto arrendamiento, y; iii) al levantar la medida de embargo de los dineros, ordenó su entrega a la señora Olga María Adame de Plazas, representante legal de sociedad ganadera INGRA S.A., cuando debía entregarlos a la señora Luz Diana Castañeda Medina, representante legal de

la sociedad Plazas Castañeda Cía. S. en C.4.

4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) $10.700’000.000 por concepto de perjuicios morales en favor de la sociedad Plazas Castañeda Cía. S. en C. y de la señora Luz Diana Castañeda, como representante legal; ii) $5.653’557.870 por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la referida sociedad desde que se ordenó la medida y se retuvo el dinero, esto es, desde febrero de 2002; iii) $3.000’.000.000 por la afectación sobre la propiedad del inmueble, el cual permaneció por fuera del comercio durante cinco años; y, iv) $400’000.000 por concepto de pago de honorarios profesionales5.

2 La demanda inicial fue presentada el 8 de marzo de 2010 (según sello de presentación personal visible a folio 13 reverso); sin embargo, se subsanó el 27 de abril siguiente y, finalmente, fue aclarada

2 La demanda inicial fue presentada el 8 de marzo de 2010 (según sello de presentación personal visible a folio 13 reverso); sin embargo, se subsanó el 27 de abril siguiente y, finalmente, fue aclarada y corregida el 31 de agosto de 2010. 3 Según certificado de existencia y representación legal de 9 de marzo de 2010, la sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. delegó, de manera vitalicia, a la socia gestora Luz Diana Castañeda Medina, como representante legal de la sociedad (folios 16 y 17 del cuaderno 1), luego, en certificado de existencia y representación legal de 9 de junio de 2015 (folios 896 y 897 del cuaderno principal) se certificó que, en escritura 0995 inscrita el 26 de septiembre de 2012, la referida sociedad se transformó de sociedad en comandita a sociedad por acciones simplificada, bajo el nombre PAD MC Asociados S.A.S., figurando como representante legal la señora Luz Diana Castañeda Medina. 4 Para mayor ilustración se trascribe textualmente la pretensión declarativa así: “Declarar extracontractualmente responsable a la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN de los daños antijurídicos causados a la señora LUZ DIANA CASTAÑEDA MEDINA por las decisiones judiciales erróneas y abiertamente ilegales tomadas por la Fiscalía 111 y posteriormente por la Fiscalía 113 … dentro del proceso penal que se inició por la denuncia presentada por … consistentes en haber ordenado el embargo de la totalidad del inmueble ubicado en calle 90 No 14-35/37/39/41/43 … del cual era propietaria en una proporción la señora Luz Diana Castañeda … quien no era parte demandada … e igualmente por haberse ordenado el embargo y retención

No 14-35/37/39/41/43 … del cual era propietaria en una proporción la señora Luz Diana Castañeda … quien no era parte demandada … e igualmente por haberse ordenado el embargo y retención del valor total de la renta que la firma COMCEL pagaba por dicho inmueble , quien lo tenía a título de arrendamiento … y más grave aún, al levantar la medida de embargo de los dineros, la Fiscalía 113 ordenó entregarlos a la señora OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS, quien no tenía nada que ver con la propiedad de dichos dineros; pues a quien debía entregarse era a la señora LUZ DIANA CASTAÑEDA MEDINA, en su calidad de representante legal de la firma PLAZAS CASTAÑEDA” (folio 206 del cuaderno 3. 5 Folios 206 a 209 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555)

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Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Reparación Directa

3 Hechos

5. Como hechos jurídicamente relevantes se resaltó que, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Fredy Alexander Plazas Adame, la Fiscalía 111

Seccional Delegada, Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá -proceso se guido bajo la radicación 565767 - inició una investigación penal en contra de los señores Gabriel Alfonso Charry Tenorio, Carolina Plazas Romero, Alfonso Salas Ramírez y Nelson Fonseca Plazas, actuación que, posteriormente, conoció la Fiscalía 113 Seccional.

investigación penal en contra de los señores Gabriel Alfonso Charry Tenorio, Carolina Plazas Romero, Alfonso Salas Ramírez y Nelson Fonseca Plazas, actuación que, posteriormente, conoció la Fiscalía 113 Seccional.

