CE - 002326000201100684011SENTENCIA20221128155028
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 002326000201100684011SENTENCIA20221128155028
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035)
Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035)
Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión que negó las pretensiones de la demanda porque : (i) respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta y (ii) respecto del delito de estímulo al uso ilícito y suministro al menor, se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido el 6 de marzo de 20141. Mediante auto del 3 de abril de 2014 se incorporaron como pruebas los documentos allegados con el recurso de apelación que presentó la parte recurrente contra la sentencia de primera instancia2. Se corrió traslado para alegar de conclusión el 19 de marzo de 2015 . Las partes alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
1 Fl. 290, c. ppal. 2 Fl. 292-293, c.ppalRadicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035)
Demandantes: William Elicio Abreo Ángel y otros
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I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de mayo de 2008 por William Elicio Abreo Ángel (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación 3 para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Abreo Ángel
la Fiscalía General de la Nación 3 para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Abreo Ángel entre el 9 de marzo de 2006 y el 30 de junio de 2006 es decir, por <<tres (3) meses y veintiún (21) días>>. En el proceso penal se le imputó el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con estímulo al uso ilícito y suministro al menor.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<PRIMERA: Declarar Administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial conformada por la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto William Elicio Abreo Ángel, durante tres (3) meses y dos (sic) (21) días comprendidos entre marzo 9 de 2006 hasta junio 30 de 2006.
SEGUNDA: Ordenar a la Nación - Rama Judicial conformada por la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, reconocer y pagar por perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de William Eli cio Abreo Ángel la cantidad de tres millones setecientos mil pesos ($ 3.700.000.oo) que corresponden a lo dejado de devengar como trabajador independien te a razón de un millón de pesos mensuales durante tres (3) meses y veintiún (21) días, comprendidos entre marzo 9 de 2006 hasta junio 30 de 2006.
TERCERA: Ordenar a la Nación - Rama Judicial conformada por la Fiscalía
de un millón de pesos mensuales durante tres (3) meses y veintiún (21) días, comprendidos entre marzo 9 de 2006 hasta junio 30 de 2006.
TERCERA: Ordenar a la Nación - Rama Judicial conformada por la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a favor de William Elicio Abreo Ángel el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente indexados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto William Elicio Abreo Ángel.
CUARTA: Ordenar a la Nación - Rama Judicial conformada por la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Luz Estela Ángel Rey, el equivalente a ochocientos (800) salari os mínimos legales mensuales vigentes debidamente indexados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto su hijo William Elicio Abreo Ángel.
QUINTA: Ordenar a la Nación - Rama Judicial conformada por la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a favor de María Isabel Rey de Ángel, el equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes debidamente indexados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto su nieto William Elicio Abreo Ángel.
SEXTA: Ordenar a la Nación - Rama Judicial conformada por la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, reconocer y pagar a favor de
objeto su nieto William Elicio Abreo Ángel.
SEXTA: Ordenar a la Nación - Rama Judicial conformada por la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, reconocer y pagar a favor de
3 Si bien en las pretensiones de la demanda se incluyó como entidad demandada a la Rama Judicial, el Tribunal solamente admitió la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación, decisión que no fue recurrida por la parte actora.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035)
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María Isabel Rey de Ángel en calidad de abuela de William Elicio Abreo Ángel, quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales indexados y actualizados a título de perjuicios de relación de vida como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud físico y psíquico de que fue objeto su ya mencionado nieto, quien fuera privado injustamente de la libertad.
Pretensión subsidiaria
En el evento remoto de que el juzgado considere que no es posible reconocer los perjuicios materiales a que se refiere la pretensión segunda, solicitó el reconocimiento y pago de tales perjuicios con base en el salario mínimo legal mensual debidamente indexado más un veinticinco (25%) a título de prestaciones sociales. (…)>>.
3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- La investigación penal tuvo su origen en la denuncia que presentó Luis Fernando Moreno, quien acusó al demandante William Elicio Abreo Ángel de <<comercializar droga e inducir a los menores a lo mismo>>.