6. Dentro del referido proceso, la misma Fiscalía 111 decretó múltiples medidas especiales, particularmente, las siguientes: i) la cancelación provisional de la escritura pública 1682 de 8 de noviembre de 2000, a través de la cual la sociedad ganadera INGRA S.A. le transfirió a la sociedad Plazas Castañeda Cía. S. en C. el 50% de los derechos de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-530, donde se hallaba construido el Edificio Dimensión 91; ii) el embargo especial sobre el referido inmueble; y, iii) el embargo provisional sobre los dineros que mensualmente cancelaba COMCEL S.A, por concepto de cánones de arrendamiento del citado edificio.

7. Las mencionadas medidas fueron materializadas en su totalidad “… sin tener en cuenta que el 50% del inmueble embargado así como los frutos que éste percibía eran de propiedad de la señora Luz Diana Castañeda Medina, socia de Plazas Castañeda S. en C. y representante legal de la misma, quien nunca estuvo vinculada al proceso penal, pero que resultó gravemente perjudicada en virtud del yerro judicial cometido por la Fiscalía”.

8. Resaltó que, en providencia del 21 de julio de 2003, la Fiscalía 111 Seccional Delegada ordenó el desembargo del canon de arrendamiento y dispuso la entrega

del yerro judicial cometido por la Fiscalía”.

8. Resaltó que, en providencia del 21 de julio de 2003, la Fiscalía 111 Seccional Delegada ordenó el desembargo del canon de arrendamiento y dispuso la entrega de $696’303.329.27 a la señora Olga María Adame de Plazas -, error que puso de presente la señora Castañeda Medina, pues “… dicha entrega de dinero que, en principio, era provisional, la misma Fiscalía la volvió definitiva, comoquiera que se entregó un bien fungible a quien no correspondía”.

9. El 13 de julio de 2005, la Fiscalía 113 Seccional de Bogotá calificó el sumario con resolución de preclusión de la investigación en favor de los procesadosdecisión que se confirmó el 11 de junio de 2006 - y ordenó la cancelación de las medidas cautelares y embargos especiales decretados ; sin embargo, al desembargar los dineros retenidos, la Fiscalía se equivocó y ordenó entregarlos “… a la señora OLGA MARÍA ADAME, cuando lo legal era que se los entregara a su

propietaria Luz Diana Castañeda Medina”.

10. Al resolver varias peticiones formuladas por las sociedades Plazas Castañeda y Alicia Romero, terceras incidentales, la Fiscalía 113, en providencia del 30 de octubre de 2007, requirió a la señora Adame de Pla zas para que devolviera losRadicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555)

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Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C.

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4 dineros que le fueron entregados de manera provisional, por cuanto se había precluido la investigación en favor de los sindicados y tales dineros le pertenecían a las peticionarias, devolución que resultó infructuosa, pues, a la fecha, la referida señora Adame aún los tiene en su poder.

11. En providencia del 1º de julio de 2008, la misma Fiscalía se abstuvo de pronunciarse sobre la nueva solicitud de devolución de dineros elevada por la actora, para lo cual adujo que, en providencia del 30 de octubre de 2007, ya había resuelto tal pedimento, oportunidad en la que indicó que la sociedad Plazas Castañeda era propietaria de esos dineros.

12. Por lo anterior, la actora señaló que se evidenció una serie de errores jurisdiccionales en las decisiones que adoptó la Fiscalía en el marco del proceso penal, situación que le causó enormes perjuicios materiales y morales que deben ser reparados6.

La defensa

13. La demanda, su aclaración y corrección se admitieron en autos de 13 de mayo de 2010 y 5 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7.

Luego, notificado en debida forma el auto admisorio, la Fiscalía General de la Nación se opuso a la pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

14. Tras referirse a las decisiones qu e se profirieron dentro del proceso penal, causa en la cual la sociedad actora se constituyó como tercero incidental, señaló

Nación se opuso a la pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

14. Tras referirse a las decisiones qu e se profirieron dentro del proceso penal, causa en la cual la sociedad actora se constituyó como tercero incidental, señaló que su actuación se ajustó a la normatividad aplicable y al cumplimiento de los deberes a su cargo, por tanto no se podía predicar un error jurisdiccional de las decisiones que adoptó.

15. Agregó que, si la señora Olga María Adame de Plazas no ha devuelto los dineros que le fueron entregados cuando se levantó la medida de embargo, ello no es atribuible a la actuación de la Fiscalía, en tanto que sus decisiones se ajustaron a derecho.

16. Finalmente, alegó que en este asunto operó la caducidad de la acción, por cuanto las decisiones que la parte actora cuestionó como contentivas de errores judiciales cesaron sus efectos en el momento en que se cumplió la ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación, esto es, el 2 de octubre de 2006, oportunidad en la cual la Fiscalía ordenó cancelar los embargos decretados8.

6 La demanda inicial, su subsanación, aclaración y corrección se encuentran v isibles a folios 2 a 13, 20 a 32 y 205 a 234 del cuaderno 3. 7 Folios 175 y 500 del cuaderno 1. 8 Folios 177 a 195 y 502 a 505 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555)

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5 Alegatos

17. Al concluir la etapa probatoria 9, el Tribunal corri ó traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto , oportunidad en la cual la parte actora, como única interviniente, señaló que en el proceso se probó que, mediante resolución febrero de 2002, la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá ordenó el embargo de los dineros que COMCEL le cancelaba a la sociedad demandante por concepto de arrendamiento, dineros que no fueron devueltos la actora pese a la orden de desembargo ordenada por esa misma autoridad.

9 En auto de pruebas del 3 de noviembre de 2011 (folios 179 a 182 del cuaderno 1), el Tribunal decretó las pedidas y aportadas por las partes.

Como pruebas de la demandante: 1. Incorporó los documentos allegados con la demanda, entre ellos: i) el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C. de 9 de marzo de 2010; ii) oficios 0115 y 446 del 26 febrero y 14 de junio de 2002, emitidos por la Fiscalía Seccional 111, Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá y dirigidos a COMCEL, en los cuales informa decreto de embargo especial en relación con los dineros que esa empresa cancela por concepto de arrendamiento y levantamiento de medida de embargo especial; iii) comunicación del 26 de junio de 2002 de COMCEL en la cual

relación con los dineros que esa empresa cancela por concepto de arrendamiento y levantamiento de medida de embargo especial; iii) comunicación del 26 de junio de 2002 de COMCEL en la cual allega lista de consignaciones por concepto de canon de arrendami ento de inmueble; iii) oficio 896 de 21 de julio de 2003 emitido por la Fiscalía 111 Seccional en el cual informa a COMCEL la orden de desembargo del 70% del 50% del canon de arrendamiento del edificio DIMENSIÓN 91; iv) resolución del 15 de octubre de 2003 en la cual la Fiscalía 111 Seccional ordena la entrega de títulos judiciales a la señora Olga María Adame de Plazas; v) resolución del 13 de julio de 2005 en el cual la Fiscalía 111 Seccional califica mérito del sumario con preclusión de la investigación y ordena levantamiento de medidas cautelares especiales; vi) escrito del 13 de agosto de 2007 en el cual la señora Luz Diana Castañeda solicita a la Fiscalía General de la Nación devolución de dineros, resolución del 30 de octubre de 2007, mediante la cual la Fiscalía 113 Seccional, Unidad Segunda Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico resuelve solicitudes elevadas en el plenario; viii) decisión del 30 de enero de 2008, en la cual la Fiscalía 113 Seccional resuelve petición formulada por la señora Olga María Adame de Plazas, sentencia del 18 de julio de 2008 en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirma la decisión anterior; ix) requerimiento del 30 de octubre de 2007 a la señora Adame de Plazas, decisión del 1º de julio de 2008 en la cual la