3.1.- La investigación penal tuvo su origen en la denuncia que presentó Luis Fernando Moreno, quien acusó al demandante William Elicio Abreo Ángel de <<comercializar droga e inducir a los menores a lo mismo>>.
3.2.- El 9 de marzo de 2006, mediante diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la carrera 6 # 1 -24 de Guaduas, Cundinamarca, el demandante William Elicio Abreo Ángel fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía debido a que en sus bolsillos se encontró una bolsa plástica que contenía 21 gramos de marihuana, cantidad que sobrepasaba la dosis personal.
3.3.- El 17 de marzo de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas dictó medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario contra el demandante William Elicio Abreo Ángel, a quien le imputó los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con estímulo al uso ilícito y suministro al menor.
3.4.- El 30 de junio de 2006 la Fiscalía decidió: (i) dictar resolución de acusación contra el demandante Abreo Ángel, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (ii) precluir la investigación respecto del delito de estímulo al uso ilícito y suministro al menor, por ausencia de material probatorio y (iii) revocar la medida de aseguramiento y, en su lugar, ordenar su libertad , por cuanto la privación de la libertad en establecimiento carcelario no era procedente porque el mínimo de la pena no excedía de cuatro años de prisión.
medida de aseguramiento y, en su lugar, ordenar su libertad , por cuanto la privación de la libertad en establecimiento carcelario no era procedente porque el mínimo de la pena no excedía de cuatro años de prisión.
3.5.- El 28 de septiembre de 200 7 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas absolvió al demandante Abreo Ángel por atipicidad objetiva de la conducta.
4.- Según las afirmaciones de la demanda, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante William Elicio Abreo Ángel fue capturado el 9 de marzo de 2006 ; (ii) el 17 de marzo de 2006 la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; (iii) el 30 de junio de 2006 la Fiscalía dictó resolución de acusación p or el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; precluyó la investigación respecto delRadicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035)
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delito de estímulo al uso ilícito y suministro al menor y revocó la medida de aseguramiento; (iv) el 28 de septiembre de 200 7 el juez penal de primera instancia absolvió al demandante William Elicio Abreo Ángel.
5.- Según la parte actora, la Fiscalía General de la Nación debe rep arar el daño causado por la privación de la libertad del demandante William Elicio Abreo Ángel porque el Consejo de Estado ha sostenido que el Estado debe responder por esta clase de daños, inclusive en los eventos en los que el sindicado es absuelto
causado por la privación de la libertad del demandante William Elicio Abreo Ángel porque el Consejo de Estado ha sostenido que el Estado debe responder por esta clase de daños, inclusive en los eventos en los que el sindicado es absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa y su núcleo familiar sufrieron perjuicios morales debido a que la detención afectó <<profundos e indestructibles vínculos de amor , solidaridad, colaboración y comprensión>>, especialmente, la mamá y la abuela , quienes perdieron la solvencia económica para sus necesidades básicas y la salud de ambas se deterioró; (ii) el demandante William Elicio Abreo Ángel no pudo obtener ingresos como trabajador independiente en oficios relacionados con la compra y venta de oro, joyas, perfumes, implementos deportivos , minutos de teléfono celular y accesorios telefónicos, como consecuencia de su detención y (iii) la abuela del demandante William Elicio Abreo Ángel sufrió un daño a la vida de relación porque tuvo una grave afectación de su estado de salud físico y psíquico.