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirma la decisión anterior; ix) requerimiento del 30 de octubre de 2007 a la señora Adame de Plazas, decisión del 1º de julio de 2008 en la cual la Fiscalía 113 Seccional se abstiene de responder solicitud elevada por la señora Castañeda Medina, en tanto la misma ya había sido resuelta, documento denominado “Ballon Mortgage and Security Agreement”, formulario “Settlement Statement”; xi) documentos denominados “Florida Pawnbroker Transacttion Form”; xii) documento contentivo del acuerdo celebrado entre la Sociedad Plazas Castañeda y Cia. S. en C., Alicia Romero y Cía. S. en C. y Banco Comercial AV VILLAS; xiii) contrato de compraventa de vehículos; xiv) dictamen médico siquiátrico de la abogada Diana Dalila Molano Franco. 2. Ofició: i) a la Fiscalía General de la Nación de la Nación, a efectos de que remitiera el expediente contentivo del proceso penal 565767, actuación remitida integralmente al proceso, en 50 cuadernos útiles; ii) al Banco AV VILLAS para que aportara los documentos relacionados con el crédito hipotecario relacionado con el inmueble ubicado en la Calle 90 N° 14 -33/35/37/39/41/43; iii) COMCEL para que certificara los pagos que ha efectuado por concepto de cánones de arrendamiento (respuesta a requerimiento visible a folios 613 y ss); iv) a la Sociedad Alicia Moreno y Cía. S. en C., para que informara si recibe arrendamientos por el inmueble en mención (respuesta al requerimiento visible a folios 612 y ss), v) al Banco Agrario, para que indicara el monto de los

y Cía. S. en C., para que informara si recibe arrendamientos por el inmueble en mención (respuesta al requerimiento visible a folios 612 y ss), v) al Banco Agrario, para que indicara el monto de los dineros consignados por orden de la Fiscalías 111 y 113 Seccional, Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico (respuesta a requerimiento visible a folios 628 y ss.) y vi) al Banco BBVA para que informe si se han desembolsado créditos en favor de la señora Castañeda Medina (respuesta al requerimiento visible a folio 664). 3. Como prueba testimonial decretó las declaraciones rendidas por los señores Ximena Elizabeth Castañeda y Miguel Ángel Espejo Otálora (surtidas el 13 y 14 de febrero de 2008). 4. Como prueba documental ordenó la traducción oficial al español los documentos en inglés aportados con la demanda.Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555)

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Referencia: Reparación Directa

6 La decisión

18. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, declaró la caducidad de la acción frente algunas imputaciones de la demanda y negó las pretensiones frente a otras.

19. Para el efecto, consideró que la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado a partir de dos fuentes de imputación distintas. Por una parte, alegó la materialización de daños derivados del supuesto error jurisdiccional

19. Para el efecto, consideró que la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado a partir de dos fuentes de imputación distintas. Por una parte, alegó la materialización de daños derivados del supuesto error jurisdiccional contenido en las pro videncias a través de las cuales se ordenó el embargo de la totalidad de un inmueble de propiedad de la sociedad actora en proporción del 50%, y, por otra, los daños derivados del error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento en que incurrió la Fiscalía al ordenar el embargo y retención los dineros que COMCEL cancelaba por concepto de arrendamiento, dineros que fueron entregados a quien no correspondía, es decir, a la señora Olga María Adame de

Plazas.

20. En lo que se refiere a la primera imputación, el Tribunal declaró la caducidad de la acción, para lo cual adujo que se pudo establecer a partir del folio de matrícula inmobiliaria 50C-530, que el 3 de septiembre de 2002 -oficio 719se inscribió el embargo especial sobre el cuestionado inmueble, luego, el 25 de agosto de 2005oficio 555-, ordenó la cancelación provisional de esta medida y el 13 de junio del mismo año, la Fiscalía 113 Seccional precluyó la investigación ordenando el levantamiento de la cancelación de la escritura pública 1682 correspondient e a la compraventa de derechos de cuota del 50% que hizo INGRA S.A. a Plazas Castañeda y Cía.; finalmente, el 30 de octubre de 2007 -oficio 663-, se ordenó la cancelación de la providencia judicial comunicada en oficio 555.

21. Sobre esta base, consideró que “… se entiende entonces que el tiempo que

Castañeda y Cía.; finalmente, el 30 de octubre de 2007 -oficio 663-, se ordenó la cancelación de la providencia judicial comunicada en oficio 555.

21. Sobre esta base, consideró que “… se entiende entonces que el tiempo que contaba la parte demandante para ejercitar la acción antes de que operara el fenómeno de la caducidad, se extendía del 31 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2009”; sin embargo, como la actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, dicho término quedó suspendido entre el 15 de julio de 2009 y el 15 de septiembre de 2009 -cuando se declaró fallido el trámite -, por lo cual la demanda podía presentarse hasta el 1º de febrero de 2010 y como se presentó el 8 de marzo siguiente, resultó evidente su extemporaneidad.

22. En lo que se refiere al segundo supuesto de imputación, luego de descartar que hubiere operado la caducidad, analizó si la demandada era patrimonialmente responsable, a título de error judicial y d efectuoso funcionamiento, del daño derivado de la entrega de dineros que se habían embargado a un tercero.

23. Sobre esa base, el a quo sostuvo, luego de considerar la legalidad de la medida de embargo, que la entrega de dineros, se había hecho a su legítimo tenedor, calidad que ostentaba la señora Olga María Adame de Plazas, como representanteRadicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555)

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Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C.

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7 legal de INGRA S.A., sociedad con la cual COMCEL S.A. había suscrito un contrato de arrendamiento referente al edificio Dimensión 91.

24. Finalmente, consideró que, si bien la Fiscalía precluyó la investigación y, en razón a ello, la actora solicitó la devolución de los dineros que fueron objeto de las medidas cautelares, razón para que la Fiscalía ordenara la devolución, lo cierto es que ello no se materializó porque la señora Olga María Adame de Plazas no acató la orden en tal sentido, pese a los requerimientos de la Fiscalía, de allí que no puede atribuírsele a la demandada una falla del servicio.

25. Agregó que lo que se observa es que la demandante pretende hacer extensiva a la Fiscalía una controversia ajena a su actuación “… de modo que si la actora sufrió un daño que no está en la obligación de soportar, consistente en la falta de pago de dineros, debe perseguir a quien efectivamente lo causó”.

26. Así, concluyó que lo procedente era que la actora acudiera a la vía ordinaria establecida para ventilar las controversias civiles surgidas por la no devolución de unos dineros, en lugar de endilgar una responsabilidad inexistente, ello bajo el entendido de que el ente investig ador actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico y sus decisiones se ajustaron a derecho10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

Sustentación del recurso de apelación

entendido de que el ente investig ador actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico y sus decisiones se ajustaron a derecho10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

Sustentación del recurso de apelación

27. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revoque la sentencia objeto de recurso y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

28. Cuestionó por incongruente el fallo recurrido, en tanto que, en la parte motiva, consideró que, como la demanda se presentó el 8 de mar zo de 2010, resultó indiscutible que ello ocurrió dentro de la oportunidad oportuna; sin embargo, en la parte resolutiva, declaró probada de oficio la caducidad de la acción, lo cual denota que la decisión no efectuó un real estudio de ese fenómeno procesa l, incurriendo en una incongruencia interna que se debe subsanar en esta instancia.

29. Por otra parte, señaló que el material probatorio demostró que cuando la Fiscalía ordenó la entrega de dineros a la señora Adame de Plazas, ya sabía que los mismos no le pertenecían en un 100% a una sola persona; por ello, en proveído del 30 de octubre de 2007, al resolver las peticiones de las sociedades Plazas Castañeda y Alicia Romero -terceras incidentalesrequirió a la señora Olga María Adame de Plazas para que devolviera los dineros entregados, en tanto que el proceso penal culminó con preclusión de la investigación y los mismos le pertenecían a las referidas sociedades.