B. Posición de la parte demandada
7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la entidad demandada actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; (ii) la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 , esto es, porque se encontraron dos indicios graves de responsabilidad que obligaban al demandante a cumplir su deber jurídico de soportar la detención; (iii) no se puede
fue impuesta en cumplimiento del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 , esto es, porque se encontraron dos indicios graves de responsabilidad que obligaban al demandante a cumplir su deber jurídico de soportar la detención; (iii) no se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito, dado que implicaría un desconocimiento a la potestad punitiva de la Fiscalía; (iv) no existe nexo causal porque fue el mismo actuar del actor el que lo llevó a la detención y (v) la parte actora no solicitó ni allegó pruebas para acreditar los perjuicios que se reclamaron en la demanda, los cuales calificó de <<codiciosos>>. Adicionalmente, (vi) propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante William Elicio Abreo Ángel fue capturado en flagrancia, cuando tenía bajo su posesión una cantidad de marihuana superior a la que la ley contempla como dosis personal.
C. Sentencia recurrida
8.- En la sentencia del 30 de julio de 201 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó que el demandante William Elicio Abreo Ángel estuvo privado de la libertad enRadicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035)
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establecimiento carcelario , pues no aportó la medida de aseguramiento y tampoco prueba alguna que determinara los límites temporales de la detención.
D. Recurso de apelación
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establecimiento carcelario , pues no aportó la medida de aseguramiento y tampoco prueba alguna que determinara los límites temporales de la detención.
D. Recurso de apelación
9.- La parte actora solicita que se revo que integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) con la resolución de acusación del 30 de julio de 2006 y la sentencia absolutoria del 28 de septiembre de 2007 se probó que el demandante Abreo Ángel fue privado de su libertad; (ii) la responsabilidad debe analizarse bajo un régimen de imputación objetivo y (iii) los perjuicios alegados están acreditados con los testimonios de Gloria Hernández, Jesús Antonio Lamprea y Carlos Alberto Vinchira Ramos. Finalmente, los demandantes solicitan que se tengan como pruebas la diligencia de allanamiento del 9 de marzo de 2006 y la providencia del 17 de marzo de 2006 en la que se dictó la medida de aseguramiento contra el demandante Abreo Ángel.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la sentencia que absolvió a l demandante William Elicio Abreo Ángel quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 20074 y (ii) la demanda se presentó el 15 de mayo de 2008.
F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan
demandante William Elicio Abreo Ángel quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 20074 y (ii) la demanda se presentó el 15 de mayo de 2008.
F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan
11.- Contrariamente a lo afirmado por el tribunal, a partir de: (i) el acta de registro y allanamiento de 9 de marzo de 20065; (ii) la resolución que resolvió la situación jurídica el 17 de marzo de 2006 y (iii) la resolución de acusación del 30 de junio de 2006, está probado que el demandante Abreo Ángel estuvo privado de su libertad entre el 9 de marzo de 2006 y el 30 de junio de 2006, es decir, por el término de tres (3) meses y veintidós (22) días. A partir de estas pruebas documentales se puede inferir que el demandante estuvo efectivamente privado de su libertad entre esas fechas porque: (i) cuando la Fiscalía resolvió la situación jurídica del demandante Abreo Ángel, señaló que fue capturado el 9 de marzo de 2006 y consignó que << no era acreedor de la libertad>> 6 y (ii) en el numeral tercero del resuelve de la resolución de acusación, la Fiscalía ordenó <<otorgar la libertad condicional a William Elicio Abreo Ángel>>7 .
4 Constancia de ejecut oria expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, visible a Fl. 103 reverso, c.1. 5 Fls. 283 – 284, c. ppal. 6 Fl.282, c-ppal.
4 Constancia de ejecut oria expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, visible a Fl. 103 reverso, c.1. 5 Fls. 283 – 284, c. ppal. 6 Fl.282, c-ppal. 7 Fl. 89, c-1.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035)
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12.- También está demostrado que mediante providencia del 28 de septiembre de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas absolvió al demandante Abreo Ángel debido a que la conducta por la cual había sido investigado era objetivamente atípica. Si bien la Fiscalía acreditó que la víctima directa portaba una bolsa de marihuana al momento de la diligencia de allanamiento y registro a su vivienda, no demostró que el gramaje hallado sobrepasara los límites de la dosis personal, que la misma ley exceptúa como delito.