Adame de Plazas para que devolviera los dineros entregados, en tanto que el proceso penal culminó con preclusión de la investigación y los mismos le pertenecían a las referidas sociedades.

10 Folios 812 a 821 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555)

Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Reparación Directa

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30. Agregó que cuando se trata de bienes fungibles como el dinero, es deber de la Fiscalía no s olo ordenar su devolución sino entregarlos efectivamente a su propietario; así, el término de la caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de la entrega material, ya que solo hasta ese momento se pueden percatar los daños. Al lado, señaló que la act ora “… no puede esperar toda la vida a que la Fiscalía … le entregue el dinero objeto de la medida cautelar cuando solo ella (La Fiscalía) debe ejecutar sus decisiones efectivamente”11.

31. En proveído del 27 de agosto de 201412, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, el 12 de noviembre de 2014, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto13.

32. La parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación14.

33. La Nación -Fiscalía General de la Nación - dijo que se debe confirmar el fallo recurrido, pues operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción,

33. La Nación -Fiscalía General de la Nación - dijo que se debe confirmar el fallo recurrido, pues operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, en tanto que la parte demandante podía acudir a esta jurisdicción hasta el 1º de febrero de 2010 y la demanda se presentó el 8 de marzo siguiente; además, señaló que ninguna actuación suya determinó los daños alegados por la actora, por cuanto sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho15.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

34. La Sala encuentra procedente efectuar un análisis integral de la caducidad de la acción incoada, en tanto la parte actora cuestionó ese aspecto de la decisión.

35. Para tal propósito, resulta forzoso identificar la causa petendi con la cual la parte actora introdujo la demanda, en tanto que ello se torna relevante para efectuar el cómputo del ejercicio oportuno de la acción, de allí que se deba volver sobre los supuestos de imputación del daño a partir de los cuales se afincó la declaratoria de responsabilidad que se le reprochó a pasiva.

11 Folios 839 a 848 del cuaderno principal. En el recurso de apelación la parte actora alegó que la Fiscalía General de la Nación es responsable de la pérdida del dinero incautado, para lo cual alegó que desconoció l o previsto en el artículo 1567 del Código Civil, que trata sobre la pérdida de cosas debidas por obligación de género, aspecto sobre la Sala no efectuará ningún análisis, por cuanto se trata de una imputación que no fue planteada en la demanda sino introdu cida en el recurso de apelación, lo cual implica la variación de la causa

la Sala no efectuará ningún análisis, por cuanto se trata de una imputación que no fue planteada en la demanda sino introdu cida en el recurso de apelación, lo cual implica la variación de la causa petenti, de allí que emprender su estudio en esta instancia comportaría un desconocimiento flagrante al debido proceso, pues se sorprendería a la contraparte con imputaciones fáctica s que no pudo controvertir. 12 Folio 863 del cuaderno principal. 13 Folio 867 del cuaderno principal. 14 Folios 882 y 883 del cuaderno principal. 15 Folios 882 a 884 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-26-000-2010-000118-01 (51.555)

Actor: Sociedad Plazas Castañeda y Cía. S. en C.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Reparación Directa

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36. En esta línea, la Sala observa que en libelo introductorio la parte actora acentuó el reproche de responsabilidad en el cuestionamiento de unas decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nació n en el marco del proceso penal seguido bajo la radicación 5657667, en concreto, las siguientes:

  1. “… en haber ordenado el embargo de la totalidad del inmueble ubicado en

calle 90 No 14 -35/37/39/41/43”; ii) “… por haberse ordenado el embargo y retención del valor total de la renta que la firma COMCEL pagaba por dicho inmueble, quien lo tenía a título de arrendamiento”, estas dos decisiones, en criterio de la actor

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