13.- En esta providencia, se condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima sufrió un daño antijurídico como consecuencia de su detención, la Sala:
13.1.- Respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante William Elicio Abreo Ángel debido a que este fue absuelto porque la conducta investigada era objetivamente atípica , evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
la conducta investigada era objetivamente atípica , evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
13.2.- Respecto del delito de estímulo al uso ilícito y suministro al menor, señalará porque la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales.
13.3.- Reconocerá los perjuicios causados por la privación de la libertad del demandante William Elicio Abreo Ángel de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
G. Plan de exposición
14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad 8. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por el demandante; (ii) la ilegalidad de la medida de aseguramiento (iii) la entidad imputada; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación.
H. El demandante sufrió un daño antijurídico debido que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta , por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de la detención.
15.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal ( Decreto 2700 de 1991) disponía:
<<Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de
disponía:
<<Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de
8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035)
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perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>.
16.- En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar.
17.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar como antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, y resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales:
del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar como antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, y resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales:
<<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica . Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)>>9
18.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación:
esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación:
<<105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
<<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terc era, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074). Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035)
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evidente que la Fiscalía, hoy los jueces 10, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e
evidente que la Fiscalía, hoy los jueces 10, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida
<<Nótese que en el primer eve nto basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta informaci ón, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
<<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer e l Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.>>11
19.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado particip ó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado
en el proceso está probado que el sindicado particip ó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la atipicidad objetiva de la conducta:
<<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. So bre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tan to que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”12>>13
20.- En este caso, está probado que el demandante William Elicio Abreo Ángel fue privado de su libertad porque agentes de policía encontraron en su residencia una papeleta con marihuana que superaba, por pocos gramos, la dosis legal
20.- En este caso, está probado que el demandante William Elicio Abreo Ángel fue privado de su libertad porque agentes de policía encontraron en su residencia una papeleta con marihuana que superaba, por pocos gramos, la dosis legal mínima permitida . Sin embargo, e l juez penal absolvió al demandante por atipicidad objetiva de la conducta por que la anterior circunstancia no significaba que el peso adicional a lo que la ley estableció como dosis personal tuviera un fin
10 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 12 CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, senten cia del 1 de marzo de 2017, Radicación N° 49492.Radicado: 25000-23-26-000-2011-00684-01 (50035)
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ilegal y, en todo caso, no era un comportamiento que pudiera tipificarse bajo el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De hecho, en la sentencia absolutoria el juez explicó que la Fiscalía se limitó a establecer que el límite de la dosis personal era de veinte ( 20) gramos de marihuana , sin verificar si el organismo del demandante Abreo Ángel requería un mayor consumo en razón a su derecho del libre desarrollo de su personalidad. Al respecto:
dosis personal era de veinte ( 20) gramos de marihuana , sin verificar si el organismo del demandante Abreo Ángel requería un mayor consumo en razón a su derecho del libre desarrollo de su personalidad. Al respecto:
<< Recuérdese que el tema de dosis personal es un tema muy amplio y se puede afirmar que la dosis personal no puede ser la que el ordenamiento jurídico disponga, sino la que la persona realmente necesita para satisfacer la adicción que en un momento dado le aq ueja. Entonces, cómo determinar que en este punto, después de una década de estar consumiendo William Elicio Abreo Ángel necesite exactamente los 20 gramos que reza la norma cuando puede ser que su organismo le esté exigiendo consumir de 3 a 4 cigarrillos o por el contrario sólo necesité fumarse uno solamente. Recordemos que el derecho de los demás es el único límite al libre desarrollo de la personalidad. Entonces, para el desarrollo de la libre personalidad que tenía Abreo Ángel al momento de su captura, la dosis personal que tenía era la necesaria para su consumo , indistintamente si ésta coincidía o no con lo establecido con las normas legales previas a la Constitución vigente . Entonces, ¿los estupefacientes que él tenía en su poder s
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